PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Momento procesal en que debe recepcionarse en materia d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Momento procesal en que debe recepcionarse en materia d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-01194 (021-57228/2001) Disciplinado : Alvaro Uribe Vélez y otros
Cargo y Entidad : Gobernador, Dpto. de Antioquia Quejoso : Contraloría General de Antioquia Fecha queja : 27 de enero de 1998
Fecha hechos : 19 de mayo de 1997
Asunto : Celebración indebida de contratos
P.D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Bogotá, D. C., 1 de marzo de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Virginia Uribe Betancourt, apoderada del Dr. Álvaro Uribe Vélez, en su condición de Gobernador del Dpto. de Antioquia, revisa la Sala disciplinaria la providencia calendada el 7 de noviembre de 2001, mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal negó parcialmente la práctica de algunas pruebas solicitadas en el escrito de descargos presentado en el curso del proceso de la referencia. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 22 del decreto 262 de 2000. ANTECEDENTES La Procuraduría Departamental de Antioquia, mediante auto del 15 de abril de 1998, ordenó la práctica de las diligencias preliminares con el fin de determinar la existencia de presuntas irregularidades en la celebración del contrato de obra pública No. 97-CO-20-1310, el cual fue suscrito de manera directa y en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta, entre la Gobernación de Antioquia,
representada por el Dr. Alvaro Uribe Vélez, y el señor Ariel Francisco Hernández Garcés, para el mantenimiento de la vía San Juan de Urabá – Zapata, en una extensión de 20 kilómetros. Con base en el informe remitido por la Contraloría General de Antioquia y las demás pruebas recaudadas, la mencionada Procuraduría Regional, mediante auto del 24 de agosto de 1998, abrió investigación disciplinaria en contra de los señores Alvaro Uribe Vélez, en calidad de Gobernador del Dpto. de Antioquia y Andrés Uriel Gallego Henao, como Secretario de obras públicas del mismo Departamento, en el período comprendido entre 1995 y 1997, por los hechos atrás mencionados. 2 Enviada la investigación por competencia a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, ese despacho consideró procedente formularle cargos a los implicados, al considerar que del estudio de los elementos probatorios recaudados, se desprendían irregularidades que tenían origen en la declaración de la urgencia manifiesta y la posterior suscripción del contrato cuestionado, lo cual daba lugar a la violación de las normas constitucionales y legales que le fueron citadas. En el escrito de descargos la apoderada del Dr. Uribe Vélez solicitó, entre otras pruebas, la recepción de algunos testimonios y la versión libre de su representado, las cuales le fueron denegadas, a través del auto recurrido del 7 de noviembre de 2001. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 7 de noviembre de 2001, el Dr. Benjamín Herrera Barbosa,
Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, consideró improcedente la práctica de algunas de las pruebas pedidas en el escrito de descargos presentado por la apoderada del Dr. Uribe Vélez, en atención a que no se indicó el objeto de los testimonios de las personas allí señaladas. Para fundamentar su decisión citó el artículo 219 del C.P.C. que reza: “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. Por tal motivo se rechazó la recepción de los testimonios de los señores Andrés Uriel Gallego Henao, Gustavo Salazar González, Diego López Echeverri y Francisco Cuervo Ramírez. También se denegó la recepción de la versión libre del Dr. Alvaro Uribe Vélez, por considerar que el artículo 147 del C.D.U. dispone que el investigado “ antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea”. Como quiera que a los disciplinados ya se les formuló pliego de cargos resultaría improcedente tal solicitud. RECURSO DE APELACIÓN Alega la apelante que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 219 de Código de Procedimiento Civil, cuando señaló en su escrito de descargos que los testimonios solicitados tienen como objeto que relatara los hechos que originaron la investigación. 3 Igualmente, considera que se debe escuchar en exposición espontánea al Dr. Uribe Vélez, pues no existe ninguna norma en el C.D.U que prohíba la práctica
de dicha prueba después de formulado el auto de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Advierte la Sala, en primer término, que el a quo de manera contradictoria e incongruente, decidió “denegar la recepción de los testimonios solicitados en los numerales 1 a 4”, según se lee en la parte considerativa de la providencia recurrida, y al mismo tiempo, ordena en los artículos uno y tres de su parte resolutiva, la recepción del testimonio del señor Diego López Echeverri, excluyendo la declaración y versión libre de las demás personas mencionadas.
Es decir, que el juzgador de instancia, a pesar de encontrar improcedente la práctica de las pruebas testimoniales e inclusive la recepción de la versión libre de los implicados, de manera inmotivada, ordena tomarle declaración a una de las personas que la apoderada del doctor Uribe Vélez, presenta como testigo de descargos. En el artículo tercero de la parte resolutiva del auto apelado niega la totalidad de las pruebas testimoniales en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de dicho proveído, de manera inexplicable en el artículo primero ordena la recepción de declaración al señor Diego López E. Sin embargo, y a pesar de las inconsistencias encontradas en el auto apelado, la Sala considera improcedente la práctica de la totalidad de los testimonios solicitados, salvo la recepción de la versión libre de quienes ostentan la calidad de disciplinados. En efecto, la apoderada del Dr. Uribe Vélez, solicitó que se llame a declarar a los señores, Gustavo Salazar González, Diego López Echeverri, Francisco
Cuervo Ramírez y Andrés Uriel Gallego Henao, sin señalar, salvo en éste último caso, qué relación tenían con la declaratoria de urgencia manifiesta ordenada mediante resolución 1010 del 26 de agosto de 1996, por el entonces Gobernador de Antioquia, Dr. Alvaro Uribe Vélez, o con la celebración y ejecución del contrato No. 97-CO-20-1310 del 17 de mayo de 1997. Se desconoce qué vinculación o relación tienen, quienes, se pretende sean llamados a declarar dentro de proceso disciplinario, ya que por una parte, no lo explica la Dra. Uribe Betancourt, y por otro lado, no se deduce del contenido del expediente examinado. 4 En efecto, los documentos de la investigación no dejan evidenciar, cuál pueda ser la incidencia de las declaraciones de los prenombrados, con lo que se pretende probar en el proceso. Tal aspecto, se repite, no lo explica el apelante, como tampoco lo hace cuando se refiere a la necesidad de recibirles testimonio en relación con los “hechos del proceso”. Es decir, no es clara la utilidad de la prueba que se solicita en la averiguación disciplinaria, por lo que la misma se torna inconducente para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Bajo dichos presupuestos, podemos decir que la recepción de las declaraciones solicitadas constituyen una prueba impertinente, en la medida en que, quien las requiere, no ha indicado de manera precisa qué se propone acreditar con su práctica dentro del proceso, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 219 del C.P.C., el cual ordena indicar sucintamente el objeto de la misma.
Al respecto manifiesta el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez en su curso de derecho probatorio: “ Debe ser cauteloso, pues, el juez en la admisión de las pruebas que le soliciten por razón de su conducencia. Y como las partes son las que conocen en primer término el factum, los hechos que originan la controversia, ellas deben darle a conocer al juzgador la pertinencia, ya que éste en ocasiones no puede advertirla”. En virtud de lo anterior el ad quem confirmará el auto recurrido, en el sentido de negar la práctica de la prueba testimonial a los señores Gustavo Salazar González, Diego López Echeverri y Francisco Luis Cuervo Ramírez.
2. No piensa lo mismo la Sala en relación con la versión libre que en cualquier momento de la actuación procesal, se le debe recibir a quien ostenta la calidad de disciplinado. En efecto, a los Drs. Alvaro Uribe Vélez y Andrés Uriel Gallego Henao se les debe permitir el ejercicio del derecho de defensa, en cualquier etapa de la investigación disciplinaria.
A. Con relación al Dr. Alvaro Uribe Vélez, Se equivoca el a quo al pretender denegar la recepción de la versión libre de quien ostenta la calidad de disciplinado, por el hecho de que el artículo 147 de manera aparente restrinja la práctica de dicha prueba a una etapa posterior a la formulación de los cargos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-430 de 1997, reiterada en la 892 de 1999, manifestó que la exposición espontánea que rinde un investigado dentro de un proceso disciplinario, no es una facultad discrecional del investigador, sino que por el contrario, se trata de un derecho
del disciplinado, que debe respetársele en cualquier etapa de la investigación. 5 De manera más concreta se expresó en el fallo mencionado lo siguiente: “Esta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigación previa como en la investigación y en el juicio, por lo tanto no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición en la etapa de la indagación preliminar”. “En las condiciones anotadas, no encuentra la Corte razonable ni proporcionada la finalidad que pretende perseguirse - eventualmente la economía procesal o la eficiencia y la eficacia para la administración de la actuación disciplinariael que quede a la voluntad del funcionario recibir o no la exposición espontánea que solicita el inculpado, pues siendo ella como se dijo un acto de defensa, no existe justificación alguna valedera para su restricción”.
B. En cuanto a la solicitud de la Dra. Uribe Betancourt, para que se llame a declarar al Dr. Andrés Uriel Gallego Henao, esta Sala estima, igualmente, que tal solicitud debe ser atendida, como la práctica de una prueba en la modalidad de versión libre, en la medida en que también ostenta la calidad del disciplinado y está siendo investigado por los mismos hechos por los cuales se vinculó a la investigación al Dr. Uribe Vélez.
De cualquier modo, salta a la vista que la versión de los hechos que pueda expresar el Dr. Gallego Henao, puede ayudar a esclarecer la veracidad de los mismos dentro del proceso, dada su condición de investigado y su comprobada
participación en los mismos y contribuya a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Por tal razón la Sala encuentra procedente que se lleve a cabo, con la finalidad señalada en precedencia, la recepción de la exposición espontánea de los Drs. Uribe Vélez Y Gallego Henao, en calidad de disciplinados. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 7 de noviembre de 2001, mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal negó la práctica de las pruebas pedidas por la Dra. VIRGINIA URIBE BETANCOURT, para que fueran escuchados en exposición espontánea los Drs. ALVARO URIBE 6 VÉLEZ Y ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO sobre los hechos que se investigan.
SEGUNDO: ORDÉNESE recepcionar la versión libre de los Drs. ALVARO URIBE VÉLEZ Y ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO de conformidad con las motivaciones precedentes..
TERCERO: NEGAR la práctica de pruebas solicitada por la apoderada del Dr.
Uribe Vélez, a fin de que sean escuchados en declaración a los señores Gustavo Salazar González, Diego López Echeverri, Francisco Cuervo Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, NOTIFICAR la presente decisión a la Dra. Virginia Uribe Betancourt, apoderara del Dr. Alvaro Uribe Vélez, advirtiendo que
contra la misma no procede ningún recurso. QUINTO REGISTRAR las constancias de rigor, y DEVOLVER las diligencias a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación estatal, con el fin que se disponga lo pertinente para que prosiga el trámite de la investigación disciplinaria de la referencia.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DABA/10303/Myriam Expdte No. 161-01194 (021-57228/01)