PGN - VIABILIDAD DE LA EXTRADICION - La validez formal de la documentación aportada;
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIABILIDAD DE LA EXTRADICION - La validez formal de la documentación aportada;
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ SOLICITUD DE EXTRADICIÓN-Solicitud de extradición de ciudadano colombiano requerido por el gobierno de los estados unidos de américa CONCIERTO PARA DELINQUIR-Como delitos para sustento de extradición por concierto para delinquir con fines de narcotráfico. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN-Para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace solicitud, se haya cometido en el exterior En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud, se haya cometido en el exterior, en este concreto caso según lo anunciado en la Acusación sustitutiva en Caso número S1 19 Cr 326 (KMW) (también referida como Caso 1:19-cr-00326-KMW y Caso número 10CRIM326), dictada el 6 de enero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, los delitos por los cuales se solicita la extradición de la señora jyfs son los de “Concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos”, todos ellos, como comportamientos, presuntamente verificados en conexidad con el tráfico de estupefacientes, cuya cadena finalística lo constituye el país extranjero. Por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del
interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. Ello por cuanto, el delito de tráfico de es una conducta delictiva de carácter trasnacional que afecta a la humanidad de manera global y que acarrea la verificación de otros comportamientos que la faciliten, permitan o la coadyuven. Es por ello que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, instó a las Partes a adoptar las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, para hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional, medida que se reitera en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional ratificada con la ley 800 de 2003. EXTRADICIÓN-Normatividad aplicable Es claro, conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el presente caso, el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes, su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir. VIABILIDAD DE LA EXTRADICIÓN-La validez formal de la documentación aportada; la demostración plena de identidad del requerido; el principio de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ doble incriminación; y la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación Patria. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO-Demostración Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 10 de agosto de 2020, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición; igualmente, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, la cual fue realizada por miembros de la Policía Nacional, donde señalan la plena identidad del requerido, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto, ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. Reposa igualmente el dictamen pericial dactiloscópico del perito seccional de investigación Criminal Sijin xxx, donde se indica correspondencia en las huellas dactilares del capturado con sus documentos de identidad, con lo cual queda debidamente identificado. Informe suscrito en Bogotá el 4 de marzo de 2021. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición, esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado, se
satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación, hace viable la extradición del solicitado. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PAÍS SOLICITANTESe cumple satisfactoriamente esta exigencia. EXTRADICIÓN-Condicionamientos, jurisprudencia Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: “Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, o que hayan sido objeto de condena en Colombia, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la Nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.” Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239
JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2022 Concepto PSDCP CON. No. 021 MATV Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. HUGO QUINTERO BERNATE Ciudad Ref.: Alegatos finales. Solicitud de extradición de la señora JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Rad. Número: 59.239
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de febrero de 2022, ordenó correr traslado a las partes para que, de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto por parte de esa Corporación.
1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 Mediante Nota Verbal número 1000 del 10 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, por los delitos federales de narcóticos y lavado de activos.
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ 1.2 Igualmente, en la Nota Verbal número 0345 del 2 de marzo de 2021, formalizó la solicitud de extradición, con el fin de comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos federales de narcóticos y lavado de activos. 1.3. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación a través de resolución del 13 de agosto de 2020, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana la señora JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.090.412.819. 1.4. Mediante oficio número S-DIAJI-21-005173 del 5 de marzo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, señaló: - Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. - Una vez revisado se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 26, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas a requisito de una pena mínimo para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”.
De conformidad con lo expuesto y a la luz de los preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano1. 1.5. Así mismo, por oficio número MJD-OFI21-0008363-DAI-1100 del 15 de marzo
de 2021, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación acopiada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, por decisión del 12 de abril del año 2021, luego de asegurar la defensa letrada de la solicitada, dispuso correr traslado para pedir pruebas. 1.6 En auto del 28 de febrero de 2022, la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 491. CONCESIÓN U OFRECIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 496. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la
petición los siguientes documentos: 2.1. Mediante Nota Verbales número 1000, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la señora JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, por lo que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 13 de agosto de 2020, profirió orden de captura con fines de extradición, la cual se cumplió, por miembros de la Policía Nacional el 14 de enero de 2021. 2.2. Nota Verbal número 0345 del 2 de marzo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por la señora MOLLIE BRACEWELL, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.2.2. Acusación sustitutiva en Caso número S1 19 Cr 326 (KMW) (también referida como Caso 1:19-cr-00326-KMW y Caso número 10CRIM326), dictada el 6 de enero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York. 2.2.3. Orden de arresto emitida en contra de la señora JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ. 2.2.4. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusada la solicitada.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ 3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la Acusación sustitutiva en Caso número S1 19 Cr 326 (KMW) (también referida como Caso 1:19-cr-00326-KMW y Caso número 10CRIM326), dictada el 6 de enero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada, dentro de la siguiente fecha, “…desde el año 2018”; esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, el cual reformó el artículo 352 de la Constitución Política de Colombia que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud, se haya cometido en el exterior, en este concreto caso según lo anunciado en la Acusación sustitutiva en Caso número S1 19 Cr 326 (KMW) (también referida como Caso 1:19-cr-00326-KMW y Caso número 10CRIM326), dictada el 6 de enero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, los delitos por los cuales se solicita la extradición de la señora
JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ son los de “Concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos”, todos ellos, como comportamientos, presuntamente verificados en conexidad con el tráfico de estupefacientes, cuya cadena finalística lo constituye el país extranjero. Por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. Ello por cuanto, el delito de tráfico de es una conducta delictiva de carácter trasnacional que afecta a la humanidad de manera global y que acarrea la verificación de otros comportamientos que la 2 Constitución Política. Artículo 35. Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo número 1 de 1997: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239
JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ
faciliten, permitan o la coadyuven. Es por ello que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, instó a las Partes a adoptar las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, para hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional, medida que se reitera en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional ratificada con la ley 800 de 2003. 3.2. Normatividad aplicable Es claro que conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho en los aspectos no regulados por la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el proceso se regirá por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano. En el presente caso el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue hasta luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la
solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal, los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación Patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación sustitutiva en Caso número S1 19 Cr 326 (KMW) (también referida como Caso 1:19-cr-00326-KMW y Caso número 10CRIM326), dictada el 6 de enero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se precisan los cargos formulados contra la señora JESSICA YURLEY FUENTES
SÁNCHEZ.
Asimismo, la declaraciones juradas rendidas por la señora MOLLIE BRACEWELL, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, declaración que se surtió ante el juez de los Estados Unidos de América
para idéntico Distrito, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad de la reclamada, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. De igual forma, la Dirección Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certifican la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de la señora JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal, y, por tanto, satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no sólo contiene la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad de la requerida Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente se observa que, a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que, la señora JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, identificada con la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ cédula de ciudadanía número 1.090.412.819 expedida en Cúcuta (Norte de
Santander), nacida el 3 de enero de 1990 en esta misma ciudad. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, igualmente, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, la cual fue realizada por miembros de la Policía Nacional, donde señalan la plena identidad de la aprehendida, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto, ha sido acreditada la plena identidad de la solicitada. (Véase al respecto el informe técnico del perito experto en dactiloscopia de la policía nacional de fecha 9 de marzo de 2016), además, ni la solicitada en extradición, ni la defensa técnica, han objetado la identidad de la requerida. 3.2.3. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 3.2.3.1. En tal sentido se observa que de la Acusación sustitutiva en Caso número S1 19 Cr 326 (KMW) (también referida como Caso 1:19-cr-00326-KMW y Caso número 10CRIM326), dictada el 6 de enero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, es acorde con lo consignado en la Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana por nacimiento la señora JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, de dichas notas diplomáticas se extraen las
conductas, así: “Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; y para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963; y Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; Cargo dos: Concierto para cometer lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956, 3238 del Código de los Estados Unidos de América. Se desprende de la anterior transcripción, que los comportamientos atribuidos a la señora JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ son Concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, conductas punibles que encuentran correspondencia, autónoma o por conexidad, en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos, con normas vigentes desde el momento de los hechos, en los siguientes términos: Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de
ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen,
fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. > Las sanciones
previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 59.239 JESSICA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas
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