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PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - En la ley 200 de 1995 era optativo por el investigador

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - En la ley 200 de 1995 era optativo por el investigador
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia: Primera Delegada Contratación Estatal Radicación # 21-62176-2001

Investigado: Joselín Díaz, Héctor Lamo Gómez, Florencio Blanco.

Cargo y entidad: Directores Generales e interventor CAS.

Quejoso: Jaime Pérez Vásquez

Fecha Queja: 13-12-99

Fecha Hechos: 20-11-98

Asunto: Irreg. no ejecución y pago 50% de contrato.

Bogotá D.C., 30 de abril de 2003 El despacho procede a resolver sobre nulidad y práctica de pruebas solicitadas en la presente investigación. CONSIDERACIONES En escrito presentado dentro del término de ley el 2 de septiembre de 2002 (fls. 163 a 167) Joselín Díaz Aguillón solicitó la nulidad del pliego de cargos con fundamento en el numeral 3 del artículo 131 de la ley 200 de 1995 y a su vez se practiquen las siguientes pruebas:

1. Determinar mediante peritos el presunto incremento patrimonial del contratista

Edgar Acevedo Cárdenas.

2. Visita especial en la Secretaría General de la CAS para verificar el Acuerdo del Consejo Directivo de junio de 1996, donde delegan al Secretario General la delegación para aprobación de pólizas y a la Subdirección de Gestión Ambiental la interventoría de los contratos.

3. Visita especial a la Oficina de Personal de la CAS para verificar el tiempo de servicios prestado a la Corporación.

4. Testimonios del Interventor Florencio Blanco Sánchez, para que aclare lo referente al proceso; de Jairo Vera Castellanos, Secretario General para que declare

sobre los motivos de no informar a la Dirección General el incumplimiento del contrato 238/98 y no hacer efectiva la póliza de cumplimiento; y Héctor Lamo Gómez para que explique su omisión en la liquidación del contrato. Por considerarse pertinentes y conducentes se practicaran las pruebas solicitadas por el investigado en los numerales 2 a 3 en orden a que tales medios probatorios permiten clarificar la conducta irregular reprochada en torno a su omisión en la adopción de medidas tendientes a exigir el reintegro de la devolución del 50% del anticipo del contrato N° 238 del 1 de julio de 1998, que no se ejecutó. Resulta impertinente e innecesaria la verificación del incremento patrimonial del contratista Edgar Acevedo Cárdenas, porque con la misma no se desvirtuaría la conducta irregular atribuida, el elemento objetivo del cargo, relativo a que con la actuación omisiva del servidor público permitió que “el contratista incrementara su patrimonio”, con el valor del 50% ($ 4.406.281.oo) que le fue entregado como anticipo, como esta demostrado, no hace necesario recabar sobre este aspecto, en tal sentido habrá de rechazarse. El objeto de la prueba judicial lo constituyen las realidades susceptibles de ser probadas e interesen a la investigación sin relación con ningún proceso ajeno, los medios de prueba que no apunten a tal fin, no están dirigidos a demostrar un hecho que de ser debidamente probado influya en la decisión del juzgador del caso concreto; su aducción resulta innecesaria e impertinente. El abogado Luis Alfredo Salinas Rojas, en representación de Florencio Blanco

Sánchez, en escrito presentado el 21 de junio de 2002 (fls. 159 a 178) allegó documentos relativos a la contratación en referencia y solicitó la práctica de Inspección Judicial en la Secretaría General y la Jurídica de la CAS para verificar que no existió relación ni entrega de contratos de obra el 3 de septiembre de 1998 o en fecha posterior y el gran volumen de trabajo acumulado para esa fecha y solicitar certificación sobre el tiempo de servicios prestados como Subdirector de Gestión Ambiental de la institución. Con similar pronunciamiento al efectuado en términos anteriores el despacho acoge la práctica de pruebas solicitadas y tal efecto las ordenará. Héctor Lamo Gómez en memorial presentado dentro del término de ley, el 9 de septiembre de 2002, anexó documentos y no solicitó pruebas. (fls. 168 a 182) SOBRE LA NULIDAD Joselín Díaz Aguillón plantea la nulidad del pliego de cargos con fundamento en los numeral 2 del artículo 131 de la ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 143 de la ley 734 de 2002. La violación al derecho de defensa la sustenta en el hecho fáctico de no haber sido llamado a rendir versión libre durante la etapa de investigación, limitando su defensa y al examinar el artículo 92 de la ley 200 de 1995 considera que el cargo no fue objetivo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que concurrió la falta, en tanto no se precisó desde que época y hasta cuando ejerció como Director de la CAS, elemento especial del auto de cargos. Consideró entonces que nunca se dijo en que momento la conducta se volvió

irregular, no se atendieron las pruebas ni se fijó su alcance y que a su vez se deben describir las normas que describen el derecho, el deber o prohibición y demostrar su alcance, si es gravísima, grave o leve y no simplemente enunciarla, porque advierte “hubiera sabido las consecuencias de la formulación del cargo me hubiera esmerado en una demostración acorde a las mismas”. Examinado el trámite procesal adelantado se advierte que el 17 de enero de 2000 se inició con indagación preliminar contra funcionarios indeterminados, ordenándose investigación disciplinaria mediante auto del 7 de noviembre de 2001 y notificado personalmente de los mismos, el disciplinado presentó escrito el 26 de febrero de 2002 y no solicitó versión libre, primera razón para considerar que no se atentó contra el derecho de defensa que le asiste al investigado. Si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al Estado, no lo es menos que quien efectivamente debe solicitar la práctica de todos los medios probatorios pertinentes y necesarios para acreditar el cumplimiento de sus deberes en sede del reproche imputado , es el investigado, luego no es admisible cuestionar la legitimidad de lo actuado por una presunta acción omisiva del ente investigador, cuado también tal actitud debe ser predicada de quien esta siendo cuestionado y no actúo en tal sentido. Ahora bien, el artículo 147 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos expresa que quien tuviera conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes que se formulen los cargos, podrá solicitar al

correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea, aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite. Del texto legal se colige que para la época de marras era optativo por el investigador la práctica de la versión libre, siempre y cuando se advirtiera duda sobre la autoría del recato disciplinario, luego el legislador no la consideró imperativa, razón para considerar que en aquel momento de apertura de investigación se tenían los suficientes elementos probatorios para no decretarla de oficio, momento que ha debido ser utilizado en tal efecto por el disciplinado para solicitarla. La ley 734 que entró en vigencia en mayo 5 de 2002, no puede ser sustento de análisis en el presente evento ya que para la fecha se había proferido pliego de cargos el 11 de marzo de 2002, vale decir, la norma no tenía vigencia jurídica. De otra parte, el cargo formulado si cumple con los requisitos enunciados en el artículo 92 de la Ley 200 de 1995 y como quiera que el accionante predica irregularidad particularmente en la calificación de la falta y la cita de las normas violadas con el irregular comportamiento porque no describen el deber, el derecho o la prohibición quebrantada, se rechaza de plano la convicción errada en tal sentido ya que no esta acorde con la realidad procesal. En efecto, el legislador en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, en forma taxativa determino las faltas gravísimas, y en el numeral 4 y como una de sus causales consagró “El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de

manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial”. Luego no resulta procedente aceptar el criterio del investigado en el sentido que para calificar la falta como “gravísima” se hacía necesario un estudio a “fondo”, para expresarlo, el legislador así lo consideró y en los eventos en que se tipificara tal conducta, la falta por sí sola era gravísima, contrario sensu el análisis que en materia de responsabilidad debe recaer sobre el elemento subjetivo del infractor disciplinario, no cuestionado por el actor. Además de la simple lectura del pliego de cargos se colige que el incumplimiento de expresas disposiciones del estatuto contractual vigente genera incumplimiento de deberes y en efecto se citan las normas pertinentes, distinto es que el actor no las considere pertinentes a su juicio y no les de el alcance legal correspondiente. No encuentra el despacho mérito alguno para acceder a las pretensiones del investigado en sede de nulidad por lo que se negara su petitum. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, en ejercicio de facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Decretar las pruebas solicitadas por Joselín Díaz Aguillón en los numerales 2 a 4 y por el abogado Luis Alfredo Salinas Rojas, en representación de Florencio Blanco Sánchez, por considerarlas pertinentes y necesarias.

SEGUNDO: Negar por impertinentes la prueba solicitada por Joselín Díaz Aguillón, en el numeral 1 su memorial de descargos, dadas las razones expuestas en la parte

motiva de ésta decisión.

TERCERA: Incorporar al expediente los documentos aportados por los disciplinados

Joselín Díaz Aguillón y Héctor Lamo Gómez.

CUARTO: Negar por improcedente la nulidad del pliego de cargos, por las razones expuestas.

QUINTA: Por la Unidad Coordinadora de la Delegada comisionar a la Procuraduría Provincial de San Gil para que notifique la decisión a los interesados, con la advertencia que contra la decisión de nulidad no cabe recurso alguno y en relación con las pruebas negadas parcialmente procede el recurso de apelación en efecto devolutivo en virtud de los dispuesto en el artículo 102 de la Ley 200 de 1995.

Cumplidos los trámites devuélvase el expediente a éste Despacho para proferir el correspondiente fallo de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Procurador Primero Delegado Exp. 21-62176

Proyectó: Henry O. López Suárez

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