PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - El versionista podrá explicar todo lo que considere res
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - El versionista podrá explicar todo lo que considere res
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SERVIDOR PÚBLICO-Efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con particulares en dependencias de establecimientos carcelarios COMPETENCIA-Sala Disciplinaria El inciso 1° del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que “La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados (…)”, por lo anterior, es este cuerpo colegiado el competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio del señor …, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-Pronunciamiento de la Sala Disciplinaria de la PGN/VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-No es un medio de prueba sino un mecanismo de defensa al cual tiene derecho el implicado/VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-El versionista podrá explicar todo lo que considere respecto de la conducta por la cual se le investiga y puede aportar la documentación que quiera Ya en oportunidades anteriores, la Sala ha podido señalar que la versión libre no es un medio de prueba sino un mecanismo de defensa al cual tiene derecho el funcionario que es objeto de un proceso disciplinario tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, cuando manifestó lo siguiente: La versión libre es aquella diligencia en que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a ser oído por parte del operador disciplinario, en cualquier etapa de la actuación, y hasta antes del fallo
de primera instancia con el objeto de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, para reafirmar, si a bien lo tiene, la presunción de inocencia de la que goza en el proceso disciplinario que se le adelanta, o con el fin de fijar con certidumbre su posición frente a la acusación, o bien, admitir su responsabilidad mediante la confesión. Deviene de lo anterior, que siendo la versión libre un derecho del investigado (Num. 3 Art. 92 C.D.U.), bien puede éste, de acuerdo a su estrategia de defensa, optar por ejercerlo o no, pero una vez solicitada, decretada y no practicada, por razones imputables al propio disciplinado, es obligación de éste volverla a solicitar, porque su silencio puede ser interpretado por el despacho como una forma de desistimiento del ejercicio de este derecho, en tanto un actuar contrario del funcionario instructor, al insistir en su práctica, podría devenir en la pérdida de la espontaneidad y de la libertad requerida para rendirla, máxime cuando en este caso el propio disciplinado expresó que la solicitaría en una nueva oportunidad, sin que este hecho se haya producido. De lo anterior se vislumbra que la versión libre al ser un mecanismo de defensa, el funcionario indagado o investigado puede hacer uso de ella o no sin que implique que su silencio sea utilizado como indicio en su contra; igualmente si decide hacer uso de este mecanismo de defensa podrá explicar todo lo que considere respecto de la conducta por la cual se le está investigando y podrá aportar documentos y señalar lo que él quiera, el funcionario instructor estará facultado para hacerle las preguntas que considere, pudiendo
el versionista responderlas o guardar silencio. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-Es libre de apremio de juramento y no es necesario la asistencia de abogado/VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-Puede ser objeto de valoración por parte del operador disciplinario/VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-No puede ser tenida como prueba para sustentar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario público Radicación No. 161-6319 Al ser una diligencia libre de apremio por no rendirse bajo la gravedad de juramento podrá asistir o no en compañía de un apoderado, sin que la no asistencia de un profesional del derecho implique una violación al debido proceso. Asimismo, la versión libre no es un medio de prueba por lo que todo lo que en ella se diga debe ser corroborado, entre otras razones porque no se está bajo la gravedad de juramento y al no estar obligado quien la rinde a declarar todo lo que le conste, podrá guardar silencio en lo que a bien considere; por ello no podrá el operador disciplinario quedarse sólo con lo que se manifieste en dicha diligencia; pero los documentos que en ella se aporten al ser medios de prueba podrán ser valorados como tal por el funcionario competente para tomar una determinada decisión de fondo. Ahora bien, es cierto que la versión libre no es un medio de prueba pero ello no implica que no pueda ser objeto de valoración por parte del operador disciplinario y darle credibilidad a lo que en ella se diga, pero se insiste, dicho análisis debe realizarse en conjunto con las pruebas que obren dentro del plenario y no puede ser tenida como prueba para sustentar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario público. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-Si en el transcurso de la diligencia el
funcionario decide hacer acusaciones en contra de otras personas, es deber de quien la recibe tomarle el juramento Si en el transcurso de la diligencia de versión libre el funcionario decide hacer acusaciones en contra de otras personas, es deber de quien la recibe tomarle el juramento y cerciorarse de darle la oportunidad, si no lo está, de que lo acompañe un defensor y posteriormente una vez realizadas las acusaciones objeto de la declaración, podrá proseguirse con la versión libre. FALTA DISCIPLINARIA-No hay prueba que sustente la conducta imputada y que sea violatoria del literal t) del parágrafo 4° del art. 48 de la ley 734 de 2002 Conducta con la cual incurrió en las faltas disciplinarias previstas en los literales d) y t) del Parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber efectuado negocios con familiares de reclusos, al igual que establecer negocios particulares en dependencias de un establecimiento carcelario. La defensa inició su escrito de apelación señalando que no había prueba que sustentara la conducta imputada y violatoria del literal t) del parágrafo 4º del artículo 48 de la ley 734 de 2002. La Sala Disciplinaria le encuentra la razón al defensor de oficio del señor … toda vez que a juicio de esta Colegiatura no hay prueba que demuestre que incurrió no sólo en la falta contenida en el literal t) del parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 sino también en la señalada en el literal d) ibídem. Lo anterior puesto que en lo que atañe a la falta del literal d) se evidencia que se
encuentra probado las consignaciones por parte de unas personas, pero no que dichas consignaciones fueran realizadas por los mismos reclusos o por los familiares de éstos ni la razón por la cual se hicieron las mismas. En cuanto a la falta del literal t) no se encontró demostrado que en efecto el disciplinado ejerciera sus actividades comerciales en dependencias del centro carcelario para el cual laboraba para la época de los hechos. Con este material probatorio no se deriva indefectiblemente que el Dragoneante … haya realizado negocios con familiares o reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Alta y Mediana Seguridad ERE de Itagüí del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC habida cuenta que, en primer término, para demostrar que los 2 Radicación No. 161-6319 visitantes que le consignaron dinero a través de la entidad GANA S.A. eran familiares de los reclusos se debió probar esta condición a través del registro civil y no de un reporte de visitantes realizado por parte del INPEC; en segundo término, si se quería determinar el por qué de dichas consignaciones se tenía que decretar pruebas tendientes a corroborar lo expuesto en la versión libre rendida por el sujeto disciplinado, como por ejemplo tomar declaraciones de las personas que supuestamente eran familiares de los reclusos e indagar la razón por la cual habían hecho esas consignaciones y no tomar lo expuesto en la versión libre como prueba de ello. Esta conducta desplegada por la Procuraduría Delegada no es la correcta toda vez que tomó unas exculpaciones dadas sin apremio por el disciplinado y las utilizó en su contra
desprevenido de que lo dicho por él en esta diligencia podía ser utilizado como prueba fehaciente de que incurrió en una conducta reprochable a la luz del Código Disciplinario Único. Ello es tan cierto que no hay un medio de prueba que corrobore que el encartado ejercía actos de comercio, como lo serían la venta de perfumes y ropa, sino que bastó lo manifestado por él a título de explicación del por qué obtenía ingresos adicionales a sus labores como Dragoneante. Por esta razón, es que la Sala disciplinaria encuentra que en cuanto al primer cargo no hay una prueba que en realidad demuestre que el funcionario encartado incurrió en la falta contenida en el literal d) del parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734, esto es: Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares. FALTA GRAVÍSIMA-Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios En cuanto a la segunda conducta dispuesta como falta gravísima según el literal t) del parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734 a saber: Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios, la Sala no le encuentra la razón al a quo cuando deriva la responsabilidad disciplinaria de la versión libre ya que para la primera falta toma como cierto lo manifestado por el versionista cuando indicó que el disciplinado vendía productos como ropa y perfumes a fin de explicar por qué había recibido giros por parte de las personas relacionadas en el cuadro No. 2 del fallo disciplinario, pero cuando él manifestó que de pronto le vendió artículos a algunos familiares de reclusos que lo abordaban cuando salía del establecimiento penitenciario, la Procuraduría Delegada
señaló lo siguiente: … Vemos como en esta argumentación no hay una valoración probatoria adecuada toda vez que acude a la versión libre para sustentar siempre la responsabilidad disciplinaria del funcionario encartado y cuando no, hace alusión genérica de las pruebas, pero se debe insistir por parte de este Despacho, no hay prueba que sustentara más allá de la versión libre la responsabilidad disciplinaria en grado de certeza que el disciplinado en efecto realizaba sus negocios dentro del establecimiento penitenciario. Aunado a lo anterior, no tuvo en cuenta la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que en la misma versión libre el señor… indicó lo siguiente frente a la pregunta de si en la cárcel era permitido realizar actividades comerciales: VERSIÓN IBRE Y ESPONTÁNEA-No se puede elevar pliego de cargos y sancionar con base en esta/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No hay pruebas suficientes para declararla , la Sala no puede avalar que la versión libre rendida en etapa de investigación haya sido fundamental para elevar pliego de cargos y sancionar al Dragoneante …, si bien la primera instancia señaló que no se había basado únicamente en la versión del 3 Radicación No. 161-6319 disciplinado para fundamentar sus decisiones, ello no es del todo cierto habida cuenta que lo manifestado por el encartado en esta diligencia fue fundamental para que el a quo completara su hipótesis del por qué recibió unos giros de dinero por parte de personas que aparecían en las listas de visitantes a la cárcel de Itagüí, sin siquiera determinar a
través de pruebas idóneas si eran o no familiares tal y como lo señala el tipo disciplinario; sin recibir declaraciones de quienes giraron el dinero al señor … y así corroborar lo dicho por éste; sin recibir declaraciones de sus compañeros y superiores a fin de comprobar si ejerció actos de comercio dentro de las instalaciones de la penitenciaría, sólo le bastó la versión libre para señalar la razón por la cual recibía dinero extra aparte de sus ingresos como funcionario del INPEC, y a través de una interpretación de lo señalado por el disciplinado acudiendo a las reglas de la experiencia lo encontró responsable de vender sus productos dentro del establecimiento penitenciario. En virtud de lo anterior, salta a la vista que no hay pruebas suficientes a fin de declarar disciplinariamente responsable al señor … y por lo cual se hace obligatorio absolverlo de responsabilidad por cuanto no hay certeza de que el disciplinado cometió la falta enrostrada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4 Radicación No. 161-6319
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala n.° 09 Radicación No 161 - 6319 (IUS 2013-210680) Disciplinado JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ Cargo y Entidad Dragoneante EMPAMSC de Itagüí- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Quejoso Anónimo Fecha queja 1º de enero de 2012 Fecha hechos 11 de febrero de 2010 a 10 de mayo de 2012
Asunto Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000 y en razón del recurso interpuesto por el Defensor de Oficio del Dragoneante JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ concedido mediante auto del 25 de septiembre de 2015, la Sala Disciplinaria conoce el fallo del 24 de septiembre de 2015, en virtud del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó disciplinariamente al citado servidor con destitución e inhabilidad general por el lapso de 12 años..
I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja anónima radicada en la Subdirección Operativa Regional Noroeste del INPEC el 1 de enero de 2012 en donde se puso en conocimiento de dicha Entidad entre otras irregularidades que el Dragoneante SALAZAR LÓPEZ realizaba actos de corrupción al ingresar a la cárcel de Itagüí, Antioquia celulares, memorias USB, parlantes de alto sonido, computadores y sustancias alucinógenas y que al mencionado funcionario, entre otros, los internos le hacían consignaciones a través de la empresa GANA S.A.
(fols. 2 a 3) Con auto del 2 de mayo de 2012 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de indagación preliminar (fols. 72 a 73).
Mediante proveído del 21 de mayo de 2013 la Procuraduría Regional de Antioquia decidió ejercer el poder preferente y avocar el conocimiento de la indagación preliminar No. 186-12 (fol. 159), razón por la cual mediante auto del 13 de junio de esa misma anualidad la Oficina de Control Interno del INPEC remitió la actuación disciplinaria (fol. 161). 5 Radicación No. 161-6319 Con acto administrativo de 6 de mayo de 2013 el señor Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa para que continuara con la actuación disciplinaria (fol. 167), por ende la procuraduría Regional de Antioquia remitió el expediente a fin de dar cumplimiento a la asignación especial. Con proveído del 19 de febrero de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de investigación disciplinaria (fols. 170 a 177) Con auto del 25 de junio de 2014 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fol. 203). Mediante proveído del 30 de julio de 2014, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa elevó pliego de cargos en contra del Dragoneante JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ por haberse beneficiado del giro de $16.871.974 millones de pesos por cuenta de la venta de perfumería, ropa y calzado a los visitantes y familiares de los internos del establecimiento penitenciario en el cual laboraba para la época de los hechos incurriendo en las
faltas disciplinarias previstas en los literales d) y t) del parágrafo 4º del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (fols. 208 a 215). Reconocimiento de personería jurídica de la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, JULIANA CAMACHO MARTÍNEZ a fin de que defendiera los intereses del señor JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ (fl. 234). Solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de oficio del disciplinado (fls. 238 a 244), la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 8 de abril de 2015 (fols. 246 a 251). Con auto del 30 de abril de 2015 la primera instancia ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fol. 256) los cuales fueron presentados el 15 de mayo (fols. 268). Finalmente la Procuraduría Delegada el 24 de agosto de 2015 declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ FERNAND SALAZAR LÓPEZ sancionándolo con destitución e inhabilidad general por doce (12) años (fols. 271 a 286).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al señor SALAZAR LÓPEZ, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Luego de hacer un cuadro en donde se relacionan las personas que le hicieron los giros entre el año de 2010 a 2012 y discriminar entre dichos giros los que eran
6 Radicación No. 161-6319 visitantes del Centro Penitenciario de Itagüí, Antioquia, el a quo aludió a la versión libre rendida el 27 de marzo de 2013 por el encartado en donde señaló que el origen de esas transacciones era la venta de perfumes, calzado y ropa. De lo anterior, la primera instancia señaló que se encontraban demostradas 3 situaciones en el plenario, a saber: i) que el señor SALAZAR LÓPEZ, además de ser servidor público también ejercía actividades comerciales; ii) que como resultado de esas actividades, algunos de sus compradores cancelaron los productos adquiridos a través de giros de dinero realizados a través de la sociedad de Apuestas GANA S.A. y iii) que los ciudadanos enunciados en el cuadro 2 y que figuran como remitentes de los giros eran visitantes de los internos recluidos en la EPAMSCAS de Itagüí, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. Plantea la Procuraduría Delegada que era necesario entrar a determinar si las labores comerciales que el disciplinado reconoció que ejercía, las desarrollaba cuando actuaba como funcionario público o valiéndose de esta condición, a lo cual acudió nuevamente a la versión libre señalando que las respuestas entregadas sobre este aspecto eran contradictorias habida cuenta que no era creíble que se vendieran productos a personas desconocidas sin que mediara alguna especie de garantía que respaldara la entrega de los bienes; reprochó que el encartado no hubiera aportado o solicitado la práctica de pruebas que respaldaran sus dichos. A más de lo anterior, era lógico deducir que en un día de visita a un centro
penitenciario y carcelario, las personas que allí se encontraban tenían como objeto visitar a sus familiares y amigos, razón por la cual los visitantes que se encontraban en el centro de reclusión donde trabajaba el señor SALAZAR LÓPEZ eran personas directamente relacionadas con los reclusos, situación que era de pleno conocimiento de su parte. El funcionario encartado al ejercer como Dragoneante en el EPAMSCAS de Itagüí, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y siendo el encargado de ejercer el control y vigilancia, le estaba prohibido el uso del lugar de trabajo para establecer negocios particulares o efectuarlos con los reclusos o sus familiares como lo previenen los literales d) y t) del artículo 48 del Código Disciplinario Único, pero prevaliéndose de su condición de Dragoneante aprovechó los días de visitas a los internos para celebrar reiterada y constantemente actividades mercantiles con 39 familiares de los internos que aparecen relacionados en el cuadro No. 2 del fallo disciplinario. Por las anteriores razones es que se confirma los cargos imputados al disciplinado y se le impone como consecuencia de ello la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el lapso de 12 años.
III. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 2 de septiembre de 2015, y estando dentro del término legal, el defensor de oficio del disciplinado
7 Radicación No. 161-6319 interpuso recurso de apelación contra la decisión del 24 de agosto de 2015, adoptada dentro del proceso con radicado No. IUS 2013-210680 (fols. 291 a 295).
Inició el libelo señalando que hay ausencia de responsabilidad disciplinaria de la falta contemplada en el literal t) del parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por falta de pruebas. Lo anterior puesto que no hay nada en el plenario que señale que el disciplinado dentro de las instalaciones del centro carcelario donde laboraba realizaba negocios en virtud de su actividad comercial como fuente de dinero adicional a su trabajo toda vez que en su versión libre este hecho fue negado. Se puede llegar a la conclusión que su prohijado tenía vínculos comerciales con otras personas fuera del centro carcelario, lo cual está demostrado con la versión libre y las consignaciones realizadas por terceros a través de la empresa GANA S.A. La primera instancia malinterpretó la versión libre de su defendido con lo cual desconoció la naturaleza de esta diligencia la cual es un derecho para ejercer su defensa y no un medio de prueba tal y como lo indica el numeral 3º del artículo 92 del C.D.U. En virtud de lo anterior, tampoco es dable aseverar que el encartado se valió de su condición de Dragoneante para realizar estos negocios habida cuenta que fue gracias a su reconocimiento como comerciante que pudo desplegar la actividad comercial, vendiéndole no sólo a las 39 personas por las que se le reprocha sino a 103 más. Igualmente considera que hay ausencia de responsabilidad disciplinaria a título de dolo frente a las faltas contempladas en los literales d) y t) del parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. No se ha probado por parte de la primera instancia que su prohijado hubiera actuado con la intención de violar los literales d) y t) del parágrafo 4º del artículo
48 del C.D.U. No hay pruebas que demuestren que el señor JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ tenía conciencia de la ilicitud y que haya tenido la voluntad de realizar las prohibiciones o faltas por las cuales fue imputado y sancionado. Señala que su defendido celebró negocios con personas que él no conocía, y que si bien pudieron ser visitantes él desconocía esta situación debido a que fue abordado a las afueras de su trabajo por personas que sabían que él era comerciante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
8 Radicación No. 161-6319 4.1. Competencia de la Sala Disciplinaria: El inciso 1° del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que “La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados (…)”, por lo anterior, es este cuerpo colegiado el competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio del señor JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4.2. Cargos y normas violadas: En auto de cargos del 30 de julio de 2014, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa imputó al señor JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ los cargos que a continuación se transcriben: “El ciudadano JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ, no obstante la calidad de servidor
público, al ejercer el cargo de Dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Alta y Mediana Seguridad ERE de Itagüí del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. en el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2010 al 10 de mayo de 2012, figura como beneficiario de giros de dinero por la suma de dieciséis millones ochocientos setenta y un mil novecientos setenta y cuatro pesos ($16.871.974), las cuales se realizaron a través de la sociedad de Apuestas Gana S.A. Algunas de estas consignaciones fueron producto de la venta de perfumería, ropa y calzado por parte del disciplinado a visitantes y familiares de internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario para la época de los hechos, tal y como obra en el Cuadro No. 2 enunciado en el acápite de Análisis Probatorio, y donde el señor SALAZAR LÓPEZ, cumple funciones de seguridad, control y vigilancia, de acuerdo con lo previsto por Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, establecido mediante la Resolución No. 00952 del 29 de enero de 2010. De esta manera, señor JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ, posiblemente incurrió en las faltas disciplinarias previstas en los literales d) y t) del Parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber efectuado negocios con familiares de reclusos, al igual que establecer negocios particulares en dependencias de establecimiento carcelario al ser utilizado para desarrollar actividades mercantiles personales, y correlativamente en el incumplimiento del deber
establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incursionar en la conducta prohibida que contempla el numeral 1º del artículo 35 ibídem.” (SIC a lo transcrito) 4.3. Problema Jurídico: Procederá entonces la Sala a resolver el siguiente problema jurídico a saber: 4.3.1. ¿Se encuentra probado con suficiencia que el disciplinado incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en los literales d) y t) del Parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y por las cuales fue sancionado? 9 Radicación No. 161-6319 Para resolver el interrogante, la Sala analizará lo respectivo a si la versión libre puede ser utilizada para sustentar la comisión de una falta disciplinaria. 4.4. Análisis de Caso 4.4.1. De la versión libre. Ya en oportunidades anteriores, la Sala ha podido señalar que la versión libre no es un medio de prueba sino un mecanismo de defensa al cual tiene derecho el funcionario que es objeto de un proceso disciplinario tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, cuando manifestó lo siguiente: “La versión libre es aquella diligencia en que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a ser oído por parte del operador disciplinario, en cualquier etapa de la actuación, y hasta antes del fallo de primera instancia con el objeto de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, para reafirmar, si a bien lo tiene, la presunción de inocencia de la que goza en el
proceso disciplinario que se le adelanta, o con el fin de fijar con certidumbre su posición frente a la acusación, o bien, admitir su responsabilidad mediante la confesión. Deviene de lo anterior, que siendo la versión libre un derecho del investigado (Num. 3 Art. 92 C.D.U.), bien puede éste, de acuerdo a su estrategia de defensa, optar por ejercerlo o no, pero una vez solicitada, decretada y no practicada, por razones imputables al propio disciplinado, es obligación de éste volverla a solicitar, porque su silencio puede ser interpretado por el despacho como una forma de desistimiento del ejercicio de este derecho, en tanto un actuar contrario del funcionario instructor, al insistir en su práctica, podría devenir en la pérdida de la espontaneidad y de la libertad requerida para rendirla, máxime cuando en este caso el propio disciplinado expresó que la solicitaría en una nueva oportunidad, sin que este hecho se haya producido.”1 De lo anterior se vislumbra que la versión libre al ser un mecanismo de defensa, el funcionario indagado o investigado puede hacer uso de ella o no sin que implique que su silencio sea utilizado como indicio en su contra; igualmente si decide hacer uso de este mecanismo de defensa podrá explicar todo lo que considere respecto de la conducta por la cual se le está investigando y podrá aportar documentos y señalar lo que él quiera, el funcionario instructor estará facultado para hacerle las preguntas que considere, pudiendo el versionista responderlas o guardar silencio. Al ser una diligencia libre de apremio por no rendirse bajo la gravedad de juramento podrá asistir o no en compañía de un apoderado, sin que la no
asistencia de un profesional del derecho implique una violación al debido proceso. Asimismo, la versión libre no es un medio de prueba por lo que todo lo que en ella se diga debe ser corroborado, entre otras razones porque no se está bajo la gravedad de juramento y al no estar obligado quien la rinde a declarar todo lo que le conste, podrá guardar silencio en lo que a bien considere; por ello no podrá el operador disciplinario quedarse sólo con lo que se manifieste en dicha diligencia; pero los documentos que en ella se aporten al ser medios de prueba podrán ser valorados como tal por el funcionario competente para tomar una determinada decisión de fondo. 1 Fallo de segunda instancia del 29 de julio de 2012; Radicado No. 161-4336 (IUS 165-133488); P.D.P. Dr.
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.
10 Radicación No. 161-6319 Ahora bien, es cierto que la versión libre no es un medio de prueba pero ello no implica que no pueda ser objeto de valoración por parte del operador disciplinario y darle credibilidad a lo que en ella se diga, pero se insiste, dicho análisis debe realizarse en conjunto con las pruebas que obren dentro del plenario y no puede ser tenida como prueba para sustentar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario público. Si en la versión libre se llegase a producir una confesión, es necesario que quien reciba esta diligencia la detenga y se asegure de recibirla según los requisitos de ley, toda vez que quien la rinde está asumiendo una responsabilidad que seguramente le traerá una consecuencia jurídica desfavorable. Si en el transcurso de la diligencia de versión libre el funcionario decide hacer
acusaciones en contra de otras personas, es deber de quien la recibe tomarle el juramento y cerciorarse de darle la oportunidad, si no lo está, de que lo acompañe un defensor y posteriormente una
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