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PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Un derecho inherente al sujeto procesal según lo prevé

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VERSION LIBRE Y ESPONTANEA - Un derecho inherente al sujeto procesal según lo prevé
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra auto de archivo dentro de indagación disciplinaria contra alcalde de Bucaramanga. SALA DISCIPLINARIA-Competente para conocer del recurso de apelación contra auto de archivo La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, es competente para resolver el actual recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, y los parámetros previstos en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual se faculta al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados con la decisión recurrida. PROCURADURIA PROVINCIAL-Competencia y facultades disciplinarias VERSION DEL INDAGADO-Un derecho inherente al sujeto procesal según lo prevé el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. SALA DISCIPLINARIA-Considera acertado el argumento de la Delegada Teniendo en cuenta que está demostrado que el recurrente es conocido como «CARLOS el Mocho Rojas», esta Sala considera acertado el argumento de la Delegada cuando indica que la expresión que utilizó el señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ en el audio con respecto al quejoso fue a título de referencia, y no con la intención de discriminar, ofender o mofarse de su discapacidad física, y mucho menos de mancillar la dignidad o los derechos del denunciante, ni de ejercer crueldad o tortura como se adujo en la queja. El examen que asume la Sala permite traer a colación, algunas de

las ideas esbozadas durante el trámite del expediente de tutela D-3454 de 2001, en el que se hacía referencia a la conducta de algunos abogados defensores que, con miras a salvaguardar los intereses de su cliente, profieren tratos calumniosos y degradantes respecto de los participantes en el proceso o de terceros. El Ministerio Público durante esa oportunidad, luego de especular acerca de diversas hipótesis, concluyó destacando la necesidad de contar con elementos objetivos que permitieran valorar la conducta procesal de los litigantes. A partir de los cuales si es del caso se les puedan imponer las sanciones previstas en la ley. En esa medida subraya la Sala que teóricamente pueden existir expresiones caprichosas, ofensivas y degradantes en el ejercicio de lo público que no pueden admitirse. Pero igualmente pueden efectuarse comentarios, descripciones, referencias o calificativos que están en consonancia con un derecho legítimo a expresar un determinado planteamiento. DERECHO A LA HONRA-No se deduce contenido degradante que deba traducirse en una conducta a disciplinar/DERECHO AL BUEN NOMBREJurisprudencia 161-7561 De tiempo atrás la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T - 229 de 1994 definió el derecho al buen nombre y a la honra así: «[E]l buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable

de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen». En este contexto, para el caso específico, tal y como lo dejó en claro el a quo, no se hace visible un elemento que permita entender que la expresión del exmandatario tuviera propósito distinto a identificar o referenciar a una persona, sin que de tal manifestación se colija contenido degradante que deba traducirse en una conducta a disciplinar. Adicionalmente, tampoco se encuentra demostrado el nexo causal que pretende hacer ver el recurrente, entre llamarlo como se le conoce en la región y una supuesta retaliación del alcalde porque el quejoso hizo público un acto de presunta corrupción en la administración del mandatario, el cual se está investigando en esta entidad. Como bien lo señala la instancia, en el audio del programa de televisión el indagado, por el contrario, invita a los señores CARLOS ROJAS y EDGAR SUÁREZ a formular las denuncias respectivas en su contra ante la Fiscalía, y a llevar los soportes que tengan «de lo bandido que he sido, de la plata que me he robado, del patrimonio que se ha acrecentado a mí aquí en la alcaldía ejerciendo funciones de representación

de la comunidad […].» DISCRIMINACION-No existió. 2 161-7561

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala Ordinaria N° 17 Radicación n.º 161-7561 (IUS E 2018281613) Disciplinado RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ Cargo y entidad Alcalde municipal de Bucaramanga Quejoso CARLOS ARTURO ROJAS Fecha de la queja Junio 19 de 2018 Fecha de los hechos Mayo 22 de 2018 Asunto Apelación archivo

P.D. PONENTE: Dr. JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

I. ASUNTO La Sala Disciplinaria, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en virtud de la cual dispuso el archivo de la indagación preliminar a favor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en su condición de alcalde municipal de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. De la queja CARLOS ARTURO ROJAS denunció al alcalde de Bucaramanga RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ por presunta irregularidad disciplinaria, porque al parecer utilizó palabras y expresiones discriminatorias en contra del quejoso al señalar que era conocido como «el mocho Rojas», en el programa de televisión «Hable con el alcalde», según indica, transmitido el 21 de mayo de 2018.1

Aduce que de nacimiento posee una carencia física, discapacidad que consiste en la falta de los dedos índice al meñique de la mano derecha. Según el denunciante, la expresión discriminatoria y ofensiva no fue casual ni espontanea, sino que obedeció a una retaliación porque el quejoso hizo público un posible acto de corrupción en la Empresa 1 Confrontar folios 1 al 11 cuaderno original 1. 3 161-7561 Municipal de Aseo de Bucaramanga, EMAB, en cabeza del hijo del burgomaestre, a quien por esos hechos se le adelanta una investigación en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en donde el señor ROJAS rindió declaración. Manifiesta que la conducta denunciada es agravada porque se hizo a través de un medio de comunicación masiva, y que esa situación ha sumido en depresión a su cónyuge y a sus hijos que ven con preocupación que pueden volver los problemas de seguridad en su contra, por las retaliaciones que logre despertar en los adeptos del alcalde en respuesta al mensaje subliminal que aquel expresó. 2.2. Actuación procesal adelantada La Procuraduría Provincial de Bucaramanga, con proveído del 23 de julio de 2018 ordenó indagación preliminar en contra del alcalde de esa localidad RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ por los hechos descritos en la queja, y dispuso la práctica de pruebas, entre las que cabe resaltar, la solicitud a la entidad municipal para que remitiera copia del audio del programa semanal titulado «Hable con el alcalde» realizado el 22 de mayo de ese año2.

La Provincial, con auto de 6 de agosto de 2018, le reconoció personería al abogado designado por el alcalde de Bucaramanga3, y en la misma fecha le notificó el inicio de la indagación preliminar en contra de su poderdante.4 Allegadas las pruebas decretadas, la Procuraduría Provincial, con proveído del 20 de noviembre de 2018, decidió remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25, numeral 1, literal c) del Decreto Ley 262 de 2002, dado que el denunciado para la época de los hechos ocupaba el cargo de alcalde de capital de Departamento.5 El conocimiento de las diligencias le correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que, una vez evaluadas las pruebas, mediante auto del 18 de marzo de 2019, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del alcalde de Bucaramanga RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias.6 2 Cf. folios 12 y 13 cuaderno original 1. 3 Cf. Folio 22 ídem. 4 Cf. Folio 23 ídem. 5 Cf. folios 51 y 52 ídem. 6 Cf. Folios 57 a 59 ídem. 4 161-7561 La anterior decisión se notificó a los sujetos procesales.7 El quejoso a través de su correo electrónico interpuso recurso de apelación el 22 de abril de 20198, el cual fue concedido por la Procuraduría Segunda

Delegada para la Vigilancia Administrativa con auto del 14 de mayo del citado año9, remitido a esta Sala Disciplinaria para el trámite correspondiente.10

III. PROVIDENCIA RECURRIDA Esta colegiatura se referirá a los argumentos que llevaron a la primera instancia a dar por terminada la actuación disciplinaria, a medida que se analicen los planteamientos de impugnación del quejoso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Los motivos de disenso del apelante con la decisión de archivo se concretan a los siguientes aspectos:11

1. Considera que la indagación preliminar era inocua y que debió adelantarse la investigación disciplinaria, como lo indica la sentencia C036 de 2003 citada por la instancia, y el inciso primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

2. Agrega que no comparte el argumento de la delegada cuando afirmó que la expresión utilizada por el alcalde de Bucaramanga hacia el quejoso fue a título de referencia, porque a su modo de ver, el servidor en razón a su investidura debe dar ejemplo y ser respetuoso de los ciudadanos y más si se trata de personas en condiciones especiales.

Aduce que la instancia es muy simplista en su apreciación acerca de las reglas sociales que no deben utilizarse, en la medida que no se está hablando del trato en una plaza de mercado, sino de la conducta indebida sancionada disciplinariamente en la que incurrió el burgomaestre, cuando es de reconocimiento nacional, por medios de comunicación, que el señor alcalde es proclive al desprecio por sus gobernados y su trato y lenguaje es de «gamonal de pueblo» más si son sus contradictores.

Manifiesta que fue errónea la valoración del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 porque el hecho sí existió y de ello da cuenta la grabación video fónica aportada como elemento material probatorio. Afirma que el denunciado infringió normas sustanciales que van desde la violación al 7 Al quejoso a través de su correo electrónico (Cf. folio 61), y al indagado mediante estado fijado a partir del 26 de abril de 2019 por el término de tres (3) días (Cf. Folio 70 cuaderno 1). 8 Cf. Folios 62 a 66 ídem. 9 Cf. Folio 76 cuaderno 1. 10 Cf. Folios 77 y 78 ídem. 11 Cf. Folios 62 a 66 ídem. 5 161-7561 derecho internacional humanitario hasta la sustracción de sus deberes y obligaciones contemplados en los Códigos de Policía departamental y nacional. Indica que en otros despachos de esta entidad cursan investigaciones en contra del burgomaestre por una conducta idéntica, y pregunta si se debe entender entonces que no es un trato discriminatorio y ofensivo sino una forma de identificar como lo rotuló el a quo. Cuestiona el hecho de que el indagado no rindió versión para explicar las razones de su aseveración, y manifiesta que la instancia descifra en su leal saber y entender lo que le ofrece su imaginación, dejando una inmensa duda que no se compadece siquiera del artículo 34-6 disciplinario, en cuanto al trato respetuoso e imparcial que todo servidor público debe refrendar desde su posesión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

5.1. Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, es competente para resolver el actual recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, y los parámetros previstos en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual se faculta al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados con la decisión recurrida. 5.2. Análisis de los argumentos expuestos por el recurrente 5.2.1. En primer lugar, se debe advertir que el numeral 2, artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2002 consagra que las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen entre otras funciones «adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de investigación…»12, y en ese orden, en los eventos descritos en la norma, las mencionadas dependencias solamente podrán conocer de la etapa de indagación preliminar. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga, al recibir la queja, ordenó la indagación preliminar en contra del alcalde de esa circunscripción, RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ13, con fundamento en la facultad que en materia disciplinaria le otorga la norma citada en precedencia, y una vez se allegaron las pruebas decretadas, dispuso remitir por competencia las 12 Negrilla y subrayado de la Sala. 13 Cf. Auto del 23 de julio de 2018 obrante a folios 12 y 13 cuaderno original 1.

6 161-7561 diligencias para su respectiva evaluación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto)14, dependencia que de conformidad con lo rituado en el artículo 25, numeral 1, literal c) del Decreto Ley 262 de 2002, tiene la función de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros servidores, contra los alcaldes de capitales de departamento, cargo que en este caso ocupaba el denunciado para la época de los hechos. Ahora, en cuanto a la inquietud del apelante porque la Provincial no escuchó la versión del indagado sobre los hechos, es importante aclararle que, por tratarse de un derecho inherente al sujeto procesal según lo prevé el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, solo el interesado puede ejercerlo a través de los mecanismos que considere pertinente para defenderse y allegar las pruebas que pretenda hacer valer a su favor. 5.2.2. Análisis del caso concreto En el DVD aportado por la oficina de Prensa y Comunicaciones de la Alcaldía de Bucaramanga15, que contiene copia del programa de televisión «Hable con el alcalde» transmitido el 21 de mayo de 201816, se escucha lo siguiente: […] Aquí el doctor CARLOS ROJAS, que le dicen el Mocho Rojas17, EDGAR SUÁREZ me amenazan, él de corrillo me amenaza que me va a meter denuncia en la Fiscalía, no hay ni uno denuncia contra mí, necesito que las ponga pero rápido que no me pongan a cañar con par

jotas, o es que le tienen miedo a la falsa denuncia, eso necesito es que la pongan y lleven todas las pruebas de lo bandido que he sido, de la plata que me he robado, del patrimonio que se ha acrecentado a mí aquí en la alcaldía ejerciendo funciones de representación de la comunidad […]. (min. 17:22 a 18:11). De la parte resaltada por este despacho, se puede colegir que el alcalde de Bucaramanga, RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, utilizó la expresión «Mocho Rojas» para indicar que así «le dicen» al señor CARLOS ROJAS, no es que el burgomaestre lo esté calificando de esa forma, pues claramente se escucha en el audio que hace referencia al apelativo utilizado por las personas para identificar al quejoso en la región. La noticia publicada por el periódico Vanguardia Liberal el sábado 15 de junio de 2019, bajo el título «GERMÁN TORRES comenzó a hacer cambios en el gabinete»18, cuya copia allegó el apoderado del servidor denunciado el 17 14 Cf. Auto del 20 de noviembre de 2018 visible a folios 51 y 52 cuaderno 1. 15 Oficio del 3 de agosto de 2018 visible a folio 28 ídem. 16 Cf. Folio 50 cuaderno 1. 17 Negrilla y subrayado de la Sala. 18 Información verificada por esta Sala a través de la página www.vanguardia.com/politica/german-torrescomenzó-a-hacer-cambios-en-el-gabinete-(FX1077869). 7 161-7561 de julio del citado año a esta Sala Disciplinaria19, corrobora lo expuesto de

que el quejoso es conocido en la colectividad bumanguesa como «CARLOS el Mocho Rojas», según se detalla a continuación: [A]sí mismo, Torres Prieto se ha reunido esta semana con varios veedores y abogados (todos ellos abiertos contradictores del gobierno Hernández), para conformar su grupo de asesores. Ya se designó al abogado Carlos Alfaro como asesor en temas jurídicos. Alfaro, como lo advirtió en su momento Vanguardia, fue señalado de ser uno de los abogados detrás de la conformación de la terna presentada por Laurentina Ariza y Jorge Rodríguez para reemplazar a Rodolfo Hernández. Además, Torres Prieto designó a Carlos Rojas, hijo del abogado Carlos el mocho Rojas, un abierto contradictor de la administración de Rodolfo Hernández, como asesor de despacho20 Teniendo en cuenta que está demostrado que el recurrente es conocido como «CARLOS el Mocho Rojas», esta Sala considera acertado el argumento de la Delegada cuando indica que la expresión que utilizó el señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ en el audio con respecto al quejoso fue a título de referencia, y no con la intención de discriminar, ofender o mofarse de su discapacidad física, y mucho menos de mancillar la dignidad o los derechos del denunciante, ni de ejercer crueldad o tortura como se adujo en la queja. El examen que asume la Sala permite traer a colación, algunas de las ideas esbozadas durante el trámite del expediente de tutela D-3454 de 2001, en el que se hacía referencia a la conducta de algunos abogados

defensores que, con miras a salvaguardar los intereses de su cliente, profieren tratos calumniosos y degradantes respecto de los participantes en el proceso o de terceros. El Ministerio Público durante esa oportunidad, luego de especular acerca de diversas hipótesis, concluyó destacando la necesidad de contar con elementos objetivos que permitieran valorar la conducta procesal de los litigantes. A partir de los cuales si es del caso se les puedan imponer las sanciones previstas en la ley. En esa medida subraya la Sala que teóricamente pueden existir expresiones caprichosas, ofensivas y degradantes en el ejercicio de lo público que no pueden admitirse. Pero igualmente pueden efectuarse comentarios, descripciones, referencias o calificativos que están en consonancia con un derecho legítimo a expresar un determinado planteamiento. 19 Cf. Folios 79 a 82 ídem. 20 La negrilla no es del texto. 8 161-7561 De tiempo atrás la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T - 229 de 1994 definió el derecho al buen nombre y a la honra así: «[E]l buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público -bien en

forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen». En este contexto, para el caso específico, tal y como lo dejó en claro el a quo, no se hace visible un elemento que permita entender que la expresión del exmandatario tuviera propósito distinto a identificar o referenciar a una persona, sin que de tal manifestación se colija contenido degradante que deba traducirse en una conducta a disciplinar. Adicionalmente, tampoco se encuentra demostrado el nexo causal que pretende hacer ver el recurrente, entre llamarlo como se le conoce en la región y una supuesta retaliación del alcalde porque el quejoso hizo público un acto de presunta corrupción en la administración del mandatario, el cual se está investigando en esta entidad. Como bien lo señala la instancia, en el audio del programa de televisión el indagado, por el contrario, invita a los señores CARLOS ROJAS y EDGAR SUÁREZ a formular las denuncias respectivas en su contra ante la Fiscalía, y a llevar los soportes que tengan «de lo bandido que he sido, de la plata que me he robado, del patrimonio que se ha acrecentado a mí aquí en la alcaldía ejerciendo funciones de representación de la comunidad […].»21. Así las cosas, con fundamento en el análisis de las pruebas que

anteceden, se puede concluir que no existió el presunto acto discriminatorio que el quejoso le atribuyó al entonces alcalde de Bucaramanga RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Por consiguiente, compartiendo la posición de la Delegada, lo procedente en este caso es disponer la terminación de la actuación disciplinaria surtida en contra del servidor, y el consecuente archivo de la misma, en aplicación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y 21 Cf. CD obrante a folio 50 cuaderno 1 (min.17:22 a 18:11). 9 161-7561 reglamentarias: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de marzo de 2019, dictada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en virtud de la cual dispuso el archivo de la indagación preliminar a favor de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en su condición de alcalde del municipio de Bucaramanga para la época de los hechos. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR la presente determinación al quejoso y a los sujetos procesales a las direcciones que en su orden aparecen en las diligencias disciplinarias a folios 66 a 68 del cuaderno 1, advirtiéndoseles que contra la misma no procede ningún recurso.

TERCERO: Cumplido el trámite de comunicación, DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

Procurador Primero Delegado Presidente

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Segundo Delegado Proyectó: MHGC-JFGG Expediente núm. 1617561 (IUS E 2018-281613). 10

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