PGN - VIA DE HECHO - Que se pretende alegar son omisiones en que incurrió entidad estatal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIA DE HECHO - Que se pretende alegar son omisiones en que incurrió entidad estatal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conflicto negativo de competencias RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por incumplimiento de pago de indemnización ordenada en sentencia CONFLICTO DE COMPETENCIAS-Caso en que se presenta la de carácter negativo VIA DE HECHO-Que se pretende alegar son omisiones en que incurrió entidad estatal al expedir resoluciones En el caso concreto, según lo informan los hechos de la demanda y sus anexos, la vía de hecho que se pretende alegar en ejercicio del medio de control de reparación directa, son las omisiones en que incurrió la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas al expedir las Resoluciones No 00749 de 19 -11-2014, No 1433 de 1912-2013, No 0004 de 20-03-14 y No 282 de 23-04-2014, que no dieron cumplimiento con la indemnización ordenada en sentencia proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ratificada mediante auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo primero que advierte el Ministerio Público es que la parte demandada corresponde a una entidad pública de orden nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C, adscrita actualmente al Departamento Administrativo para Prosperidad Social. Así lo establece el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011 COMPETENCIA-Por factor territorial en reparación directa tiene como fundamento el numeral 6 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 El Ministerio Público, advierte que por tratarse de una demanda instaurada en ejercicio
del medio de control de reparación directa, el estudio de la competencia por factor territorial se realiza con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. … … Lo dispuesto en la precitada norma, permite precisar que la facultad que tienen los demandantes de elegir entre dos lugares para presentar la demanda, son únicamente (i) en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o (ii) en el lugar en el que tenga su domicilio o sede principal la entidad demandada. CONFLICTO DE COMPETENCIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONFLICTO DE COMPETENCIAS-Competente para conocer en reparación directa en sub examine es el Juzgado Administrativo/ACTO DEMANDADOCausante del daño se ocasionó en Bogotá por entidad domiciliada en esta ciudad ….los actos administrativos de los que se afirma corresponden a una vía de hecho en tanto omitieron dar cumplimiento a la indemnización ordenada en sentencia proferida
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Expediente: 58529 (2016-00296-01) Conflicto negativo de competencias por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ratificada mediante auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron
expedidos por la entidad demandada en la ciudad de Bogotá D.C., lo que permite inferir que éste es el lugar donde se produjo la omisión que alega la parte actora. Consecuente
con lo anterior, el Ministerio Público es del criterio que el competente para conocer del proceso promovido por el señor…. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, es el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá D.C., pues en esa ciudad la entidad demandada expidió los actos administrativos de los que se dice son contentivos de la omisión alegada; aunado a que en este lugar la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas tiene su domicilio o sede principal. ….. ……. El análisis que antecede, permite al Ministerio Público concluir, que el conflicto negativo de competencias debe resolverse en el sentido de declarar que el competente para conocer del medio de control de reparación directa, es el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. DISCRECIONALIDAD-Para escoger sede judicial está determinada por dos posibilidades ofrecidas por norma Cabe en todo advertir, que si bien el legislador en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, dejó en libertad al accionante para escoger a su conveniencia, el del lugar donde quiere presentar la demanda, también lo es que en tratándose del factor territorial en los eventos de reparación directa, no opera para estos casos la vecindad del accionante, pues ello implicaría dejar sin efectos la normativa que aplica de manera puntual para el medio de control de reparación directa, esto es lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA. La discrecionalidad por tanto, para escoger la sede judicial, con que cuenta el demandante, en todo caso está determinada por las dos
posibilidades que ofrece la norma indicada previamente, sin que se trate por esto de una discrecionalidad absoluta ni caprichosa, pues su ejercicio implica escoger entre presentar la demanda en el lugar donde se produjo el daño cuya indemnización se pretende o la del domicilio de la entidad demandada causante del daño, resultando evidente en nuestro caso que el acto demandado, causante del daño, se causó en Bogotá, por una entidad cuyo domicilio también es la ciudad capital…
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Expediente: 58529 (2016-00296-01) Conflicto negativo de competencias
PROURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 025 /2017
Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2017 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C
Consejero Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso No 58. 529 (11001-33-43-065-2016-00296-01)
Reparación Directa – Conflicto Negativo de Competencias
Actor: Ismael de Jesús Pacheco Rivas, Luzdey López
Montenegro, María de los Ángeles y Eliana Luciana Pacheco López.
Demandado: Nación-Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas – Fondo de Reparación
Integral a las Víctimas. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala, su concepto respecto del conflicto de competencias en el proceso de la referencia, del cual se notificó personalmente el día 8 de marzo del año en curso.
1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda1.- Ismael de Jesús Pacheco Rivas y otros, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas – Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable del incumplimiento del pago de la indemnización ordenada en la sentencia No110016000253-200681366 del 07-12-2011, ratificada mediante auto de No 38508 de fecha 06-06-2012, proferidas por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con ocasión del desplazamiento forzado del núcleo familiar del señor Ismael de Jesús Pacheco, al pagar parcialmente los montos ordenados en la citada sentencia, expidiendo para el efecto las resoluciones que contrarían la orden judicial.
Afirma la parte actora, que el desconocimiento de los valores de las indemnizaciones ordenadas en la referida sentencia y ratificadas por la Corte 1 Incoada el 1 19 de noviembre de 2015 (fl 29 c ppal)
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Expediente: 58529 (2016-00296-01) Conflicto negativo de competencias Suprema de Justicia, configura en cabeza de la demandada el delito de fraude a resolución judicial, y una vía de hecho.
Como fundamento jurídico invoca el artículo 140 de la Ley 1437 de 20112 1.2 El Conflicto.- Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, quien mediante proveído de 19 de febrero de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso por razón del factor territorial y ordenó remitirlo a la Oficina de Servicio de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que por reparto fuera asignado entre los Jueces Orales Administrativos del respectivo Circulo Judicial. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, quien a su vez mediante proveído de 29 de agosto de 2016, declaró su falta de competencia, dispuso promover conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto suscitado. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver sobre el conflicto planteado, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes (i) Competencia para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Jueces Administrativos pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales (ii) Cual de los juzgados en conflicto, es el competente3 para conocer del proceso que se ventila en ejercicio del medio de control de reparación directa. (i) Como la demanda fue instaurada el 19 de noviembre de 20154, es claro inferir
que para dirimir los conflictos suscitados en materia de competencias, la normativa que le resulta aplicable es la Ley 1437 de 20115, en particular lo dispuesto en el 158. 2 Reparación Directa: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 3 La competencia es, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama (Hernando Devis Echandía – Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. págs 107 y 108 4 (fl 23 vlto c. ppal) 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Expediente: 58529 (2016-00296-01) Conflicto negativo de competencias “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al
siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” Para el caso concreto corresponde al Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Administrativos 12 de Barranquilla y 65 de Bogotá, en tanto corresponden a diferentes distritos judiciales. (ii) Solución al conflicto planteado. El origen del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., radica en que tanto uno como otro se declaran incompetentes
por razón del territorio. El primero, alega que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actualmente se encuentra adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 164 conformó el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas, entidades a las que les corresponde pronunciarse entre otros asuntos, sobre solicitudes de reparación administrativa y revisa las indemnizaciones reconocidas. Precisa que “la parte actora reclama el saldo de la indemnización ordenada en sentencia proferida por la Sala de Decisión de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá y del auto expedido por la Corte Suprema de Justica”
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Expediente: 58529 (2016-00296-01) Conflicto negativo de competencias
El Juzgado 65 Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá, D.C, aduce que según referente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que “el legislador ha dejado al arbitrio del accionante y a su conveniencia, la elección del lugar donde quiera presentar la demanda, entendiéndose que el criterio principal debe corresponder a la territorialidad o la vecindad del accionante referente dejando en un segundo plano al lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas que dieron lugar al daño y el domicilio principal de la entidad o entidades demandadas”
Consideraciones del Ministerio Público El Ministerio Público, advierte que por tratarse de una demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, el estudio de la competencia por factor territorial se realiza con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. (…)” Lo dispuesto en la precitada norma, permite precisar que la facultad que tienen los demandantes de elegir entre dos lugares para presentar la demanda, son únicamente (i) en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o (ii) en el lugar en el que tenga su domicilio o sede principal la entidad demandada.
En el caso concreto, según lo informan los hechos de la demanda y sus anexos, la vía de hecho que se pretende alegar en ejercicio del medio de control de reparación directa, son las omisiones en que incurrió la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas al expedir las Resoluciones No 00749 de 19 -11-2014, No 1433 de 19-12-2013, No 0004 de 20-03-14 y No 282 de 2304-2014, que no dieron cumplimiento con la indemnización ordenada en
sentencia proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ratificada mediante auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo primero que advierte el Ministerio Público es que la parte demandada corresponde a una entidad pública de orden nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C, adscrita actualmente al Departamento Administrativo para
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Expediente: 58529 (2016-00296-01) Conflicto negativo de competencias Prosperidad Social. Así lo establece el artículo 166 de la Ley 1448 de 20116 y el artículo 1 del Decreto 4157 de 20117.
Ley 1448 de 2011 “ARTÍCULO 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8. La Unidad tendrá su sede en Bogotá D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba” Decreto 4157 de 2011
ARTÍCULO 1o. DETERMINACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN. La Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedará adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. Aunado a lo anterior, los actos administrativos de los que se afirma corresponden a una vía de hecho en tanto omitieron dar cumplimiento a la indemnización ordenada en sentencia proferida por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ratificada mediante auto proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron expedidos por la entidad demandada en la ciudad de Bogotá D.C.9, lo que permite inferir que éste es el lugar donde se produjo la omisión que alega la parte actora. Consecuente con lo anterior, el Ministerio Público es del criterio que el competente para conocer del proceso promovido por el señor Ismael de Jesús Pacheco Rivas y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, es el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá D.C., pues en esa ciudad la entidad demandada expidió los actos administrativos de los que se dice son contentivos de la omisión alegada; aunado a que en este lugar la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas tiene su domicilio o sede principal. 6 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 7 Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 8 Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, 'la Unidad de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas quedará adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.' 9 CD que obra en el proceso
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El Consejo de Estado10, así se pronunció en un caso similar al que hoy es objeto
de estudio. “Es oportuno aclarar que si bien es cierto que el citado artículo 156.4 del CPACA consagra a favor del demandante la facultad de elegir el lugar de presentación de la demanda, esta potestad debe ejercerse dentro de los estrictos términos establecidos por la misma norma, esto es, como una opción entre las dos posibles: la del lugar en el cual se produce la fuente del daño cuya indemnización se reclama o la del domicilio del demandado. En estos términos no es cierto que, como lo indicó el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, siempre deba privilegiarse el lugar escogido por el demandante. En realidad, dicho privilegio opera únicamente cuando la opción del demandante ha recaído sobre una de las posibilidades legalmente consagradas, cosa que no ocurre en el sub examine pues, como se explicó, la ciudad de Villavicencio no puede tenerse como aquella en la cual se produjo el hecho dañoso y tampoco es aquella en la cual se encuentran domiciliadas las entidades demandadas que, por ser del orden nacional, lo están en Bogotá. CONCLUSIÓN El análisis que antecede, permite al Ministerio Público concluir, que el conflicto negativo de competencias debe resolverse en el sentido de declarar que el competente para conocer del medio de control de reparación directa, es el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente 10 Sección Tercera – Subsección B, auto de 15 de diciembre de 2014. Radicación No
11001333100020130044501, EXP 47910
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NICOLÁS YEPES CORRALES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
NYC/RYPHC
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