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PGN - VIA PUBLICA - Su mantenimiento está encomendado a entidades públicas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIA PUBLICA - Su mantenimiento está encomendado a entidades públicas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp. 270012331000201100021 (58725) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Patrimonial por muerte de persona en accidente de tránsito por falta de señalización y mantenimiento de vías RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política OBLIGACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LAS VIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado VÍA PÚBLICA-Su mantenimiento está encomendado a entidades públicas Bajo la premisa que las entidades públicas propietarias de las vías públicas, o aquellas a las que se les haya encomendado dicha función, se encuentran en el deber constitucional y legal de velar por su construcción, conservación y mantenimiento, y que el incumplimiento de ésta obligación puede llevar a que se declare su responsabilidad extracontractual, cuando por esa omisión se le cause un daño antijurídico a un particular; no es menos cierto que la ausencia de construcción, conservación y/o mantenimiento de la vía pública en cuestión debe constituirse en la causa o una de las causas determinantes del daño cuya reparación se persigue en el proceso CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al demandante En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su

escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-No procede declararla respecto del Ministerio de Transporte al prosperar como excepción alegada 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725) DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de la víctima con registro civil de defunción De acuerdo al material obrante dentro del sub lite, se demostró la muerte de la señora…… mediante el registro civil de defunción, el cual consta a folio 35 del cuaderno No 1, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, en la vereda Santa Ana, jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato - Chocó, aproximadamente a la 1.00 A.M, presentándose un volcamiento del vehículo automotor de servicio de público de placas No. SYK860 de propiedad y al servicio de la

empresa TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.

VÍA PÚBLICA-Mantenimiento de esta según Jurisprudencia del Consejo de Estado COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR-Faltó al deber objetivo de cuidado al realizar actividad imprudente y temeraria RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla en el servicio a título de

omisión en el debido mantenimiento y señalización de vías/DAÑO ANTIJURÍDICODebe ser imputado parcialmente a Invías dada la participación de otros actores/CONTRATISTA-No atendió deber de realización adecuada de obra pública ….Partiendo de lo anterior, esta Delegada observó que evidentemente se presentó un daño antijurídico, pero que debe ser imputado PARCIALMENTE al Instituto Nacional de Vías, en el entendido que bajo su competencia si bien esta el mantenimiento, señalización, pavimentación y restauración de la misma, este a su vez celebro un contrato con la SOCIEDAD CASS COSNTRUCTORES Y CIA., SOCIEDAD CONSTRUCTORA LHS S.A., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORIAS S.A – CEI S.A, con el fin que se realizara el debido mantenimiento a la vía donde ocurrió el fatal accidente de tránsito, y es a ella a quien le correspondía el deber de iluminar y señalizar la vía, previniendo a los vehículos que transitaban por ella de posibles derrumbes y evitar de esta manera accidentes como el del caso objeto de estudio. Pues esta tenían conocimiento del riesgo que presentaba la zona, teniendo en cuenta que la franja donde ocurrió el siniestro estaba presentándose una ola invernal de gravedad, por consiguiente aquí el deber de diligencia que debía emplearse era el máximo, puesto que era previsible que se presentaran accidentes. Se reitera, que si bien para el caso, los problemas en la vía ya eran evidentes, por la inestabilidad de esta, se debió ordenar el cierre de la vía, y no esperar a que ocurriera este

fatal y lamentable accidente, para hacer los correctivos como evidentemente se hizo, el 6 de febrero de 2009, mediante Resolución 000370 “por la cual se dictan unas medidas especiales y transitorias en el tránsito vehicular en el tramo entre El SieteTutunendo, en la vía Bolívar-La Mansa” En efecto, esta Delegada concluye, que en el presente caso, existió falla en el servicio a título de omisión, por parte del Instituto Nacional de Vías- (INVIAS), pero atenuadas dada la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725) participación de otros actores, que incidieran en la generación del daño antijurídico, es decir la muerte de la señora……. SENTENCIA-Se debe modificar condenando en forma parcial a INVIAS por perjuicios ocasionados por muerte de persona …Así las cosas, los hechos ocurrieron el 3 de febrero de 2009, esto es después de la expedición del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se creó el Instituto Nacional de Vías, por lo cual se concluye que la Nación - Ministerio de Transporte no se encuentra legitimado pasivamente en la causa, y por ende no se le puede imputar responsabilidad por el incumplimiento de dichas funciones, ya que no estaban a su cargo…… ….De conformidad con la normatividad citada, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones hechas en este concepto, podemos decir que se encuentran demostrados los

elementos de la responsabilidad patrimonial imputados al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por falla en el servicio, con la aclaración que esta responsabilidad no es única y exclusiva de esta entidad, pues reiteramos existen otros actores, que participaron en la producción del daño antijurídico; lo que no ocurre con respecto al Ministerio de Transporte, pues esta Delegada encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto solicita al Honorable Consejo de Estado MODIFICAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Chocó, de fecha 5 de Diciembre de 2016, condenando PARCIALMENTE al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora….. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 116 / 2017 Bogotá D. C., 18 de julio de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

Expediente: 270012331000201100021 01(58725)

Acción: Reparación Directa

Actora: Fredis Palacio Córdoba y otros

Demandados: NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de

Vías – INVIAS.

Sentido del concepto: solicitud de MODIFICAR la sentencia recurrida. / El Instituto Nacional de Vías INVIAS, es responsable PARCIALMENTE aplicando el PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD, por la muerte de 39 personas entre ellas, la señora RESFA MARIA PALACIOS MORENO (Q.E.P.D) en accidente de tránsito, al demostrarse que existieron varios factores y actores ajenos a la entidad demandada, que fueron determinantes en la ocurrencia del fatal accidente, dentro de los cuales se hallan el conductor y los contratistas encargados de las reparaciones y mantenimiento de la vía / la vía se encontraba sin señalización/ Concurrencia de culpas / El conductor falto al deber objetivo de cuidado al realizar su labor de manera imprudente y temeraria / Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, el señor Fredis Palacio Córdoba y otros, solicitaron al Tribunal Administrativo del Chocó, declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, en procura de la indemnización de los daños y perjuicios

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725) sufridos por el deceso de la señora Resfa María Palacios Moreno (Q.E.P.D), causados el 3 de febrero de 2009, en accidente de tránsito, cuando se transportaba en el vehículo automotor de servicio de público de placas No. SYK860 de propiedad y al servicio de la empresa TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, en la vereda Santa Ana, jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato - Chocó, debido a las pésimas, precarias y casi inexistentes condiciones de transito de la vía, falta de señalización y mantenimiento. Siendo aproximadamente la 1.00 A.M. del día 3 de febrero de 2009, a la altura de la vereda Santa Ana, jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato Chocó, kilómetro 80 más 250 metros, de la vía la Manza Quibdó, ruta 60-02, con coordenadas N 05 49” 16” – W 76 grados 14” 05”, el conductor del vehículo automotor de placas No. SYK860, que transitaba a 15 kilómetros por hora, realizó una maniobra evasiva de un montículo de tierra que por deslizamiento se encontraba ubicado en su carril, volcándose hacia un abismo de 200 metros aproximadamente, hasta quedar sumergido en aguas del río Atrato. 1.2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, en fallo de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda, condenando a las entidades Nación - Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de VíasINVIAS, manifestando (a folios 738 a 777 del cuaderno del Consejo de Estado) lo siguiente:  La Sala encontró, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, que la vía donde ocurrió el fatal accidente y murió la señora Resfa María Palacios Moreno, es de carácter Nacional, no concesionada, que : “estaba en construcción (en el 2009, hallábase en construcción el tramo vial que conduciría terrestremente a Medellín con Quibdó, …que el propósito de ser transitada en doble sentido, pero que sólo se podía circular por una calzada ante la presencia de un derrumbe que abarcaba el 100 por ciento del carril Medellín – Quibdó (…)”.  Resaltó el Tribunal, que la encargada de la construcción, vigilancia, señalización y sostenimiento de la vía, es INVIAS, y que el Ministerio de Transporte, es quien formula, dicta y desarrolla la política pública de transporte por carretera, y desde luego debe vigilar que sus directrices se cumplan.  Determinó que INVIAS, omitió el cumplimiento de sus funciones como ente encargado de la construcción y mantenimiento de la carretera en la cual sucedió el fatídico accidente, que cobró la vida de aproximadamente 39 personas y causó lesiones a otras, a la altura de la vereda Santa Ana. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725)  De esta manera indicó, que el Ministerio de Transporte tenía entre sus funciones, la de coordinar el adelantamiento de las diferentes acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vía a cargo de la Nación, por lo tanto declaró no probada la falta de legitimación por pasiva alegada por el Ministerio de Transporte.  Por otro lado, INVIAS, no actuó de acuerdo a los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte, con eficiencia, eficacia y oportunidad, ni el Ministerio reseñado vigiló al INVIAS, para su cabal cumplimiento, tanto que se desentendió de verificar in situ los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte, conjuntamente con el INVIAS, en la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y atención de emergencias de una vía que aún no se construía en su integridad para la fecha de los hechos.  Evidenció que del informe policial del accidente, este ocurrió “ por volcamiento, vía curva, doble sentido, una calzada, con derrumbe, sin iluminación artificial, sin controles o señales, sin ninguna demarcación”, siendo corroborado por el conductor el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata, quien sobrevivió al siniestro, el cual manifestó que esta carretera no debió haber sido habilitada para prestar el servicio de circulación y tránsito debido a las pésimas condiciones en las que se encontraba para la época.

 Por lo anterior, logró probar el mal estado de la carretera, para la fecha del accidente, a tal punto que fue reconocido por la apoderada de INVIAS afirmando que la carretera MedellínQuibdó era conocida por su difícil situación de transitabilidad dada las particularidades de la vía, en cuanto a la inestabilidad del terreno por el clima imperante en la región y lo angosta de la misma.  Mencionó que INVIAS era conocedora de las condiciones adversas de esta carretera, y por ello le era previsible la ocurrencia de derrumbes y pérdida de la banca que la obligaban a efectuar la debida e idónea señalización que advirtiera del peligro a quienes circulaban por allí.  En consecuencia, concluyó que tanto INVIAS y el Ministerio de Transporte no pueden exonerarse de responsabilidad, toda vez que se encuentra probado el incumplimiento de sus funciones como constructor y administrador de esta carretera, aunado que el conductor no pudo advertir el peligro existente por la ausencia de señalización, demarcación del carril, e iluminación; únicas causas eficientes, directas y determinantes del daño, que son imputables solidariamente a las entidades demandadas. 1.3. Argumentos de la apelación 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725) 1.3.1. La apoderada de la parte demandada INVIAS, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 5 de diciembre de 2016,

exponiendo los siguientes argumentos, a folio 839 a 859 del cuaderno del Consejo de Estado:  Indicó que fue precipitada la conclusión del H. Tribunal Administrativo, por cuanto fue probado que el montículo de tierra no fue sorpresa u objeto desconocido para el conductor del bus, pues él mismo lo indicó en su declaración que tenía conocimiento de la existencia de este obstáculo y que su paso por él era normal, donde la señalización para el conductor del bus, no revestía importancia.  Manifestó, que en la declaración del señor conductor Zapata Montoya, este señaló que: “como precaución, teniendo en cuenta el estado de la vía, no se podía transitar a más de diez kilómetros por hora” por lo tanto “siendo conocedor de la vía y de la existencia del pequeño montículo de tierra en el lugar de los hechos, del espacio con que contaba para pasar, la velocidad con que dice que conducía, no da lugar a accidentarse, con conocimiento o no del obstáculo, le da la oportunidad de frenar, de esquivarlo si es el caso de manera razonable o de detenerse, por lo que no es entendible se haya accidentado en las condiciones que dice en la diligencia que ocurrió y que el fallador acoge”.  No es un hecho probado, que la falta de iluminación no permitió ver la delimitación exacta del espacio del carril, y que ello haya conllevado a que durante la marcha se orillara demasiado, a punto de volcarse.  Expresó que el sueño es una muestra de cansancio, que disminuye la condición de alerta que debe prevalecer en un conductor, como derivación de ello, el

operador de un vehículo automotor, puede tener tiempos de reacción lenta, reducción de la vigilancia y problemas de pensamiento, hasta dormirse al volante generando accidentes. 1.3.2. La apoderada de la parte demanda Ministerio de Transporte, expuso su total desacuerdo, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 5 de diciembre de 2016, exponiendo los siguientes argumentos, a folio 860 a 878 del cuaderno del Consejo de Estado:  Indicó que la responsabilidad del Ministerio y el control es de tutela, político estratégico, más no jerárquico, donde el INVIAS es una entidad descentralizada con autonomía administrativa, es decir patrimonialmente independiente, con capacidad financiera propia, por lo que responde individualmente por sus acciones y omisiones, no pudiendo el Ministerio de Transporte impartir órdenes al INVIAS o a su representante. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725)  Señaló que respecto al control que debe ejercer el Ministerio de Transporte, es como lo estipula la ley 489 de 1998, que consiste en constatar y asegurar que las actividades y funciones de las entidades adscritas y descentralizadas sean acorde con las políticas gubernamentales y los planes y programas adoptados.  Expresó que el Ministerio de Transporte se encuentra desligado de cualquier obligación ya que su competencia y funciones nada tienen que ver con los hechos narrados en la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley

64 de 1967, Decreto 2171 de 1992, y Decreto 101 de 2000 artículo 2°, lo que desvirtúa la relación de causalidad invocada por lo accionantes y el despacho.  Manifestó que lo referente a las carreteras es una obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el decreto 2171 de 1992, de los Departamentos y Municipios de acuerdo con la Ley 105 de 1993, en cuanto a la señalización, conservación y mantenimiento se refiere, la ley también ha determinado exactamente a quien compete tal función, según la carretera sea del orden nacional, departamental o municipal.  Así mismo, menciona que en ningún momento en el fallo se analizó la posible responsabilidad del conductor o de la empresa, aun cuando los testimonios indicaban que el conductor expresó que iba cansado, con sueño, que iba distraído hablando y con la música demasiado alta, por lo que cuando se encontró con el derrumbe, ya no podía actuar de forma diligente, como bajarse a inspeccionar si podía pasar, viéndose obligado a realizar una maniobra acelerada terminando en el abismo.  Por lo expuesto y demostrado en el proceso, los hechos demandados no aluden con acciones y omisiones administrativa en la preparación de planes y programas de construcción, función que por naturaleza es política, ni por falta de ejercer el control de tutela por parte del Ministerio de Transporte, máxime cuando consta en el proceso que la vía estaba a cargo del INVIAS.  Adicionalmente, dice: “que el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio correspondiente que pueda evidenciar que para la fecha del siniestro, el

contratista ha debido intervenir el tramo donde ocurrió el accidente” teniendo en cuenta que INVIAS suscribió contrato No 1438 el 10 de septiembre de 2008 con la SOCIEDAD CASS COSNTRUCTORES Y CIA., SOCIEDAD CONSTRUCTORA LHS S.A., COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORIAS S.A – CEI S.A, cuyo objeto era : “ MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LAS CARRETERRAS LA MANUELA –IRRA –LA FELISA CODIGOS 5005, 50CL02 Y 2903, LAS ANIMAS-QUIBDOCODIGO1307;MUMBU-SANTA CECILIA CODIGO 5002; QUIBDO-LA MANSABOLIVAR (…)”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725)  Por lo tanto concluye que la entidad no puede ser llamada a responder, toda vez que sus actividades, funciones y competencias nada tienen que ver con la responsabilidad que pretenden imputarle los demandantes, razón por la cual debe prosperar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte demandada INVIAS.

Puede ser expresado en los siguientes términos:  ¿El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, es responsable por la muerte de la señora Resta María Palacios Moreno, ocurrida el 3 de febrero de 2009, en

accidente de tránsito, cuando se transportaba en el vehículo automotor de servicio de público de placas No. SYK860 de propiedad y al servicio de la empresa TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, como consecuencia de la presunta omisión y falla en el servicio materializada por la falta de señalización, iluminación y mantenimiento de la vía?  ¿Se cuenta con el suficiente material probatorio que evidencie la responsabilidad en cabeza del contratista de obra, quien debió efectuar mantenimiento periódico de los sectores objeto del contrato entre ellos donde ocurrió el hecho, objeto del presente caso? 2.1.2. Problema jurídico planteado por la parte demandada Ministerio de Transporte.  ¿Existe legitimación en la causa por pasiva, por parte del Ministerio de Transporte, toda vez que esta Entidad dentro de sus funciones no se encuentra la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, señalización y conservación de la infraestructura vial nacional?  ¿En el presente caso, se está en presencia de “culpa exclusiva de un tercero”, es decir del conductor, quien presuntamente no actuó con la diligencia requerida y ocasionó la muerte de 39 personas entre ellas la de la señora Resfa María Palacios Moreno, el día 3 de febrero de 2009, en accidente de tránsito en la vía que conduce de Medellín a Quibdó? 2.1.3. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK

Exp. 270012331000201100021 (58725)  ¿Es responsable administrativamente El Instituto Nacional de VíasINVIAS y Ministerio de Transporte, de acuerdo como se presentó la investigación del caso en concreto, en dónde resultó sin vida, la señora Resfa María Palacios Moreno, el día 3 de febrero de 2009, en accidente de tránsito en la vía que conduce de Medellín a Quibdó? 2.2. Marco teórico, premisa normativa. Puede ser tenido como referente teórico el siguiente: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.2. Obligación del mantenimiento de las vías. Respecto al concepto de mantenimiento de las vías ha expuesto el Consejo de Estado: “… El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su

construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte y retiro de árboles…1 De esta forma ha establecido el Consejo de Estado en relación con los daños producto de los deslizamientos de tierra que “…el daño originado como consecuencia de un deslizamiento de tierra es imputable al Estado en los eventos en los cuales el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, o 1 Consejo de Estado, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación Número: 73001-23-31-000-1994-157801(12500). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725) cuando se produce un deslizamiento intempestivo de tierra el cual exigía la instalación de señales preventivas, o cuando no se realiza la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o cuando existe omisión por parte de la administración en la ubicación de medidas preventivas que informen la presencia de cambios transitorios en las vías públicas.”2 2.2.3. Deberes a cargo de INVIAS.

Bajo la premisa que las entidades públicas propietarias de las vías públicas, o aquellas a las que se les haya encomendado dicha función, se encuentran en el deber constitucional y legal de velar por su construcción, conservación y mantenimiento, y que el incumplimiento de ésta obligación puede llevar a que se declare su responsabilidad extracontractual, cuando por esa omisión se le cause un daño antijurídico a un particular; no es menos cierto que la ausencia de construcción, conservación y/o mantenimiento de la vía pública en cuestión debe constituirse en la causa o una de las causas determinantes del daño cuya reparación se persigue en el proceso3. Al respecto se han establecido funciones del INVIAS según las disposiciones contenidas en el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, al tenor del artículo 2, para cumplir así con los objetivos de la entidad, que para el caso se citaran textualmente las siguientes: “(…) 2.5 asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten”, y “(…)2.13 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso”. 2.2.4. Carga de la prueba. En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y

completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: 2 Sentencia del 20 de septiembre de 2007 del Consejo de Estado. 3 Sentencia del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2013, expediente 27897. C.P. Mauricio Fajardo Gomez. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK Exp. 270012331000201100021 (58725) "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le

indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”4 2.2.5. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, ha explicado que: “teniendo como sustento la normatividad citada por la excepcionante, el mantenimiento y conservación de las carreteras nacionales corresponde al Instituto Nacional de Vías que reemplazó al antiguo Fondo Vial Nacional. En efecto, el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992 “por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”, dispone que al Instituto Nacional de Vías le corresponde ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. Las funciones específicas de dicho instituto están contempladas en el artículo 54 ibídem y de ellas se infiere que no es función del Ministerio de Transporte lo relacionado con el estudio, construcción, conservación, rehabilitació

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