PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que sancionan disciplinariamente por violación al debido proceso RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-La norma Constitucional señala que se aplicará RÉGIMEN DISCILINARIO-De la Policía Nacional según regulación legal/RÉGIMEN DISCILINARIO-De la Policía Nacional sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación En cumplimiento de lo anterior el legislador promulgó la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, “por medio del cual se expidió el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional”, sin perjuicio del poder preferente en asuntos disciplinarios que le asiste a la Procuraduría General de la Nación, establecido por la Ley 734 de 2002, por lo tanto corresponde a los funcionarios de la propia Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de su personal. DEBIDO PROCESO-Regulación Constitucional FALTAS DISCIPLINARIAS-Para la Policía Nacional según regulación legal INDICIO-Con fundamento exclusivo de estos no se puede proferir decisión sancionatoria/MEDIOS DE PRUEBA-Regulación legal/INDICIO-No constituye medio probatorio según jurisprudencia del Consejo de Estado Debe destacarse que la autoridad disciplinaria no puede proferir una decisión sancionatoria con fundamento exclusivamente en indicios, por lo que es necesario que los elementos propios de la falta disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) se demuestren con los demás medios probatorios que fijó el legislador en materia
punitiva disciplinaria, consagrados en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. En efecto, la interpretación que jurisprudencialmente se ha dado a los indicios en materia disciplinaria ha sido clara en señalar que estos no constituyen un medio probatorio y se les ha considerado simples herramientas a tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas, tal y como lo advierte la norma citada y conforme lo expuesto en el artículo 131 ibídem, referente a que la falta y responsabilidad del investigado podrán demostrarse “…con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”, lo que excluye al indicio por que el legislador al regular el proceso disciplinario no lo incluyó dentro de estos, tal y como se sostuvo en providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 6 de octubre de 2016, radicación 2362-12, actor Piedad Esneda Córdova Ruíz. Demandado. Procuraduría General de la Nación. Consejera ponente HM. Sandra Lisset Ibarra Vélez 23 de marzo de 2017.
ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL IUS - 544309 / 17
2 VERSION LIBRE Y ESPONTÁNEA-Derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso hasta antes del fallo/VERSION LIBRE Y ESPONTÁNEA-Regulación legal Resalta esta Delegada que el actor contó con su defensor de confianza y por tanto con la defensa técnica en el desarrollo de la actuación disciplinaria, que revocó poder al
apoderado primigenio, que desde un principio cuando se le notificó la apertura de indagación preliminar (folio 16) se le advirtió sobre sus derechos como investigado, a saber; acceso a la investigación, designar defensor, solicitar pruebas, impugnar decisiones, obtener copias y rendir descargos. DERECHO DISCIPLINARIO-Gira en torno a la conducta del servidor público y de quien ejerce funciones públicas Cabe señalar que el derecho disciplinario gira en torno a la conducta del servidor público y de quien ejerce funciones públicas, en orden a lograr, de los primeros, que su actuar se adecue al catálogo de funciones, obligaciones y deberes que le demarcan los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que circunscriben el ejercicio del cargo respectivo, aplicar el concepto del deber funcional partiendo del régimen especial contenido en la Ley 1075 de 2006 (bajo los parámetros del Código Disciplinario Único), en tanto las regulaciones, obviamente, están referidas a la gestión que dentro del engranaje administrativo corresponde desarrollar a la entidad para ejecutar los fines, objetivos y servicios estatales, de tal manera que al establecerse la vinculación con la entidad pública se genera una relación de sujeción que le permite a la administración exigir de sus colaboradores un comportamiento determinado, regido por preceptos específicos. DEBER FUNCIONAL-Es el ejercicio de la función pública En ese orden de ideas, el deber funcional al que se alude no es otra cosa que el ejercicio de la función pública y la manera como debe desempeñarla quien esté a cargo de la misma, supeditado siempre a unos cánones preestablecidos demarcados por las obligaciones que le atañen y la razón de ser de las mismas, fundadas en fines estatales,
la falta disciplinaria la constituye el incumplimiento de los deberes, la extralimitación de funciones y derechos, la incursión en prohibiciones y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, como la define el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. FALTA GRAVÍSIMA-Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes según regulación legal TARIFA PROBATORIA-No existe conforme a las normas legales/MEDIO DE PRUEBA-Cualquiera que le permita probar el estado de alicoramiento del trabajador/MEDIO DE PRUEBA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Con respecto a la prueba técnica del estado de alicoramiento deleznada por el operador disciplinario en segunda instancia, encuentra esta Delegada que la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL -11632 del 2 de septiembre de 2015, dejó en claro que de conformidad con los términos del artículo 51
ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL IUS - 544309 / 17 3 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, no existe tarifa legal y por tanto el empleador podrá probar el alicoramiento del trabajador valiéndose para ello de cualquier medio de prueba consagrado en la ley.
Sin embargo, precisó la Sala de Casación que lo ideal es que se prefiera utilizar para ello una prueba técnica que permita determinar con precisión el estado de embriaguez
del trabajador, pero que si éste se niega a permitir la práctica de dicha verificación, como sucedió en el caso que nos ocupa, nada obsta para que el empleador pueda valerse de otros medios de prueba igualmente idóneos para tal fin, como los que se han relacionado. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA-Eliminan cualquier duda en torno a la comisión de la falta/PRUEBA INDICIARIA-No es un medio probatorio admisible en derecho disciplinario No obstante haber acudido a otros medios o fuentes probatorias en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, con el fin de demostrar la ocurrencia del elemento objetivo de la falta disciplinaria endilgada al demandante (la conducta), lo cierto es que la certeza de la irregularidad se encuentra fundada en inferencias generadas por hechos indicadores que al valorarlos en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, eliminan cualquier duda en torno a la comisión de la falta, esto es, haber sido hallado en el armerillo la Estación de Policía Laureles, bajo los efectos de bebidas embriagantes en la noche del 11 de diciembre de 2011, cuando se efectuó el procedimiento de control ordenado por el Comandante. Si bien la prueba indiciaria no es un medio probatorio admisible en derecho disciplinario, según la jurisprudencia del Consejo de Estado consignada en la sentencia del 23 de marzo de 2017, de todas formas la prueba testimonial en la que se apoyaron los actos acusados es coherente y uniforme, a tal punto que es inequívoco advertir que el Agente investigado se encontraba en estado de embriaguez mientras desempeñaba su función y, por
consiguiente, afirmar con certeza que el hecho irregular existió y fue cometido por el actor en las circunstancias anotadas por la Institución de Policía.
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 073
IUS - 544309 / 17 Bogotá, D.C., 24 abril de 2017 Doctor
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero Ponente
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Honorable Consejo de Estado
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 050012333000201400139 01
No. Interno: 3715 -2016
ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FALLO DISCIPLINARIO - SANCIÓN DESTITUCIÓN
Ley 1437/11.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA El actor, por conducto de su apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de
primera instancia proferido en audiencia verbal, dentro del radicado MEVAL2012-16, de fecha 26 de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL IUS - 544309 / 17 5 Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por medio del cual se le impuso destitución e inhabilidad general por un término de 13 años; y del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 2 de abril de 2012, ante la apelación presentada al Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, y mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Dichas decisiones disciplinarias se ejecutaron por el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01510 del 3 de mayo de 2012. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que lo reintegre al grado que ostentaba o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad y, adicionalmente, el reconocimiento y pago de los salarios, ascensos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, sin que se produzcan los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra vinculación laboral durante el tiempo de retiro del servicio. Que se condene al reconocimiento de los perjuicios morales que sufrió por el injusto retiro, así como a los inmateriales desde el momento de su retiro hasta el
reintegro efectivo, dándose cabal cumplimiento a los artículos 187, 192, 193 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, finalmente solicitó el pago de las costas judiciales y agencias en derecho. 1.2 HECHOS El señor EULISES HERNÁNDEZ BONILLA se vinculó a la Policía Nacional desde el año de 1992, después de aprobar el período de formación en la Escuela de Policía Rafael Reyes, fue dado de alta en el grado de Agente con fecha 30 de noviembre de 1992, destinado a prestar sus servicios a favor de la comunidad, ocupando diferentes cargos en los que recibió condecoraciones. En ejercicio de sus funciones el demandante se vio involucrado dentro de la investigación disciplinaria a causa de un informe de novedad con radicado No. 8ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL IUS - 544309 / 17 6 2011-014579 del 12 de diciembre de 2011, que da cuenta sobre la presencia de varios uniformados en la estación de Policía Laureles el día 11 de diciembre de 2011, a las 20:40 horas, entre ellos al Agente Hernández Bonilla, “quien se encontraba de servicio como armerillo de la unidad, fue encontrado al interior de la sala de armamento, con evidente aliento alcohólico y en compañía de su compañera permanente, el policial según lo informado por el Comandante de Estación, posee problemas de alcoholismo y es reincidente en estas conductas. El uniformado no accedió a que se le practicará prueba pericial de embriaguez y
por seguridad fue relevado inmediatamente de su servicio……”. Por lo anterior, se adelantó investigación disciplinaria cuya indagación preliminar, declaraciones, audiencias etc., obran en el expediente, que culminó con decisión de primera instancia de fecha 26 de marzo de 2012, en la que el Jefe de la Oficina de Control Interno MEVAL responsabilizó disciplinariamente al Agente Eulises Hernández Bonilla por infringir el régimen de la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34, faltas gravísimas, numeral 26.-“Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia…”. Como consecuencia de lo anterior se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 13 años. Contra el fallo de primera instancia se presentó recurso de apelación argumentándose que se profirió bajo indicios, mas no con base en pruebas y se atacó afirmaciones sobre un vaso de licor que nunca existió. El inspector Delegado Regional Seis, mediante providencia de abril 2 de 2012, resolvió no acceder a las pretensiones del defensor del Agente Hernández Bonilla, y en consecuencia confirmó el fallo de primera instancia. 1.3 NORMAS VIOLADAS – CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 93, 94, 209, 218 y 365. Decreto 173 de 1993, ley 23 de 1991. Decreto reglamentario 1818 de 1998. Decreto ley 1791 de 2000.
ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL IUS - 544309 / 17
7 Ley 1015 de 2006. Ley 734 de 2002; artículos 138 y siguientes, 159 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que es claro el abuso del poder por falsa y descoordinada motivación; pero también por desviación de poder, pues se camufla la arbitrariedad en los presupuestos de la norma superior, Ley 734 de 2002. Sostiene que los actos administrativos que se acusan contrarían de bulto las normas procesales, pues se destituye al demandante, aduciéndose que estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes y que existen pruebas de unos cuantos declarantes, que el supuesto vaso o recipiente con licor, nunca existió. Luego es mentirosa la apreciación del fallador disciplinario y existe falsa motivación. Sustenta, que se violentó el derecho de defensa y contradicción, puesto que es una obligación del operador disciplinario pronunciarse con relación a las pruebas solicitadas, además que se viola el principio de investigación integral. El operador disciplinario al sustentar su decisión ignora que no obra en el proceso prueba de embriaguez, a cuya práctica se negó el investigado, pues no estaba obligado a incriminarse, en tanto goza de presunción de inocencia, por lo que considera que el acto administrativo demandado está llamado a desaparecer del ordenamiento jurídico. Afirma, que dentro de la investigación disciplinaria no obra un solo acto que designe al sustanciador, ni a los investigadores que fueron designados, quienes
fungieron como falladores de primera instancia, ni tampoco los de segunda instancia, “no se informa de manera formal de donde surge tales competencias, que por ser taxativas, no se infieren, pues, el solo hecho de ser oficiales de la Policía Nacional, no los convierte en competentes disciplinarios, y dentro del acto administrativo demandado no existe tal prueba de competencia (…) todo está viciado, y así debe ser declarado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, …” .
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8 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, precisó los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas, como razones de la defensa manifestó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, que se evidencia en el proceso disciplinario, el cumplimiento a cabalidad con el lleno de los requisitos en cada una de las etapas procesales, sin encontrarse vulneración de los derechos del actor o de las normas aplicables. De igual forma, sostiene que se aplicó el debido proceso, que las acusaciones del actor deben estar debidamente sustentadas, que al mismo le compete demostrar las supuestas vulneraciones, así mismo se deben probar las irregularidades. Precisó que no existen vicios de nulidad que afecten el acto demandado, la dinámica propia del ejercicio operacional del Policía Nacional, exige de sus policiales resultados en la misión de garantes del colectivo y propiciar las garantías individuales, reflejadas en la convivencia pacífica, como un derecho
fundamental, conforme a lo previsto por la Constitución. En ningún momento se vulneraron derechos del actor, el mismo durante todo el proceso disciplinario ejerció su defensa en las condiciones que el mismo estableció, el proceso no adoleció de nulidades procesales respecto al ejercicio de la defensa y del debido proceso, se surtieron las dos instancias conforme a derecho. Aseveró que el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra conforme a las facultades que como tal le confiere la ley disciplinaria, estaba legitimado para aplicar los correctivos disciplinarios que el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional contempla, en esa medida debe entenderse que no existe violación o vía de hecho, la decisión está ajustada a los parámetros tanto sustanciales como procedimentales, razón por la cual solicita desatender las súplicas de la demanda.
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1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia considero previamente el estudio de la naturaleza de los actos disciplinarios y su sujeción plena al control jurisdiccional, evidenció que cuando quiera que exista suficiencia probatoria para generar en la autoridad disciplinaria un grado adecuado de certeza sobre la ocurrencia de determinados hechos, el operador disciplinario puede prescindir de la práctica de pruebas que juzgue innecesarias. Analiza igualmente cómo el operador disciplinario, que resuelve dar cierre a una
investigación y prescindir de la práctica de pruebas que considere innecesarias, por existir ya un grado suficiente de certeza sobre la comisión de una falta, que encuentra objetiva y materialmente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso, no viola el ordenamiento jurídico, pues da cumplimiento al artículo 160 A del Código Disciplinario Único. Señaló que el investigador disciplinario luego de examinar las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, las pruebas obrantes en el mismo, confrontar los hechos con respecto a las acusaciones del demandante, concluyó que existen suficientes elementos de juicio para afirmar “mientras el disciplinado se encontraba de servicio cumpliendo funciones de armerillo en la Estación de Policía Laureles, se puso bajo el efecto de bebidas embriagantes en el interior de la sala de armamento, lo cual está acreditado meridianamente y en forma coherente con los testigos directo (sic) del hecho investigado”. Afirmó que la parte demandante no desvirtuó los argumentos expuestos en los fallos disciplinarios, además que el hecho de que el actor se hubiese negado a practicarse el examen de alcoholemia no se tiene como indicio en contra del investigado como lo argumenta el apoderado del señor Hernández Bonilla. Igualmente asumió que el demandante no probó que existió falsa motivación en los fallos que impusieron sanción, que los actos tienen presunción de legalidad y que quiénes lo expidieron eran competentes y no tenían por qué certificar el nivel ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
IUS - 544309 / 17 10 de funcionarios para adelantar la investigación, por todo lo cual negó las pretensiones de la demanda. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor recurre en alzada insistiendo que a pesar del razonamiento del Tribunal, es claro el abuso del poder por falsa motivación del acto demandado, pero también por desviación del poder, pues se camufló la arbitrariedad en los presupuestos de la norma superior (Ley 734 de 2002). Los actos administrativos que se acusan contrarían de bulto las normas procesales, pues se destituyó al demandante aduciendo que estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes y que existen pruebas de unos cuantos declarantes, de un supuesto vaso o recipiente con licor y dentro del expediente disciplinario no existe prueba de tal elemento; tampoco el señor Oficial Superior en grado de Mayor dejó a disposición tales recipientes, solo se mencionan en su testimonio, pero en el proceso disciplinario no está probado este hecho, por tanto se da la primera causal para que prospere la demanda – falsa motivación y abuso del poder por quienes dictaron el acto administrativo. Sostiene que el Tribunal no analizó ni valoró los argumentos de la defensa, el acta de audiencia de fecha 09 de marzo de 2012 se aplazó por cuanto el Agente Hernández Bonilla tenía quebrantos de salud, el 20 de marzo de 2012 nombró un nuevo apoderado, quien en audiencia desistió de la declaración de la señora Gladys Rincón; el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario, suspendió la
diligencia y ordenó reanudar la misma el 26 de marzo de 2012, guardando silencio frente a la prueba decretada de escuchar en descargos al Agente investigado, razón por la cual considera que se viola el derecho a la defensa, a la contradicción, violentándose el artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso. Reiteró que dentro de la actuación administrativa no existe prueba, certificación o acto administrativo que permita inferir que quienes dictaron el fallo en primera y segunda instancia fueron designados por el director General de la Policía ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL IUS - 544309 / 17 11 Nacional, según el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, “para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar el grado de Oficial en servicio activo”. Ello es taxativo, no permite inferencias, por tanto el acto administrativo se encuentra viciado por desconocimiento de las formas, no está acreditado que hubo designación del Director General de la Policía Nacional, que si bien eso pareciera obvio, no se puede desconocer que el Derecho Administrativo y la teoría del acto administrativo enseñan que esto es taxativo, razones por las cuales solicitó se revoque la sentencia recurrida y por ende se concedan las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico se circunscribe en determinar si los actos administrativos demandados por el Agente de la Policía Nacional Eulises Hernández Bonilla, se expidieron
desconociendo el debido proceso, con abuso del poder, con falsa motivación y sin tener en cuenta las normas en las que se debería fundar la decisión. Para dilucidar lo anterior se estima pertinente citar, en primer lugar, las normas que contextualizan esta controversia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 218 de la Carta Política que establece: “La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” En cumplimiento de lo anterior el legislador promulgó la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, “por medio del cual se expidió el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional”, sin perjuicio del poder preferente en asuntos disciplinarios que le asiste a la Procuraduría General de la Nación, establecido por la Ley 734 de 2002, por lo tanto corresponde a los funcionarios de la propia Policía Nacional ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL IUS - 544309 / 17 12 con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de su personal. Es preciso citar la disposición en la cual se concentra la controversia, esto es, el artículo 29 de la Constitución, pues el actor sostuvo que existió violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera de texto) La Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, vigente para la época en la que sucedieron los hechos, que adoptó el régimen disciplinario de la Policía Nacional en cuanto a la falta que se endilgó al investigado, establece: ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.
(…)
26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. (Negrillas fuera del texto original) El informe de novedad contenido en Oficio radicado No. S-2011-014579 del 12
de diciembre de 2011, suscrito por el Sargento Primero del Grupo de Policía de Control MEVAL, pone de presente al señor Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra que: ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL IUS - 544309 / 17 13 “En la Estación Laureles MEVAL, agente que se encontraba de servicio como armerillo de la unidad, fue encontrado al interior de la Sala de armamento, con evidente aliento alcohólico y en compañía de su compañera permanente, el policial según lo informado (sic) el Comandante de la Estación, posee problemas de alcoholismo y es reincidente en estas conductas. El uniformado no accedió a que se le practicara prueba pericial de embriaguez y por seguridad fue relevado inmediatamente de su servicio” (folios 9 y 10). Evaluada la indagación preliminar, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL adelantó el proceso en primera instancia bajo la ritualidad del procedimiento verbal consagrado en la Ley 734 de 2002, artículo 175 y siguientes (folios 78 a 101), y mediante fallo del 26 de marzo de 2012 determinó responsabilizar disciplinariamente al Agente Hernández Bonilla, con destitución del cargo e inhabilidad por un término de 13 años, por infringir la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 (faltas gravísimas) numeral 26. Presentada apelación por el defensor del disciplinado, la Inspección General DelegadaRegión SEIS, resolvió en segunda instancia no acceder a las
pretensiones y en consecuencia confirmó la providencia (folios 105 a 119), en las dos instancias el apoderado del Agente investigado expuso en su defensa básicamente la violación del artículo 29 de la Constitución Política. En criterio de esta Delegada, se adelantaron los trámites pertinentes a la investigación con observancia de las disposiciones propias al asunto, los actos administrativos sancionatorios estuvieron debidamente motivados, se expusieron las razones normativas y de hecho que dieron lugar a los fallos disciplinarios. Ahora bien, el demandante sostiene que se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, puesto que el operador disciplinario al sustentar su decisión ignoró que no obra en el proceso prueba de embriaguez, a cuya práctica se negó el investigado, pues no estaba obligado a incriminarse, además que no se le escuchó en descargos y cuestionó las distintas declaraciones tendientes a incriminarlo, en tanto consideró que ninguna de ellas ACTOR : EULISES HERNÁNDEZ BONILLA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL IUS - 544309 / 17 14 fue dada por perito para dilucidar que el investigado “tenía aliento alcohólico”, como consta en la declaración del Mayor Segura Buendía (folio 27), presentaba “problemas para hacerse entender” cómo lo sostuvo el ST. Cabrera (folio 29), y se notaba en “su forma de caminar”, tal como manifestó igualmente el Mayor Segura Buendía (folio 27). El informe de novedad del 12 de diciembre de 2011, suscrito por el Sargento
Primero, Femando Quintero Contento, da cuenta sobre el hecho de encontrar al Agente Hernández Bonilla, en los siguientes términos: “ Seguidamente y previa coordinación con el señor Mayor, Andrés Felipe Segura, quien tenía la información verás que el agente de servicio del amerillo de la Estación, se encontraba en la sala de armamento ingiriendo licor y en compañía de una dama, procedimos a subir a dicho recinto y en forma sigilosa requerimos al agente Hernández Bonilla; Al ingresar a dicha sala de armamento, efectivamente encontramos en una cama a una fémina acostada y arropada con una cobija y quien minutos después se identificó como la señora, Gladys Rincón Querubín. Teniendo en cuenta que el Agente, Hernández Bonilla presentaba un evidente aliento alcohólico, procedimos a solicitar a la pareja que desalojara el recinto y el señor Mayor Segura, nombró como remplazo para el servicio de amerillo…”. En el procedimiento participaron va
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