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PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - No es obligatorio decretarla de oficio pues queda a cri

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - No es obligatorio decretarla de oficio pues queda a cri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación

Estatal Radicación : 165-106580-2004

Disciplinado : Fernando Gómez Giraldo y Aurelio Castro Parra Cargo y entidad :Gobernador y Secretario de Salud - Vichada Quejoso :De oficio Fecha Queja :25 de junio de 2004

Bogotá, D.C., Fecha Hechos :julio 2003

Asunto : Irregularidades en la ejecución contrato 005 de

2003.

Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado

Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2006

I. OBJETO Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente,

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1.1 RESUMEN DE LOS HECHOS La presente investigación se originó por el traslado efectuado por la Contraloría Departamental del Vichada del hallazgo relacionado con las presuntas irregularidades imputables al gobernador y al Secretario de Salud de departamento de dicho Departamento, quienes omitieron adoptar las medidas tendientes a obtener el cumplimiento cabal del convenio 005 suscrito 29 de julio de 2003, con la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen, folios 2 a 11. Con ocasión de los hechos así delatados, esta Delegada profirió el 1 de octubre de 2004 auto de apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios arriba señalados, tal y como fluye del proveído inmerso en las páginas 141 a 149 del expediente. Surtida la fase investigativa, y recaudadas las pruebas ordenadas en la misma,

prosigue el despacho con la ponderación de tales instrumentos, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda y formula pliego de cargos contra los señores Fernando Gómez Giraldo y Aurelio Castro Parra, en sus condiciones de Gobernador y Secretario de Salud del Vichada así (flios. 207 a 218 c2):

II. CARGOS

II.1. A FERNANDO GOMEZ GIRALDO

Expediente 165-106580 Fallo de primera instancia Esperanza cleves 2 “Omitió el servidor público en su condición de contratante y representante legal de la entidad estatal, efectuar una correcta, adecuada y oportuna vigilancia del contrato 05 suscrito el 29 de julio de 2003 con la Unidad Básica de Atención de Salud Nuestra Señora del Carmen, cuyo objeto fue: “...Prestación de servicios de salud del primer nivel de atención a la población pobre vulnerable, que por sus condiciones culturales y geográficas son de difícil acceso en el departamento de Vichada; en los municipios de La Primavera, Santa Rosalía, Cumaribo y en el área de influencia de las Unidades locales de Cazuarito y Aceitico...”. Lo anterior, generó los incumplimientos, demoras y demás aspectos negativos que rodearon el desarrollo del contrato, tal y como se acreditó con la auditoría practicada por la Contraloría General Gerencia Departamental del Vichada, la cual da cuenta de cómo habiéndose pactado el lapso del acuerdo en 5 meses, la mayoría de las actividades convenidas se realizaron en tiempos supremamente cortos, sin contar con la falta de cobertura de algunos sectores, incumplimiento de visitas, entre otras”.

2. PARA AURELIO CASTRO PARRA “En su condición de interventor del contrato 05 cuyo objeto se transcribió renglones arriba, y como director y responsable de la dependencia encargada de velar por el cumplimiento de dicho pacto, incumplió su obligación de supervisar la ejecución del convenio y de poner en conocimiento del gobernador a través de los informes respectivos, la situación de incumplimiento que se venía presentando con el nombrado acuerdo.

Con dicha actuación permitió que la Unidad Básica Nuestra Señora del Carmen incumpliera reiteradamente el objeto pactado, sin que se hicieran efectivos los mecanismos legales y contractuales previstos para tal eventualidad”. II.2. DE LOS DESCARGOS: Fernando Gómez Giraldo, presentó escrito de descargos, el cual obra a folios 225 a 227 c2, en el cual argumenta lo siguiente: Que se limitó a la suscripción del convenio en mención y que para la vigilancia de la ejecución del convenio nombró a un interventor; y que el su condición de representante legal de la entidad sigue las indicaciones, recomendaciones y sugerencias de quien tiene la obligación de vigilancia y control contractual. En desarrollo del convenio 05 de julio de 2003, la función de interventorìa recayó en cabeza del dr. Aurelio Castro Parra, funcionario que certificó cumplimiento del objeto contractual y no comunicó a su despacho situaciones diferentes o anómalas que dejaran entrever una acción irregular en el desarrollo del convenio como se observa en el informe suscrito por dicho funcionario obrante a folios 45 a 49 co; pues al ver este informe suscrito por la persona idónea presumió la buena fè y consideró que

con base en este documento el convenio se ejecutaba según lo estipulado, pues era a través de dicho documento que conocía del desarrollo del convenio. Exp. 165-106580 Fallo de primera Instancia Esperanza Clevs 3 Es decir que la vigilancia la ejerció el Departamento a través de su interventor, el cual manifestó que todo se estaba desarrollando de acuerdo al convenio, pues de haber tenido otra información se hubieran tomado las medidas respectivas, por lo que no hubo misión de su parte en la vigilancia ni en tomar decisiones, puesto que no tuvo conocimiento de irregularidad alguna en la ejecución de dicho contrato, razón por la cual solicita el archivo de las diligencia que cursan en su contra. El disciplinado Aurelio Castro Parra, presentó escrito de descargos, el cual obra a folios 229 a 244 c2, en el manifestó que como Secretario de Salud encargado, presentó un informe de actividades desarrolladas de acuerdo con los soportes presentados por el Gerente de la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen, los cuales reposan en la Secretaría de Salud del Vichada y Unidad Básica Nuestra Señora del Carmen, donde se relaciona atenciones realizadas, nombre de las personas atendidas, con soportes de su atención, exámenes de laboratorio, medicamentos, actividades de promoción y prevención, vacunación, actividades de saneamiento básico. Después de este informe se siguió haciendo vigilancia al convenio, es así que se solicitó en varias oportunidades informes al gerente de la Unidad Básica. De otra parte por fuerza mayor, hubo retrasos en la programación que se planteó, como fue alteración del orden público, teniendo en cuenta que esa época se

adelantaba proceso electoral de alcaldes, gobernadores y corporaciones públicas , lo que se hizo saber a la gobernación, hechos que aplazó la salida de las brigadas de salud a algunos sitios, pero que de todas formas se siguió prestando el servicio a través de los puestos y centros de salud de la zona rural, temas tratados en varias reuniones. De la misma forma en el mes de noviembre de ese año, se procedió a rendir informes de la ejecución del convenio, con acompañamiento de la comisión de empalme nombrada por gobernador electo, comunicándoles del avance del convenio y a etapa en que se encontraba. En el informe de Contraloría hacen referencia a que no aparecieron ordenes de transporte para Acèitico y Cazuarito, es de aclarar que la zona del Municipio de Puerto Carreño, al cual pertenecen estas 2 comunidades fue cubierta además por el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, pero a pesar de esto se contrató un médico y odontólogo para el Corregimiento de Cazuarito y se hicieron actividades de saneamiento básico, promoción y prevención y control de vectores. El convenio estaba en su ejecución, pero tenía algunos retrasos por motivos de orden público, el cambio de gobernantes y de funcionarios, temas que en el momento de la liquidación de éste pudo haberse evaluado, y de existir algunas inconsistencias en la documentación estudiada por la Contraloría debe llamarse a la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen, ya que como secretario de salud, actuó de buena fè, como también la documentación e informes presentados fueron expedidos por empleados públicos como es el gerente y demás funcionarios

de la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen ESE. Exp. 165-106580 Fallo de primera Instancia Esperanza Clevs 4 II.3. ALEGATOS DE CONCLUSION Los implicados Fernando Gómez Giraldo y Aurelio Castro Parra, no presentaron alegatos de conclusión.

III. ANALISIS JURIDICO III.1. Análisis sobre las posibles nulidades.

El disciplinado Aurelio Castro Parra en su escrito de descargos, visto a folios 229 considera que hubo violación al debido proceso dado a que no se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, como tampoco tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente, por lo que no pudo conocer las pruebas en que se fundamentó el Despacho para formularle pliego de cargos. Al respecto advierte el Despacho que no obra en el expediente solicitud del señor Aurelio Castro de ser escuchado en versión libre, pues ni en las pruebas de descargos fue solicitada por el implicado, así como tampoco es de obligatorio cumplimiento decretarla de oficio, pues queda a criterio del investigador disciplinario ordenarla, en el caso de considerarla necesaria. La versión libre, más que una prueba, es un derecho que tiene el investigado en cualquier etapa del proceso previamente al fallo de primera instancia, para exponer las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al tenor de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, derecho del cual se repite, en el presente caso no hizo uso el disciplinado, razón por la cual no se considera que haya habido violación al derecho de defensa.

En lo atinente a que no tuvo acceso al expediente para conocer las pruebas en que se fundamentó el pliego de cargos, es preciso indicar que el expediente puede ser consultado en cualquier estado por parte del implicado o de su apoderado, así como también puede solicitar fotocopias del todo el radicado, solicitud que tampoco se observa en el plenario, así como tampoco hay prueba que haya sido negado ese derecho al investigado. Por su parte, el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 alude a que la actuación específica de la notificación del auto de incriminaciones, preceptúa: “Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la Oficina de Conocimiento por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas”. De donde se colige con claridad palmaria que dictado el auto de inculpaciones, el expediente debe permanecer en la Secretaría de la oficina que lo profirió y de manera ninguna debe trasladarse a la dependencia encargada de efectuar la notificación de aquél, que en este caso fue la Procuraduría Regional del Guaviare. En el sub examine, a no dudarlo, se dio cabal cumplimiento a los preceptos mencionados, pues se mantuvo el dossier en la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, ente que cumple las funciones de Secretaría de esta Delegada. Exp. 165-106580 Fallo de primera Instancia Esperanza Clevs 5 Es así, que el Despacho no considera que se haya violado el debido proceso, pues el disciplinado si no se podía desplazar a la ciudad de Bogotá, lugar donde se

adelantaba la investigación, había podido solicitar fotocopia de todo lo actuado tal como lo señala el numeral 7 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, solicitud que no fue allegada al expediente. Por lo anteriormente expuesto el Despacho considera que la solicitud de nulidad invocada deviene inexistente y por ello improcedente. III.2. DE LO QUE ESTA PROBADO Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. En relación con las conductas señaladas en el pliego de cargos, y la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación, y de la etapa de descargos el Despacho encuentra probado lo siguiente: III.2.1. Que el Departamento del Vichada en cabeza de Fernando Gómez Giraldo, suscribió el convenio interadministrativo No. 005 de 29 de julio de 2003 con la Unidad Básica de Atención “Nuestra Señora del Carmen” Empresa Social del Estado, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud de primer nivel de atención a la población pobre y vulnerable que por sus condiciones culturales y geográficas son de difícil acceso en el Departamento del Vichada, en los municipios de Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía (flios. 12 a 15 cppal). III.2.2. Que en la cláusula OCTAVA del citado convenio se estableció :”La

interventorìa del presente convenio será ejercida por el Secretario Departamental de salud de Vichada, quien en ejercicio de su actividad y/o función impartirá las instrucciones y efectuará las observaciones siempre por escrito, requeridas para el óptimo cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen, empresa social del Estado, en todo caso la interventorìa será el vehículo de comunicación entre el DEPARTAMENTO y LA UNIDAD BASICA DE ATENCION. No obstante, el interventor será apoyado para efectos del desarrollo de la actividad de supervisión, por demás jefe de División del Departamento de Salud, en lo que a cada uno le compete”. (flios. 14 a 15 cppal). III.2.3. Que el señor Aurelio Castro Parra, era el secretario de salud de la época tal como consta en certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación, obrante a folios 158 a 159 cppal, en la cual consta que estuvo encargado de la secretaría de salud desde el 10 de junio de 2003 hasta el 1 de enero de 2004, por lo cual fue a quien le correspondió ejercer la interventorìa del convenio No. 05 de 2003. III.2.4. Que a folios 45 a 49 cppal, obra informe presentado por el señor Castro Parra en el que consta que el convenio se viene cumpliendo con los objetivos planteados y Exp. 165-106580 Fallo de primera Instancia Esperanza Clevs 6 generando acercamiento hacía las comunidades y población que por sus condiciones se les dificulta acceder a los servicios de salud.

III.2.5. Que según informe de la Contraloría General de la República, el convenio no se cumplió a cabalidad puesto que no se conformaron los grupos extramurales, ni se prestó el servicio a toda la población que por sus condiciones culturales y geográficas son de difícil acceso, de los municipios de Cumaribo, Santa Rosalía y la Primavera (flios. 2 a 11 cppal). III.2.6. Que en informe presentado en enero de 2004, a la Junta Directiva de la Unidad Básica de Atención, por Ingrid Astrid Cobaleda, coordinadora Grupo Extramurales, en el que presenta las siguientes conclusiones: “ -) Los grupos extramurales no se pudieron conformar debido a una u otra razón como : Dificultad para la consecución de profesionales, demora en la llegada de estos por dificultad en el transporte, inconvenientes con documentos, entre otros; -) Mis salidas a campo no se realizaron cíclicamente como debían hacerse debido a que se me asignaron diferentes funciones que impidieron mi desplazamiento a la periferia; el cronograma de actividades tampoco se realizó como se pensaba por múltiples razones: -) No llegaron a tiempo los medicamentos, insumos y equipos, por dificultades en el transporte, -) Los grupos en la mayoría de los casos no se conformaron como tal por dificultad en la consecución de profesionales, -) los transportadores no cumplieron a cabalidad por la demora en la salida. El proyecto como tal no se dio como la entidad lo esperaba, debido a que se presentaron múltiples inconvenientes anteriormente mencionados, además denotar que inicio al finalizar el año y en conjunto con el proceso de elecciones.”

III.2.7. Que dicho convenio fue liquidado en forma unilateral, mediante Resolución No. 168 de 22 de julio de 2005, estipulando en la parte de consideraciones entre otras las siguientes: “- Que la U.B.A., Nuestra Señora del Carmen E.S.E. presentó informe final general consolidado en el mes de mayo de 2004 y una vez analizado dio como resultado un incumplimiento al objeto contractual por lo que se solicitó a la Contraloría General de la República adelantara la auditoria excepcional a los convenios suscritos con al U.B.A., para establecer su responsabilidad en el manejo de los dineros destinados a la prestación de los servicios de salud; - Que la Contraloría General de la República en el marco de su competencia evidenció hallazgos importantes en la ejecución del convenio No. 005 de 2003, estableciendo un incumplimiento del contrato por la prestación de servicios dentro de los hospitales de su red y la comprobación de haber prestado los servicios pactados únicamente en lo correspondiente a dos (2) meses de los recursos pagados, elevando a detrimento patrimonial la suma de $600.000.000 equivalentes a 3 meses no cumplidos” (flios. 23 a 24 anexo2). Así mismo, el artículo SEGUNDO de la parte Resolutiva de dicho acto administrativo estableció: “Declarar el derecho a la restitución y devolución de la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) correspondiente a los desembolsos hechos a la U.B.A., Nuestra Señora del Carmen E.S.E. con cargo al Exp. 165-106580 Fallo de primera Instancia Esperanza Clevs

7 convenio interadminsitrativo No. 005 de julio 29 de 2003, por actividades no cumplidas de acuerdo al resultado de la auditoria excepcional adelantada por la Contraloría General de la República, en proceso de investigación por los demás organismos competentes”. III.3. Posición del Despacho sobre los hechos investigados

1. Con relación al cargo formulado al señor Fernando Gómez Giraldo, en su condición de gobernador del departamento del Vichada, es preciso señalar que la actividad contractual es uno de los mecanismo a través de los cuales, el Estado busca el cumplimiento de sus fines y para ello se ha establecido en el Estatuto General de la Contratación Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, una serie de principios que desarrollan los postulados atrás citados entre los que se encuentra el de responsabilidad, que están orientados a hacer efectiva y eficaz la gestión pública en este campo.

Entre los deberes que imponen el principio de responsabilidad esta el de vigilar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad. En el caso que nos ocupa recordemos que el reproche formulado al disciplinado consistió en omitir efectuar una correcta, adecuada y oportuna vigilancia al contrato No. 05 de 2003 suscrito con la Unidad Básica de Atención de Salud Nuestra Señora del Carmen, En efecto, el Departamento del Vichada en cabeza de Fernando Gómez Giraldo, suscribió el convenio interadministrativo No. 005 de 29 de julio de 2003 con la Unidad Básica de Atención “Nuestra Señora del Carmen” Empresa Social del Estado, cuyo

objeto fue la prestación de servicios de salud de primer nivel de atención a la población pobre y vulnerable que por sus condiciones culturales y geográficas son de difícil acceso en el Departamento del Vichada, en los municipios de Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía (flios. 12 a 15 cppal). La cláusula Octava del citado contrato consagró la INTERVENTORIA: ”La interventorìa del presente convenio será ejercida por el Secretario Departamental de Salud de Vichada, quien en ejercicio de su actividad y/o función impartirá las instrucciones y efectuará las observaciones siempre por escrito, requeridas para el óptimo cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Unidad Básica de Atención “Nuestra Señora del Carmen” Empresa Social del Estado, en todo caso la interventorìa será el vehículo de comunicación entre el departamento y la Unidad Básica de Atención “Nuestra Señora del Carmen” Empresa social del Estado, en todo caso la interventorìa será el vehículo de comunicación entre el DEPARTAMENTO y LA UNIDAD BASICA DE ATENCION. No obstante, el interventor será apoyado para efectos del desarrollo de la actividad de supervisión, por los demás jefes de División del Departamento de Salud, en lo que a cada uno le compete”. Que dicha interventorìa estuvo a cargo del señor Aurelio Castro Parra, quien era el Secretario de Salud de la época, pues tal como consta en certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación, obrante a folios 158 a 159 cppal, Exp. 165-106580 Fallo de primera Instancia Esperanza Clevs 8 estuvo encargado de la secretaría de salud desde el 10 de junio de 2003 hasta el 1

de enero de 2004, por lo cual fue a quien le correspondió ejercer la interventorìa del convenio No. 05 de 2003. Que a folios 45 a 49 del cppal, obra informe de interventorìa presentado por el señor Castro Parra, en el cual hace referencia al cronograma de actividades a realizar la UNIDAD BASICA , en desarrollo del convenio No. 05 de 2003, así como manifiesta lo siguiente: “Se presentó informe de actividades que se han venido realizando en los tres municipios contratados en el presente convenio para prestación de servicios de salud en esas zonas de difícil acceso, lo cual una vez revisado podemos observar que ha venido cumpliendo con los objetivos planteados en dicho convenio y generando un acercamiento hacía las comunidades y población que por sus condiciones le dificultaba acceder a los servicios de salud. Referente a la parte financiera del convenio No. 005 de 2003, en su cláusula tercera, se acordó el pago de un cuarenta por ciento (40%) a los 45 días de la firma de dicho convenio, lo cual hemos observado de acuerdo a informe presentado y sus respectivos soportes que se viene cumpliendo con las metas estipuladas, para lo cual es procedente dar cumplimiento al segundo desembolso de este convenio; racalcàdose que para su próximo pago se debe presentar el respectivo consolidado de actividades realizadas durante la vigencia del presente convenio”. Que en informe presentado en enero del 2004 a la Unidad Básica de Atención por Ingrid Astrid Cobaleda, visto a folios 108 a 140 del cppal, se demuestra el incumplimiento del contrato cuando concluye que los grupos extramurales no se

pudieron conformar debido a una u otra razón, que sus salidas a campo no se realizaron cíclicamente y que el proyecto no se cumplió como esperaba la entidad. Así mismo se corrobora dicho incumplimiento con el acta de liquidación unilateral efectuada mediante Resolución No. 168 de 22 de julio de 2005, en el que se ordena a la Unidad Básica de Atención la devolución de $600.000.000 por actividades no cumplidas en desarrollo del convenio No. 005 de 29 de julio de 2003. Que el informe presentado por Ingrid Cobaleda tiene fecha de enero de 2004 como se demuestra a folio 108 cppal, la auditoria practicada por la Contraloría General de la República fue iniciada el 1 de abril de 2004(flio. 4 cppal), así como la liquidación unilateral del convenio se efectuó mediante Resolución No. 168 de 22 de julio de 2005, fecha en las cuales no se encontraba el señor Fernando Gómez Giraldo desempeñando el cargo de gobernador del Departamento del Vichada, como quiera que según certificación vista a folio 165 cppal, su permanencia en el cargo fue hasta el 31 de diciembre de 2003. Entonces, tenemos que en el expediente se encuentra demostrado que el Departamento del Vichada ejerció la vigilancia del contrato objeto de investigación, a través del Secretario de Salud, quien estaba encargado de que la UNIDAD BASICA DE ATENCION cumpliera con sus obligaciones, tal como consta en la cláusula octava de dicho acuerdo de voluntades y como se desprende del informe de interventorìa presentado por el señor Aurelio Castro Parra, quien revisaba y aprobaba las labores desarrolladas por el contratista (flis. 12 a 15, 45 a 49 cppal).

Exp. 165-106580 Fallo de primera Instancia Esperanza Clevs 9 Que en el expediente no obra prueba que la interventoría del contrato 005 de 2003, ejercida a través de la Secretaría de Salud del Departamento, lo alertaran sobre situaciones irregulares en la ejecución del mismo contrato; ni siquiera de moras o tardanzas en el desarrollo de las actividades, pues por el contrario el informe presentado por el señor Aurelio Castro Parra señala que todo se viene cumpliendo de acuerdo con lo pactado en dicho acuerdo de voluntades, sin que se observe algún otro informe que de cuenta de irregularidades en la ejecución de dicho convenio presentados hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual se desempeñó el señor Gómez Giraldo como gobernador de dicho ente territorial, razón por la cual se procederá a absolver del cargo formulado.

2. PARA AURELIO CASTRO PARRA Con relación al cargo formulado esto es, que como interventor del contrato No. 05 de 2003 incumplió su obligación de supervisar la ejecución del convenio, permitiendo que la Unidad Básica Nuestra Señora del Carmen incumpliera reiteradamente el objeto pactado, se observa lo siguiente: En efecto la cláusula octava del convenio objeto de investigación estableció: “ ”La interventorìa del presente convenio será ejercida por el Secretario Departamental de Salud de Vichada, quien en ejercicio de su actividad y/o función impartirá las instrucciones y efectuará las observaciones siempre por escrito, requeridas para el óptimo cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Unidad Básica de Atención “Nuestra Señora del Carmen” Empresa Social del

Estado, en todo caso la interventorìa será el vehículo de comunicación entre el departamento y la Unidad Básica de Atención “Nuestra Señora del Carmen” Empresa social del Estado, en todo caso la interventorìa será el vehículo de comunicación entre el DEPARTAMENTO y LA UNIDAD BASICA DE ATENCION. No obstante, el interventor será apoyado para efectos del desarrollo de la actividad de supervisión, por los demás jefes de División del Departamento de Salud, en lo que a cada uno le compete”. Que el señor Aurelio Castro Parra, era el secretario de salud de la época, pues tal como consta en certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación, obrante a folios 158 a 159 cppal, estuvo encargado de la secretaría de salud desde el 10 de junio de 2003 hasta el 1 de enero de 2004, por lo cual fue a quien le correspondió ejercer la interventorìa del convenio No. 05 de 2003. Que el señor Castro Parra, presentó informe de interventorìa, el cual obra a folios 45 a 49 del cppal, en el cual hace referencia al cronograma de actividades a realizar la UNIDAD BASICA , en desarrollo del convenio No. 05 de 2003, así como manifiesta lo siguiente: “Se presentó informe de actividades que se han venido realizando en los tres municipios contratados en el presente convenio para prestación de servicios de salud en esas zonas de difícil acceso, lo cual una vez revisado podemos observar que ha venido cumpliendo con los objetivos planteados en dicho convenio y generando un acercamiento hacía las comunidades y población que por sus

condiciones le dificultaba acceder a los servicios de salud. Exp. 165-106580 Fallo de primera Instancia Esperanza Clevs 10 Referente a la parte financiera del convenio No. 005 de 2003, en su cláusula tercera, se acordó el pago de un cuarenta por ciento (40%) a los 45 días de la firma de dicho convenio, lo cual hemos observado de acuerdo la informe presentado y sus respectivos soporte que se viene cumpliendo con las metas estipuladas, para lo cual es procedente dar cumplimiento al segundo desembolso de este convenio; racalcàdose que para su próximo pago se debe presentar el respectivo consolidado de actividades realizadas durante la vigencia del presente convenio”. Que no se observan mas informes presentados por dicho funcionario, pero si se acredita en el expediente informe presentado por la Contraloría General de la República, visto a folios 4 a 11 cppal en el que señaló: “1Para cumplir con el objeto contractual se debían conformar grupos extramurales interdisciplinarios que debían desplazarse al área rural de los municipios señalados en el contrato0 y prestar el servicio de salud a la población que allí se encontrara. Según la evidencia documental que reposa en la Unidad Básica de Atención, la contratación del personal médico, de enfermeras, bacteriólogos y auxiliares que debían conformar dichos grupos, se efectuó por términos de cuatro (4), tres (3) y dos (2) meses, aun cuando se repite, el plazo de ejecución del convenio era de cinco meses. 2De acuerdo con el trabajo de campo del grupo auditor, en el Municipio de la Primavera se efectuó labor extramural por espacio de 15 días solamente, a sitios

como Retiro-Caño Venado, Matiyure-la Soledad, Marandùa y Santa Cecilia, dejando de lado sitios que por el número de pobladores otorgaba mayor cobertura como Nueva Antioquia, Santa Bárbara y el resguardo Indígena de Campo Alegre, limitándose el grupo extramural a prestar servicios en el hospital local, servicios contemplados en el acuerdo No. 02/03 suscrito entre las mismas partes, para la atención en salud de la población perteneciente al área urbana de los municipios antes señalados. En consecuencia, prestándose el servicio de salud en los hospitales de la red pública, el convenio que se estaba ejecutando era el 02 de 2003 y no el 005 del mismo año. 3Para el Municipio de Santa Rosalía, se hizo labor en dos ocasiones, por espacio de 12 días cada una, la primera la ruta de Guacacias y la segunda al Resguardo Indígena La Llanura, incumpliendo las visitas en las rutas de la Pascua-Pablo Sexto, Nazareth y Flor Amarillo, limitándose el médico contratado por dos meses a prestar sus servicios en la sede del hospital”. En otro aparte de dicho informe el ente de control señaló: “Es de anotar que aún cuando la Gobernación del Vichada aportó a este ente de control fiscal los RIPS que según la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del carmen sustentan la ejecución del convenio No. 005 de 2003, los mismos no son considerados como prueba fehaciente de la ejecución del convenio, pues como ya se dijera, en trabajo de campo realizado por el equipo auditor, se evidenció el incumplimiento de la

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