PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Jurisprudencia.
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Jurisprudencia.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Augusto J. Ibáñez Guzmán Ref: Casaciones interpuestas por los defensores de Ruth Esther Álvarez Pérez y Luis Carlos López Mejía, procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Rdo. 28586.
Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público rendir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 26 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Ant) por medio del cual se absolvió a Luis Carlos López Mejía y María Isabel Posada Posada acusados por el punible de aplicación oficial diferente y condenó a Luis Carlos López Mejia y Ruth Esther Álvarez Pérez por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, a una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la consumación del ilícito; a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo que la pena privativa de la libertad; y les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, pero les concedió el mecanismo de la prisión domiciliaria.
Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por los defensores de los acusados y declarada ajustada a derecho las demandas, procede la Delegada a descorrer el traslado correspondiente de conformidad con lo establecido en el
artículo 213 del C. de P. Penal.
I. CUESTION FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Los hechos fueron resumidos por el juzgado de primera instancia en los términos siguientes: “La doctora Luz Marina Barriendo Jiménez personera del municipio de Don Matías, mediante escrito presentado ante la Fiscalía de fecha 2 de octubre del año 2000, formula denuncia en la cual da a conocer irregularidades en la contratación de la señora Ruth Esther Álvarez Pérez, ante la posibilidad de que los valores de los contratos suscritos por la antes mencionada se estén cubriendo con recursos provenientes de los ingresos corrientes de la nación, cuando debían ser cancelados con ingresos comunes del municipio los cuales son de libre destinación. Adelantada la investigación se logra constatar mediante prueba pericial, que si bien alguno de los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Ruth Esther Álvarez Pérez fueron cancelados con la participación de Cas. 28586 Ruth E. Álvarez Pérez y O. los recursos del municipio de don Matías en los ingresos corrientes de la nación, tal destinación estaba permitida legalmente puesto que la ley 60 de 1993 artículo 21 permite la aplicación de dichos recursos en actividades de asesoramiento o asistencia técnica destinada al desarrollo institucional, siempre que se encuentren incluidas en el plan de desarrollo del municipio y éste a su vez esté debidamente aprobado por planeación departamental, como tales requisitos se verificaron en el caso específico de la contratación de prestación de servicios de la señora Álvarez Pérez se concluyó que no hubo aplicación oficial diferente, sin embargo, se
acreditó que si hubo irregularidades o incumplimiento de requisitos que dada la continuidad de los contratos y que las actividades, funciones y atribuciones de la contratista Álvarez Pérez eran siempre las mismas a pesar de que en cada contrato se daba una denominación a veces distinta a los objetos del mismo, lo cierto es que la señora Álvarez Pérez tenía funciones no concretas e ilimitadas, asumiendo en ocasiones atribuciones que estaban asignadas a otros empleados como a la tesorera y a la secretaria de hacienda o a la jefe de personal, y al mismo alcalde como cuando dirigía o participaba en reuniones del Sisben o del Concejo de Gobierno, por lo que en realidad lo que se dio fue un único contrato fraccionado para dar apariencia de pluralidad de aquellos, además se violaron principios sustanciales de la contratación como la transparencia, la selección objetiva del contratista y la imparcialidad, ya que la señora Ruth Esther Álvarez elaboraba la minuta de su propio contrato y los términos del mismo, tales como el objeto y el rubro presupuestal al cual se le imputaría el valor de los contratos”. Con fundamento en tales irregularidades la Fiscalía, el 9 de octubre de 2000 determinó la apertura de investigación previa, y llevó posteriormente a la apertura de la instrucción (1/08/2001) con el objeto de investigar el delito de peculado por aplicación oficial diferente, así como la vinculación a la administración Pública de la asesora Ruth Esther Álvarez Pérez y para lo cual se dispuso vincular mediante indagatoria a Doralba Zapata Mora (tesorera) , María Isabel Posada (Secretaria de Hacienda), Ruth Esther Álvarez Pérez(contratista) y al alcalde Luis Carlos
López Mejía, quien fue declarado como persona ausente el 13 de junio de 2002 (fl.179,c.o1). El 20 de noviembre de 2002 se resolvió la situación jurídica a Ruth Esther Álvarez Pérez y Luis Carlos López Mejía por los cargos de interés ilícito en la celebración de contratos y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales (fls. 300 a 320, c.1), esta decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia, con la modificación de que sólo procedía la concurrencia del último de los punibles señalados (contrato sin cumplimiento requisitos legales) y el de transgresión al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades solamente. La Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica de las otras sindicadas ( María I. Posada y Doralba Zapata Mora) con medida de aseguramiento de detención preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C. de
P. Penal de 2000 habida cuenta que el delito por el cual fueran vinculadas a la investigación por aplicación oficial diferente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 100 de 1980 señalaba una pena que partía de seis (6) meses de prisión, inferior a la señalada en la preceptiva adjetiva (art. 357 de la Ley 600 de 2000).
El 5 de abril de 2004, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución acusatoria contra Luis Carlos López Mejía por los delitos de peculado por 2 Cas. 28586 Ruth E. Álvarez Pérez y O. aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin el cumplimiento de
requisitos legales. De igual modo, se acusó a Doralba Mora y María I. Posada Posada por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y a Ruth Esther Álvarez Pérez por el punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. En la misma decisión la Fiscalía dispuso precluir la investigación por las conductas de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y por violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. (fl. 380 y ss, c. o 1). El defensor de Luis Carlos López Mejía el 20 de abril de 2004, dentro del término de notificación de la acusación, interpuso recurso de reposición contra la resolución acusatoria, sin embargo el recurrente desistió del recurso el 30 de abril de 2004 (fls. 400 y 405, c. 2). Una vez se surtió la ejecutoria de la acusación se dispuso remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, despacho que luego de adelantar las audiencias preparatoria y pública respectivamente, pasó el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal por acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, el cual ordenó la descongestión del juzgado promiscuo. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal profirió la sentencia de primer grado en los términos y condiciones expuestas al comienzo del presente concepto, decisión que al ser apelada por los defensores de Ruth Esther y Luis Carlos fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el fallo que es ahora objeto de casación.
II. DEMANDAS A NOMBRE DE LUIS CARLOS LÓPEZ MEJÍA Y RUTH
ESTHER ÁLVAREZ PÉREZ.
Como quiera que las demandas presentadas a nombre de los procesados Ruth Esther Álvarez Pérez y Luis Carlos López Mejía, los casacionistas en términos generales coinciden en sus postulaciones, fundamentación y pretensiones, a través de las mismas causales, sentidos y motivos de casación las dos (2) demandas se resumirán en conjunto y se contestaran de igual modo, con la observancia de las particularidades para cada procesado en orden a no incurrir en repeticiones innecesarias y dada la concordancia en la temática respecto al ataque contra la tipificación del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y la responsabilidad determinada en cabeza de los contratantes ( el alcalde Luis Carlos López Mejía y la contratista Ruth Esther Álvarez Pérez) en contratos por prestación de servicios. En el primer cargo los demandantes postulan y desarrollan los reproches por posibles errores de hecho (art. 207 del C. P de 2000) por falso juicio de identidad (1) respecto de la prueba testimonial, documental y pericial de manera similar – excepto en el segundo aparte del primer cargo (1.2 -subsidiario) formulado por el defensor de López Mejía a partir de las posibles distorsiones en que incurren los 3 Cas. 28586 Ruth E. Álvarez Pérez y O. juzgadores y el censor fundamenta un posible falso raciocinio- (2) Así mismo, enuncian y fundamentan cuatro (4) reproches de manera subsidiaria por violación directa de la ley sustancial: i) Interpretación errónea del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, respecto a los ingredientes del tipo penal alusivo a la celebración de
contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como la normatividad complementaria, Ley 80 de 1993, artículo 24 respectivamente y a su turno la falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 3º del Decreto Reglamentario 855 de 1994. ii) Aplicación indebida del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, aludiendo a que no obstante que esta preceptiva fuera derogada por el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 se aplicó en detrimento de Ruth Esther. iii) Falta de aplicación o exclusión evidente de los artículos 6 y 20 de la Ley 599 de 2000 y iv) Exclusión evidente o falta de aplicación del artículo 30-4 de la Ley 599 de 2000, norma que a juicio de los demandantes contiene la descripción de lo que realmente se puede corresponder con la conducta desplegada o consumada por Ruth Esther Álvarez Pérez, en calidad de interviniente.
1. Primer Cargo 1.1. Falso juicio de identidad.
Aduce el casacionista que en la apreciación de las pruebas de cargo ( testimonial, documental y pericial) el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al distorsionar las pruebas que lo condujeron a aplicar indebidamente el tipo penal de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y confirmar así la condena impuesta contra su defendido, no obstante que el acervo probatorio señala, que los comportamientos de Luis Carlos López Mejía y Ruth Esther Álvarez Pérez son atípicos, y que a partir de lo cual, no procede sanción o consecuencia penal alguna. Según los demandante los juzgadores en la apreciación de la plural prueba testimonial1 sobre los hechos objeto de investigación otorgaron a dichas
declaraciones alcances que objetivamente no tienen, pese a que los testigos en sus declaraciones expresan no tener claridad sobre el concepto de “control interno” y la diferencia entre “pagos por contratación laboral” de los “pagos por prestación de servicios”. Que se advierta en algunos declarantes la animadversión y ánimo retaliativo contra la contratista, entre otras razones por las exigencias a los funcionarios para el cabal cumplimiento de las funciones y el tema de las mesadas laborales acordadas en el consejo de gobierno municipal de agosto de 2000. De igual modo, refieren los casacionistas que los falladores, también se equivocan, en la apreciación del “experticio y los documentos2” porque los funcionarios judiciales les otorgaron una valoración disímil a lo que estas pruebas 1 Por parte de Magnolia del Socorro Múnera Cataño (fl.102 y ss), Jairo Alberto Yepes (fl.109 y ss), Oscar Hernando Múnera Gómez (fl.117 y ss), Claudía María Lopera Jaramillo (fl.120 y ss), Doris Cano Jiménez(fl.123 y ss), Margarita Melguizo Botero, Juan Carlos Gómez Estrada (fl.254 y ss), doctor Vivaldo de Jesús Usura Hurtado, Luz Marina Barrientos Jiménez (fls.44 y ss), Berta Lucía Gaviría Gómez (fl.288 y ss) entre otros. 2 Contratos de prestación de servicios a folios 8 a30 y 48 a 51 c.o1 y 7,12,17 y 21 cuaderno anexo Nº 2. 4 Cas. 28586 Ruth E. Álvarez Pérez y O. indican en su contenido, éstos señalan en sí mismos y entre ellos, que Ruth
Esther fue contratada en el municipio de Don Matías para funciones diferentes y en tiempos o momentos diferentes, obedeciendo al interés del señor alcalde de que la administración municipal funcionara conforme con las exigencias propias de una ‘empresa pública , eficiente y eficaz’, más no como una tienda privada. De otra parte los recurrentes se remiten a la indagatoria de Ruth Esther en sus diferentes momentos y fechas; prueba que igualmente fue distorsionada en la sentencia, puesto que, no se le dio los objetivos alcances que efectivamente tiene. Todo esto se ve complementado con el experticio, el mismo que dada su condición de prueba técnica mostró que los dineros y los pagos siempre estuvieron en el marco de la ley, razón para no endilgársele comportamiento ilegal/penal alguno al alcalde. Además, porque el dolo no aparece probado, como lo es que la conciencia y voluntad estuviere denunciada por la prueba valorada. Tampoco indica la prueba cuestionada frente a las cuantías de los contratos que no se podía realizar la contratación directa y que dicha contratación hubiese vulnerado las postulaciones de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de 19943 Para el demandantes la distorsión total y material de tales elementos probatorios por parte de los juzgadores se presenta en el sentido de que: a) ningún declarante se refiere a la cuantía de los contratos;b) a que existía un interés personal, más no general; c) que no estuviesen aquellos contratos avenidos al régimen legal que les regulaba y; d) que no fuese viable la contratación directa que fuese concertada. Por consiguiente, no se puede concluir como se hiciera por parte de los falladores
que en la celebración de contrato entre el municipio de Don Matías y la señora Ruth Esther se hubiese violado el régimen jurídico/legal que regula este tipo de contrato, ello es, Ley 80 de 1993 y el Decreto reglamentario –parcial855 de 1994, por cuanto el alcalde actuó obedeciendo estos cánones legales, es decir, que la cuantía de los contratos permitía la “contratación directa”, en las voces tanto del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, como del artículo 3º del Decreto reglamentario parcial de 1994, que establecen los topes exigidos para que funcione y opere la contratación directa que se celebró en su momento. Esto ocurre frente a los siguientes aspectos, agrega el defensor del alcalde Luis Carlos López Jiménez: a) cuando se habla de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque se adjudicaron de forma directa dichos contratos habida cuenta de la cuantía, la lógica indica que sin que se pruebe que no procedía la contratación directa, no puede inferirse la celebración de contrato sin cumplimiento de las exigencias legales; b) mientras que por otro lado la experiencia en esta clase de delitos señala que se debe dar cuenta cuál fue a la fecha de trámite y celebración contractual, tanto el valor individual o de conjunto de las órdenes de servicios, como cuál era el presupuesto anual del municipio de Don Matías y, c) igualmente, dicha valoración tiene que observar las leyes de la ciencia, en virtud a que la esencia de la contratación pública, implica comprobar con fundamento en aquellos valores o cuantía, si los actos administrativos estaban o no acordes con
los principios que rigen desde lo constitucional hasta lo legal, la contratación objeto de trámite y celebración, para que justifique así la adecuación típica de la conducta que se investiga. Y, en este último sentido, la judicatura penal, 3 Fl.84 de la demanda a favor de Luis C. López Mejía. 5 Cas. 28586 Ruth E. Álvarez Pérez y O. simplemente hace una abstracta y genérica referencia, sin fundamento científico alguno4. Ahora, como se advierte por la Delegada que en el desarrollo del primer cargo en principio el censor transcribe los apartes pertinentes de las declaraciones que a su juicio fueron valoradas erróneamente por el Tribunal, luego pasa a cotejarlas con las apreciaciones de los juzgadores resaltando las manifestaciones en que fueron “distorsionadas”, y se les otorgó un alcance que no tienen, sin embargo y como se observa en el segundo cargo(1.2) que postula como error de hecho por falso raciocinio a partir de la posibles distorsiones en que incurren los juzgadores sobre las mismas pruebas (testimonial, documental y pericial), por consiguiente considera este despacho que no se hace necesario repetir las mencionadas referencias, por “la violación al principio de la sana crítica” que se formula a través de ese cargo subsidiario. 1. 2. Falso raciocinio Aduce el recurrente que en la sentencia impugnada se incurrió en falso raciocinio, porque sin haber establecido el juzgador el presupuesto municipal del municipio de Don Matías, ni determinar la cuantía de los contratos ya de forma individual o
en conjunto concluyó que el alcalde López Mejía celebró contratos de prestación de servicios con Ruth Esther Álvarez Pérez incumpliendo las preceptivas legales (Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario 855 de 1994), porque supuestamente faltaron los requisitos sustanciales y legales en la contratación directa que realizara el alcalde con Ruth Esther. Precisa el defensor de la contratista (Ruth Esther) que en el análisis y valoración probatoria realizada por el juzgador nunca se refiere a la existencia o no del presupuesto y de las cuantías “(razón por la cual no puede surgir un problema de error de hecho por falso juicio de existencia), que permita establecer la existencia del presupuesto municipal, para determinar la naturaleza de mínima cuantía de aquella contratación. Falso raciocinio en el cual, se violan las leyes de la lógica, ciencia y experiencia, medios idóneos y efectivos para determinar si mediante la vulneración a la Carta Política, artículo 209 y el ordenamiento legal de la contratación pública, se reunían o no los ingredientes de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para derivar responsabilidad penal al alcalde Luis Carlos López Mejía” (fl.89 de la demanda a favor del alcalde). Para el casacionista los juzgadores justificaron mediante el falso raciocinio, lo que a la luz de los principios de la sana crítica (experiencia, lógica y la ciencia) no tiene justificación, porque para que el raciocinio no se falso en este caso, el fallador “debe dar cuenta si la prueba establece la mínima cuantía, y, para ello, es
necesario establecer el monto individual de cada contratación y su directo referente, como lo es el presupuesto del municipio”. Reitera el demandante, que el juzgador concluyó que el alcalde incurrió en la comisión del delito objeto de investigación, con base en la referencia genérica a las cuantías y el presupuesto del municipio al momento de realizar la valoración de 4 Fl. 19 Demanda ibìdem. 6 Cas. 28586 Ruth E. Álvarez Pérez y O. la prueba testimonial, documental y pericial “ sin que desde la sana crítica se lograra determinar en la inferencia realizada, el por qué toda aquella prueba determinaba, la violación de aspectos sustanciales en la contratación directa realizada; para que se pudiera por dicha vía determinar, si se había faltado al régimen de la contratatación pública”5. 2.2.1. Agrega el recurrente, que también el juzgador incurrió en falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial, documental y pericial, pues se estableció la comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin determinar cuáles fueron de forma lógica, científica y experimental la razones del por qué no se debía contratar de manera directa, porque insiste en que no se fijó ni cuantía ni el presupuesto del municipio, y en el desarrollo del posible desacierto se remonta a las “distorsiones” que hicieran los juzgadores respecto de tales elementos probatorios, comenzando por la prueba testimonial. 2.2.2. En relación con el testimonio de la testigo Magnolia Múnera Cataño, para el
censor se ha infringido las leyes de la lógica, la ciencia y de la experiencia, porque si bien la declarante hace referencia a un posible desbordamiento de las funciones de la asesora Ruth Esther Álvarez Pérez, no hace referencia y tampoco se puede inferir que hubo concertación de voluntades entre los contratantes (el alcalde y la asesora) para “evadir las exigencias legales, como tampoco muestra que la ‘contratación directa’ en cuestión hubiese estado dirigida a evadir en la contratación sub judice los requisitos de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 85 de 1994”6. A juicio del recurrente la testigo señala que las funciones que desempeñaba Ruth Esther eran las de control interno, pero no que en la contratación de la misma se hubiese infringido el ordenamiento jurídico en materia de contratación directa. De otra parte, aduce el casacionista que la judicatura se equivoca porque no obstante que reconoce que la testigo carecía de “conocimientos especializados”, para poder creer si era cierto o no que las funciones de la contratista procesada se correspondían o no con las exigencias del interés general que demandaba el ejercicio de la administración pública en Don Matías, distorsiona lo dicho por la atestante al considerar que la contratación no era necesaria obrando el alcalde en beneficio personal con favorecimiento y en contravía del interés general (art.209 de la C. Nal) y desde lo cual hubiera podido surgir concierto de voluntades entre los contratantes para violar bienes jurídicos de la administración pública. Que no obstante, la declarante no hace referencia a la cuantía de los contratos,
para poder determinar si procedía o no la contratación directa, porque precisamente la testigo carecía de “conocimientos especiales”, los juzgadores engloban este testimonio para darle un alcance mayor al que tiene, y no obstante que la declarante no hace mención alguna a la forma de vinculación de la contratista, sólo que ella desempeñaba diversas labores en la alcaldía del municipio de Don Matías, como las de asesoría y otras de control interno, le imparten condena por el delito que tipifica el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y el Decreto 855 de 1994. 5 Fl. 89 de la dda. 6 Fl. 97 de la Dda. 7 Cas. 28586 Ruth E. Álvarez Pérez y O. Además, con similar argumentación aduce el recurrente que en la apreciación de este testimonio se infringió las leyes de la lógica, la ciencia y de la experiencia (fls. 96 y 97 de la Demanda a nombre del alcalde). 2.2. 3 . Respecto a la declaración de Jairo Alberto Yépez, asevera el censor que sus manifestaciones se relacionan con la inconveniencia del contrato, porque en su concepto no resultaba necesario, pues sólo servía para crear burocracia y además se queja de la supuesta ingerencia de la contratista con la ejecución de las órdenes de servicio, mas no como lo hace ver la judicatura, que mediante las órdenes de trabajo suscritas con la administración pública, tales documentos no hubieran estado conforme con el ordenamiento legal en materia de contratación pública (fl.99 de la demanda). Entonces a partir de tal aseveración concluir que la contratación no estuvo acorde
con las exigencias legales constituye una objetiva distorsión, por cuanto las manifestaciones del atestante no tienen relación directa o indirecta con el contenido de aquella valoración. Tal como ocurre con la referencia a que dicha contratación conllevaba detrimento al patrimonio económico del municipio, lo que tampoco indica un contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino más bien la destinación de dineros públicos en otras actividades. 2.2.4. En cuanto a la posible distorsión respecto del testimonio de Oscar Hernando Múnera Gómez, porque si bien hace referencia al término “control interno” desconoce su verdadera naturaleza, dicho que no podría servir para determinar que la contratación directa en el municipio fuese o no necesaria. Sin embargo, con fundamento en tales consideraciones la judicatura determinó que la contratación se realizó sin el cumplimiento de requisitos legales. Por otra parte, que la contratista se entrometiera en asuntos que no eran de su competencia al decir del declarante, de allí no surge que la “contratación se había fraccionado en órdenes de servicios para evadir las exigencias legales” y que entonces se les pueda imputar a los contratistas (alcalde y asesora) la comisión del delito de que trata el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, como lo expusiera la judicatura. 2.2.5. De lo expuesto por Claudia María Lopera Jaramillo, sólo se infiere indisposición de ánimo de la declarante respecto de la contratista, por el asunto relacionado con el pago de las mesadas laborales que podría faltar para los demás servidores de la administración municipal menos para Ruth Esther, aspecto
que carece de relación de causalidad entre el contrato celebrado por el alcalde y la vinculación de la asesora al municipio de Don Matías. 2.2.6. Expone el recurrente que la abogada Doris Cano Jiménez en su declaración se refirió a las reclamaciones mediante tutela el pago de mesadas laborales frente a la administración, así como la ingerencia de la contratista en todas las decisiones de la alcaldía lo que generó desavenencias con la contratista Ruth Esther Álvarez Pérez (la alcaldesa) y originó animadversión y ánimo retaliatorio en la declarante, además, porque la contratista tenía ingerencia en todas las decisiones de la administración López Mejía, lo que al decir del casacionista demuestra en la testigo más bien animadversión y espíritu de venganza y retaliación hacia Ruth Esther (“la alcaldesa”). 8 Cas. 28586 Ruth E. Álvarez Pérez y O. 2.2.7.De igual manera refiere el demandante que la testigo Margarita Melguizo Botero también expresa manifestaciones de animadversión hacia Ruth Esther. De sus relatos se evidencia la falta de claridad en la deponente respecto del contrato de prestación de servicios y la remuneración o sueldo devengado por el alcalde, aspectos que no tienen ninguna conexidad con los hechos objeto de investigación, y reitera el censor la inexistencia de relación alguna entre el referido contenido con la contratación celebrada entre Ruth Esther con el municipio “Don Matías”. Tales hechos según el casacionista resultan diversos a la contratación objeto de cuestionamiento; sin embargo la judicatura penal “utiliza a esta declarante para endilgar responsabilidad al alcalde Luis Carlos en el delito descrito en el artículo
146 supra. Sin que exista específica referencia a que el contrato no se ajustaba a los cánones del artículo 24 de la Ley 80 de 1993”. 2.2.8. Expone el censor respecto de los testimonios de Juan Carlos Gómez Estrada (secretario del medio ambiente) y Vivaldo de Jesús Urua Hurtado ( funcionario sin ninguna relación con la procesada Álvarez Pérez) que contrario a lo consignado en las decisiones de fondo, la contratista si realizó funciones de control interno, y su estricto cumplimiento de sus funciones, pero de ello no surge relación directa alguna entre lo referido por los testigos y el hecho de que el contrato se hubiese efectuado sin el lleno de los requisitos legales. En término generales la sentencia demandada no concuerda con el contenido de tales declaraciones, y se evidencia la distorsión de sus dichos. Y en particular, respecto de Gómez Estrada si bien hace referencia a un posible problema en la ejecución del contrato, por cuanto la procesada recibía una “elevada remuneración…esto no hace referencia a la violación del régimen legal en la órdenes de trabajo suscritas. Y menos ningún tipo de favorecimiento frente a las exigencias legales del artículo 209 de la Carta Política”. 2.2.9. Para el recurrente, la misma consideración expuesta respecto del testimonio de Vivaldo de Jesús Usura Hurtado, merece la apreciación de la declaración de Bertha Lucia Gaviria Gómez, porque estos dos testigos desconocían el funcionamiento interno del municipio de “Don Matías”, es por ello que explica el casacionista que: “siendo lo anterior así, es evidente la distorsión cuando se menciona esta declaración (la de Bertha Gaviria) como fundamento de la sanción
aplicada a Ruth Esther. En apoyo de sus asertos, los demandantes transcriben en lo pertinente y favorable a sus pretensiones, los testimonios de Oscar Hernando Múnera Gómez, Claudia María Lopera Jaramillo, Doris Cano Jiménez, Orlando Alonso Jiménez Vanegas, Vivaldo de Jesús Uzuga Hurtado, Mariela del Socorro Narváez Patiño, Margarita María Melguizo Botero, Olga Lucia Lopera Álvarez, Fabio de Jesús Burgos Bohórquez , Juan Carlos Gómez Estrada, Bertha Lucia Gaviria Gómez y Beatriz Amparo Salazar Atehortúa, así como las indagatorias de Doris Cano Jiménez, Doralba Zapata, María Isabel Posada Posada y Ruth Esther Álvarez Pérez (fls. 187 a 200 ibídem).
3. En cuanto hace a la prueba documental
9 Cas. 28586 Ruth E. Álvarez Pérez y O. 3.1 Respecto a la denuncia e informe sucrito por la personera del municipio de Don Matías y el escrito de la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación que obra a folio 6, el casacionista luego de transcribir los apartes de interés para demostrar sus aseveraciones en punto de la valoración de la denuncia y distorsión del segundo documento, señala que la judicatura incurrió en falso raciocinio al infringir los principios de la sana crítica por las siguientes razones. 3.1.2. Precisa el recurrente que los contratos considerados por los juzgadores y en los que posibl
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