PGN - VIATICOS - La autorización de gastos de viaje y viáticos requrieren de imputación pr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIATICOS - La autorización de gastos de viaje y viáticos requrieren de imputación pr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEPENDENCIA: Procuraduría Delegada para la Economía y la
Hacienda Pública
RADICADO: 083-2869/05
DISCIPLINADO: Diego Fernando Muñoz Bambague
CARGO Y ENTIDAD: Alcalde Municipal de Gigante
QUEJOSO: De oficio
FECHA DE LA QUEJA: Septiembre 29 del 2005
FECHA DE LOS HECHOS: Vigencia 2004
ASUNTO: Fallo Segunda Instancia Bogota, 24 de agosto de 2007
1ANTECEDENTES La Procuraduría Regional del Huila, mediante auto del 10 de mayo de 2007, remitió las presentes diligencias para que por competencia se resuelva, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 015 del 27 de abril del 2007, dictada por esta Procuraduría Regional, por medio de la cual, sancionó al señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, en su calidad de Alcalde Municipal de GiganteHuila, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado ( folios 1556 a 1584).
2. CARGOS Mediante auto del 18 de diciembre de 2006, la Procuraduría Regional del Huila formuló cargos al señor DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, en su condición de Alcalde Municipal de Gigante, Huila así: (folios 1415 a 1433).
CARGO UNICO El señor Diego Fernando Muñoz Bambague, en su condición de alcalde municipal
de gigante, Huila, para el año 2004, se reconoció a través de los actos administrativos que mas adelante se relacionan, hechos cumplidos lo que significa que desconoció el mandato legal que recoge el articulo 71 del decreto ley 111 de 1996, articulo 80 del acuerdo municipal No. 020 del 8 de diciembre de 1999 (Estatuto presupuestal del municipio de Gigante), toda vez que previo a la autorización de sus comisiones fuera de la sede del municipio de Gigante, no obtuvo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, dichos actos son: Res. Fecha Beneficiario Valor Reconocimiento Imputació folios No. Total n presupues tal 063 13/02/04 DIEGO 1.076.100 viáticos a Neiva los días Articulo 55 212
FERNANDO 13, 16, 20, 21, 23, 26, $845.100 213
MUÑOZ 28 y 30; viáticos a articulo 69
BAMBAGUE
bogota D.C. el 27 de $231.000 enero del 2004, por valor de $720.000, combustible 231.000 y peajes $125.100 090 27/02/04 DIEGO 1. 944.772 Viáticos a Neiva los días Articulo 55 222 FERNANDO 2, 3, 4, 9 y 13 de febrero $1.884.772 223 MUÑOZ de BAMBAGUE 2004; viáticos a bogota Articulo 69 D.C. los días 12, 25 y 26 $60.000. de febrero del 2004, por valor de $1.020.000. Transporte aéreo Neivabogota-Neiva por valor de 433.872. y transporte interno 3 días en bogota D.C. $300.000; combustible $60:000; parqueadero $10.500, peajes $120. 400. 180 31/03/04 DIEGO $1.077.160 Viáticos a Neiva los días Articulo.48 Folios FERNANDO 1, 4 y 9 de marzo; a $1.056.200 MUÑOZ bogota D.C. los días 30 230 BAMBAGUE y 31 de marzo por valor Art.62 231 de $660.000; gasto de $5000 transporte terrestre Neiva-bogota-Neiva, de Art.57 de los días 12 y 13 de $3.800 marzo del 2004 por valor de $56.000; castos de transporte interno 2 Art.58 días en bogota D.C. $12.160 $200.000; combustible $5.000, parqueadero $15.500, peaje $124.400; papelería $3.800, materiales y suministros $ 12.160. 294 03-05-04 DIEGO $2.018.444 Viáticos a Neiva los Art.48 Folios FERNANDO dias1, 2, 4, 5, 13 y 14 de $2.008.444 MUÑOZ abril del 2004; a Bogotá 242
BAMBAGUE
D.C. los días 15 y 16 de Art.62 243 abril de 2004, por valor $10.000 de $1.200.000; transporte aéreo $412.664; transporte interno Bogotá $200.000; peajes
$133.300; parqueadero $6.500; combustible $10.000; transporte terrestre Neiva-Bogotá D.C.-Neiva $56.000. 509 01/07/04 DIEGO $5.586.628 Viáticos a Neiva los días Art.48 Folios FERNANDO 7, 10, 13, 18, 26, y 27 de MUÑOZ mayo de 2004; a bogota 246 BAMBAGUE D.C. los días 11, 12, 19 247 y 20 de mayo de 2004; a Neiva los días 1, 8, 4, 23, 25 y 29 de junio de 2004 y a bogota D.C. los días 3, 9 , 10 y 11 por valor de $3.360.000; transporte aéreo Neivabogota D.C. por valor de $1.701.728; peajes y parqueaderos $39.900; y transporte interno viajes bogota D.C. por valor de $485.000. 595 02/08/04 DIEGO $2.164.572 Viáticos a Neiva los días Art. 48 250
FERNANDO 1, 8, 9, 16, 21, 23, 29 y 251
MUÑOZ 30 de julio de 2004 días; BAMBAGUE a Bogotá D.C., los 14 y 15 de julio de 2004 por valor de $1.440.000; transporte aéreo $433.872; peajes $90.700; movilización interna Bogotá D.C. $200.000. 701 03/09/04 DIEGO $2.320.456 Viáticos a Neiva los días Art. 48 Folios
FERNANDO 2, 19, 23 y 25 de agosto $2.22º.456 MUÑOZ de 2004; a bogota D.C. 259 BAMBAGUE los días 5, 6 y 31 de Art. 58 260 agosto de 2004 por valor $15.000 de $1.200.000. transporte aéreo Art. 62 $689.956, peajes $85.000 $30.500; gasolina $85.000; cargador para el vehiculo $15.000 y gastos de movilización interna de bogota D.C. $300.000. 804 10/11/04 DIEGO $4.529.552 Viáticos a bogota D.C. Art. 48 Folios FERNANDO . los días 1, 15, 16, y 25 $4.378.052 MUÑOZ de septiembre de 2004; 263 BAMBAGUE Pereira 29 y 30 de Art.62 264 septiembre de 2004; $151.500 Neiva lo días 3, 9, 14 y 24 de septiembre; Pereira el 1° de octubre de 2004; bogota 2 de octubre de 2004; Cartagena los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2004 y Neiva los días 6, 12 ,20 y 26 de octubre de 2004 por valor de $3.840.000; transporte aéreo $538.052; peajes $21.500 y gasolina $130.000. 865 29/12/04 DIEGO $5.105.048 Viáticos a bogota D.C. Art. 48 Folios FERNANDO los días 19, 20, 21 y 22 $4.653.512
MUÑOZ de noviembre de 2004; 269 BAMBAGUE Neiva los días 8, 9, 11, 270 12, 18 y 24 de noviembre; a bogota los días 15, 16 y 28 de diciembre de 2004; Puerto Rico los días 17 y 18 de diciembre de 2004; Paipa los días 19, 20 y 21 de diciembre y en Neiva los días 10 y 11 de diciembre de 2004 por valor de $3.600.000; transporte aéreo $1.234.948; peajes $31.100; compra de gasolina $239.000. Como puede observase se convirtió en una practica frecuente reconocer hechos cumplidos a través de los actos antes descritos a pesar que la ley le ordena planear el gasto y establecer si existen recursos disponibles para adquirir obligaciones. Lo cual se constituye en hechos cumplidos, pues significa que desconoció el mandato legal que recoge el articulo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 y el articulo 80 del Acuerdo Municipal No. 020 del 8 de diciembre de 1999 (estatuto presupuestal del municipio de gigante) (fls. 397 a 425), todo vez que previo a la ordenación del gasto no obtuvo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a pesar que la ley le ordena planear el gasto y establecer si existen recursos disponibles para adquirir obligaciones. NORMAS QUEBRANTADAS Constitución política. “Artículo 6° los particulares solo son responsables ante las autoridades por infligir la constitución y las leyes. Los servidores públicos .lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 315. Numerales 1 y 9 que señalan: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: “1°. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Consejo. “9°. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generarles y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades Administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado…” Artículo 352. Además de lo señalado en esta constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Decreto ley 111 de 1996. Artículo 71 Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá
indicar el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible o sin la autorización previa del confis o por quien este de ley, para comprometer vigencias futuras y la administración de compromisos con cargo a los recursos de crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la nación, que implique incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien suma estas obligaciones. Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. Artículo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas a las respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refiere la constitución política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces y serán ejercidas
teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. (…). En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Consejos, las Contralorías y Personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. (…). Acuerdo municipal No. 020 del 8 de diciembre de 1999. (fls. 397 a 425). “Por el cual se autoriza y armoniza con las disposiciones legales el estatuto de presupuesto del municipio”. Artículo 80.- REQUISITOS PARA AFECTAR EL PRESUPUESTO. Todo compromiso o acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales, deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad previo, que garantice la existencia de apropiación presupuestal suficiente para atender dichos compromisos. Igualmente, estos compromisos, deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con el financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia ninguna autoridad pública, podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Consejo Municipal para comprometer vigencias futuras…….. Cualquier compromiso que se adquiera con violación a estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”.
Ley 136 de junio 2 de 1994, Artículo 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que la asigne la constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: Literal D). En relación con la administración municipal. Numeral 5°. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.”. Acuerdo No. 006 del 29 de febrero de 2004 “por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No. 010 de 2003, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Administración Municipal, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 50. DE LOS VIATICOS: Los empleados que deban viajar fuera del Municipio en comisión de servicios debidamente autorizada y legalizada por el alcalde, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con la siguiente tabla y tendrán derecho al reconocimiento de los gastos de trasporte cuando su movilización no se efectúe en vehículos del municipio: Nivel directivo hasta ocho (8) días al mes PARAGRAFO 1. El alcalde municipal cuando cumpla funciones relacionadas con su cargo fuera del Municipio tendrá derecho al reconocimiento y pago de viáticos a cargo del tesoro Municipal, hasta por un máximo de diez (10) días.
Artículo 51. DE LA FIJACION DE LOS VIATICOS: Los viáticos diarios pernoctados se reconocerán y pagarán teniendo en cuenta la siguiente escala salarial: … … … … … … … … … … … … … … Alcalde y Personero $120.000.(fls. 122 a 141). Ley 734 de 2002. “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público. “Numeral 1°, en su parte pertinente dice: “cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución……las leyes, los decretos, las ordenanzas,…los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones…..”. Numeral 2°. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial que implique abuso indebido del cargo o función. (….) “Numeral 3°. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público. Numeral 15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido. “Numeral 1°. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones
contenidas en la constitución,……las leyes, los decretos,…..los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones,….”.
3. DESCARGOS Notificado personalmente el implicado del cargo, mediante acto visible a folio 1436, a través de su defensor presentó sus descargos el 5 de febrero de 2007 ( 1437 a 1444) así: Sostiene que la responsabilidad disciplinaria refiere una especial forma de actuación interventora del estado, que esta vez recae tan solo sobre aquellas personas que en su nombre ejercen una determinada actividad que como ente jurídico, como persona jurídica de derecho publico, debe mediatizar fin de cumplir el cometido que su existencia le depara. Se concreta esta forma de responsabilidad, en la regulación de aquellas conductas infractoras de los deberes funcionales de los servidores públicos, fijando faltas disciplinarias cuyo contenido subyacente general reside precisamente en el sobresalto de los cánones de conducta oficial, en tanto contraviene las funciones asignadas dando paso a circunstancias reprochables que deben ser contrarrestadas, pues si la ley ha fijado un marco especial y perfectamente claro de actuación, cualquier contravención adquiere la entidad de irregularidad, de modo que su consagración tiene como objetivo prevenir las irregularidades que afectan esos principios constitucionales no siendo dables entonces considerar que todo sobresalto de estos deberes constituyen de modo inexorable falta disciplinaria, pues se exige como presupuesto necesario, la afectación del deber funcional con peligro para el desarrollo de sus labores.
Dice que la falta disciplinaria no es otra cosa que la puesta en peligro o
incumplimiento efectivo de los deberes funcionales de los servidores públicos, siendo su ocurrencia una falla en el funcionamiento de los órganos del estado, irregularidad que a la postre significa el sobresalto de los deberes como servidor y la obstaculización de las tareas publicas asignadas constitucional y legalmente, para terminar sosteniendo que solo serán tales (faltas) las que dentro del marco de la desatención de las funciones publicas, lleguen a constituir un menoscabo considerable de las funciones asignadas y que se definen como ilicitud sustancial, pues el sentido de la falta disciplinaria no es otro que el de favorecer que se cumpla el cometido último del Estado en cuanto a funciones a su cargo se realicen plenamente y en debida forma por quienes materialmente se les ha encargado de ello, conforme lo determina el artículo 22 de la ley 734 de 2002. Sostiene que conforme al principio de Ilicitud Sustancial la falta disciplinaria, solo lo será cuando se afecte el deber funcional en manera significativa sin que exista excusa para ello, lo cierto que un tal señalamiento debe tener como fundamento, no solo la comprobación de la ocurrencia del hecho y el menoscabo ostensible de la labor puesta en entre dicho con tal falta, sino también y de forma mas importante, el cuestionamiento desde el punto de vista del sujeto en tanto su personal conducta haya estado nutrida de la falta de observancia cuidadosa del deber a cargo o en ultimas, se trate de un atentado doloso contra aquellos deberes funcionales, para allí si afirmar que su propósito era precisamente el de sobresaltar el deber funcional. Que la falta disciplinaria lo que pretende es sancionar conductas que ponen en
riesgo la integridad de los deberes funcionales de los servidores públicos, precisamente porque su contravención implica una falla en funcionamiento de los órganos del estado, irregularidad que muy seguramente terminara obstaculizando el desarrollo de las labores de los entes públicos, de modo que solo existirá falta disciplinaria ( y ese es su fundamento) cuando en verdad el supuesto comportamiento infrinja materialmente el deber funcional del empleado, amenaza la integridad de la función publica. Sostiene que conforme a la falta imputada a su defendido a quien se le atribuye responsabilidad por haber ordenado el reconocimiento y pago de algunos valores por concepto de viáticos según desplazamiento hechos antes de la época de expedición de los actos administrativos respectivos, incumpliendo así la constitución y la ley, dando paso al tipo previsto en el numeral 1° del articulo 34° de la Ley 734° del 2002, se observara que se ha calificado la culpabilidad como dolosa, Considera que estando entonces frente a un obrar doloso será indispensable que el agente conozca los hechos o mejor aún, el supuesto que define la falta disciplinaria y que quiera su realización, pues bien sabido es que para imputar a titulo de dolo el comportamiento reprochable disciplinariamente, debe verificarse psicológicamente la posibilidad que tuvo el agente de comprender los hechos que realizó y en su momento, de determinarse gracias a esa comprensión pues de lo contrario la barrera que impone la falta de tal entendimiento hará inane el juicio de culpabilidad. Alude que solo se podrá tener como ocurrida la falta cuando se determine que efectivamente el disciplinado, MUÑOZ BAMBAGUE, sabia que no podía autorizar el
reconocimiento y pago de los viáticos en fecha posterior a aquella en que había efectuado el gasto y demás, sin que contase a tal efecto con certificado de disponibilidad presupuestal, de modo que prevalido de ese conocer, se dispusiera a hacerlo aún en contra de dicha exigencia normativa. Destaca que en el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 27 de enero de 2006, el inicio de este tramite refería hechos e imputaciones jurídicas diametralmente distintas de las que hoy son objeto de cargos, pues allí se orientaba la investigación a determinar si se le había cancelado al mandatario Municipal de Gigante, elevadas sumas de dinero por concepto de viáticos mensuales, que sobrepasan en el primer semestre de 2004, lo gastado por el mismo concepto por el mandatario anterior y la versión estos hechos rendida por el disciplinado dio explicaciones sobre este punto en particular, advirtiendo que todos estos gastos se pagaron dentro del contexto de lo autorizado por el acuerdo municipal que se ocupaba de la escala salarial y fijación de viáticos, mas nunca se objetó el que aquellos viáticos se habían reconocido como hechos cumplidos, por lo que el viraje de la investigación, deja de lado el derecho de defensa, el cual se había encauzado desde la misma versión del disciplinado, hacía las manifestaciones de la queja que hacían alusión al excesivo gasto del rubro de viáticos, por lo que es necesario retrotraer la investigación para que de nuevo se escuche la versión de su defendido, sobre estos nuevos hechos. Afirma que su defendido, siguiendo la costumbre que se tenía en la administración
municipal se ciñó al trámite que los empleados venían realizando y decidió efectuar el reconocimiento de los gastos que había invertido en cumplimiento de las labores oficiales, de modo que entendió estar frente a un evento legítimo de ejercicio regular de las facultades que como alcalde municipal tenía , entre otras cosas por que no es cierto que sea en todo momento indispensable que exista Certificado de Disponibilidad Presupuestal para efectuar gastos con cargo al presupuesto municipal, conforme lo indica el artículo 7° de la Resolución No 001 del 2 de enero de 2007, emanada de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional “ por la cual se reglamenta la constitución y funcionamiento de las Cajas Menores” y que en estos casos es suficiente con la constatación de los recursos y la legalización de los gastos con posterioridad como ocurrió en estos eventos, pues así obró su defendido, además por el desconocimiento jurídico en este aspecto, sumado a la que la Tesorera Municipal tampoco tenía experiencia en este tipo de gestiones administrativas, de modo que la continuidad en esta practica deriva precisamente de lo ajustado que se creía este obrar, precisamente por la firma en que de antaño aquella administración obraba a la hora de proceder a reconocer estos gastos , tal y como lo reconocen las mismas personas que en otros tiempos e incluso de forma inmediata sirvieron como secretarias del despacho privado del Alcalde Municipal. Que esta práctica estaba fincada en el hecho de considerar que en su gran mayoría, estos reconocimientos derivaban de invitaciones o actuaciones que debía cumplir el mandatario municipal fuera de la sede de su despacho en forma intempestiva o
rápida, de modo que no podía adelantarse este procedimiento de ordenación previa de la comisión, de modo que él motu propio, para no menguar su ejercicio funcional y cumplir con el mandato ciudadano encomendado, erogaba lo necesario y luego acreditaba su ejecución ante la Secretaría General de la entidad para que se le regresara lo gastado. Obraba entonces, motivado por el reconocimiento práctico de las personas expertas en el desarrollo de gestiones públicas, con la convicción de tenerse un procedimiento ajustado a la ley, por la costumbre administrativa que se tenía de este, como en efecto se lo sugirieron las señoras MARTHA SIRLEY
BENAVIDES MALAGON y BERTHA ROJAS RAMIREZ.
Sostiene que por el hecho de haber actuado diferente para otros casos, ordenando previamente la comisión de servicio, no se puede predicar que el obrar fue doloso, por que eran dos las situaciones que merecían igual número de tratamiento de acuerdo a sus características; en primer lugar, cuando se trata de actividades a ejecutar fuera de la sede, debidamente programadas con la debida antelación se planeaba el gasto, se expedía el certificado de disponibilidad presupuestal y luego se ordenaba la comisión con la asignación de viáticos para el viaje, manutención y alojamiento; en segundo lugar, cuando el Alcalde se proponía realizar gestiones fuera de la sede a las que debía acudir en forma inmediata, intempestiva e ineludible que impedían prever con la suficiente antelación las medidas para autorizar previamente la comisión, el servidor público, en cumplimiento de su deber y bajo su propia responsabilidad asumía los gastos necesarios, de tal forma que al finalizar el
mes o dentro de los primeros días del siguiente, legalizaba su desplazamiento de tal suerte que solo se le reconocían los gastos estrictamente relativos a viáticos. Afirma que es claro que antes de existir el reproche disciplinario, el comportamiento de su poderdante se sujetó a estas consideraciones, aun cuando bajo su responsabilidad se cumplieran las funciones que como alcalde tenía, a tal punto que de no obrar como lo hizo habría tenido seguramente consecuencias funestas para el accionar de la administración municipal, por incumplir un mandato normativo, para él, mal interpretado, lo que conllevó a que se ejecutaron dichos gastos, debidamente soportados y que hoy se le cuestiona. Termina manifestando que atendiendo en forma debida los fines de la norma, considera que la falta es inexistente, pues pensar que dolosamente actuó, a sabiendas de estar prohibido el actuar y aún así promoverle es pensar en que su gestión que empezaba con sus meros conocimientos como ingeniero agrícola, le llevan a conocer los pormenores de una actividad tan compleja como las necesidades que tenía que solucionar, pues en este caso no se puede afirmar porque obró en un contexto inicial cuando iniciaba las actividades que enfrentó ante situaciones que eran nuevas para él, para lo cual se apoyó, como en efecto lo hizo, en las personas que venían laborando en la administración municipal y que nada le indicaron sobre este particular.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto del 13 de marzo de 2007, (fls 1532) la Procuraduría Regional del Huila, ordenó correr traslado al implicado para que presentará sus alegatos de
conclusión, el cual se notificó por estado el 15 de marzo de 2007 (fls 1533), los cuales se presentaron en los siguientes término: Manifiesta el apoderado que el cargo se soporta en el procedimiento adelantado al interior de la administración municipal central de gigante para el año 2004, a la hora de conceder comisiones de servicios al alcalde municipal y esencialmente en cuanto hace la cancelación de viáticos para el efecto, lo que sugiere recordar cual era el trámite surtido en la entidad a tal efecto. Sobre el particular es necesario recordar el dicho confirmado por el implicado en versión el día 13 de marzo de 2007 acerca de las situaciones que merecían igual número de tratamientos a la hora de efectuar el reconocimiento de viáticos al alcalde municipal. Sostiene que cuando se trataba de actividades a ejecutar fuera de la sede del despacho que habían sido programadas con la debida antelación, se planeaba el gasto, se obtenía el certificado de disponibilidad presupuestal y finalmente, se ordenaba la comisión por medio de acto administrativo con la condigna asignación de viáticos para el viaje, la manutención y el alojamiento, de modo tal que antes de la época concreta del viaje se trataba de lograr que el mandatario tuviese la disponibilidad del dinero en efectivo para lo propio. Luego debía acreditar la asistencia y permanecía en los sitios hacia los cuales se dirigía el mandatario para así legalizar esa pretérita concesión. Dice que cuando el mandatario se proponía realizar gestiones fuera de la sede del despacho a las que debía acudir en forma inmediata, intempestiva e ineludible que
impedían prever con anticipación las medidas para autorizar previamente la comisión, el agente estatal, en cumplimiento de su deber y bajo su responsabilidad, asumía los gastos necesarios, de modo que al final del mes o a lo sumo dentro de los primeros días siguientes, legalizaba su desplazamiento entregando a la secretaria adscrita a su despacho, los soportes de las actividades institucionales cumplidas, con base en ello se solicitaba la disponibilidad presupuestal respectiva y, finalmente, se elaboraba el acto administrativo de reconocimiento. Visto este proceder, se cuestiona precisamente el segundo mecanismo por considerar que tales reconocimientos no pasaron de ser verdaderas infracciones a la ley y principios presupuestales en tanto legalizarse posteriormente hechos ya ejecutados, sustentándose el señalamiento, de un lado, en la imposibilidad absoluta de efectuar pagos con cargo al presupuesto publico municipal sin contar con certificado de disponibilidad (1), y, de otro, la contravención de normas municipales que no autorizan este tipo de operaciones (2). En cuanto a lo primero, basta reiterar, tal y como se comprobó con normas emanadas de órganos nacionales, que no es cierto que sea en todo momento indispensable que exista certificado de disponibilidad presupuestal previo para efectuar gastos públicos, existiendo normas como la consagrada en el articulo 7° de la Resolución 001° del 02 de enero de 2007 emanada de la Dirección General del Presupuesto Publico Nacional “por la cual se reglamenta la constitución y funcionamiento de la cajas menores”, por otro lado dice, que si bien corresponde al ente disciplinario soportar el cargo imputado, el concepto de violación atribuido en
esta ocasión peca por inexacto pues en medio, del no precario cúmulo de disposiciones vulneradas que
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