PGN - VIATICOS - Competencia para fijación de escalas y condiciones para empleados territo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIATICOS - Competencia para fijación de escalas y condiciones para empleados territo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por irregularidades en reconocimiento y pago de viáticos VIÁTICOS-Competencia para fijación de escalas y condiciones para empleados de entidades territoriales En este orden de ideas, se puede indicar que tanto las escalas como las condiciones para el reconocimiento de los viáticos a los empleados de entidades territoriales incluidos los entes descentralizados, son fijados por las disposiciones que sobre la materia emita el gobierno nacional. VIÁTICOS-Requisitos y procedimiento para su reconocimiento RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incremento injustificado del patrimonio del procesado ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO-Debe demostrarse que es real, injustificado y ocurrido con ocasión de las funciones del servidor/ENRIQUECIMIENTO ILÍCITOPruebas idóneas, conducentes y pertinentes En el caso del enriquecimiento ilícito de servidores públicos el Estado debe demostrar que éste es real e injustificado y ocurrido con ocasión de sus funciones; así, cualquier incremento no se presume ilícito, sino aquel que es desproporcionado, que carezca de explicación razonable financiera, contable y legalmente. Por lo que para demostrar el incremento injustificado, las pruebas más idóneas, conducentes y pertinentes no pueden ser otras que las contables, financieras y en general las de tipo económico y patrimonial del investigado. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO-Debe obrar prueba técnica En el presente asunto no obra prueba técnica del incremento patrimonial, el mismo se pretende establecer por el doble cobro de algunos días de viático, la recepción de los mismos sin que medie el cumplido, y en otros la falta de explicación específica que lleve a
concluir cuáles eran las labores oficiales para las cuales se desplazaba y por la cual recibía la contraprestación económica denominada viáticos, entendiendo que se trata más de una inferencia que de un dato concreto. RÉGIMEN PRESUPUESTAL-Principio de anualidad FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios rectores PRESUPUESTO-Principios rectores Sin lugar a dudas, las entidades públicas en general actúan siempre a la luz de recursos limitados, por ello dentro de los principios que rigen el presupuesto tenemos la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis, para garantizar que sean debida y racionalmente invertidos los recursos. Siendo el deber del Gerente Público buscar el uso racional y proporcional de los recursos, máxime cuando se trata de actos en donde él directamente se hace beneficiario de la entrega de dineros para el desempeño de su función. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento de funciones y el principio de economía CULPABILIDAD-Por culpa grave SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación 2
Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la
Hacienda Pública Radicación Nº: IUS2009-246930 IUC -33-166232
Disciplinado: LORENZO URBINA VANEGAS
Cargo y Entidad: Gerente
HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA
Quejoso: TULIO MAURY CHAVEZ
Fecha de Informe: 1 DE MARZO DE 2010
Fecha hechos: 2007
Asunto: Fallo de Segunda instancia
Bogotá D.C, Diciembre 13 de 2012 Procede el Despacho a valorar el expediente 33-166232 en virtud del recurso de apelación interpuesto por LORENZO URBINA VANEGAS, contra el fallo fecha 5 de septiembre de 2012, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar. ANTECEDENTES Y HECHOS El señor TULIO MAURY CHAVEZ mediante escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación presenta denuncia contra el señor LORENZO URBINA VANEGAS, en calidad de Director del Hospital Local de Santa Catalina de Sena y otros señores al parecer funcionarios del mismo Hospital, a quien le atribuye irregularidades relativas al traslado desde su sede hacia Bogotá y el pago irregular de viáticos. El Procurador General mediante auto de fecha 9 de octubre de 2007 remite la actuación a la Procuraduría Provincial de Sincelejo a fin de que se investigue las presuntas irregularidades acaecidas en el manejo del presupuesto del Hospital Local de Santa Catalina de Sena (Sincelejo) La Procuraduría Provincial de Magangue mediante providencia del 22 de septiembre de 2008 remite a la Regional de Bolívar la actuación por ser el Hospital una entidad de carácter Departamental (Folio 1). La Regional de Bolívar, mediante decisión del 11 de noviembre de 2009 dispone la apertura de indagación preliminar en contra de LORENZO URBINA VANEGAS y otros servidores del Hospital Local de Santa Catalina de Sena – Sucre (Folios 20 y
21). La apertura de investigación disciplinaria se produce el 10 de mayo de 2010 por disposición de la Procuraduría Regional de Bolívar (Folios 138 y siguientes) El 15 de marzo de 2011 se formula pliego de cargos en contra de LORENZO URBINA VANEGAS en su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado 3 Hospital Local de Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre) (Folios 149 y siguientes) Mediante proveído del 24 de julio de 2012 se corre traslado a los sujetos procesales para que aleguen de conclusión (Folio 200) DECISION IMPUGNADA La decisión objeto de controversia es el fallo del 5 de septiembre de 2012 mediante el cual el Procurador Regional e Bolívar dispone sancionar a LORENZO URBINA VANEGAS con suspensión en el ejercicio del cargo por el términos de siete (7) meses (Folios 212 y siguientes) El pronunciamiento plantea en primer lugar un marco general acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, se señala que el motivo del llamamiento disciplinario tiene que ver con que LORENZO URBINA VANEGAS, en su condición de Gerente de la ESE Hospital Local Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), cobró viáticos de manera irregular durante la vigencia de 2007 y obtuvo los cumplidos de la legalización de los mismos de parte de funcionarios que al parecer no eran los competentes para expedirlos.
Anuncian el fallo que: “De los testimonios de Astor Enrique Domínguez Palencia, quien para la época de los hechos laboraba en la ESE Hospital Local Santa
Catalina de Sena como Jefe de Presupuesto, y Rafael Salas Lara Jefe de Recursos Humanos, podemos concluir que la situación financiera de la entidad era delicada y crítica, y esa situación no fue obstáculo para que Urbina Vanegas, de manera desmesurada y desordenada viaticara durante casi todo el año 2007, ahondado aun más la difícil situación de al institución.” Concluye afirmando: “El servidor implicado sí desplegó la conducta generadora de reproche disciplinario, pues trasgredió deberes e incurrió en prohibiciones que la ley le impone como límite en el cumplimiento de funciones. En otras palabras, está probado que no fue diligente, ni recto en la prestación del servicio público a que estaba obligado, comportamiento que a no dudarlo perturba de manera injustificada la prestación de un servicio esencial como lo es la salud y por contera la buena imagen de la Institución sanitaria ESE Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre). (N°s 1 ° y. 2° del artículo 34, y N° 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002). ” Continúa analizando lo referencia a la antijuridicidad y culpabilidad, en este último aspecto varía la calificación inicial para afirmar que se actuó con culpa en la modalidad de grave. DEL RECURSO LORENZO URBINA VANEGAS mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2012 presenta impugnación afirmando que se la atribuye la vulneración de normas de presupuesto por el pago irregular de viáticos pero que “NO SE MENCIONA 4
COMO VIOLADA NINGUNA NORMA QUE TENGA QUE VER CON EL MANEJO
DE PRESUPUESTO”.
Asegura que la providencia de le imputa un incremento ilícito del patrimonio, sin que exista pruebas sobre el particular, citando además una decisión e la sala disciplinaria del 7 de julio de 2011, dentro el radicado 161-4874. Dice el impugnante que no se tuvo en cuenta los testimonios de ASTOR ENRIQUE DOMINGUEZ PALENCIA y RAFAEL SALAS LARA quienes fueron testigos directos de las diferentes veces en que le tocó desplazarse fuera de la sede, transcribiendo apartes de las declaraciones, concluye que “si bien no existen fechas y aspectos exactos sobre mi desplazamiento por fuera de la sede de mi lugar de trabajo, si se presume que las comisiones fueron ordenadas y cumplidas legalmente, pues no existe evidencia o indicio que demuestren que LORENZO URBINA VANEGAS… haya actuado de manera irregular” “…También se evidenció que mediante circular 71 el Director de DASALUD-Sucre, elevó invitación los Gerentes de Ese e IPS Pública y Privadas del Departamento de Sucre, para que se desplazara a una jornada de capacitación en la ciudad de Sincelejo, para la época de los hechos” Cita apartados de una decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de fecha 11 de febrero de 2005, dentro del radicado 651446/2001; del 22 de abril de 2004 radicado 19464 y 25 de julio de 2006, radicado 072-8740 de 2005. Cita la sentencia de la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia de fecha 25 de octubre de 1989 con ponencia de EDGAR SAAVEDRA ROJAS sin indicar la
referencia. De igual manera y respecto del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 refiere la nota de relatoría, la cual hace referencia a la Sentencia C-244 de 1996 y a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, radicación 008-62672-01. Cita a continuación, sin fuentes de apartados que dice atribuir a los doctores
CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU y ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO.
Respecto de la ilicitud sustancial transcribe apartados del Radicado 161-4909 del 27 de septiembre de 2011, de la sala disciplinaria. Y concluye su escrito preguntando “¿Existe alguna norma que determine que los recursos de viáticos de una entidad, deben necesariamente que agotarse o utilizarse entre el 1 de enero a 31 de diciembre? O se pueden utilizar cuando sea necesario o las necesidades del servicio lo requieran? Creo que no existe ninguna disposición legal en este sentido.” 5 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En cuanto a la competencia de la Procuraduría Regional de Bolívar se debe precisar que la Resolución que asigna la competencia a la Procuraduría Provincial de Magangué para conocer de asuntos que involucren hechos desplegados en el municipio de Sucre (Sucre) es la 213 del 6 de mayo de 2003 proferida por el Procurador General de la Nación, que al ser el Hospital Santa Catalina de Sena del municipio de Sucre entidad departamental la competencia, por disposición del literal c) del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, le corresponde a la Procuraduría
Regional de Bolívar, por estar adscrita la Provincial de Magangué a dicha regional. Para comenzar a desatar este recurso de apelación, se establecerá en primer lugar las normas relativas a los viáticos, y las normas que las regulan: De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 14 del Decreto 1892 de 1994 “ Los gastos de representación de los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud no podrán ser superiores al 30% de la asignación básica mensual, establecida en este Decreto. Los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud que se acojan a este régimen de asignación salarial no podrán recibir prima técnica.” De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 628 de 2007, vigente para la época de los hechos: “Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.” De igual manera el Artículo 3 del Decreto 1397 de 2010, vigente para la época de
los hechos establecía: “El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” En este orden de ideas, se puede indicar que tanto las escalas como las condiciones para el reconocimiento de los viáticos a los empleados de entidades 6 territoriales incluidos los entes descentralizados, son fijados por las disposiciones que sobre la materia emita el gobierno nacional. Se encuentra establecido en el expediente que el señor LORENZO URBINA VANEGAS devengaba para el año 2007 la suma de $3.091.635 (Folio 145), por lo que de conformidad con el Decreto 628 de 2007 el límite para los viáticos era la suma de $145.908 pesos. Así lo expresa el artículo 1 del citado decreto cuando informa: “A partir de la vigencia del presente Decreto, fijase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4a de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAÍS BASE DE LIQUIDACIÓN VIATICOS DIARIOS EN PESOS Hasta 643.277 Hasta 58.339
De 643.278 a 1.010.848 Hasta 79.734 De 1.010.849 a 1.349.845 Hasta 96.746 De 1.349.846 a 1.712.096 Hasta 112.573 De 1.712.097 a 2.067.713 Hasta 129.269
De 2.067.714 a 3.118.427 Hasta 145.908 De 3.118.428 a 4.358.488 Hasta 177.228 De 4.358.489 a 5.175.100 Hasta 239.081 De 5.175.101 En adelante Hasta 310.805 De conformidad con el pliego de cargos los desplazamientos por viáticos fueron los siguientes: Resolu Fecha Valor Días de Lugar de Cuál fue el cumplido ción comisión desplazamiento 003 2 de enero $425.425 4 Sincelejogestiones de Firmado por Nestor Romero, el DASSALUD profesional Universitario de (3 a 6 de enero) Dassalud (Folio 110) 011 9 de enero $425.425 4 Sincelejo – sin Sin firma el cumplido (Folio 102 especificar acciones (9 a 12 de enero) 035 15 de $425.425 4 Sincelejo – para realizar Firmado por Nestor Romero, el enero gestiones administrativas profesional Universitario de (17 a 20 de Dassalud (Folio 100) enero) 071 22 de 425.425 4 Sincelejopara presentar Firmado por Camilo Espinosaenero la proyección de Coordinador Jurídico (Folio 93) (23 a 26 de presupuesto y cobro en enero) la ARS 091 30 de $850.850 3 BarranquillaFirma y sello de CAJACOPI ARS, enero Coordinación Nacional (29 y 30 de Administrativa (Folio 88) enero y 1 7 febrero) 128 3 de $303.875 3 Sincelejorealizar Firmado por Camilo Espinosafebrero gestiones administrativas Coordinador Jurídico (Folio 83) (5, 6 y 7 de febrero) 151 22 de $303.875 3 Sincelejocumplir Firmado por Wilmar Eli Fajardo febrero diligencias oficiales LopezJefe división administrativa y (25, 26 y 27 de financiera de CAPRECOM (Folio febrero) 78) 195 6 de $624.400 Compra de pasajes marzo aéreos para diligencias ante el Fondo Nacional del Ahorro y Ministerio de Salud 196 6 de $850.850 4 Bogotá- Fondo Nacional 9 de marzo de 2007, firmador por la marzo del Ahorro y Ministerio Jefe de la División de tesorería del (7 a 10 de de Salud Fondo Nacional del Ahorro (Folio marzo) 68) 234 26 de $425.425 4 Sincelejorealizar Firmado por Nestor Romero, el marzo gestiones administrativas profesional Universitario de (21 a 24 de Dassalud (Folio 65) marzo) 240 28 de No aparecen los soportes de su marzo otorgamiento y trámite, no obstante informarla en el acta (Folio 35) 245 9 de abril $425.425 4 Sincelejosin motivo No se indica el nombre ni cargo de quien la firma (Folio 60) (28 a 31 de abril) 260 18 de abril $303.875 3 Sincelejo – No especifica Firmado por Nestor Romero, el motivo profesional Universitario de (16 a 18 de Dassalud (Folio 55) abril) 272 27 de abril $425.425 4 Sincelejo – No especifica Firmado por Nestor Romero, el
motivo profesional Universitario de (28 a 31 de Dassalud (Folio 40) abril) 303 14 de $425.425 4 Sincelejocapacitación No tiene cumplido se pretende mayo en programa de validar con la copia de la circular 71 (8 a 11 de promoción y prevención (Folio 48) mayo) IPS 311 15 de $425.425 4 Sincelejo-no especifica Firmado por Nestor Romero, el mayo profesional Universitario de (17 a 20 de Dassalud (Folio 45) mayo) 356 25 de $850.850 4 Monteríareunión con Firmado pro Flor Marina Pachón, junio Superintendencia Asesora del Despacho (Folio 130) (20 a 23 de Nacional de Salud junio) 369 26 de $425.425 4 Sincelejono especifica Firmado por Nestor Romero, el junio profesional Universitario de (27 a 30 de Dassalud (Folio 125) junio) 373 26 de $425.425 4 Sincelejoasistir a No existe el cumplido. junio reunión con Gobernador (13 a 16 de de Sucre cobro de ARSs junio) 449 16 de $425.425 4 SincelejoSin especificar Firmado por Nestor Romero, el junio profesional Universitario de (17 a 20 de Dassalud (Folio 120) junio) $427.425 4 Sincelejosin especificar Firmado por Nestor Romero, el profesional Universitario de (27 a 30 de Dassalud (Folio 135) septiembre)
8 Recibió dos veces viáticos por el desplazamiento a la ciudad de Sincelejo de los días 28 a 30 de abril, de acuerdo con las Resoluciones 245 y 260. No justificó el desplazamiento de los días 7, 8 y 10 de abril de 2007, ya que la certificación del Fondo Nacional del Ahorro da cuenta sólo del día 9, se indicó que era para consultar información, lo que no justificaría los otros tres días. Se encuentra que mediante Resolución 091 del 30 de enero se canceló por tres días de viáticos ascendiendo a la suma de $850.850, (29 y 30 de enero y 1 febrero), valor que supera el tope máximo a pagar dado el nivel directivo del implicado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 628 de 2007 antes descrito. Según resoluciones 373 y 449 se realizan dos comisiones y dos pagos diversos para 8 días seguidos del mes, teniendo como destino la misma ciudad. De acuerdo con lo expresado dentro del proceso acerca del incremento injustificado del patrimonio del procesado, es valioso lo indicado por el Consejo de Estado, cuando en sentencia del 10 de marzo de 2001 dentro del radicado 11001-03-25-0002008-00126-00(2740-08), con ponencia del Magistrado GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ilustra: “Acorde con lo anterior, el incremento patrimonial injustificado puede demostrarse en el proceso disciplinario utilizando varios medios, verbi gratia a través de una prueba técnica –que es fundamental en el enriquecimiento ilícito, porque es un delito de resultado-, un peritazgo, un informe contable, o cualquier otra prueba que demuestre el aumento
injustificado del capital, en fin, el investigador tiene libertad de prueba para demostrar la causal, siempre y cuando ella reúna los requisitos de contradicción y los demás presupuestos de la misma, como son la conducencia, pertinencia y utilidad. Precisamente esa prueba es la que se echa de menos en el sub lite. No se demostró ese quantum patrimonial incrementado e injustificado, sino que las probanzas a que se hizo referencia en este aserto demostraron tal incremento por deducción y conjetura.” La Corte Constitucional en Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997, respecto del incremento patrimonial injustificado de que trataba el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, declaró su constitucionalidad condicionada, en los siguientes términos: “El incremento patrimonial debe entonces ser demostrado, en el caso a que alude la disposición impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor público, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. "El Estado debe entonces probar la existencia material del ilícito o del injusto típico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva de la persona, esto es, la culpabilidad, pues una persona sólo puede ser condenada conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio (29 C.P.)." 9 Entonces del análisis sistemático de las normas precitadas se concluye que el incremento patrimonial a que alude el artículo objeto de impugnación, no puede ser el lícito, sino el que no tiene causa justificada, el indebido o ilícito.
Recuérdese que el servidor público por mandato del artículo 122 de la Constitución "se encuentra en una situación permanente de exigibilidad por parte del Estado, en relación con el monto y manejo de sus bienes, por lo cual se puede decir que este artículo consagra un deber específico de transparencia de estos servidores. En efecto, ¿qué sentido puede tener esa exigencia de declarar bajo juramento el monto de los bienes y las rentas si no es porque la Constitución ha consagrado al servidor público un deber específico, según el cual tiene que estar en capacidad de justificar en todo momento sus incrementos patrimoniales?" No cree la Corte que deba extenderse en otras consideraciones pues dada la similitud que guarda la conducta prevista en la norma demandada en cuanto a su fundamento constitucional, finalidad y contenido con el delito de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, los argumentos que expuso la Corte en dicha oportunidad para declarar su exequibilidad resultan aplicables, y a ellos se remite. (…)Finalmente, es pertinente anotar que el hecho de que la conducta a que alude la norma impugnada se identifique con el delito de enriquecimiento ilícito, ello no es causal de inconstitucionalidad, pues la acción disciplinaria es independiente de la penal, según lo establece el artículo 2o. inciso segundo de la ley 200 de 1995, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Corporación en sentencia C-244/96. En virtud de lo expuesto, la Corte declarará exequible el numeral 4o. del artículo 25 de la ley 200 de 1995, en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el incremento patrimonial a que alude este precepto es el obtenido en forma injustificada o
indebida o ilícita.” En el caso del enriquecimiento ilícito de servidores públicos el Estado debe demostrar que éste es real e injustificado y ocurrido con ocasión de sus funciones; así, cualquier incremento no se presume ilícito, sino aquel que es desproporcionado, que carezca de explicación razonable financiera, contable y legalmente. Por lo que para demostrar el incremento injustificado, las pruebas más idóneas, conducentes y pertinentes no pueden ser otras que las contables, financieras y en general las de tipo económico y patrimonial del investigado. Razón por la que los empleados públicos competentes deben solicitar tales elementos probatorios a las entidades que los producen y son depositarias de los mismos; para el caso, las entidades financieras o establecimientos de crédito en donde el investigado tiene productos financieros que hacen parte de su patrimonio. En el presente asunto no obra prueba técnica del incremento patrimonial, el mismo se pretende establecer por el doble cobro de algunos días de viático, la recepción de los mismos sin que medie el cumplido, y en otros la falta de explicación específica que lleve a concluir cuáles eran las labores oficiales para las cuales se desplazaba y por la cual recibía la contraprestación económica denominada viáticos, entendiendo que se trata más de una inferencia que de un dato concreto. 10 En cuanto a la pregunta del recurrente en cuanto a la norma que indique que se deben gastar los recursos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad, se debe recordar que de conformidad con el Decreto 1876 de 1994 se indica en el artículo 18:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 98 del Decreto-ley 1298 de 1994. El régimen presupuestal será el que se prevea en la ley orgánica de presupuesto, de forma tal que se adopte un régimen con base en un sistema de anticipos y reembolso contra prestación de servicios, y se proceda a la sustitución progresiva del sistema de subsidios de oferta por el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida” En este orden de ideas, es aplicable a las Empresas Sociales del Estado los principios del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), en donde encontramos el principio de anualidad en el artículo14 el cual reza: “El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción” No debiendo olvidarse que la función administrativa según el artículo 209
Constitucional: “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” Encontrándose entre las funciones de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 139 de 1996 las siguientes: “7. Velar por la utilización eficiente de los recursos humanos, técnicos y
financieros de la entidad y por el cumplimiento de las metas y programas aprobados por la Junta Directiva.
9. Adaptar la entidad a las nuevas condiciones empresariales establecidas en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando tanto la eficiencia social como económico de la entidad, así como la competitividad de la institución. ” Sin lugar a dudas, las entidades públicas en general actúan siempre a la luz de recursos limitados, por ello dentro de los principios que rigen el presupuesto tenemos la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la 11 programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis, para garantizar que sean debida y racionalmente invertidos los recursos. Siendo el deber del Gerente Público buscar el uso racional y proporcional de los recursos, máxime cuando se trata de actos en donde él directamente se hace beneficiario de la entrega de dineros para el desempeño de su función.
No le asiste razón al señor URBINA cuando asegura que no existen pruebas de su conducta, todo lo contrario, tanto las resoluciones por las cuales el mismo en su calidad de Gerente se otorga viáticos, así como la deficiente presentación de soportes de cumplido y la orden de pagarse por duplicado días de viático, como se dejó expuesto en precedencia son prueba objetiva de la conducta materia de censura. En este orden de ideas, encuentra el despacho un incumplimiento a las normas que rigen tanto su cargo como gerente de una empresa social del Estado, como también un principio de la función administrativa, el de economía que demanda de todas las autoridades: “proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del
tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.” De acuerdo a lo plasmado por la Procuraduría Regional de Bolívar, el señor LORENZO URBINA VANEGAS, no cumplió con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le había sido encomendado, razón por la cual encuentra este despacho que del análisis previo, tanto fáctico como legal, se evidencian motivos suficientes para mantener la sanción disciplinaria impuesta, con base en la infracción de los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Comparte esta instancia la valoración respecto de la culpabilidad realizada por el ad quo, cuando asegura que el comportamiento se desplegó en la modalidad de culpa grave, para ello baste mirar el contenido del parágrafo del artículo 44 que indica: “la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” En este orden de ideas, para la calificación de la falta se deben tener en cuenta que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.” Según el artículo 44 de la ley 734 se encuentran previstas como sanciones disciplinarias “Suspensión, para las faltas graves culposas”. A su vez, el numeral
12 del artículo 45 define en el numeral 2 que: “La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.” Por otro lado el artículo 46 de la misma norma disciplinaria señala: “La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” De acuerdo con el artículo 47 de la ley 734 la suspensión e inhabilidad se tazará con fundamento en los siguientes aspectos allí señalados, aplicando para el caso que nos ocupa los siguientes: El señor LORENZO URBINA VANEGAS, no registra antecedentes disciplinarios; la conducta a sancionar no es diligente ni eficiente; en sus versiones y alegaciones no atribuye directamente a terceros la situación censurada en esta actuación disciplinaria; no se ha producido resarcimiento o reparación de los perjuicios causados por cuanto la conducta se trata de infracción a un deber; la jerarquía y mando que ostentaba para la época de los hechos es evidente. Conforme a lo anterior se sanciona a LORENZO U
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