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PGN - VIA GUBERNATIVA - Falta de agotamiento al no decidirse recurso de apelación por exte

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIA GUBERNATIVA - Falta de agotamiento al no decidirse recurso de apelación por exte
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 16 de enero de 2009 Alegato No. 1 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente No 110010324000 2006 00088 00

Actor: Empresa Arauca S.A.

Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La sociedad EMPRESA ARAUCA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte:

A. La Resolución No. 053 del 14 de noviembre de 2003, “por la cual se autoriza a la empresa AUTOLEGAL S.A., una reestructuración de honorarios en la ruta MANIZALES – LA DORADA y viceversa”, proferida por el Director Territorial de

Caldas del Ministerio de Transporte;

B. La Resolución No. 0082 del 12 de noviembre de 2004, “por la cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio en apelación, interpuesto por el representante legal de “EMPRESA FLOTA ARAUCA S.A.”, contra la resolución No. 0053

Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 2 de noviembre 14 de 2003, emanada de este despacho”, expedida por el Director Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte.

C. La Resolución No. 3605 del 23 de noviembre de 2005, “por la cual se desata el recurso de queja interpuesto por el representante legal de la EMPRESA FLOTA ARAUCA S.A., contra la resolución No. 082 del 12 de Noviembre de 2004, proferida por la Dirección Territorial de Caldas”, expedida por el Director de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de los mencionados actos administrativos, la demandante solicita “(…) la sociedad AUTOLEGAL S.A., le sean declarados nulos los veintidós (22) horarios con horas fijas obtenidos por la reestructuración que se demanda y que son: (…) Saliendo de Manizales: 4:455:20 – 7:30 – 9:00 – 9:45 – 13:15 – 14:45 – 16:15 – 17:00 -18:30 – 19:45 (…) Saliendo de LA DORADA: 3:45 – 5:45 – 6:30 – 7:30 – 9:45 – 10:30 – 11:30 – 13:30 – 14:30 – 15:30 – 17:30 (…) Puesto que le fueron concedidos dos (2) horarios por sentido, para un total de cuatro horarios según demanda (sin horarios preestablecidos), a la Sociedad AUTOLEGAL S.A., como consta en la resolución 02886 del 29 de Julio de 1994, expedida por el Ministerio de Transporte, los cuales no son objeto de la presente

demanda.” Encuentra que se violaron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 37 del Decreto 171 del 05 de febrero de 2001; 44, 45, 46 y 51 del Código Contencioso Administrativo y 71 del Código de Procedimiento Civil. La demanda desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1. “(…) El otorgamiento de la reestructuración de horarios a la sociedad AUTOLEGAL S.A., en la ruta: MANIZALES – LA DORADA y viceversa, con la autorización de veintidós (22) horarios, en la resolución 053 del 14 de Noviembre de 2004, por el Director Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte, corresponde a una actuación administrativa, en donde acorde a lo dispuesto en la Constitución, debe ser aplicado el debido proceso. Ahora bien el Decreto reglamentario 171 de 2001, de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, señala para efectos de la reestructuración de horarios: “ARTÍCULO 37.- REESTRUCTURACIÓN DE HORARIOS. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen – destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios. Para lo anterior, suscribirán un acta de acuerdo que contemple la distribución de los horarios en las 24 horas de cada día, indicando el término de duración del acuerdo, el cual no podrán ser inferior a un año. El acuerdo, que bajo ninguna circunstancia implica incremento de las capacidades transportadoras de las empresas, debe garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la

calidad del servicio no se verá desmejorada. Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo, debiendo empezar a servir los nuevos servicios dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se reconoce la Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 3 reestructuración. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración. PARÁGRAFO.- Cuando no exista consenso para la suscripción del acta de acuerdo, previa autorización del Ministerio de Transporte, sin generar paralelismo con los horarios de otras empresas, cada empresa registrará aquellos que servirá” (El subrayado es nuestro) Y es claro, el mandato establecido, que la solicitud es conjunta, siempre y cuando cuenten con la autorización de la ruta en origen y destino, puesto que no solamente AUTOLEGAL S.A., contaba con dos horarios por sentido en automóvil en la ruta: MANIZALES – LA DORADA y viceversa, sino también mi representada, con quince (15) horarios, en los niveles de servicio básico y de lujo. Y cuando el Director Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte, atiende para efectos de la reestructuración de horarios en la ruta: MANIZALES – LA DORADA y viceversa, solo a la sociedad AUTOLEGAL S.A., desconoce la norma preexistente del primer inciso del artículo 37 del Decreto 171 de 2001, en donde señala que la solicitud debe ser conjunta entre las empresas que tienen autorizada la misma ruta, en origen y destino; y con ello se infiere la violación al debido proceso,

puesto que la Dirección Territorial de Caldas, desconoció la ley preexistente, que señala el artículo 37 del Decreto 171 de 2001. 1.2. En cuanto a la violación a los artículos 44, 45, 46 y 51 del C.C.A., señala el demandante que siendo la sociedad Empresa Arauca S.A., un tercero directamente interesado, debía notificársele la decisión conforme lo establece el artículo 44 del C.C.A., pudiendo igualmente acudir a lo prescrito en el artículo 46 del C.C.A., publicando la parte resolutiva en el Diario Oficial o en un medio de amplia circulación, para aquellos terceros, que sin haber intervenido en la actuación administrativa, se estimaran afectados. Agrega que: “(…) NO EXISTE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO, CUANDO SUPUESTAMENTE SON NOTIFICADOS POR CORREO CERTIFICADO O MEDIANTE EL ENVÍO POR MENSAJERO AL EMPLEADO DE LA EMPRESA FLOTA ARAUCA S.A. (…) No existe en el C.C.A., norma alguna, que ordene o valide que las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular y concreto, se notifiquen por correo certificado o mediante el traslado de la providencia, de la entidad Gubernamental a un empleado de las oficinas del interesado o afectado, distinto al representante legal. (…) Al respecto, se destaca que la resolución No. 053 de Noviembre 14 de 2003, se envió personalmente por la Dirección Territorial de Caldas a las Oficinas de mi representada, el día 7 de Julio de 2004 y recibida por un empleado de mí representada

y además, se remitió por correo certificado el día 17 de Septiembre de 2004, a las oficinas de mí representada, entendiendo, que ninguno de estos hechos, constituye notificación personal de la citada providencia de carácter personal y concreto, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (…) A mi representada, jamás se le envió el requerimiento para que se notificara de la resolución No. 053 de 2003, como se señala en el artículo 44, y a cambio de ello, sin que este procedimiento este señalado en el C.C.A., se le envió por correo certificado, la fotocopia de la precitada resolución (como si fuera un acto de carácter tributario), y prueba de ello, es que la nota remisoria de requerimiento no reposa en el expediente. (…) Y como ello no se dio, tampoco existe, constancia de fijación por Edicto a mí representada de la resolución 053 de2003. (…) Se asume por la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte (Resolución 082 del 12 de Noviembre de 2004), así como por la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte (Resolución 3605 del 23 de Noviembre de 2005), que mi representada quedó notificada, el día 06 de Junio de 2004, a partir de una supuesta comunicación telefónica, solicitando según el Director Territorial de Caldas, la copia de la resolución 053/2003, y el envío de la misma a la oficina de mi representada, el Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 4 día 07 de junio de 2004, como también el envío de la fotocopia auténtica de la precitada

resolución por correo certificado el día 17 de Septiembre de 2004, cuando ya mí representada, por aplicación de la conducta concluyente, mi representada, había interpuesto el recurso de reposición y en subsidio en apelación el día 13 de Septiembre de 2004. (…) Y de todo el procedimiento que sustentan las dos oficinas del Ministerio de Transporte (Territorial de Caldas y Dirección de Tránsito y Transporte), para alegar que fui notificado de manera personal de la resolución 053 de 2003, no existe constancia alguna del representante legal de mí representada, conforme lo establecen los artículos 44, 45, 46 y 51 del C.C.A, (…). 1.3. Finalmente y en cuanto a la notificación por conducta concluyente, señala que no es prueba idónea para probar que se estructuró esta figura jurídica, la comunicación telefónica de los funcionarios de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte, de fecha 06 de julio de 2004, pues este hecho no se acomoda a los postulados del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.).

2. Contestación del Ministerio de Transporte En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Transporte, dio contestación a la demanda, oponiéndose “(…) a la nulidad de las Resolución (sic) No. 00053 de 2003 (14 de noviembre), 00082 de 2004 (12 de noviembre) y 003605 (23 de noviembre) expedidas por el Ministerio de Transporte, por cuanto se ajustan a la ley, a los principios y criterios que sirven de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público (…)”, de

acuerdo con la siguiente argumentación: “(…) Revisados los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas, no se ha configurado ninguna violación a los artículos 44, 45, 46 y 51 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el actor fue notificado por conducta concluyente, por cuanto dentro del expediente aparece a folio 39 el oficio No. MT-0317-2-0973 de julio 6 de 2004, dirigido al señor DIDIO EMIRO PEÑA CASTELLANOS, gerente de EMPRESA ARAUCA S.A., por medio del cual se anexa una fotocopia de la Resolución No. 0053 de Noviembre 14 de 2003, emanada de la Dirección Territorial Caldas, mediante la cual se autorizó a la empresa “AUTOLEGAL S.A.”, una reestructuración de horarios en la ruta Manizales – La Dorada – viceversa, siendo recibida por OSCAR CAICEDO OSORIO funcionario de Empresa Arauca S.A., el 7 de julio de 2004 a las 11:15 A.M. (…) Para la entidad que represento de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por conducta concluyente a que menciona el actor en su escrito de recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la Resolución 00053 de noviembre 14 de 2003, se refiere a la fecha (julio 6 de 204), en que solicitó a la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Transporte, vía telefónica una fotocopia del mencionado acto administrativo y a consecuencia de ello, la entidad que represento dio contestación al derecho de petición mediante el oficio MT-0317-2-0973 de 6

de julio de 2004, anexando fotocopia de la misma, así las cosas podemos señalar que la Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 5 parte actora, se dio por enterada de la decisión de la administración el día 7 de julio de 2004, por cuanto aparece recibida y firmado en dicha fecha por el señor OSCAR CAICEDO OSORIO, empleado de Empresa Arauca S.A.” En la respuesta a los hechos segundo y tercero expone, frente al contenido propiamente dicho de los actos administrativos demandados, el actor considera que: “(..) Como puede observarse, el artículo 37 incluido el parágrafo del decreto 171 de 2001, consagra cual es el procedimiento para que las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera soliciten la modificación, incremento o disminución de sus horarios, donde el primer trámite para la reestructuración de horarios, cuando concurren varias empresas, es el registro del acta de acuerdo sobre los horarios a incrementar por empresa y, en el caso de que la reestructuración deba hacerse de forma individual por empresa al no existir acuerdo, cada empresa registrará sólo aquellos horarios que le corresponden por distribución porcentual o equitativa, sin perjuicio de que cada empresa autorizada o peticionaria solicite el 100% de los horarios que se proponía reestructurar para todas las empresas. La garantía de que la demanda será suficientemente y debidamente atendida debe desprenderse del cumplimiento de un plan de rodamiento en el que se verifique que la ocupación vehicular no será, en ninguno de los horarios, inferior al 70%.

(…) Mi representada no acepta la afirmación realizada por el actor, en cuanto al no advertir, que los horarios adicionales en uso de la citada libertad de horarios en las rutas autorizadas a la empresa AUTOLEGAL S.A. correspondían a los otorgados en la reestructuración otorgada mediante la resolución 00053 de 2003, por cuanto la expedición del acto administrativo demandado esta sustentado, en la evaluación efectuada por la Dirección Territorial Caldas, de que los horarios solicitados por la empresa AUTOLEGAL S.A., no generan paralelismo frente a lo autorizados (sic) a las demás empresas que tiene autorizada la ruta Manizales – La Dorada – Viceversa y por tanto en concordancia con lo estipulado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto 171 de 2001, la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Transporte, consideró procedente autorizar la reestructuración y/o registro de horarios a la empresa ante mencionada.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico que plantea la demanda Esta Agencia del Ministerio Público deberá determinar si los actos administrativos acusados han sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa e infringiendo las normas en que debieron, conforme al artículo 84 del

C.C.A. Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 6

2. Los actos acusados Lo son: i) La Resolución No 000053 del 14 de noviembre de 2008, “Por la cual se autoriza una reestructuración de horarios a la empresa “AUTOLEGAL S.A.”, en la ruta Manizales –

La Dorada – viceversa”, que resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar a la empresa “AUTOLEGAL S.A.”, con sede en Manizales (Caldas), una reestructuración y/o registro de horarios en la ruta Manizales – La Dorada – viceversa, la cual quedará así: CLASE DE VEHÍCULO: GRUPO A (4 A 9 Pasajeros) Saliendo de Manizales: 04:45 05:20 07:30 09:00 09:45 13:15 14:45 16:15 17:00 18:30 19:45 Saliendo de La Dorada (Caldas): 03:45 05:45 06:30 07:30 09:45 10:30 11:30 13:30 14:30 15:30 17:30

Frecuencia: Diaria: Nivel de Servicio: Básico ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución modifica parcialmente la resolución No. 02886 de 1994, del Ministerio de Transporte, en lo concerniente a los horarios autorizados a la empresa “AUTOLEGAL S.A.”, en la ruta Manizales-La Dorada-viceversa. ii) La Resolución No. 000082 del 12 noviembre de 2004, “Por la cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el representante legal de “EMPRESA ARAUCA S.A.”, contra la resolución Nro. 000053 de Noviembre 14 de 2003, emanada de este despacho.”, la cual resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el representante legal de “EMPRESA ARAUCA S.A.”, con sede en esta

ciudad, contra la resolución Nro. 0053 de Noviembre 14 de 2003, emanada de este despacho, por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia.” iii) La Resolución No. 003605 del 23 de noviembre de 2005, “Por la cual se desata el recurso de queja interpuesto por el Representante Legal de la EMPRESA ARAUCA S.A., contra la Resolución 082 del 12 de noviembre de 2004, proferida por la Dirección Territorial Caldas”, que resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- Desatar el recurso de queja interpuesto por la EMPRESA ARAUCA S.A., contra la Resolución 082 del 12 de noviembre de 2004, en el sentido de no avocar el conocimiento de los recursos de reposición y apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 7

3. La citación de terceros en la actuación administrativa y la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos demandados.

Al respecto, conforme el artículo 14 del C.C.A., cuando resulte que hay terceros determinados que pueden estar interesados en la decisión que se llegare a adoptar “(…) se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz”. Si bien esta norma se ubica en el capítulo III del C.C.A., que regula el derecho de petición en interés particular, es aplicable a las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal y de aquellas iniciadas de oficio, conforme lo

exponen los artículos 271 y 282 del mismo estatuto. La Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Transporte omitió en su totalidad el mencionado trámite. Para el asunto que ocupa nuestra atención, la EMPRESA ARAUCA S.A., no fue citada por la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Transporte, conforme a las normas señaladas, no obstante, dicha dirección territorial, en la contestación de la demanda, señala que no se desconoció a la EMPRESA ARAUCA S.A., por cuanto existe constancia que funcionarios de aquella dependencia atendieron una petición verbal formulada telefónicamente por el representante legal de la demandante, solicitando la remisión de copia de la Resolución No 0053 del 14 de noviembre de 2003, la cual, indica la entidad pública, fue recibida por un empleado de la demandante, el 7 de julio de 2004, a partir del cual, en su concepto, operó la notificación por conducta concluyente, contando los términos para presentar los recursos de la vía gubernativa partir del 8 de julio de 2004, de los cuales, de acuerdo a las resoluciones 000082 de 2004 y 3605 de 2005, no se hizo uso oportunamente. Habrá de analizarse si la situación expuesta por el Ministerio subsana la falta de citación de este tercero interesado en la actuación administrativa. 1 Artículo 27.- Cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud, una declaración tributaria o de otra clase o una liquidación privada, o el de realizar cualquier acto para iniciar una actuación administrativa, las autoridades no podrán impedirlo ni negarse a recibir el

escrito con el que se pretenda cumplir el deber. Ello no obsta para que se adviertan al interesado las faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su escrito. 2 Artículo 28.- Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se le comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. (…) En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 8 Conforme al artículo 48 del C.C.A., “(…) Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. (Resaltado fuera de texto) El artículo 33 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.), que regula la notificación por conducta concluyente en el proceso civil, indica: “ARTÍCULO 33. El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: "Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o

diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas. Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior." (Resaltado fuera de texto) Al referirse a la notificación por conducta concluyente en la actuación administrativa y la aplicación del artículo 330 del C.P.C., el Honorable Consejo de Estado3 ha señalado lo siguiente: “El artículo 48 del C.C.A. consagra los eventos en los cuales puede deducirse de manera inequívoca de los actos o comportamientos de una persona, que ésta tiene conocimiento de una decisión administrativa que la ha afectado: “Art. 48.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales…” 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de octubre de 2007. Rad. Num.: 2007-00017.

C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 9 Sin embargo, además de lo anterior, teniendo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado4, la notificación de un acto por conducta concluyente también puede presentarse cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de una demanda, por la presentación de una queja, y en todo caso por las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil5. Al respecto la Corporación expuso lo siguiente: “En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades de la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes. Al circunscribirse a los dos eventos anotados aparece claro que el citado Artículo 48 presenta un vacío y es el de que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, puede tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes. Ante tal vacío, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 267 del C.C.A.

El Estatuto Procesal Civil en su Artículo 330 regula la notificación por conducta concluyente, así: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia...”.6” (Resaltado fuera de texto) Dentro del expediente obra constancia secretarial en la cual el señor José Fernando Uribe Gutierrez, funcionario de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte7, hace constar que “(…) El día seis (6) de Julio de 2004, el Dr. DIDIO EMIRO PEÑA CASTELLANOS, Gerente de “Empresa Arauca S.A.”, con sede en esta ciudad, a través de llamada telefónica, solicitó el envío de una fotocopia de la resolución Nro. 0053 de Noviembre 14 de 2003, emanada de este despacho, por la cual se autorizó a la empresa “AUTOLEGAL S.A.”, una reestructuración de horarios en la ruta Manizales-La Dorada-viceversa. (…) Que para atender esta petición, se le remitió una fotocopia de esta resolución con el oficio MT0317-2-0973 de Julio 6 de 2004, el cual le fue entregado personalmente al señor OSCAR 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2002. Núm. Rad.: 1992-07802. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2002 Núm. Rad.: 1994-02216. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 19 de diciembre de 2005. Núm. Rad.: 2004-00944. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de diciembre de 2004. Núm. Rad.:1995-05799 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 5 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Cuarta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 13 de junio de 1996. Rad. Núm.: 3690. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 7 Anexo No. 1, Antecedentes Administrativos. Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 10 CAICEDO OSORIO, empleado de “Empresa Arauca S.A.”, quien lo reclamó en esta oficina, con sus anexos, el 7 de Julio de 2004, a las 11:15 horas, por encargo del Gerente de esta empresa, según consta en la copia de la comunicación enunciada, la cual se adjunta.” Obra copia del oficio MT-0317-2-0973 del 6 de julio de 2004, en el cual se indica “(…) En atención a su solicitud efectuada en la fecha, me permito anexar una fotocopia de la resolución No. 0053 de Noviembre 14 de 2003, emanada de este despacho, mediante la cual se

autorizó a la empresa “AUTOLEGAL S.A.”, una reestructuración de horarios en la ruta ManizalesLa Dorada-Viceversa.”, en el cual esta la siguiente constancia: “(…) recibí original 07-07-04

11:15 (…) OSCAR CAICEDO OSORIO”.

La demandante, frente a la constancia secretarial, manifestó, en la respuesta al hecho sexto, que “(…) Jamás se efectuó la supuesta llamada telefónica del representante legal, al despacho del Señor Director Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte (…)”. Respecto del envío del acto administrativo a la demandante, indicó “(…) y del oficio MT-0317-20973 del 06 de Julio de 2004 recibido por un empleado de mí representada, solo tuve conocimiento hasta el día 10 de Septiembre de 2004, puesto que en mi actividad debo estar viajando desde la sede MANIZALES, para verificar la operación y servicio de mí representada, en municipios y ciudades del País, a donde cuenta con rutas y horarios autorizados, como son: MEDELLÍN, BOGOTÁ D.C., LA DORADA, etc.,8”, del mismo modo señaló “(…) Al respecto, se destaca que la resolución No. 053 de Noviembre 14 de 2003, se envió personalmente por la Dirección Territorial de Caldas a las oficinas de mi representada, el día 7 de Julio de 2004 y recibida por un empleado de mí representada y además, se remitió por correo certificado el día 17 de Septiembre de 2004, a las oficinas de mí representada, entendiendo, que ninguno de estos

dos hechos, constituye notificación personal de la citada providencia de carácter personal y concreto, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.”9, e igualmente que “(…) Y además, no puede considerarse como notificación personal de la resolución 053 del 14 de Noviembre de 2004, por parte de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte, cuando: (…) Se le entrega copia de la resolución a un empleado de mí representada, y (…) Cuando se remite fotocopia auténtica de la resolución, por correo certificado a la sociedad EMPRESA ARAUCA S.A.”10 (Resaltado fuera de texto) Se muestra una oposición entre lo afirmado por la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte y lo señalado por la demandante, en lo que se refiere a la petición verbal telefónica de que fuera expedida copia de la Resolución No. 000053 del 14 de noviembre de 2003, pues la sociedad EMPRESA ARAUCA S.A. 8 Hecho sexto de la demanda, fl. 53 del Expediente. 9 Fls. 60 y 61 del Expediente. 10 Fl. 63 del Expediente. Alegato No. 1 / 2009. A.N. Exp. No. 2006-00088 11 niega que se hubiere producido dicha petición telefónica, no obstante, la demandante acepta que la persona que recibió dicho acto administrativo, Señor Oscar Caicedo Osorio, es empleado de la sociedad y que dicho acto administrativo fue recibido efectivamente por dicha persona, el día 07 de julio de 2004, justificando la falta de conocimiento del acto administrativo, en su condición

de representante legal de la demandante, en que se encontraba de viaje, supervisando la operación de la sociedad en otras ciudades y municipios del país, justificación que se hace inaceptable, pues su fundamento se encuentra en la

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