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PGN - VIA DE HECHO - Concepto jurisprudencial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIA DE HECHO - Concepto jurisprudencial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Regional del Valle del Cauca Radicación : 074 – 4935 - 05

Implicado : Javier Eduardo Ruiz Varela, Carlos Humberto Perez Canizales y John Fredy Rivera Herrera Cargo y entidad : Auxiliares de mantenimiento y servicios generales E. S. E. “Evaristo García” Quejoso : Informe servidor público Fecha de la queja : Noviembre 18 de 2004

Hechos : Presunta omisión de funciones Fecha hechos : Noviembre 18 de 2004

Asunto : Apelación fallo sancionatorio Bogotá, D.D. Junio 24 de 2008

Auto Por el cual se resuelve una apelación contra fallo sancionatorio

I. ANTECEDENTES: Esta Delegada procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 12 de mayo de 2008, expedido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, contra los señores JAVIER EDUARDO RUIZ VARELA, CARLOS HUMBERTO PEREZ CANIZALEZ y JOHN FREDY RIVERA HERRERA, en sus calidades de Auxiliares de Mantenimiento y Servicios Generales, de acuerdo a la designación como funcionario especial a esta Delegada, ordenada por el despacho del señor Procurador General de la Nación, por auto del 12 de mayo de 2008.

II. HECHOS: Según queja interpuesta ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, por parte del señor ARMANDO BERMUDEZ PAEZ, jefe de nómina del Hospital Universitario

“Evaristo García”, los señores JAVIER EDUARDO RUIZ VARELA, CARLOS

HUMBERTO PEREZ CANIZALEZ y JOHN FREDY RIVERA HERRERA, en sus calidades de Auxiliares de mantenimiento y servicios generales, antes de iniciar la jornada laboral, lo agredieron verbalmente y físicamente, como consecuencia de una acalorada discusión, por cuanto el señor BERMUDEZ había “rayado”, horas antes, un comunicado del sindicato de trabajadores, porque no compartía su contenido. Procuraduría segunda Delegada para la Vigilancia administrativa. Carrera 5 No 15 – 80 Piso 8. PBX 3360011 3520066. Ext. 10823.

III. RELACION PROBATORIA: Diligencia de versión libre rendida por el señor CARLOS HUMBERTO PEREZ CANIZALES, celador, quien manifiesta, que fue informado el 26 de noviembre de 2004 por una secretaria de lo que había hecho el señor ARMANDO BERMUDEZ sobre la comunicación efectuada por el sindicato, respecto a la reclamación sobre reliquidación de primas y otras prestaciones, lo rayó y le colocó “falsos” y luego esta frase la encerró en un círculo y lo firmó con su puño y letra. Inmediatamente, con los otros dos compañeros, quienes estaban disgustados con esa actitud, le preguntaron al señor BERMUDES por qué abusaba de su cargo y le preguntaban por qué no los había llamado o con el doctor ORLANDO GARCIA LENIS, jefe jurídico de la entidad. Como los reclamos se le hicieron en tono fuerte, el señor BERMUDEZ se alteró y empujó a un compañero, señor JAVIER RUIZ y casi lo tumba. Ante la continuación de los airados

reclamos, el señor BERMUDEZ tomó un pisa papel de madera y se lo tiró al señor FREDY RIVERA y se lo puso en la ceja, quien lo empujó y BERMUDEZ ripostó con una trompada, que en Medicina Legal le dictaminaron una incapacidad de ocho días y se instauró denuncia penal, la cual cursa en la Fiscalía 38 Local. De los hechos fueron testigos los subalternos del señor BEMUDEZ, WILSON CABEZAS y PATRICIA ESCOBAR. (folios 111 a 113). Diligencia de versión libre rendida por el señor JAVIER EDUARDO RUIZ VARELA, a quien que se le pidió una explicación de la actitud tomada frente al comunicado del sindicato, se le exigió respeto, pero no se utilizaron vocablos vulgares o agresiones físicas. La reclamación se hizo en tono enérgico, manifestando la lógica inconformidad y disgusto por tal hecho. Ante las críticas que le hacía BERMUDEZ procedió a agredirlo físicamente, el señor CARLOS PEREZ se interpuso exigiéndole respeto y en medio de los alegatos BERMUDES le lanzó el pisa papel al señor FREDY RIVERA. Anota que BERMUDEZ es de físico corpulento, alto y robusto, lo cual facilitó asumir la agresión. Se solicitó a la Dirección, el 19 de noviembre de 2004, iniciar investigación y a la fecha no tienen conocimiento del inicio de investigación disciplinaria alguna (folios 121 a 125). Diligencia de versión libre rendida por el señor JHON FREDY RIVERA HERRERA, quien manifiesta que al hacerle reclamo al señor BERMUDEZ, sobre la actitud tomada

contra el comunicado del sindicato, éste reaccionó con insultos y de manera altanera manifestó que eran unos falsos, por lo cual se le reclamó airadamente. Se paró de su silla y empujó al señor JAVIER RUIZ, trataron de sacar a RUIZ del recinto para evitar un ataque, pero el señor BERMUDEZ tomó un pisa papel y se lo pegó en el ojo izquierdo, 2 aprovechando su indefensión BERMUDEZ le asestó un puñetazo (al señor RIVERA SANCHEZ), por lo que se empezó a forcejear y manotear. Al sentir brotar sangre de su ojo izquierdo fue a urgencias del Hospital y al día siguiente al presentar dolor, hematoma y visión borrosa en el ojo izquierdo, se trasladó a Medicina Legal, que le dio incapacidad por ocho días e instauró denuncia penal contra BERMUDEZ, que cursa en la Fiscalía 38 de la Unidad II Local (folios 128 a 130). Comunicado del 12 de noviembre de 2004, suscrito por SINTRAHOSPICLINICAS, en el que aparece en la parte final la firma y la enmendadura “FALSO” por parte del jefe de nómina, señor ARMANDO BERMUDEZ, jefe de nómina de la entidad (folio 115). Declaración juramentada rendida por el señor ARMANDO BERMUDEZ PAEZ, señala que los implicados ingresaron a su oficina de manera agresiva, gritando y reclamando que él no tenía derecho a objetar el comunicado, por haberlo rayado y luego fue

rodeado, por lo que trató de salir pero fue agredido físicamente por el señor CARLOS PEREZ y recibió amenazas por ellos, especialmente de FREDY RIVERA, como “vos de ésta no te vas a salvar” o “vas a tener problemas con nosotros”. Su secretaría salió a pedir ayuda (folios 96 a 98). Declaración juramentada de la señora MARIA PATRICIA ESCOBAR DIAZ, Secretaria de Cirugía, quien señala que oyó unas personas que hablaban entono alto y agresivo y, observó al señor BERMUDEZ que trataba de sostenerse para no caerse. Vio que cruzaban alegatos fuertes y al señor ORDOÑEZ tratando de separarlos (folio 107). Declaración juramentada del señor WILSON CABEZAS GONZALEZ, Técnico de Nómina de la entidad, subalterno del señor BERMUDEZ, vio cuando ingresaron los implicados en forma agresiva, reclamándole a BERMUDEZ porqué había rayado el documento expedido por el sindicato y RIVERA empujó al señor BERMUDEZ, quien reaccionó empujándolos (folios 104 a 105). Declaración juramentada rendida por el señor DANIEL ORDOÑEZ ANTE, Técnico administrativo, que señala que observó que uno de los implicados estaba golpeando en la cara al señor BERMUDEZ (folios 90 a 91). Declaración juramentada de la señora OLGA LUCIA PEREZ COBO, Secretaria de Recursos Humanos, quien oyó los alegatos, pero no distingue a las personas,

solamente, al señor BERMUDEZ (folios 92 a 93). Declaración juramentada rendida por el señor JULIAN HUMBERTO LUNA LOPEZ, Abogado, dijo que se lanzaban puños indistintamente y con mezcla de agresiones 3 verbales y amenazas, aunque inicialmente el señor BERMUDEZ no lo quería hacer (folios 108 a 110). Denuncia penal del 19 de noviembre de 2004, ante al Fiscalía General de la Nación, efectuada por el señor FREDY RIVERA HERRERA, contra el señor ARMANDO BERMUDEZ PAEZ (folios 143 145). Copias de recepción por servicios de urgencias, solicitud de reconocimiento médico legal y dictamen médico legal del señor JOHN FREDY RIVERA HERRERA, que determina incapacidad médico legal de 8 días (folios 147 a 152).

III CASO EN ESTUDIO: 3.1 Decisión de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca: Mediante auto del 12 de mayo de 2008, expedido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, decidió sancionar con un mes de suspensión e inhabilidad especial a los señores JAVIER EDUARDO RUIZ VARELA, CARLOS HUMBERTO PEREZ CANISALES y JHON FREDY RIVERA HERRERA, con suspensión por el término de treinta (30) días, en sus calidades de Auxiliares de Mantenimiento Mecánico y de Servicios Generales del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García, por agresiones verbales y físicas con el señor ARMANDO BERMUDEZ PAEZ, jefe de nómina de la entidad, como consecuencia de una acalorada discusión, por cuanto el señor

BERMUDEZ había “rayado”, horas antes un comunicado del sindicato de trabajadores, del cual no compartía su contenido. 3.2 Argumentos de la apelación: El apoderado de los disciplinados, interpuso, en término legal, el recurso de apelación, con relación al auto del 12 de mayo de 2008, expedido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con los siguientes argumentos:

1. Debe entenderse que el operado de primera instancia hace un razonamiento que la agresión verbal puede llevar implícita la emisión de palabras soeces y denigrantes, pero puede darse que aún sin ellas puede se profiera agresión verbal, tomando el principio de dignidad humana. Pero tal planteamiento carece de sustento jurisprudencial y doctrinal. Hay un desmedido rigor, pues la agresión verbal no puede ser implícita sino explícita.

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2. Igualmente, el ad quo no considera el comportamiento de los implicados como resultado de una reacción inmediata contra la agresión del señor ARMANDO BERMUDEZ, contra la organización sindical sino un comportamiento “preordenado”.

La actuación de sus representados fue siempre en defensa del derecho de asociación sindical y con la proporcionalidad requerida por el acto de agresión al derecho de información sindical en carteleras que iniciara el señor BERMUDEZ. Los implicados actuaron con excusable apasionamiento y vehemencia, con firmeza y proporcionalidad, lo cual no puede ser objeto de reproche disciplinario. Además, debe entenderse que el señor BERMUDEZ no es compañero de los implicados sino hace parte del personal directivo de la entidad, desconociendo

derechos salariales y prestacionales y, perturbando la información sobre tales derechos.

3. Como lo ha sostenido el Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, en la contradicción se “puede incluso llegar a contraer términos fuertes y rigurosos”, los cuales son válidos y no son objeto de sanción (C. S. de la J. Radicación No 11001110200019980407802 del 13 de febrero de 2008).

4. Debe demostrarse que la situación presentada generó caos en la administración.

5. Nada se dijo sobre el comportamiento provocador y agresivo del quejoso, señor ARMANDO BERMUDEZ, pues el único lesionado fue el señor JOHN FREDY RIVERA, según dictamen de ocho días de incapacidad por lesiones personales, proferido por el

Instituto de Medicina Legal.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

4.1 Consideraciones generales del Despacho:

1. El Derecho Disciplinario es una disciplina autónoma que se desprendió del derecho penal y adquirió autonomía e identidad plenas, puesto que emana del género responsabilidad, consagrado en el artículo 6 de la Carta Política.

2. El objeto del proceso disciplinario es determinar responsabilidad disciplinaria en el evento en que el servidor público incurra en comportamientos constitutivos de falta disciplinaria, al tenor del artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Además, el artículo 129 de la ley 734 señala que el operador disciplinario deberá buscar la verdad real y, por ello, 5 deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar

su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

3. El Derecho Disciplinaria no puede ser ajeno a las categorías dogmáticas que inspiran el Derecho Penal: la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad.

Respecto al elemento antijuridicidad como lo señala el texto de Lecciones de derecho Disciplinario, del Instituto de Estudios del Ministerio Público el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial, es decir, la conducta enjuiciada debe no solo desconocer el ropaje jurídico del deber sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social de Derecho. Por tanto, tal conducta impone la constatación del cuestionamiento las funciones del Estado Social y Democrático de Derecho. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C818 de 2005, sobre la antijuridicidad, enseña que para sancionar disciplinariamente no basta demostrar el incumplimiento del deber sino la afectación a los fines funcionales del Estado Social de Derecho. Sobre el elemento culpabilidad, debe entenderse que corresponde a la valoración del nexo psicológico, que efectúa el operador disciplinario, el cual une a la conducta objetivamente realizada, con la persona de quien ésta se predica, se fundamenta en el propio ordenamiento constitucional cuando al definir al nuestro como “Estado Social de Derecho”, afirma, que se funda en el respeto de la dignidad humana. La responsabilidad objetiva está proscrita en materia disciplinaria, pues la responsabilidad

no se predica por la sola causación del resultado o por la sola infracción del deber funcional.

4. El derecho de asociación sindical tiene amparo no solo en el artículo 39 de la Carta Política, sino en el bloque de constitucionalidad de que tratan los Convenios O. I. T. 87 de 1948 y 98 de 1949.

5. La Ley 50 de 1990, artículo 39, otorga facultades administrativas sancionatorias al Ministerio de la Protección Social contra quienes atenten contra el derecho de asociación sindical, así como el artículo 200 de la Ley 599 de 2000 tipifica el delito de violación a los derechos de reunión y asociación.

4.2 Consideraciones sobre el caso: 6 De las argumentaciones efectuadas por el apoderado de los inculpados, referente al caso en estudio, el Despacho considera:

1. La reacción airada y descomedida de los implicados, señores JAVIER EDUARDO RUIZ VARELA, CARLOS HUMBERTO PEREZ CANISALES y JHON FREDY RIVERA HERRERA, tuvo origen en la arbitrariedad del señor ARMANDO BERMUDEZ, al enmendar o tachar un comunicado del sindicato, omitiendo mecanismos constitucionales y legales como la concertación o la negociación. Por tanto, no se puede determinar que dolosamente hayan organizado previamente su comportamiento, pues tal reacción fue inmediata, toda vez que iniciadas las discusiones de manera vehemente se culminó en agresiones de tipo físico y verbal.

Debe entenderse, que la actuación del señor ARMANDO BERMUDEZ constituye una

vía de hecho, definida por la sección Tercera del Consejo de Estado como una usurpación de poder que no se tiene, arbitraria o violenta, que no puede confundirse con el hecho del servicio porque está por fuera de los poderes de la administración o de sus procedimientos.

2. Está probado en el proceso las lesiones sufridas por el señor JOHN FREDY RIVERA, según dictamen de medicina legal, propinadas por golpes del señor ARMANDO BERMUDEZ; pero hubo también agresiones físicas de los implicados contra él, según testimonios obrantes en el proceso a folios 90 a 91, 96 a 98, 104 a 105, 107, por lo que en ese cruce de agresiones no se puede definir quien inició o propició tal comportamiento, pero lo que es claro, es que ante el ataque se produce una legítima reacción proporcional, que exime de responsabilidad. Las agresiones verbales en hechos como los descritos no pueden considerarse reprochables, toda vez que hacen parte de la exaltación y vehemencia del momento.

Por lo anterior, tal conducta se excluye de responsabilidad disciplinaria, conforme al artículo 28 del numeral 4 de la Ley 734 de 2002.

3. No se demostró el trauma o daño causado a la administración por parte del enfrentamiento causado entre los implicados y el señor BERMUDEZ, puesto que, como se indicó precedentemente, para sancionar disciplinariamente no basta demostrar el incumplimiento del deber sino la afectación a los fines funcionales del Estado Social de Derecho. Sin embargo, el jefe de la entidad deberá, a través de los cauces institucionales, buscar solucionar pacíficamente el conflicto suscitado.

7 Por lo expuesto, considera el Despacho, que deberá revocarse la providencia impugnada, en el sentido de absolver disciplinariamente a los señores JAVIER EDUARDO RUIZ VARELA, CARLOS HUMBERTO PEREZ CANISALES y JHON FREDY RIVERA HERRERA, en sus calidades de Auxiliares de Mantenimiento Mecánico y de Servicios Generales de la entidad. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Revocar el auto del 12 de mayo de 2008, expedido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en el proceso radicado con el No 074 – 4935 - 05, en el sentido de sancionar disciplinariamente a los señores JAVIER EDUARDO RUIZ VARELA, identificado con C. C. 16.825.136, CARLOS HUMBERTO PEREZ CANISALES con C. C. 16.857.187 y JHON FREDY RIVERA HERRERA con C. suspensión por el término de treinta (30) días, en sus calidades de Auxiliares de Mantenimiento Mecánico y de Servicios Generales del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, en razón a lo expuesto en la parte motiva.

ARTICULO SEGUNDO: Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

ARTICULO TERCERO: Notificar por la oficina de origen el contenido de esta decisión al implicado, a los señores RUIZ VARELA, PEREZ CANISALES y RIVERA HERRERA,

localizados en la calle 5 No 36 – 08, piso 7º de Cali, y de su apoderado, doctor

ARNULFO CIFUENTES OLARTE, ubicado en la Avenida 6 Norte No 47 A – 22 apto 102 de Cali, Valle del Cauca.

ARTICULO CUARTO: Por la oficina de origen diligenciar el formato de Registro de

Sanción Disciplinaria SIRI.

ARTICULO QUINTO: Por secretaría líbrense los oficios correspondientes.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRIGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8

E. G. R. Exped. 074 – 04935 - 05.

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