PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - El informe finalmente fue remitido al despacho judicial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - El informe finalmente fue remitido al despacho judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-Investigación disciplinaria contra servidor en su condición de Personero Municipal de Piedras Tolima, por imponer un horario de trabajo. AUTO DE ARCHIVO-Presunta omisión de funciones administración municipal de Valle de San Juan, por ser la entidad encargada de darle cumplimiento a lo ordenado auto procesal DEBERES FUNCIONALES-Incumplimiento/DEBERES FUNCIONALES-Omitir orden de exoneración del pago de los impuestos, tasas y contribuciones a un predio Así las cosas, el hecho que se investiga en este caso se relaciona con la presunta omisión de deberes funcionales por parte de servidores públicos del municipio del Valle de San Juan, en el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha agosto 27 de 2018, proferido en el proceso radicado bajo el No. 73001-31-21002-2016-00129-00, por el Juzgado 002 Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué, el cual en su numeral décimo primero ordena a la administración municipal, que mediante acto administrativo ordene la exoneración del pago de los impuestos, tasas y contribuciones del predio La Selva catastralmente La Ceiba. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-El informe finalmente fue remitido al despacho judicial requirente Lo relacionado previamente, evidencia que la administración municipal dio cumplimiento a lo ordenado en cuanto a la condonación y exoneración del pago de impuestos y la rendición del informe que le correspondía a la Secretaría de Planeación. ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-Aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió
Así las cosas, una vez analizados los adelantos procesales allegados, se considera procedente declarar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria de la referencia, bajo la causal dispuesta en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, puesto que el despacho observa que aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, cabe mencionar que, el auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1
Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Radicación No: IUC: D – 2019 –1366560
IUS: E – 2019-448447
Disciplinado: Ricardo Arroyo Navarro
Cargo y entidad: Personero Municipal del Municipio de Piedras Tolima
Informe: Néstor Gregory Díaz Rodríguez
Fecha Informe: 09-07-2019
Fecha Hechos: 01-03-2016 – continuados Decisión: Auto archivo de investigación disciplinaria, artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
Ibagué, seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 2 La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, procede a pronunciarse con
ocasión a la investigación disciplinaria adelantada contra Ricardo Arroyo Navarro en su condición de Personero Municipal de Piedras Tolima, anualidad 2016, por imponer un horario de trabajo1. La Procuraduría Provincial de Ibagué, por auto del 03 de septiembre 2020 dispuso adelantar indagación preliminar disciplinaria contra Ricardo Arroyo Navarro en su condición de Personero Municipal de Piedras Tolima.2 Pruebas recaudadas en la etapa preliminar La Personería Municipal de Piedras, a través de oficio identificado con radicado 086 del 17 de septiembre de 2019, se permitió informar y a su vez documentar la Resolución No. 005 de marzo 1 de 2016, a través de la cual se modifica el horario de 1 Fl. 3 – 9, “[…]ASUNTO: QUEJA CONTRA PERSONERO MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMMA RICDCO ARROYO IMPOSCION HORARIO HABITUAL DE TRABAJO.- […]La primera decisión de este Delegado del Ministerio Público fue acomodar el horario de trabajo a su intereses no a los de la comunidad del municipio de Piedras TOLIMA ni al horario de la Administración en cumplimiento a los principios de orden constitucional como el de coordinación para la prestación eficaz, eficiente pronta y armónica en eventos donde se requiera la intervención INMEDIATA del representante de los intereses colectivos pro disposición legal Y Constitucional. Como lo dispone el art. 277 CN.- La resolución proferida de fecha marzo 1 de 2016 No. 005, NO es congruente, en la prestación del servicio público demandado ya conocido por su larga vigencia a sus intereses por cuanto primo el interés personal del titular sobre el
general vulnerando igual el art. 58 de la citada carta, a nivel local, en otras palabras sometió la atención pública a un horario especial a un horario impuesto nada accesible a los humilde miembros de la comunidad de nuestro municipio a titulo personal desconociendo la vocación agrícola y el horario de la Administración Municipal. que ha generado todos los inconvenientes de accesibilidad Lo anterior se suma la desconfianza que ha generado en la comunidad este funcionario pro ausencia de resultados, su NO presencia, calificándolo do como el “duende” por su ausentismo, es decir la comunidad no acude a este despacho pro razones expuestas y su compromiso político Y PERSONAL con el mandatario local factores que obligan a su intervención superior y obtener de manera oficiosa se restablezca el tradicional horario en forma inmediata. Y así devolverle este derecho vulnerado a la comunidad sin desconocer los efectos disciplinarios por este acto público Disimiles a los intereses públicos. De forzosa ACEPTACION CREER Y ACEPTAR que dicho servidor público de ejemplo a cabalidad con el DEBER impuesto como horario bajo la invocada autonomía e independencia pro el mismo de 7-30 AM A 5 PM Y LOS SABADOS 7 AM A 2 PM, cuando no es residente en la localidad y viaja todos los días. Los beneficios sociales y legales como soporte de motivación del acto administrativo lesivo, inocuo, no social, autoritario, se omitió como requisito de ley prevaleciendo el interés general incluso como funcionario local según los consignado en el texto de la resolución donde advierte señor VEEDOR, una ABSOLUTA INDEPENDENCIA en sus FUNCIONES Y AUTONOMIA ADMINISTRATIVA sin control alguno como lo reseña el actuar denunciado.
Ni el decreto 262 de 2000 y afines, ni el horario de la Administración Municipal SON para este funcionario referente acatamiento, ANEXO DOS FOLIOS DEL ACTO IRREGULAR PROFERIDO…” 2 Fl. 12 – 16. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 3 trabajo de los funcionarios de la Personería Municipal, y además, arrima argumentos y antecedentes jurisprudenciales donde es definido el concepto de autonomía administrativa de las entidades de control como lo son las personerías municipales.3 Además allegó calidades del disciplinado Ricardo Arroyo Navarro.4 Investigación disciplinaria – (prorrogada) Esta dependencia con fecha 5 de noviembre de 2020 inició investigación disciplinaria contra Ricardo Arroyo Navarro en su condición de Personero Municipal de Piedras Tolima, periodo 2016 – 2020.5 Posteriormente, el 24 de noviembre de 2020 prorrogó la investigación disciplinaria adelantada contra Ricardo Arroyo Navarro en su condición de Personero Municipal de Piedras Tolima, periodo 2016 – 2020.6 A la actuación disciplinaria se allegaron: - El Municipio de Piedras, a traves de oficio SG-200-507 del 22 de marzo de 2022, remitió copia de los actos administrativos contentivos de su horario de trabajo y horario de atención al público durante los periodos comprendidos del 01-032016 – 28-032020.7 - La Personería Municipal de Piedras, con oficio P.M.P. 039 – de mayo de 2022,
informó y a su vez documentó lo siguiente: i). La planta de personal de la personería cuenta con un cargo auxiliar de servicios generales ocupado por la ciudadana Yamile Orjuela Orjuela, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.773.593, ii). Enuncia las funciones de los personeros municipales, y iii). Adjunta copia del informe de gestión (periodo 2016 – 2020) presentado por el personero municipal Ricardo Arroyo Navarro, entregado en la fecha 04 de marzo de 2020.8 - A la actuación disciplinaria fue escuchada en diligencia de testimonio la funcionaria Yamile Orjuela Orjuela, quien con relación al hecho investigado indicó trabajar en la Personería de Piedras - Tolima desde la fecha 27 de febrero de 1996 y que, palabras más, indistintamente del horario de trabajo de la oficina, que le observa normal, no se impidio que los usuarios accedieran o utilizaran los servicios de la personería municipal.9
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 4 El despacho debe indicar que el asunto puesto en conocimiento por el ciudadano Néstor Gregory Díaz Rodríguez, deja ver varias aristas necesarias de analizar, como 3 Fl. 21 – 28. 4 Fl. 29 - 46. 5 Fl. 47 – 53. 6 Fl. 82 – 84. 7 Fl. 93 – 97 / incluidos (2) CD. 8 Fl. 101 -106. 9 Fl. 110 – 115.
Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 5 son, i). el personero municipal al iniciar su ejercicio de funciones habría decidido acomodar el horario de trabajo a sus intereses personales y no a los de la comunidad del municipio de Piedras, ni al horario de la administración, sometiendo la atención al público a un horario especial, a un horario impuesto nada accesible a los humildes lugareños de la localidad del municipio, con lo cual se habría desconocido la vocación agrícola, y repite, el horario de la administración municipal, ii). se suma la desconfianza generada en la comunidad respecto del referido personero municipal por ausencia de resultados, por su no presencia, al punto de calificarle la comunidad con el calificativo de “el duende” por su ausentismo, y por demás, su compromiso político y personal con mandatario local, y iii). ser difícil creer y aceptar que el citado servidor público cumpla a cabalidad con los deberes impuestos bajo una supuesta autonomía e independencia, en el horario de trabajo establecido, cuando no reside en la localidad y viaja todos los días. Lla modificación que hiciera al horario de trabajo el personero municipal Ricardo Arroyo Navarro, no denota por manera alguna la forma acomodada como lo da a entender el ciudadano inconforme, pues aun cuando existió una mínima modificación al horario de trabajo para los días sábados, la misma fue soportada en la autonomía administrativa que gobierna aquellas autoridades, por lo que cada personería cuenta con la potestad de fijar su horario laboral, claro está,
atendiendo las normas reguladoras en esa materia. EL Consejo de Estado, al ser consultado con ocasión a la jornada laboral, desde tiempo atrás ha expresado: "[…] El jefe del organismo, según las necesidades del servicio, está facultado para establecer el horario de trabajo y la modalidad de las jornadas conforme a las cuales debe prestar el servicio. Por tanto, no existe derecho adquirido a un horario o jornada determinados…La modalidad de la jornada y el horario corresponde asignarlos al jefe del organismo […]”.10 El horario de trabajo entendido como la distribución de la jornada laboral depende de las funciones impuestas al cargo y las condiciones en que deban ejecutarse y repetimos, es una competencia administrativa del jefe de la entidad, por lo que dentro de los límites legales está facultado para adecuarle de acuerdo con las necesidades del servicio; actuación que se realizará, como en efecto lo hizo el servidor cuestionado, por medio de la expedición de un acto administrativo (Resolución No. 005 de 1 de marzo de 2016), considerado acorde Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 6 con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos o elementos que lo conforman, esto es, i). haber sido expedido por el órgano o funcionario autorizado para ello (con competencia), ii). con objeto o contenido previsto en las normas superiores pertinentes, iii). dentro del marco de las normas legales – normas superiores, iv). por las causales o motivos necesarios, y v). con la forma y fines aplicables al caso. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 9 de mayo de 2000, radicación 1254.
Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 7 Al respecto, el legislador ha establecido los recursos legales, quedando al arbitrio de la parte interesada o cualquier personas de la comunidad, según el caso, recurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa en orden a controvertir las decisiones adoptadas, siendo esta la competente para establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, quedándole vedado al ministerio público pronunciamiento alguno sobre este aspecto, al no tener la facultad constitucional ni legal para ello. Seguidamente, el despacho se referirá a la supuesta actuación irregular señalada por parte del ciudadano Néstor Gregory Díaz Rodríguez al investigado Ricardo Arroyo Navarro, en lo relacionado con la imposición de un horario de trabajo nada accesible a los humildes miembros de la comunidad, cuya vocación por demás era (es) agrícola, afirmación que, en parte, pierde fuerza argumentativa con la declaración jurada de la funcionaria adscrita a la personería municipal, señora Yamile Orjuela Orjuela, quien al ser interrogada sobre este hecho puntal y otros más, inicialmente señaló que con aquella decisión, que por demás le observó normal, no se impidió que los usuarios accedieran o utilizaran los servicios de la personería, y seguidamente, al ser interrogada sobre si el personero cuestionado acostumbraba terminar sus funciones diarias en las horas exactas establecidas para la culminación del horario de trabajo, o si por el contrario, por las mismas funciones propias del
cargo, extendía sus labores por fuera y por términos superiores a los estipulados en la resolución No. 005 de marzo 1 de 2016, la deponente señaló: “[…]Claro, si el caso lo requería o la atención lo ameritaba, se extendía la atención al público si el caso lo requería”.11 Complementa lo anterior la última respuesta dada por parte de la declarante Yamile Orjuela Orjuela, donde al ser interrogada sobre si en ocasiones o concretamente cuando el concejo municipal sesionaba en horas nocturnas, el personero municipal asistía a estas sesiones ya fuera por citación o por invitación de algún miembro de la duma municipal, manifestó que en ocasiones asistía a sesiones programadas o simplemente como invitado.12 Y es que, el hecho que líneas atrás se hubiese referido que lo afirmado por la servidora Yamile Orjuela Orjuela desvirtuaba en parte la aseveración lanzada por el ciudadano quejoso, se hizo por cuanto lo manifestado por la declarante es Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 8 corroborado en gran medida con el informe de gestión presentado por el funcionario Ricardo Arroyo Navarro,13 donde de manera genérica más no pormenorizada pone de presente las actividades y actuaciones que tuvo a bien desarrollar durante su periodo como Personero Municipal de Piedras Tolima. 11 Fl. 111 – 112 / Declaración Yamile Orjuela Orjuela. 12 Fl. 115 / Declaración Yamile Orjuela Orjuela. 13 Fl. 102 – 106 / Acta Informe de Gestión.
Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 9 El informe de gestión permite evidenciar: i). La gestión administrativa y jurídica de la personería municipal y dentro de esta la relación de las actuaciones propias de las personerías municipales, ii), acompañamientos y presentación de acciones de tutela, iii). informe de los procesos judiciales, iv). informe de los procesos disciplinarios, v). archivos y carpetas (correspondencia recibida y remitida - anualidades 2016 – 2020, con fecha corté 28 de febrero de 2020), vi). Carpeta veedurías ciudadanas, y vii). Otras más, y, con dicho documento se logra colegir su ingente labor y número significativo de funciones legalesconstitucionales que debió (debe) desarrollar en el ejercicio de su función. Lo anterior, evidencia que el personero municipal de la época, doctor Ricardo Arroyo Navarro, aun cuando realizó una mínima modificación al horario de trabajo de la Personería Municipal de Piedras Tolima, con aquel proceder no desconoció su deber funcional pues garantizó la debida prestación del servicio durante todos los días de la semana, salvo los no laborales, y es más, si era necesario o la atención lo ameritaba, los servicios de la personería eran extendidos por fuera de los horarios establecidos para la jornada laboral. El ciudadano quejoso, en otro de sus apartes da cuenta de la supuesta desconfianza que habría generado en la comunidad el funcionario investigado Ricardo Arroyo Navarro, por ausencia de resultados, por su no presencia - al
punto de hacerle calificativos despectivos como “el duende” - por su ausentismo, y por su compromiso político – personales - con el mandatario local, lo que habría llevado a la comunidad a no acudir a ese despacho; acusación a la que este operador disciplinario se referirá en la siguiente forma y manera. Lo denunciado es controvertido a través del material probatorio acotado párrafos arriba, pues allí evidencian, repetimos, las actuaciones y actividades ejecutadas por el personero cuestionado y por además, sirve como complemento para estos señalamientos cómo igual ha servido para las anteriores acusaciones, la declaración de la tantas veces citada Yamile Orjuela Orjuela, y quien más que ella con autoridad para testimoniar por su conocimiento personal de los hechos investigados, quien con relación a estas situaciones indicó lo siguiente: “[…]Nunca escuche, primera vez que escucho ese calificativo de duende, ese señor está enseñado a hacer esos calificativos, y si existiera inconformidad por parte de la comunidad pues entonces se hubiese puesto en conocimiento ante las autoridades competentes o pertinentes” y seguidamente al Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1 0 ser interrogada sobre las actuaciones e intervenciones (diarias – semanales) del personero municipal durante la época de los hechos cuestionados, afirmó que aun cuando eso era relativo, se atendían de tres hasta cinco personas diarias y se adelantaban diligencias - intervenciones – casi que semanalmente en la inspección de policía, comisaria y juzgados, y culmina manifestado que el señor
personero residía la mayoría del tiempo en el municipio, como lo podrían constatar los Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1 1 arrendadores de los inmuebles donde habitó, y que igual, habría sido vecino de su residencia.14 Ahora, en lo relacionado con supuestos compromisos políticos - personales - con el mandatario local de la época, tal apreciación se ve desdibujada atendiendo la autonomía administrativa y presupuestal señalada a las personerías municipales y el hecho notorio – reglado – como se daba (da) la elección de los personeros municipales, procesos meritocráticos ajenos a la voluntad de la primera autoridad municipal (alcalde municipal). Con todo, el despacho ha establecido en parte las diversas y diferentes acciones (actividades) que en su condición de personero municipal ejecutó durante su periodo el hoy disciplinado Ricardo Arroyo Navarro, y por demás el cumplimiento irrestricto de su jornada laboral (horario de trabajo) y su compromiso con la comunidad del Municipio de Piedras - Tolima, al punto de extender sus funciones por fuera de sus horarios de trabajo cuando se requería de la presencia institucional de la personería y con ello, valga la pena reiterar, fue garantizada la debida y efectiva prestación del servicio, con lo cual no se afectó el deber funcional por parte de aquella entidad. Para esta instancia disciplinaria, lo afirmado por el ciudadano Néstor Gregory Díaz Rodríguez no deja de ser más que apreciaciones personales sobre el
desarrollo de las labores del personero de la época, señalamientos que hoy por hoy han ido perdiendo contundencia con la prueba arrimada a la averiguación, pues lo probado permite colegir que el servidor inculpado cumplió con los deberes que le imponía el cargo desempeñado y lo hizo dentro de los límites legales, tanto es así que el mismo deponente, según da cuenta la atestación de la servidora Yamile Orjuela Orjuela, hizo presencia en ciertas ocasiones ante esa autoridad y en ese mismo sentir fue atendido en lo que era pertinente - atinente, afirmación que a todas luces es convincente si se tiene de presente que, de no haber existido una atención debida por parte de la autoridad – personería - así lo habría dado a conocer en su escrito de queja, señalamiento y/o actuación que no realizó. Pertinente, hacer alusión a la citación que se hiciera inicialmente al ciudadano inconforme a fin de ratificar y ampliar su queja,15 y ante su no comparecencia, haberse considerado inapropiado insistir en su denuncia al denotar la fragilidad Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1 2 y falta de concreción de su escrito y de suyo falta de evidencia probatoria que le pudiera soportar, pues sus dichos, en gran parte, hacen ver la comunidad como directa afectada por la modificación del horario de la jornada laboral por el personero municipal, por la falta de asistencia a cumplir sus labores, por su compromiso político – personal con el primer mandatario, y no aporta elemento de prueba que así lo
haga 14 Fl. 113 – 114 / Declaración Yamile Orjuela Orjuela. 15 Fl. 72 – 81. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1 3 ver y menos señala (sugiere) dato de contacto de persona alguna que pudiese ratificar su aserción. En este orden de ideas, no es advertida la existencia de una actuación irregular por parte del cuestionado servidor como lo pretende hacer ver el ciudadano quejoso, por cuanto la prueba arrimada al paginario permite evidenciar que el doctor Ricardo Arroyo Navarro, desarrolló sus funciones dentro de los cometidos estatales y por ende, considera esta instancia disciplinaria que con su actuar como personero municipal no se afectó la función pública. La Procuraduría Provincial de Instrucción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 201916, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo de la investigación, por cuanto las conductas imputadas no constituyen falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra de Ricardo Arroyo Navarro en su condición de Personero Municipal de Piedras Tolima, para la época de los hechos, atendiendo las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del expediente – investigación disciplinaria identificada con la radicación IUC-D-2019-1366560
(IUS-E2019-448447).
TERCERO: Notificar la presente determinación al disciplinado Ricardo Arroyo Navarro, informándole que contra la decisión no procede recurso alguno por parte del sujeto procesal investigado.
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 120, 121, 123, 134 y demás normatividad concordante de la Ley 1952 de 2019, modificada en lo que respecta por la Ley 2094 de 2021. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1 4 16 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Ley 1952 de 2019, Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.
Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1 5 Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que a la fecha dentro del presente proceso disciplinario existen los siguientes datos de contacto del sujeto procesal.
RADICACIÓN NOMBRE Y DATOS PARA LIBRAR LA NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN OBSER
CALIDAD - VACIOINVESTIGADO ONES
DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO
(Fijo Celular) ELECTRÓNICO
Ricardo Arroyo XXXXXXXXXXXXXXXXXX DIRECCIÓN
TELEFONO CELULAR:
Navarro – XXXXXXXXX ELECTRONICO:
XXXXXXXXXXXX
Personero XXXXXXXXXXXXX Municipal
XXXXXX
Municipio TELEFONO FIJO: No reporta. de Piedras Tolima – Año 20162020.
CUARTO: Realizar la comunicación al quejoso de que trata el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 y artículo 129 inciso segundo ibídem modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021. Precisar que, figura con la calidad de quejoso el ciudadano Néstor Gregory Díaz Rodríguez, y como datos de contacto aparecen en el expediente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, teléfono celular XXXXXXXXXXX, correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX QUINTO: Por secretaría, súrtanse los trámites pertinentes para efectos de las respectivas comunicaciones, notificaciones, registros y anotaciones pertinentes, dejándose las constancias de ley.
SEXTO: Por el funcionario responsable, realizar los registros en el Sistema de Información Misional (SIM) de la Procuraduría General de la Nación.
SÉPTIMO: En firme esta providencia archívese definitivamente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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IUC - D - 2019 - 1366560 VPAG/PPI - rmps-PU/17.
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