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PGN - VIA DE HECHO - En un estado social y democrático de derecho no puede patrocinar se o

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIA DE HECHO - En un estado social y democrático de derecho no puede patrocinar se o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento de deberes funcionales VIA DE HECHO-Es incompatible con la noción de derecho De conformidad con lo apuntado por el teniente… en la minuta de anotaciones a folios 226 y 227 C. O. 1, hasta el 28 de febrero de 2011 los dos patrulleros continuaban prestando el servicio de guardia en el Departamento de Policía, no obstante la acción penal había cesado el pasado 11 de febrero del mismo año con el acta de conciliación lo que indica que la medida de hecho siguió prolongándose en el tiempo, sin ninguna investigación disciplinaria de por medio. Ahora, las nociones de derecho y de vía de hecho son incompatibles, tanto en el plano lógico como en el plano jurídico. VIA DE HECHO-En un Estado Social y Democrático de Derecho no puede patrocinar se o prohijarse/VIA DE HECHO-Es la antinomia de las vías de derecho Un Estado Social y Democrático de Derecho no puede patrocinar o prohijar el empleo de las vías de hecho. Es el derecho, y su concreción por parte de las autoridades administrativas y judiciales, el que debe guiar la conducta de todas las personas, y no su mera voluntad o poder de facto. No puede considerarse así, porque las vías de hecho son la antinomia de las vías de derecho, y no puede plantearse siquiera la posibilidad de que un derecho, reconocido por la ley o el reglamento, se haga efectivo por las vías de hecho, pues ello equivaldría a reconocer valor jurídico a un acto de fuerza bruta. El reconocerlo implicaría desnaturalizar el Estado Social y Democrático de Derecho y convertir el proceso judicial o

disciplinario, medios en los que se debe definir el derecho y solucionar la controversia, en actuaciones irrelevantes frente a la fuerza de los hechos. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Haber actuado con la convicción errada e invencible es inaplicable en el presente caso Sobre la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria reclamada por la defensa de oficio, consistente en haber actuado con la convicción errada e invencible de no estar incurriendo con el comportamiento censurado en falta disciplinaria, esta Sala Disciplinaria considera que es inaplicable en el presente caso, puesto que el disciplinado en todo momento manifestó que la orden que impartió era como medida de prevención, mientras se investigaban los hechos; luego, en materia disciplinaria no se inició ninguna investigación, y si era del caso soportar tal actuación mientras se definía la denuncia penal, nótese que la conciliación en esta materia se definió el 11 de febrero de 2011 y para el 28 de febrero del mismo año aun no se había levantado tal orden a los policiales, manteniéndose la vía de hecho so pretexto de la supuesta investigación. Sin embargo, es necesario precisar que no puede confundirse la obstinación con la convicción errada, porque la segunda lo que prevé es una persona bajo condiciones normales, pese a realizar todos los esfuerzos que estén a su alcance y poniendo en juego las reglas del intelecto, de manera adecuada, llega a una conclusión que resulta contraria al entendimiento de la norma, pero porque no está en su mano rebasar la incorrección del entendimiento, o porque no tiene la manera de actualizar su valor, o porque los elementos y

circunstancias lo conducen indefectiblemente a un juicio errado, como cuando confiando plenamente en sus asesores, en un campo ajeno a su conocimiento, confluyen varios conceptos en un mismo sentido, lo que razonablemente lo lleva a dicho convencimiento. Radicación n.° 161 - 5964 CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-La orden que impartió el disciplinado no fue de este tipo La orden que impartió el disciplinado no fue una convicción errada e invencible, pues incluso hubo elementos oportunos y claros para cambiar su parecer, como lo fue el resultado de la conciliación en la denuncia penal, y aun así, persistió la orden impuesta a los agentes de tránsito de prestar guardia como centinelas del Comando del Departamento de Policía de Sucre, persistencia que se refleja en la intención y voluntad consciente y decidida de solicitar su desvinculación y someterlos a una junta de retiro de la institución. DEBERES FUNCIONALES-La conducta desarrollada por el disciplinado consistió en impedir su cumplimiento Como conclusión de lo expuesto, y en cuanto a la conducta atribuida al disciplinado, la Sala considera que del estudio de las diferentes declaraciones recibidas al personal de la Policía Nacional y las demás pruebas antes analizadas, se puede establecer que las mismas son concadenadas y coherentes, permitiendo al despacho darles toda la credibilidad necesaria para concluir que la conducta desarrollada por el coronel, consistió en impedir el cumplimiento de los deberes funcionales a los agentes de tránsito, así como imponerles labores ajenas al servicio, al ordenar que fueran despojados de sus elementos de trabajo y que fueran asignados a prestar guardia como centinelas en el Departamento de Policía de

Sucre. FALTA GRAVE-Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio/DEBIDO PROCESO-El disciplinado omitió la aplicación de los procedimientos instaurados para garantizarlo/EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONESEjecutar actos ajenos al cargo En el caso concreto, el hecho reprochado en el cargo imputado al disciplinado de ordenar que los patrulleros …, adscritos al Grupo de Tránsito y Transporte Urbano – Seccional Sucre, fueran despojados de sus elementos de trabajo y asignados a prestar guardia como centinelas en el Comando del Departamento de Policía, se adecua en el tipo disciplinario previsto en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, «Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio», como también desconoció los postulados de la Carta Política, cuando omitió la aplicación de los procedimientos instaurados para garantizar el debido proceso, impuesto por el artículo 29 Constitucional, siendo suficiente para determinar que faltó a los mandatos constitucionales y legales señalados, cuando con su comportamiento, extralimitó las funciones asignadas, haciendo uso de su posición dominante como oficial superior, en el grado de coronel. …, bajo una óptica meramente objetiva, la Sala Disciplinaria debe concluir que tanto las imputaciones de carácter fáctico como jurídico efectuadas en los cargos, respetan el principio universal de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues ciertamente las mismas encuentran descripción típica en normas legales preexistentes al

momento de la comisión de los hechos, para el caso concreto, en el numeral 8 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, en el sentido que constituye falta grave. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional/DISCIPLINADO-En calidad de comandante del Departamento de Policía incumplió la función pública encomendada como miembro de la Policía Nacional 2 Radicación n.° 161 - 5964 El despacho considera acertada la argumentación expuesta por el a quo en desarrollo de esta decisión, al evidenciar que la conducta desplegada por el investigado, es contraria a la ley disciplinaria vigente. Con ello afectó el bien jurídico protegido por el legislador, lo cual es, el deber funcional, que por presencia de las relaciones especiales de sujeción, a las cuales se encuentra sometido todo individuo que ostenta la calidad de funcionario público, debe ser cumplido por los mismos. Esto configura entonces, los elementos esenciales de la antijuridicidad sustancial, aplicables al derecho disciplinario, como consecuencia de su autonomía e independencia del derecho penal. En los hechos investigados como en el desempeño de su cargo, el disciplinado en calidad de comandante del Departamento de Policía de Sucre, incumplió la función pública encomendada como miembro de la Policía Nacional, al desconocer las normas imputadas en la presente investigación. Así las cosas, las consecuencias de la conducta desarrollada por el disciplinado, al contravenir la normatividad disciplinaria, se traduce en el desconocimiento de los principios que gobiernan la función pública, aspecto que sin lugar a dudas, frente a las exigencias del

artículo 4º de la Ley 1015 de 2006, configura una circunstancia de corte antijurídico, sin justificación alguna. PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-Deriva del art. 209 de la constitución política/PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-El comportamiento del disciplinado afectó notablemente el interés jurídico El principio de ilicitud sustancial deriva del artículo 209 de la Constitución Política, y el comportamiento del coronel, afectó el interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario resguarda, reflejado en el hecho de ordenar que se le retiraran los elementos de trabajo de los agentes de tránsito adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre, y se les asignara funciones de centinela, limitándolos a cumplir con las funciones atribuidas a ellos en la Ley 769 de 2002 y en la Resolución 2052 de 2007, teniéndose en cuenta que su función de vigilancia y control del tránsito y transporte, es una especialidad de la actividad policial, cargo para el cual se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, incluso otorgando funciones de policía judicial, lejano al de la función de centinela. CULPABILIDAD-A título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento La Sala Disciplinaria comparte la calificación definitiva del elemento subjetivo dada por el fallador de primera instancia, cuando lo varió de DOLO a CULPA GRAVÍSIMA, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, compartiendo todos los planteamientos en los que se basó la instancia para su imposición, en la medida que las pruebas allegadas al

proceso no vislumbran los elementos cognoscitivo y volitivo en la comisión del reproche formulado que pueda derivar el carácter doloso del mismo. Por el contrario, los mismos elementos de convicción reflejan que el disciplinado, actuó con desconocimiento del reglamento, específicamente la Resolución 2052 de 2007, y debía conocer y aplicar las normas vigentes en su momento, a efecto del personal a su mando, sin embargo actuó en la forma reprochada en esta actuación, desconociendo por completo la normatividad pertinente. De conformidad con el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, se concibe en el entendido de que el deber objetivo de cuidado es reglado, por ello incurre en este grado de culpabilidad el servidor público que desatiende el cumplimiento de la norma que impone ese deber. Esto, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, al considerar: 3 Radicación n.° 161 - 5964 VARIACION DEL GRADO DE CULPABILIDAD-Considera la corte constitucional que tal modificación no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa En relación con la variación del grado de culpabilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU901 de 2005 se pronunció para avalar tal adecuación, al considerar que tal modificación no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa. DOSIFICACION DE LA SANCION-Suspensión e inhabilidad especial de un (1) mes La Sala Disciplinaria considera que la sanción impuesta por el a quo de SUSPENCIÓN E

INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, se ajusta al principio de legalidad de la sanción, en atención a la naturaleza de la falta (graveartículo 35, numeral 8 de la Ley 1015 de 2006) y la imputación subjetiva a título de culpa gravísima. Ello, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 3 del artículo 39 ídem, que la sanción a imponer para las faltas graves realizadas con culpa gravísima corresponde a suspensión e inhabilidad especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración, sanción acorde con lo demostrado en relación con la situación personal y fáctica del disciplinado en esta actuación. 4 Radicación n.° 161 - 5964

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en acta de sala ordinaria n°. 34

Radicación No. : 161 – 5964 (IUC D – 2011 - 50625)

Investigado: Coronel ® Orlando de Jesús Polo Obispo

Cargo y Entidad: Comandante Departamento de Policía Sucre

Quejoso: Pts. Óscar David Romero González y César Augusto Rodríguez Ariza Fecha Hechos: 29 de enero 2011

Fecha Queja: 4 de febrero de 2011

Asunto: Apelación de fallo sancionatorio

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de

apelación interpuesto por el señor RICARDO ANDRES ARCINIEGAS GONZÁLEZ, defensor de oficio del coronel ® ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO, contra el fallo de primera instancia del 16 de mayo de 2014, proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante el cual se le sancionó en su condición de teniente coronel de la Policía Nacional y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tienen su origen en la queja presentada el 4 de febrero de 2011 ante la procuraduría regional de Sucre, por los patrulleros ÓSCAR DAVID ROMERO GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ARIZA, adscritos a la Seccional de la Policía de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre, quienes reportaron presuntas irregularidades en contra del coronel ORLANDO POLO OBISPO, en su condición de comandante del Departamento de Policía de Sucre y el teniente JHON ALEJANDRO PÉREZ MAHECHA, oficial adscrito a la misma unidad, consistentes en despojarlos de sus elementos de trabajo y cambiarlos irregularmente de dependencia1, ante procedimiento policial.

Mediante Auto del 16 de febrero de 2011, la procuraduría regional de Sucre ordenó indagación preliminar en contra de los dos disciplinados, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria2. Luego de algún acopio probatorio, la procuraduría delegada para la Policía Nacional

el 29 de julio de 2011 profirió investigación disciplinaria en contra del coronel 1 Folios 1 a 4 C. O. 1. 2 Folios 9 y 10 C. O. 1. 5 Radicación n.° 161 - 5964 ORLANDO POLO OBISPO, en su condición de comandante del Departamento de Policía de Sucre y del teniente JHON ALEJANDRO PÉREZ MAHECHA, oficial adscrito a ese departamento, de acuerdo con los elementos de juicio allegados y a los presupuestos fácticos reunidos de que tratan los artículos 152 y siguientes del Código Disciplinario Único3. El 27 de diciembre de 2012 se evaluó la investigación disciplinaria profiriéndose el archivo de las diligencias en contra del teniente JHON ALEJANDRO PÉREZ MAHECHA y pliego de cargos en contra del coronel ORLANDO POLO OBISPO, en su condición de comandante del Departamento de Policía de Sucre4. Dicha providencia fue notificada personalmente a la estudiante de derecho LAURA XIMENA SUPELANO BETANCOURT, adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia (Folio 300 C. O. 2), por cuanto el oficial investigado no asistió a la citación que se le hizo para la diligencia de notificación5. La defensora de oficio del coronel POLO OBISPO, presentó escrito de descargos dentro del término legal, visibles a folios 302 a 323 C. O. 2. A través del auto del 28 de enero de 20146, la primera instancia ordenó correr traslado para alegar de conclusión; oportunidad dentro de la cual, el nuevo defensor

de oficio señor RICARDO ANDRÉS ARCINIEGAS GONZÁLEZ allegó memorial en ejercicio de este derecho (fols. 344-403 C. O. 2). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia el 16 de mayo de 20147, y declaró disciplinariamente responsable del cargo imputado al coronel ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO en su calidad de comandante del Departamento de Policía de Sucre y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, providencia contra la cual el defensor de oficio interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia, mediante auto del 9 de junio de 2014 (fols. 382 a 391 C. O. 2).

II. CARGO FORMULADO: La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en providencia del 27 de diciembre de 2012, formuló el siguiente cargo en contra del coronel ® ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO, en su calidad de comandante del Departamento de Policía de Sucre, cargo del cual fue hallado responsable en fallo de primera instancia, y que se trascribe a continuación: A usted señor coronel ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO, identificado con la C. C. 12.620.477, en su condición de Comandante de Departamento de Policía de Sucre, se le atribuye la 3 Folios 100 – 102 C. O. 1. 4 Folios 252 – 274 C. O. 2. 5 Tal como consta a folio 288 del C.O. 2.

6 Ver folio 339 – 340 C. O. 2. 7 Folios 357 – 375 C. O. 2. 6 Radicación n.° 161 - 5964 presunta conducta irregular de: Impedir el cumplimiento de los Deberes Funcionales de Funcionarios de Tránsito, así como Imponerles Labores Ajenas al Servicio que prestan, al ordenar que a los patrulleros ÓSCAR DAVID ROMERO GONZÁLEZ C.C. 92.539.498 y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ARIZA, adscritos al Grupo de Tránsito y Transporte Urbano – Seccional Sucre, fueran despojados de sus elementos de trabajo y asignados, posiblemente de forma irregular, a prestar guardia en el Comando del Departamento por el periodo de 29 de enero de 2011 hasta el 28 de febrero del mismo año, probablemente impidiendo de esta forma el cumplimiento de sus funciones8. Se le señalaron como normas infringidas las siguientes: El numeral 8 del Art. 35 de la ley 1015 de 2006, que establece como falta disciplinaria el impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio; el artículo 29 de la Constitución Política, que prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La falta se calificó como grave por estar así rotuladas por el legislador y la imputación subjetiva se hizo a título de DOLO.

III. FALLO IMPUGNADO.

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir el cargo imputado, sustentó la sanción impuesta al coronel ®

ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: Inicialmente señaló el a quo que al coronel ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO, comandante del Departamento de Policía Sucre, se le endilgó, la presunta conducta irregular por impedir el cumplimiento de los deberes funcionales de policiales de tránsito, así como de imponerles labores ajenas al servicio que prestan, cuando el 29 de enero de 2011, dentro de un procedimiento de tránsito, se impuso un comparendo al señor CARLOS ALBERTO BENITEZ conductor del vehículo de placas MTB 058, por conducir dicho automóvil con el panorámico fisurado. Comentó que ante el anterior hecho, el citado conductor denunció penalmente a los policiales ÓSCAR DAVID ROMERO GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ARIZA, quejosos en la presente actuación, acusándolos de haberle solicitado la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), pero que sin embargo, el señalado ciudadano en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía General de la Nación, el día 11 de febrero de 2011, señaló que "LA VERDAD ESO ES FALSO Y YO LO HICE PORQUE LA PRESION (sic) QUE TENÍA (sic) MI PATRONA YA QUE 8 Fols. 252 a 274 C. O. 2. 7 Radicación n.° 161 - 5964

ME PODIA (sic) DESCONTAR DE MI SALARIO, EL VALOR DEL PARTE, LES PIDO

DISCULPAS Y QUIERO QUE LAS COSAS TERMINEN AMIGABLEMENTE" (folio 7

del C.O. 1). Indicó que el día 31 de enero de 2011, es decir, dos (2) días después de los hechos, a los policiales que fueron objeto de la denuncia penal, les fueron retirados los brazaletes de tránsito y se les asignaron funciones de centinela en la guardia del comando, por orden del señor coronel ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO, entonces Comandante de Departamento de Policía Sucre, tal como lo expresaron en declaraciones bajo la gravedad del juramento recibidas al subintendente JORGE ELlÉCER LUNA VIDAL, y a los patrulleros OSCAR DAVID ROMERO GONZÁLEZ y CÉSAR

AUGUSTO RODRÍGUEZ ARIZA.

Aclaró la primera instancia que además de las anteriores pruebas testimoniales, existe abundante prueba documental que dan cuenta que el investigado, ordenó que se les retiraran los elementos de trabajo como policías de tránsito a los señores patrulleros CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ARIZA y ÓSCAR DAVID ROMERO GONZÁ- LEZ y se les asignó labores de centinela en la guardia del comando departamental. También agregó que en suma, en la versión libre el coronel POLO OBISPO manifestó que dicha situación la ordenó como medida preventiva mientras se investigaban los hechos; pero se argumentó en el fallo sancionatorio, que se practicó visita especial a las dependencias del Comando del Departamento de Policía Sucre, diligencia en la cual se allegó copia de los folios correspondientes a las anotaciones realizadas en el libro de minuta de guardia, determinándose que los policiales

CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ARIZA y ÓSCAR DAVID ROMERO GONZÁLEZ cumplieron funciones de centinelas y que no se encontró en curso ningún proceso disciplinario en su contra. Con base en lo expuesto, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional concluyó que la conducta asumida por el señor coronel ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO, comandante del Departamento de Policía Sucre, se convirtió en una medida de hecho, al ordenar que se le retiraran a los policiales de tránsito, sus elementos de trabajo, y asignarlos a realizar labores de centinela en la guardia del Departamento de Policía, como supuesta medida preventiva por un presunto caso de corrupción denunciado por un ciudadano, hecho en el cual se corroboró, que no se iniciaron las acciones disciplinarias en su momento y la acción penal cesó con ocasión de la diligencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, y a los señores patrulleros de tránsito se les mantuvo en la guardia del comando por más de veinte (20) días posteriores al suceso. Finalmente la Delegada para la Policía Nacional impuso sanción al coronel ® ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO, en su calidad de comandante del Departamento de Policía Sucre, para la época de los hechos, consistente en SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES. El fallador de primera instancia calificó definitivamente la falta como grave y varió la 8 Radicación n.° 161 - 5964

imputación subjetiva de dolo por el de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, el defensor de oficio del coronel ORLANDO DE JESÚS POLO OBISPO interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dentro del proceso radicado bajo el No IUS 2011-50625, cuyos argumentos se resumen a continuación: Inicialmente, el señor RICARDO ANDRÉS ARCINIEGAS GONZALEZ, defensor de oficio del disciplinado, luego de hacer un recuento procesal pormenorizado de la investigación disciplinaria, argumentó que para el caso en concreto no se configura la tipicidad, esto es, que hay una inexistencia de la conducta típica endilgada a su defendido, y que dado el caso que se configure la conducta típica, ilícita y culpable, la misma ley excluye de responsabilidad a su defendido.

Para la defensa del caso en estudio, trajo a colación la Ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre los agentes de tránsito, transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, para lo cual refiere el inciso segundo del artículo 6° en el tema de JERARQUIA: «(...) la profesión de agente de tránsito, por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas, misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación (...) (negrilla fuera del texto).»

Ante lo anterior la defensa explicó que un personal técnico, misional y de apoyo, es aquel que presta el servicio dentro de estas organizaciones (Comando de Policía) como por ejemplo agentes de tránsito, técnicos, operativos y centinelas, para concluir que por ello se entiende que los patrulleros son considerados personal de base en conjunto con los agentes y los auxiliares. Respecto del cargo de comandante, sostuvo que él es quien dirige, quien administra, optimiza, lidera, fomenta y dinamiza el comportamiento ético y disciplinario de talento humano adscrito a la Metropolitana, puesto que así lo establece la Resolución 03514 del 2009 «por la cual se expide el reglamento de supervisión y control de servicios para la policía nacional», el cual señala en su artículo 12 numerales 9 y 12 cuales son las funciones del Comandante de Metropolitana, Departamento de Policía o Comando Especial de Seguridad Ciudadana al establecer: «9. Establece controles al comportamiento ético y disciplinario del Talento Humano adscrito a la Metropolitana, Departamento de Policía o Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes (...) ,12. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la Ley, los reglamentos o la naturaleza (negrilla fuera del texto)» A partir de lo expuesto señaló, que estas normas que regulan las funciones de los patrulleros y del comandante, evidencian que «en ningún momento se le impidió o impu9 Radicación n.° 161 - 5964 so orden a los quejosos, que no tuviera alguna relación con el cargo desempeñado por los

mismos…», y que por la misma razón su defendido actuó bajo el amparo de un deber legal y por ende su conducta carece de cualquier calificación dolosa. Añadió que dentro del material probatorio que reposa en el proceso, no está demostrada la conducta descrita en la norma supuestamente violada y que las funciones y órdenes dadas por el coronel ORLANDO POLO no atentaron a los deberes funcionales como agentes de tránsito, ya que se dio la orden de cumplir funciones de base dentro del departamento preventivamente, mientras se esperaba la decisión de las investigaciones que se adelantaban en contra de los PATRULLEROS. La defensa consideró que aún en el hipotético caso de que la conducta realizada por el disciplinado ORLANDO POLO sea considerada típica, ilícita y culpable, enfatizó en que la conducta está prevista de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, la cual establece: «6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. (...)» Lo anterior lo argumentó haciendo énfasis en la versión libre del investigado, al comentar que la intención del coronel ORLANDO POLO no era la de infringir el ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, su actuar buscó salvaguardar la confianza y legitimidad ciudadana de la institución, de tal forma que su comportamiento lo ejerció bajo la fiel convicción de no estar cometiendo una falta disciplinaria. Por último solicitó la exoneración de su defendido, respecto del cargo endilgado en el

fallo sancionatorio del 16 de mayo de 2014.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20009 en armonía con lo previsto en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 16 de mayo de 2014, en virtud de la cual, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al coronel (r) ORLANDO DE JESUS POLO OBISPO en su calidad de comandante del Departamento de Policía de Sucre. De la concesión del recurso de apelación. 9 Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados 10 Radicación n.° 161 - 5964 El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el defensor del disciplinado POLO OBISPO el día 5 de junio de 2014 (folios 382 a 389 C. O. 1), y teniendo en cuenta que el defensor se notificó personalmente del fallo el 30 de mayo de 2014 (folio 381), el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 5 de junio de la misma anualidad. Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el 9 de junio de 201410, por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo el

recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 16 de mayo de 2014, se encuentra ajustado a derecho. Del estudio del asunto objeto del recurso. La Sala Disciplinaria pasa a decidir el recurso de apelación, conforme a los siguientes razonamientos: Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 enuncia: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por la defensa, buscand

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