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PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Es un derecho de los disciplinados y como tal puede o n

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Es un derecho de los disciplinados y como tal puede o n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

APELACION FALLO SANCIONATORIO-Irregularidades presentadas en el proceso de selección abreviada de menor cuantía en la gobernación de sucre. PROCESO CONTRACTUAL DE SELECCIÓN ABREVIADA-Fruto de la declaratoria de desierta de la licitación pública/PROCESO CONTRACTUAL DE SELECCIÓN ABREVIADA-Prestar servicio para la ejecución de los proyectos de atención integral a la primera infancia. Tenemos entonces que este acto administrativo contractual se encuentra motivado, al menos eso es lo que se evidencia de la transcripción acabada de realizar. A estas alturas procesales, acorde con la imputación jurídica realizada en el pliego acusatorio, debemos entender que el detalle y la precisión regulada en el numeral 7.° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (norma citada como violada), tiene que ver con la exigencia de la experiencia específica de la adenda uno, en tanto se pasó de un contrato (sin valor específico) a un contrato con un tope mínimo de veintisiete millones seiscientos mil pesos, relacionado con capacitaciones en artes y oficios varios a grupos vulnerables. AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS-No encontró sustento valedero la modificación realizada con la adenda/ADENDA-Se publicó oportunamente/PUBLICACIÓN DE LA ADENDA-Se dio oportunidad a los posibles interesados para conocer y controvertir la adenda uno, conforme lo reguló el legislador. El a quo consideró que al haberse realizado las anteriores observaciones sin que se hubiera hecho mención a la modificación de la adenda número uno (1) significa que no se dio la oportunidad a los posibles oferentes para que la controvirtieran; contrario, la Sala Disciplinaria, acorde con lo ya expuesto, considera que tal conclusión no es cierta, en la

medida en que sí se publicó la adenda uno, en los términos establecidos en la ley y en el nuevo cronograma de la selección abreviada que nos ocupa, que significa en últimas, que no se cercenó el derecho de los posibles oferentes de conocer, de controvertir dicha exigencia y/o de expresar sus observaciones. Todo lo anterior, nos evidencia que sí se dio oportunidad a los posibles interesados para conocer y controvertir la adenda uno, conforme lo reguló el legislador y que el acto que la expidió se motivó en forma detallada y precisa. Al menos es lo que refleja su contenido, máxime que el reproche no puntualizó en qué consistieron tales falencias (motivación detallada y precisa), si tenemos en cuenta la imputación jurídica que se realizó (artículo 24, numerales 2.º y 7.º de la Ley 80 de 1993).

PRINCIPIO DE LA LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTES-No se afectó.

Como consecuencia, no se afectó la libre concurrencia, en la forma imputada, porque básicamente las reglas de la publicación de las adendas consagradas en el estatuto contractual para la selección abreviada SA-05-2013 se aplicaron por parte de la administración del Departamento de Sucre, sumado a que la exigencia específica adicional solicitada en la adenda uno, de plano, no puede considerarse irracional o absurda, bajo el entendido que el principio de la libre concurrencia no es absoluto, pues la administración en aras del cumplimiento de los fines estatales propuestos puede racionalmente imponer ciertos requisitos y/o limitaciones. Radicado n.° 161 - 7409

AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS-En síntesis, esta colegiatura concluye que el cargo elevado al aquí disciplinado no cobró sustento. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-Es un derecho de los disciplinados y como tal puede o no ejercerse, en aras del ejercicio del derecho de defensa/VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA-Jurisprudencia. Esta colegiatura ya se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la versión libre, para señalar que no puede ser valorada como medio de prueba pero sí como medio de defensa, excepto que contenga una confesión, dejando claro que siempre su valoración implica confrontarla con los restantes medios de prueba obrantes en la actuación. En efecto, en el radicado 161-7838, en decisión del 25 de agosto de 2020 la Sala Disciplinaria consideró lo siguiente: […]. Posteriormente, en decisión del 24 de octubre del 2019, aclaró la postura anterior e indicó que la versión libre podía ser valorada, al señalar que: El numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 cataloga la versión libre como el derecho que le asiste al disciplinado a ser escuchado en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de adoptarse la decisión de primera instancia. Su finalidad consiste en que el implicado relate su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga, o bien que admita su responsabilidad a través de la confesión. En ese sentido, la versión libre, a menos de que contenga una confesión, no es un medio de prueba. Al respecto, esta Subsección ha explicado lo siguiente: Por tal razón, la

versión libre no es un medio probatorio y, en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Al no ser considerada una prueba, la versión libre no puede ser objeto de valoración, en la medida que difiere del testimonio ya que para su celebración no se exige juramento. En ese sentido, si la autoridad disciplinaria considera necesaria la declaración de determinada persona debe ordenar la práctica de esta última (Negrillas fuera de texto) DEFECTO FÁCTICO-No existió, pues la valoración probatoria fue correcta, alejada de la arbitrariedad e impregnado de sana crítica/DEFECTO FÁCTICO-No lo acepta la sala disciplinaria de la procuraduría. Así las cosas, concluimos en este acápite, que no existió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, conforme lo alegó la defensa técnica, porque simple y llanamente el a quo no podía tomar la referida versión y/o manifestación como una declaración, menos como una confesión para proceder a valorarla en tal sentido; racional y lógicamente el funcionario de primera instancia analizó lo que las restantes pruebas le mostraron, básicamente documentales, pero que el ejercicio funcional de esta instancia no compartió, sin que ello implique que tal raciocinio se pueda atacar como un defecto fáctico, por cuanto, repetimos, tal ejercicio fue correcto, alejado de la arbitrariedad e impregnado de sana crítica en su valoración. El mismo ataque (defecto fático) hizo la defensa respecto del memorando del 15 de agosto de 2012, traído al proceso como prueba por la defensa

del disciplinado XXX, cuyo asunto se tildó «Directrices Revisión de DocumentosResponsabilidad de los servidores públicos» que fue dirigido por éste a todos los servidores públicos del Departamento de Sucre, en el que les solicitó que quienes participaran en la preparación y revisión de un documento fueran sigilosos, cuidadosos, leyeran, entendieran y luego firmaran o visaran. Estos argumentos no se aceptan por esta colegiatura, porque, primero, es un asunto que atañe a la categoría de la culpabilidad, que como lo dejamos claro no la abordamos y, segundo porque, aun así, el ejercicio de análisis racional que realizó el fallador de primera instancia, tampoco se acompasa o se adecúa a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En efecto, tal y como lo consideró el a quo es trascedente el hecho de que tratándose de la actividad contractual del Estado fue el propio legislador el que le defirió al representante legal de la entidad estatal la responsabilidad de su dirección y manejo, como de los procesos de selección y 2 Radicado n.° 161 - 7409 esa fue la condición en la que se juzgó disciplinariamente al aquí disciplinado apelante, toda vez que como gobernador le correspondió ser el representante legal del Departamento de Sucre, que implicó per se ostentar la responsabilidad de la dirección y manejo del proceso de selección abreviada SA-05-2013. APELACION FALLO SANCIONATORIO-Se revoca, se absolverá de toda responsabilidad disciplinaria, derivada de la presente actuación. En síntesis, frente al alegado defecto fáctico, la Sala Disciplinaria no lo acepta, por cuanto

la respectiva valoración del funcionario de primera instancia fue racional, lógica y apartada de cualquier arbitrariedad, en el entendido de que no podía valorar la versión libre rendida por el particular como una confesión, menos como una declaración y, respecto del rol funcional del disciplinado XXX, el a quo tuvo en cuenta su condición de ser el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección en el Departamento de Sucre para la época de los hechos. 3 Radicado n.° 161 - 7409

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala n.° 07

Radicación: 161 - 7409 (IUS 2013-106464 IUC–D–2013–

651–608414)

Disciplinados: JULIO CESAR GUERRA TULENA.

Entidad y Cargo: Gobernador departamento de Sucre Quejoso: KATIA YUNET GUTIÉRREZ MENDOZA Fecha queja: 22 de marzo de 2013

Fecha de los hechos: 20 de marzo de 2013

Asunto: Fallo de segunda instancia.

P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. TEMA A TRATAR En virtud de la competencia establecida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 20001, a la Sala Disciplinaria le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del disciplinado JULIO CÉSAR GUERRA TULENA, gobernador del Departamento de Sucre, en contra del fallo de primera instancia proferido el

30 de noviembre de 2018, por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Noticia disciplinaria: El 22 de marzo de 2013, vía de correo electrónico, se recibió queja de la señora KATIA YUNET GUTIÉRREZ MENDOZA por irregularidades presentadas en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SA-05-2013 en la Gobernación de Sucre.2

Indagación Preliminar: El 19 de julio de 2013 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la Gobernación de Sucre.3

Investigación disciplinaria: El 31 de julio de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JULIO CÉSAR GUERRA TULENA, gobernador del Departamento de Sucre; LUIS MIGUEL ACOSTA, asesor de la oficina de 1 «Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados…». 2 Folios 1-18, cuaderno original uno. 3 Folios 20 y 21, cuaderno original uno.

4 Radicado n.° 161 - 7409 Contratación y ANGÉLICA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ, asesora del Despacho de la

Gobernación de Sucre.4 ‒ Inicialmente, en providencia del 13 de agosto de 2015 a la par que se formuló cargos en contra de JULIO CÉSAR GUERRA TULENA y ANGÉLICA MARÍA ARBELÁEZ HERNÁNDEZ, se terminó la actuación en favor del señor LUIS MIGUEL ACOSTA DE LA OSSA, básicamente porque como particular, no ejerció ninguna función pública dentro del trámite de la selección abreviada SA005-2013.5 Posteriormente en auto del 30 de noviembre de 2015 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, dejando en firme la decisión de terminación respecto del disciplinado ACOSTA DE LA OSSA.6 ‒ El auto de apertura de investigación disciplinaria se notificó en forma personal a la defensa técnica de los dos disciplinados.7 Prórroga de la investigación disciplinaria: En auto del 31 de marzo de 2017 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal prorrogó la investigación disciplinaria por el término de seis (6) meses.8 Este auto se notificó en forma personal a la defensa técnica de la disciplinada ARBELÁEZ HERNÁNDEZ y por edicto a los restantes sujetos procesales.9 El 6 de julio de 2017 se cerró la etapa de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.10

Este auto se notificó por anotación en estado del 1.° de agosto de 2017.11

Pliego de cargos: En providencia del 11 de octubre de 2017 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos en contra del disciplinado GUERRA TULENA. En esta decisión también se dispuso la terminación de la actuación y el consecuente archivo de la investigación en favor de la investigada ANGÉLICA MARÍA ARBELÁEZ

HERNÁNDEZ.12

El cargo elevado al hoy disciplinado apelante fue del siguiente tenor: 4 Folios 26 a 31, cuaderno original uno. 5 Folios 113 a 131, cuaderno original uno. 6 Folios 267 a 271, cuaderno original dos. 7 Folios 286 y 290, cuaderno original dos. 8 Folios 31 a 35, cuaderno original tres. 9 Folios 42 y 43, cuaderno original tres. 10 Folios 273 a 276, cuaderno original tres. 11 Folio 281, cuaderno original tres. 12 Folios 305 a 319, cuaderno original tres. 5 Radicado n.° 161 - 7409 El señor JULIO CESAR GUERRA TULENA, en su condición de Gobernador del Departamento de Sucre, el 20 de marzo de 2013, expidió con su firma, la Adenda No. 1 dentro del proceso de selección abreviada SA-005-2013, mediante la cual modificó la experiencia específica que había sido establecida inicialmente para dicho proceso de contratación, sin motivar dicha variación y sin garantizar que la misma fuera conocida y controvertida

por los interesados en participar en dicho proceso de selección, desconociendo el principio de transparencia de que tratan los numerales 2.° y 7.° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así como, el principio administrativo de libre concurrencia. Con dicho comportamiento, al parecer, el señor GUERRA TULENA participó en el proceso de contratación SA-0052013, desconociendo el principio contractual de transparencia contemplado en los numerales 2° y 7° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el principio administrativo de libre concurrencia, incurriendo así, posiblemente, en la falta gravísima consignada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Se señalaron como normas presuntamente infringidas: De la Ley 80 de 1993: Artículo 24.- Del principio de transparencia. En virtud de este principio: […] 2.º En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. […] 7.° Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. (Las negrillas son de la primera instancia para hacer ver que ahí se centraba la imputación jurídica).

Decreto 734 de 2012: Artículo 2.2.4 Modificación de aviso de convocatoria y del pliego de condiciones. La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de cierre que resulte necesaria, en uno y otro caso, para que los proponentes cuenten con el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones realizadas. Salvo en el evento previsto en el segundo inciso del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la licitación pública, no podrán expedirse y publicarse adendas el mismo día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello. […] Parágrafo 2.° Para lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, 6 Radicado n.° 161 - 7409 entiéndase por días hábiles y horarios laborales únicamente para la expedición y publicación de adendas en la Licitación Pública, los días lunes a viernes no feriados de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. (Las negrillas son de la primera instancia). En relación con el principio de libre concurrencia, el a quo trajo apartes de la sentencia C-300 del 25 de abril de 2012. Sin embargo, en el concepto de violación hizo mención al artículo 333 de la Constitución Política13 para

señalar que en la medida en que la exigencia adicional contenida en la adenda uno no encontró «una justificación esencial para mejorar la prestación del servicio que se pretendía contratar a través de dicho proceso, resulta una exigencia subjetiva, que impidió una amplia concurrencia por parte de todas aquellas personas interesadas en participar en el mismo, que por lo demás pudo afectar los intereses económicos del Departamento de Sucre, porque se limitaron las ventajas económicas que la libre competencia del mercado podían aparejar en la celebración del contrato». Constitución Política de Colombia: Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

La falta se calificó como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002), por la violación del principio de transparencia y del principio administrativo de la libre concurrencia. El a quo consideró en este punto: Por el desconocimiento del principio de transparencia, al modificar la experiencia específica a través de la adenda No. 001 en el proceso de selección abreviada SA-005-2013, sin motivar dicha variación, sin garantizar que las personas naturales y/o jurídicas interesadas en participar en este proceso, pudieran controvertir la modificación introducida por la administración departamental de Sucre, situación que además pudo afectar el principio administrativo de la libre concurrencia14, el actuar reprochado al

señor JULIO CESAR GUERRA TULENA podría encuadrarse en la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. El elemento subjetivo se calificó a título de culpa gravísima por desatención elemental. El pliego de cargos se notificó a la defensa técnica del disciplinado, vía de correo electrónico.15 13 Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades». 14 El a quo hizo un llamado para señalar que este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. 15 Folios 330 y 331, cuaderno original 3. 7 Radicado n.° 161 - 7409 No se presentaron descargos, ni se solicitó la práctica de pruebas por el disciplinado o por su defensa técnica. ‒ En auto del 22 de diciembre de 2017 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal decretó pruebas de oficio y negó la solicitud de suspensión del proceso elevada por el defensor del disciplinado, derivada de su condición de salud.16

Alegatos de conclusión: El 22 de agosto de 2018 se dio traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos de conclusión.17

La defensa técnica del señor gobernador GUERRA TULENA hizo uso de este derecho.18

Fallo de primera instancia: El 30 de noviembre de 2018 la Procuraduría

primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró probado el cargo único formulado al señor JULIO CÉSAR GUERRA TULENA y como consecuencia le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años.19 En escrito presentado por el señor defensor, el 12 de diciembre de 2018, se dio por notificado del fallo sancionatorio.20

Recurso de apelación: El 18 de diciembre de 2018, en tiempo, el defensor técnico del disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio21, el cual fue concedido por la primera instancia, en auto del 21 de diciembre de 2018.22

El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el 10 de enero de 2019, según constancia secretarial que aparece en el folio 443, del cuaderno original tres.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo impugnado podemos resumirlo en los siguientes términos: El Gobernador GUERRA TULENA al posesionarse como tal, el 1.° de enero de 2012, fue investido con las competencias consagradas en el artículo 305 de la Constitución Política, por lo que estaba obligado a cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los decretos del gobierno, debía dirigir y coordinar las actuaciones administrativas del Departamento de Sucre y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su 16 Folios 338 a 342, cuaderno original 3. 17 Folio 370, cuaderno original 3.

18 Folios 377 a 391, cuaderno original 3. 19 Folios 394 a 413, cuaderno original 3. 20 Folio 437, cuaderno original 3. 21 Folios 418 a 428, cuaderno original 3. 22 Folio 441, cuaderno original 3. 8 Radicado n.° 161 - 7409 territorio; de ahí, que tenía la competencia y autoridad para adelantar el trámite del proceso contractual, cuya adenda se investiga. El 11 de marzo de 2013 la Gobernación del Departamento de Sucre abrió la licitación pública LP-002-2013, la cual fue declarada desierta y dio paso al proceso de selección abreviada SA-005-2013, cuya apertura se dio con la expedición de la Resolución 1350 del 19 de marzo de 2013. El a quo afirmó que el proceso de selección abreviada se inició por causa de la declaratoria de desierta de la licitación pública LP-002-2013, proceso en el que el aquí investigado pretendió contratar la prestación del servicio para la ejecución de los proyectos de atención integral a la primera infancia para el mejoramiento de la calidad de vida en los municipios de San Marcos, Morroa, San Benito y Ovejas del Departamento de Sucre y el apoyo alimentario y nutricional a niños y niñas, pertenecientes al programa de hogares comunitarios de bienestar de los municipios de Sincelejo, Corozal, San Marcos, Sucre y Tolú del Departamento de Sucre. Agregó que en el pliego de condiciones se estableció, dentro de la experiencia específica, la presentación de un contrato adicional que el proponente debía haber suscrito con una entidad oficial o con una entidad

donde el Estado tuviera como mínimo el 50%, en el que acreditara experiencia en capacitación a población vulnerable, al cual no se le fijó valor alguno; pero un día antes del cierre de recepción de propuestas, el 21 de marzo de 2013, a la 11:06 a.m. se incrementó la carga para las personas interesadas en participar, ya que se fijó el valor mínimo del contrato que acreditaba la experiencia del proponente en capacitación a población vulnerable en un mínimo de $27.600.000. Esta exigencia, según el a quo, afectó en forma directa la participación de aquellas personas naturales o jurídicas que estaban interesadas en participar pero que el contrato con que pretendían acreditar su experiencia en capacitación de población vulnerable no superara el mencionado valor. La primera instancia consideró que dentro de los documentos publicados del proceso de selección se encuentra una observación que presentó el presidente de la Veeduría Ciudadana el 21 de marzo de 2013 a las 11:45 A.M., luego de publicada la adenda número uno, pero que no fue conocida por éste, a juzgar por el contenido de la observación, en la que de todas formas presentó objeción por la experiencia específica exigida en el pliego de condiciones, pero que en todo caso indica que los interesados no tuvieron la oportunidad de controvertir dicha modificación. Además expuso el fallo que la administración departamental de Sucre no explicó las razones que justificaron dicha situación ad portas del cierre fijado para la recepción de ofertas en la selección abreviada SA-005-2013, pasando de exigir un contrato de cualquier valor a un contrato de un valor

mínimo de $27.600.000, situación que además de omitir las exigencias de que trata el principio de transparencia en los numerales 2 y 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, limitaron a última hora la participación de todas 9 Radicado n.° 161 - 7409 aquellas personas interesadas en presentar propuestas, afectando así el principio de libre concurrencia consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política, que ha desarrollado la Corte Constitucional y que además pudo afectar los intereses económicos del Departamento de Sucre, porque se limitaron las ventajas económicas que la libre competencia del mercado podían aparejar en la celebración del contrato. En el fallo impugnado se analizó que si la modificación realizada resultaba trascendental para asegurar la calidad del servicio a contratar el disciplinado debió cerciorarse que todas las personas interesadas en presentar propuesta tuvieran la oportunidad de conocer la variación realizada y las razones, a través de una audiencia aclaratoria de pliego de condiciones, la cual fue propuesta en la sexta actividad del cronograma postulado dentro de la adenda 1 y de ser necesario prorrogar los términos del cronograma y para tal efecto le era dable utilizar la facultad consagrada en el numeral 1.10 del pliego de condiciones, según la cual todos los plazos del proceso contractual podían ser prorrogados antes de su vencimiento, hasta la mitad del inicialmente previsto cuando las necesidades de la administración así lo exigieran. Respecto del documento traído por la defensa técnica del disciplinado (memorando expedido el 10 de septiembre de 2015, en el que impartió

directrices en la revisión de los documentos), el a quo consideró que si el señor Gobernador tenía ese conocimiento de los errores que se venían cometiendo, le era exigible actuar con más diligencia y cuidado en la revisión de los actos administrativos que se le presentaban para su firma, más aún en el caso presente en que se demostró que la asesora que revisaba tales actos no lo hizo (ANGÉLICA MARÍA ARBELÁEZdisciplinada absuelta), «sino que el asesor que proyectó dicho documento obtuvo en forma directa la signatura del Gobernador, situación que le generaba al disciplinado una mayor exigencia de cuidado, dado que se omitió el proceso de revisión y aprobación del documento por parte de la Coordinadora de contratación, lo cual era evidente para el Gobernador, dado que en el documento en cuestión, no se encontraba el visto bueno de la Asesora ANGÉLICA ARBELÁEZ». Finalmente dejó claro que la responsabilidad del disciplinado está deferida por la ley, en tanto, como Gobernador del Departamento de Sucre era el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, deber que no se satisfacía con la mera firma de los documentos que entraban a su despacho. En otro acápite de la decisión, al momento de valorar la ilicitud sustancial, el a quo consideró lo siguiente: Así entones, tenemos que en el caso sub examine el comportamiento que se reprocha al señor Gobernador habría afectado la función pública porque su actuar no fue imparcial23, dado que el desarrollo del procedimiento de 23 El a quo hizo un llamado para traer entre comillas en artículo 3.° numeral 3.° de la Ley 1437 de

2011: «En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las 10 Radicado n.° 161 - 7409 selección abreviada SA-005-2013 debió asegurar y garantizar los derechos de todos los posibles participantes en dicho proceso, sin embargo al fijar una regla subjetiva24, con la expedición de la adenda No. 01 del 20 de marzo de 2013, direccionó el proceso de selección en aquellos proveedores cuya experiencia en capacitación de grupos vulnerables estuviera justificada con contratos superiores a la suma de $26.700.000, sin que dicha exigencia tuviera justificación real en cuanto a garantizar una mejor calidad en la prestación del servicio que se iba a contratar, discriminando sin razón real, a aquellos que aun teniendo la experiencia adicional exigida en capacitación de población vulnerable, no cumplían el requisito del valor del contrato. Cuestión directamente relacionada con la violación del principio administrativo de libre concurrencia, que se entendió vulnerado con la conducta reprochada al disciplinado, dado que en criterio de la Corte Constitucional la libre concurrencia entraña, no hacer discriminaciones para que todos los que estén interesados puedan acceder al proceso de selección, lo cual impone un límite a la administración para colocar condiciones restrictivas que impidan el acceso al proceso de selección […]. (Resaltado fuera de texto). El fallo calificó definitivamente la falta como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002), cometida a título de culpa gravísima por

desatención elemental.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica del señor Gobernador fundó el recurso de alzada en lo

siguiente: 1.- «CARGO PRIMERO: INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA»: Las conclusiones del fallo son erróneas, en tanto, no se analizó en forma correcta lo informado por el señor LUIS MIGUEL ACOSTA, en su versión libre. El apelante, luego de transcribir lo señalado en dicha diligencia, argumentó que el señor ACOSTA en su dicho reconoció haber pretermitido una actuación dentro del trámite de proyección de la adenda No. 1 del 20 de marzo de 2013. Afirmó que tal manifestación encierra los presupuestos argumentativos de una confesión, que permite diluir la responsabilidad de su prohijado, en tanto, en el proceso se le ha mostrado como el «direccionador» del proceso contractual y el mentado señor ACOSTA reconoció haber pretermitido «modificar lo relacionado con

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