PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Finalidad de la recepción y posiciones a tomar respecto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Finalidad de la recepción y posiciones a tomar respecto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 10 Radicación 1612494(165-88120/03).
No.: Disciplinado: JORGE PRIETO RIVERO.
Cargo y Gobernador del Departamento de
Entidad: Casanare.
Origen: Informe oficial.
Fecha Hechos: Abril 14, mayo 8, junio 12 y 27 de
2000.
Asunto: Apelación de Fallo.
P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.
La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Jorge Prieto Riveros, conoce la decisión adoptada mediante providencia del 30 de septiembre de 2004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó al implicado con multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de $17’629.200,00. ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el escrito de la Gerencia Departamental del Casanare de la Contraloría General de la República calendado 12 de octubre de 2001, dirigido a la Procuraduría Departamental del Casanare, informando presuntas irregularidades en el manejo de regalías recibidas en la vigencia fiscal 2000, advertidas durante el proceso de auditoria efectuado a la
Gobernación de Casanare (fls. 2 al 101 C. O.1). El Procurador Regional del Casanare por auto del 31 de octubre de 2001, ordenó adelantar una indagación preliminar y la práctica de varias pruebas (fl. 102 C.O.1), y por auto del 6 de mayo de 2003, dispuso remitir el proceso a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, por competencia, teniendo en consideración la calidad de Gobernador de uno de los posibles investigados (fl. 256 C.O.1). Por auto del 24 de octubre de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Jorge Prieto Riveros, en calidad de Gobernador del Departamento del Casanare, y la práctica de pruebas (fls. 261 a 265 C.O.1), providencia que al no comparecer a la Radicación No.161-2494. citación hecha, le fue notificado por edicto (fls. 307 a 309 C.O.1), y el 26 de febrero del 2004, le formuló pliego de cargos, decisión notificada personalmente al disciplinado (fls. 310 a 315 y 322 C.O.1), quien presentó memorial de descargos, solicitando la práctica de pruebas testimoniales. Por auto del 5 de mayo de 2004, se accedió a las pruebas pedidas; practicadas éstas (fls. 323 a 327, 328 y 329 C. O.1), mediante auto del 21 de julio de 2004, se corrió traslado para alegatos de conclusión, comunicado y notificado por estado (fls. 381,
382 y 385 C.O.1), derecho del cual hizo uso el disciplinado (fls. 386 a 389 C.O.1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 30 de septiembre de 2004, declarando disciplinariamente responsable al implicado e imponiéndole sanción de multa de noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos, equivalente a $17’629.200,00, decisión notificada personalmente a su apoderado (fls. 390 a 406 y 414 C.O.1), quien interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 9 de noviembre de 2004 (fls. 415 a 422 C.O.1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 30 de septiembre de 2004 declaró responsable disciplinariamente al implicado Jorge Prieto Riveros, en calidad de Gobernador del Casanare, por la conducta imputada, sancionándolo con multa de noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos. Estimó el a-quo que la legislación que regula la contratación estatal pregona que el procedimiento regular que deben seguir los entes estatales es el licitatorio y solo por vía de excepción, la contratación directa y que el fraccionamiento de contratos con el propósito de eludir el trámite licitatorio, se pueden efectuar a través de la verificación de algunas de las siguientes conductas: que se suscriban varios contratos sobre un mismo asunto, la existencia previa de dinero necesario para ejecutarlos, la forma del
proyecto en el plan de desarrollo del ente territorial, el valor de los contratos superando el tope de la contratación directa, la relación directa y subordinación entre los objetos convenidos, el tiempo dentro del cual se realizan y el lugar de ejecución; siendo en principio, la cuantía e identidad de objetos elementos suficientes para demostrar este hecho. Si bien la figura del fraccionamiento no esta descrita en la ley, se refiere a la unidad de especie y no a la unidad de género como en su momento lo señaló el Consejo de Estado, al analizar la preceptiva del decreto 222 de 1983; entonces no hay división artificial cuando se suscriben varios contratos de obra, sino cuando dentro de uno de obra se firman varios pactos con tareas idénticas para su ejecución. Los contratos 192 y 288 de 2000 tenían identidad de objeto, la misma contratista y la sumatoria de sus montos imponía el proceso licitatorio. Los contratos 138 y 161 de 2000 tenían igualdad de objeto y la cuantía de los dos imponía la observancia del trámite licitatorio. Todos los contratos eran de compraventa de materiales de construcción de vivienda social, elementos que en su mayoría se repiten en los contratos, como son cemento, bloques, varillas, tubos, pinturas, tejas de eternit, etc. 2 Radicación No.161-2494. En el caso de los contratos 138 y 161, el hecho que los materiales estuvieran destinados a dos municipios diferentes, Orocué y La Chaparrera, no desvirtúa la división material porque estos proyectos se ejecutaban a tan solo 1 mes y 6 días de diferencia (14 de abril – 8 de mayo), lapso que conforme a lo expuesto por los
testigos, no ponía en riegos la calidad de los materiales los que eran utilizados de manera inmediata, pues se compraban según los requerimientos del avance de obra, y según lo manifestado por el ingeniero Carlos Alberto Vanegas, quien se desempeño como director de uno de los programas de vivienda, para que se deterioraran los materiales que eran pereceros se requería el paso de por lo menos 2 o 3 meses. En los contratos 192 y 288 la diferencia de tiempo fue solo de 1 mes y 15 días (12 de junio – 27 de julio) y los materiales adquiridos iban a ser utilizados en el mismo lugar, el municipio de San Luis de Palenque. El Plan de Desarrollo para el período 1998-2000, en el numeral 1.5 incluyó el tema de la vivienda, resaltando el déficit en el departamento especialmente en el área urbana, y en el numeral 3.5 reseñó que uno de sus objetivos era aliviar el problema de escasez y baja calidad de vivienda en muchos municipios del departamento (fl. 109 y 112 vto. C.O.1). En el Banco de Programas y Proyectos del Casanare con el código 1999850000290, se inscribió el proyecto “Mejoramiento de vivienda y vivienda productiva rural en el departamento de Casanare”, que se dividió en tres facetas a efecto de la asignación de recursos: apoyo institucional, adquisición de bienes y servicios, y obras físicas, involucrando este último los ítems de mejoramiento y mejoramiento de vivienda urbana y rural del departamento. De los documentos referidos concluye el a quo que no se advierte que el proyecto de mejoramiento de vivienda haya sido concebido por tramos o etapas, menos aún
tratándose de la adquisición de los materiales requeridos para ejecutar obras en un mismo municipio o en localidades cercanas donde se adelantaran en forma casi simultánea. Los certificados de disponibilidad presupuestal permiten determinar que al momento de la suscripción de los contratos, la administración contaba con la totalidad de los recursos para sufragar los costos requeridos (fls. 132, 155, 176 y 209). Frente al planteamiento defensivo referido a las grandes cantidades de cemento que se requerirían, el lapso de tres años que se demoró el proyecto de vivienda en ejecutarse y el riesgo en la calidad de los materiales impedían efectuar una sola contratación, manifestó que no tenía asidero probatorio ni jurídico porque no se imputó que el cemento de todo el proyecto tenía que comprarse en un solo momento, sino solo en los casos en que el tiempo, la ubicación del sector, los recursos y la identidad de especie lo permitieran. Tampoco acepta el planteamiento en torno al tema del almacenamiento expuesto como causal de justificación para no adelantar procedimiento licitatorio, porque en los municipios debía haber un lugar que pudiera adecuarse para guardar los materiales, y en caso negativo, debió contemplarse la posibilidad de asignar recursos para tal fin, máxime cuando era por espacios de tiempo cortos; además en el memorial de descargos se manifestó que en estos procesos contractuales se daba la oportunidad 3 Radicación No.161-2494. a los comerciantes autorizados del lugar de asumir el riesgo de tenerlos almacenados bajo su responsabilidad y a disposición inmediata (fl. 325 último párrafo). Sobre la asignación de funciones en fase precontractual, ya sea por
desconcentración o delegación, señala que no desnaturaliza la obligación constitucional y legal que recae sobre el Gobernador como representante legal y ordenador del gasto, conforme a los artículos 11 y 26 de la Ley 80 de 1993, y en manera alguna lo exime de responsabilidad, sino que además, le impone la obligación de vigilar que el procedimiento se adecue a las normas internas y estatuto de contratación, conservando la facultad de corregir, reasumir, redistribuir funciones y adoptar medidas tendientes a evitar que se causen perjuicios por comportamientos irregulares de sus subalternos (artículo 10 inciso 2º ídem), máxime cuando el suceso irregular se configura como falta al momento de la suscripción de los contratos y no antes. La vulneración del principio de selección objetiva deviene indefectiblemente como consecuencia de la vulneración del principio de transparencia, porque un proceso licitatorio otorga mayor garantía sobre la idoneidad, experiencia y seriedad del contratista, debido a que permite la participación mayoritaria de expertos y con ello, una selección más objetiva. Confirmó la calificación de la falta como grave y dolosa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 24.2 y 27.1.5.6 de la Ley 200 de 1995. Consideró que el comportamiento doloso estaba determinado porque la calidad de Gobernador le implicaba el conocimiento de las obligaciones de su cargo y de la reglamentación legal frente a las funciones que debía desempeñar, específicamente en materia de contratación, deber que asumió cuando se posesionó. Además, no obstante estar investido de la capacidad y tener las herramientas para ejercer control
y vigilancia e impedir que se configurara la falta imputada, no lo hizo, revelando un actuar conciente en el que fluye la intención de obtener el resultado perseguido, es decir que la vulneración se realizó a sabiendas y con conciencia absoluta de las consecuencias que podía generar, lo que condujo al a-quo a determinar que conforme a los parámetros contemplados en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, la sanción a imponer era de multa de noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos, acorde con la certificación visible a folio 287 del C.O.1 (fls. 390 al 406 C.O.1) SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado mediante memorial visible a folios 415 al 422 del C.O. 1, interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos: Para fundar una determinación de responsabilidad, la Ley 734 de 2002 en su artículo 141 exige que exista una apreciación integral de las pruebas y que se exponga razonadamente el mérito de aquellas en que se fundamenta, y aunque el fallo de primera instancia es muy amplio en posiciones doctrinarias, no hace análisis del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba obrantes a proceso ni actualiza la certeza conforme los requerimientos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en el 4 Radicación No.161-2494. sentido que sea clara, segura y firme la convicción de que el disciplinado quería eludir el proceso licitatorio, que esté demostrado que su conducta estaba dirigida a
obtener dicho resultado, lo cual dificulta el derecho de contradicción y defensa porque no se puede desvirtuar un valor probatorio sin juicio de valor, quedando en el terreno de la especulación y las suposiciones, y pese a que se indicó que las declaraciones obrantes en el proceso serían valoradas al momento de tomar la decisión de fondo dado que cumplían los requisitos de seriedad, imparcialidad y objetividad y contener la explicación sobre la ciencia de los dichos (fl. 4 del fallo), no se hizo posteriormente referencia a ellas. Expone una situación que considera irregular en torno a la recepción de la versión libre, de la cual deduce la vulneración de los derechos del disciplinado. Señala que la versión libre rendida no fue valorada debido a que se recaudó por fuera del término previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, extemporaneidad que afectó su validez, trasladando la carga de la inadecuada instrucción a cargo del disciplinado (fl. 262), para posteriormente ser citado a versión por comisionado sin que se enviara el expediente ni cuestionario para absolver, hecho del cual se dejó constancia (fls. 303 y 304), manejando esta situación en el pliego de cargos como un indicio en contra del disciplinado como si se hubiera negado a rendir versión. El Plan de Gobierno se tomó como sustento del querer eludir la licitación haciendo una interpretación descontextualizada en perjuicio del disciplinado, porque si bien el déficit de vivienda era uno de los temas abordados en el mismo y uno de los objetivos era la adquisición de bienes, servicios y obras físicas, ello no significa que todo el material que se requiriera debía ser adquirido en un solo contrato como
parece exigirse. El hecho que el plan de desarrollo contemplara la compra de materiales para la construcción o mejora de vivienda, no significa que no se pudieran acometer diversos proyectos en diferentes municipios y tiempo, y que fuera obligatorio adquirir todo a través de un solo contrato sin analizar disponibilidades presupuestales, necesidades de los municipios, mayores costos, transporte, etc. En los contratos objeto de investigación no se requería licitación pública como se manifestó en los descargos y alegatos de conclusión, dado que los materiales se adquirían para distintos municipios, correspondían a proyectos diversos, eran financiados con diferentes recursos y con estudios e interventores distintos. Por lo tanto no puede concluirse la identidad de objeto por el hecho de tratarse de materiales de construcción, porque el objeto contractual no solo debe tomarse en el aspecto físico del cemento o ladrillo sino desde un punto de vista jurídico, teniendo en consideración que para proyectos de vivienda o de mejoras en municipios diversos no se pueden comprar materiales de manera aproximada, sino debe hacerse consultando los proyectos y las necesidades en cada municipio, independientemente que se financien o no con recursos de una misma partida. No era posible exigir que se hubiera efectuado el cálculo de los materiales que se requerirán para adelantar los diferentes proyectos en los municipios a efecto de celebrar un solo contrato de compraventa, porque ello es antitécnico y de un comportamiento así podría reprocharse la vulneración del principio de planeación y cuestionarse que no mira las características y necesidades especiales de cada municipio, además una sola contratación implicaría un interventor y una cuenta para todos los municipios. 5 Radicación No.161-2494.
La discrepancia en el fondo radica en si existía o no identidad de objetos al adquirir materiales de construcción para realizar proyectos de mejora de vivienda en varios municipios, considerando que no hay identidad de objetos porque se trataba de un programa o proyecto a desarrollar por la administración durante los tres años obedeciendo a un plan de desarrollo, lo cual no puede suponer que los materiales debieran adquirirse a través de una misma licitación, como tampoco admitir que se debía adelantar dicho proceso de selección porque los proyectos se ejecutaban en municipios cercanos o en un lapso de tiempo más o menos corto, pues ello equivaldría a sostener que los objetos contractuales dependerían de la distancia de un municipio a otro, o de la fecha en cada municipio desarrolla su proyecto. Según el fallo apelado el comportamiento doloso estuvo determinado por la calidad de Gobernador del implicado y por ende de servidor público, la cual le imponía el conocimiento de las obligaciones del cargo desempeñado, entonces la investidura del funcionario constituyó el indicio o medio probatorio sobre el cual se edificó la certeza del querer del resultado dañino, es decir que su condición de funcionario operó en su contra quebrando por si sola la presunción de inocencia, lo cual es inadmisible, porque el dolo y la culpa se deben demostrar y no presumir o inferir. Pretender que el representante legal de la entidad responda hasta por las actuaciones de funcionarios que actúan por manual de funciones, desconcentración y delegación no es acertado. Cita al tratadista Luis Guillermo Dávila Vinueza, quien manifiesta que el principio de responsabilidad atribuida al jefe o representante legal
de las entidades estatales o al funcionario en quien se hubiere delegado no se puede entender de una manera absoluta, en el sentido que los funcionarios que tengan la condición enunciada serán los únicos intervinientes en los procesos contractuales y los únicos llamados a responder por las equivocaciones cometidas, porque en los procesos de selección en diferente escala y nivel también colaboran personas con disciplinas profesionales disímiles con conocimientos científicos en el área técnica, financiera y jurídica, en cuyo evento el jefe de la entidad será responsable en tanto se demuestre comportamiento negligente en la toma de decisiones (Régimen de la Contratación Estatal, segunda edición, Ed. Legis, págs. 210 y 211).
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Nulidades planteadas.
En el memorial de apelación se plantea la vulneración de los derechos del disciplinado en dos eventos, situaciones que habrán de estudiarse como causales de nulidad del proceso aunque no se hubieran plantado específicamente así, dado que la vulneración de los derechos del implicado se configura como una de las causales de nulidad. 1.1. La vulneración de los derechos del disciplinado al no valorarse la versión libre rendida, debido a que se consideró que fue recepcionada extemporáneamente superando el término previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, lo cual afectó su validez, circunstancia que afectó al disciplinado al imponerle la carga de la inadecuada instrucción; de otra parte, cuando la Procuraduría Regional de Casanare fue a practicar nuevamente la diligencia en virtud de comisión impartida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal,
6 Radicación No.161-2494. no fue enviado el expediente ni el cuestionario, hecho del cual se dejó constancia, situación que fue manejada en el pliego de cargos como un indicio en contra del implicado, como si él se hubiera negado a rendir versión. Revisado el proceso se observa que la etapa de indagación preliminar fue ordenada por la Procuraduría Regional del Casanare mediante auto del 31 de octubre de 2001 (102 C.O. 1) y la versión libre del implicado fue recepcionada el 4 de octubre de 2002 (fls. 252 a 254 C.O. 1). Cuando la Procuraduría Segunda Delegada para Contratación Estatal avocó conocimiento de las diligencias disciplinarias por auto del 24 de octubre de 2003, al advertir que la versión libre había sido recaudada por fuera del término consagrado en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, la dejó sin efecto por cuanto la extemporaneidad en su práctica había afectado su validez, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria contra el implicado Jorge Prieto Riveros y la recepción, nuevamente, de su versión libre y espontánea (fls. 261 a 265 C.O. 1). La versión libre o exposición espontánea es una manifestación del derecho de defensa del investigado el cual puede ejercerse en cualquiera de las etapas del proceso disciplinario, ya sea indagación preliminar, investigación disciplinaria o juzgamiento, hasta antes del fallo de primera instancia (art. 92.3 de la Ley 734 de 2002), pero en su práctica al igual que la de todas las diligencias y pruebas que se alleguen o recepcionen, se debe respetar el debido proceso disciplinario,
entendiendo por éste las normas sustanciales y procesales que rigen sus etapas, las cuales se distinguen por tener una estructura, finalidad e instrumentalidad propias para conformar un todo identificado como el proceso disciplinario. La versión libre tiene como finalidad conocer la posición de quien es señalado como presunto infractor de una norma disciplinaria, quien puede asumir diversas posiciones en torno a los hechos objeto de las diligencias disciplinarias, efectuando manifestaciones como negar o aceptar la ocurrencia de los hechos, negar o aceptar su participación en ellos, admitir la ocurrencia de los hechos y su participación pero invocar una causal de justificación o exoneración de responsabilidad, aceptar su responsabilidad sin condicionamientos en cuyo evento se tornaría en un acto de confesión, o reiterar la presunción de inocencia, pero para que sea valorada debe ser libre de apremio del juramento y haberse llevado a cabo sin desconocer las reglas que desarrollan las etapas del proceso disciplinario, entre las cuales se encuentra el término de la indagación preliminar previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Esta disposición prescribe que la indagación preliminar no puede prologarse por más de seis meses, la que debe armonizarse con los artículos 139 y 140 ídem, relativos a los fines y facultades en la indagación preliminar, de conformidad con los cuales el investigador busca verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar al servidor público que haya intervenido en ella, a través de la utilización de los medios de prueba legalmente reconocidos, por lo que el término de seis meses se circunscribe a la práctica de pruebas, que incluye la orden
para su práctica, la realización de diligencias, la solicitud de pruebas y su recepción, más no abarca la evaluación de esta etapa que implica el análisis del material probatorio recaudado para llegar a la determinación de archivo definitivo o apertura de investigación. Se corrobora que la diligencia de versión libre rendida por el doctor Jorge Prieto Riveros fue extemporánea, su práctica se llevó a cabo cuando se encontraba vencido el término de 6 meses prescrito para la etapa de indagación preliminar, ya que la 7 Radicación No.161-2494. diligencia se efectuó el 4 de octubre de 2002, cuando el auto de indagación preliminar había sido proferido el 31 de octubre de 2001, por lo tanto la decisión adoptada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante auto del 24 de octubre de 2003, en el sentido de dejarla sin validez, se ajustó a derecho, y en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado se dispuso nuevamente su practica en la etapa de investigación. Ahora bien la anterior determinación no puede ser tomada como el traslado de una carga ante una inadecuada instrucción, por cuanto una vez se recaudaron diversas pruebas tendientes a cumplir los fines que orientan la etapa de indagación preliminar, el 27 de febrero de 2002 las diligencias disciplinarias fueron asignadas a un asesor de la Procuraduría Regional de Casanare para que las perfeccionara y proyectara la decisión correspondiente, quien en la misma fecha dejó una constancia sobre el recibo de 558 expedientes para los mismos fines (fls. 246 y 247 C.O.1), razón que
informa con claridad que no fue debido a actuaciones negligentes u omisivas que no se recepcionó previamente la versión del implicado, la cual se decretó en aras de garantizar la plenitud del ejercicio del derecho de defensa, del que podía hacer uso hasta antes del fallo de primera instancia, como se dijo. En cumplimiento de la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, el 20 de enero de 2004 la Regional de Casanare practicó la diligencia de versión libre y espontánea del implicado Jorge Prieto Riveros, quien al preguntársele sobre los hechos objeto de investigación manifestó que “No conozco los hechos ni el expediente, no se a que contrato se refiere por que no lo dice dentro del comisorio, por lo tanto me queda imposible dar una versión al respecto....veo que en la comisión no se adjuntó el expediente ...” (fls. 301 y 302 C.O.1). No obstante esa manifestación del disciplinado, se observa que en el despacho comisorio recibido el 12 de diciembre de 2003 en la Procuraduría Regional del Casanare, se describió como inserto al mismo la copia del auto objeto de comisión proferido el 24 de octubre de 2003 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (fl. 294 C.O.1), la que anexada, recepción de copia del auto que se confirma con el oficio suscrito por la abogada comisionada de la Procuraduría Regional de Casanare en el cual consignó la devolución de la comisión haciendo referencia al cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva del mismo (fl. 305 C.O.1).
El citado auto del 24 de octubre de 2003, mediante el cual se había ordenado investigación disciplinaria y dispuesto la versión del implicado, en su parte considerativa precisaba que la indagación preliminar tendió a la verificación de la presunta violación al principio de transparencia por elusión del trámite licitatorio en la firma de los contratos 192 y 288 de 2000, al igual que en los contratos 161 y 138 de 2000, encontrándose entre las circunstancias demostrativas del hecho presuntamente irregular la identidad de objetos y contratistas, los cuales por su monto obligaba a seguir el proceso licitatorio y no el trámite de contratación directa que se hizo; también se indicó que la versión libre rendida por el implicado Jorge Prieto Riveros en 4 de octubre de 2000, fue recaudada por fuera del término previsto en el artículo 141 de la ley 200 de 1995, extemporaneidad que afectaba su validez (fls. 295 a 299 C.O.1). Lo anterior evidencia que pese a que el expediente no fue enviado a la Procuraduría Regional de Casanare, junto con la comisión que se impartió mediante auto del 24 de octubre de 2003, ese hecho no es irregular por cuanto el fin de la comisión era llevar a efecto esta diligencia y fue enviado el auto que le permitía al disciplinado tener 8 Radicación No.161-2494. claridad sobre los hechos por los cuales era investigado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y conocer la decisión consignada en el mismo en torno a la afectación de la validez de la versión libre rendida por él el 4 de octubre de 2002 por extemporánea, lo que a su vez le permitía corroborar los hechos objeto
de investigación. En el recurso de apelación se aduce que la constancia dejada por el implicado en la diligencia de versión libre el 20 de enero de 2004, en tormo a la imposibilidad de rendir versión por no conocer los hechos objeto de investigación ni el expediente, fue manejada en el pliego de cargos como un indicio en su contra como si el implicado se hubiera negado a rendir versión, lo cual es errado, pues en el auto de cargos proferido el 26 de febrero de 2004, en el numeral II.6 de la parte considerativa lo que se indicó fue “Análisis de los argumentos expuestos por el procesado. En la versión rendida por el encausado y que reposa en los folios 303 y 304, salvo la alusión que hizo sobre las diferentes denuncias de que ha sido víctima por el trabajo realizado durante el tiempo que ejerció como gobernador, así como su inconformidad por el hecho que los proceso se tramiten en Bogotá y él no tuviera acceso a los expedientes, no hizo mención ninguna sobre le punto materia de controversia” (fls. 310 a 315 C.O.1). De otra parte se observa que en el memorial de descargos suscrito por el implicado visible a folios 323 a 327 del C.O.1, no se hizo mención alguna a la supuesta irregularidad en la recepción de su versión libre y espontánea, como tampoco lo hizo cuando presentó alegatos de conclusión (fls. 386 a 389 C.O.1), pretendiendo ahora invocar en el recurso de apelación la vulneración de sus derecho de defensa, vulneración que no ha ocurrido como se demuestra con el anterior análisis, por lo tanto procederá esta instancia a determinar que no procede declarar la nulidad del
proceso por el hecho planteado por el recurrente. 1.2. La vulneración del derecho de contradicción y defensa porque el fallo de primera instancia no hizo una análisis del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba obrantes en el proceso, señalando que no obstante se indicó que las declaraciones recepcionadas serían valoradas al momento de tomar la decisión de fondo, el a-quo no hizo posteriormente referencia a ellas. Revisada la decisión de primera instancia se observa que el a-quo si hizo referencia a los testimonios allegados para resaltar de ellos el procedimiento de compra de los materiales condicionados al avance de las obras, lo que implicaba el uso de los mismos de forma inmediata, resaltando específicamente lo manifestado por el declarante Carlos Alberto Vanegas, en torno al término de deterioro de los materiales perecederos, para con fundamento en ello, analizar el tiempo que trascurrió entre la celebración del contrato 138 y el 161 de 2000, indicando que la diferencia entre uno y otro fue de un mes y seis días, concluyendo que este lapso según la declaración de los testigos, no ponía en riegos la
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