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PGN - VIATICOS - Pagarlos a un contratista por capacitación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIATICOS - Pagarlos a un contratista por capacitación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda

Pública

Radicación: 052-7542-02

Investigado: REINA ANGELA MUÑOZ CERON, Directora DASALUD

Entidad: Departamento de Putumayo Quejoso: De Oficio Fecha Queja: 14 de febrero de 2002

Fecha Hechos: 12 de febrero de 2002

Fecha de Prescripción: 12 de febrero de 2007

Asunto: Fallo de Segunda Instancia.

Bogotá, D. C., 26 de enero de 2006

1. ANTECEDENTES El doctor JOSE GUSTAVO CASTRO, Asesor de la Procuraduría Regional del Putumayo, informó el día 14 de febrero de 2002, por oficio No. 046, la irregularidad presentada por el aplazamiento de una audiencia preparatoria con participación del doctor LIBARDO HERNANDEZ BURBANO, por cuanto este estaba en comisión, asistiendo a un seminario sobre la Ley 715 de 2001 en la ciudad de Medellín y él es un abogado litigante, según constancia del 8 de febrero de 2002, suscrita por el doctor CLAUDIO JULIAN BENAVIDES del Departamento Administrativo de Salud, en la que afirma que el citado profesional fue comisionado a un seminario de Ley 715 de 2001 por los días 12 a 16 de febrero de 2002. (fl. 2 y ss.).

2. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, La Procuraduría Regional del Putumayo, ordenó iniciar Investigación Disciplinaria contra la doctora REINA ANGELA

MUÑOZ CERON, Directora de DASALUD Putumayo para la época de los hechos por posibles irregularidades al haber ordenado y cancelado viáticos por comisión a la ciudad de Medellín, del doctor LIBARDO HERNANDEZ BURBANO, Abogado Litigante, con vinculación contractual con DASALUD Putumayo, sin que cumpliera con los requisitos de ley, los días 12 a 16 de febrero de 2002, (fls. 22 a 24).

3. PLIEGO DE CARGOS El 30 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional del Putumayo profirió el Pliego de Cargos en contra de la doctora REINA ANGELA MUÑOZ CERON en su calidad de Directora de DASALUD Putumayo para la época de los hechos, como Representante Legal y Ordenadora del Gasto autorizó y pagó el avance respectivo para efectos de capacitar al señor LIBARDO HERNANDEZ BURBANO, Abogado litigante, contratista de DASALUD Putumayo, en la ciudad de Medellín por cinco días contados a partir del 13 de febrero de 2002, para sin que se cumpliera con los requisitos de ley (fls. 79 a 86).

La Procuraduría Regional considera que están dados los requisitos para proceder a la formulación de cargos disciplinarios, por existir prueba que compromete la responsabilidad de la disciplinada y esta objetivamente demostrada la falta; en cabeza de la señora REINA ANGELA MUÑOZ CERON, al omitir presuntamente en el cumplimiento de un deber legal y funcional, al ordenar el avance y cancelar

al señor Libardo Hernández Burbano por concepto de capacitación un valor de $2.839.900, sin que sea dable su otorgamiento a un contratista así exista disponibilidad presupuestal;…”, dicho avance estaba constituido para gastos de alimentación, alojamiento, inscripción seminario y transporte por desplazamiento a la ciudad de Medellín por espacio de cinco días contados a partir del 13 de febrero de 2002, con el fin de asistir al seminario sobre ley 715 de 2001, contraviniendo presuntamente normas de carácter legal dada la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, como las contempladas en el artículo 24 numeral 1º literal d) artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, , artículo 7º decreto 2400/68, artículo 35 y 36; ley 443/98, artículo 4º del decreto 1568 de 1997. Los cargos fueron variados mediante auto de fecha febrero 22 de 2005 (fls. 113 a 123), por cuanto al momento de entrar a fallar en primera instancia, “se estableció que se había cometido un error en la calificación jurídica de la conducta, ya que resulta imposible desde el punto de vista jurídico mantener la imputación inicial que se recogió en el pliego de cargos. La variación del pliego de cargos puede conducir al agravamiento de la situación del disciplinado frente al proceso”, razón por la cual se dio aplicación al artículo 165, inciso final de la Ley 734 de 2002, “… cuando exista error en la calificación jurídica o prueba sobreviviente es posible la variación del pliego de cargos; lo cual es ratificado en Sentencia C-1076-02.

En este caso, la conducta incriminada a la disciplinada en el auto de cargos de septiembre 20 de 2005, como falta grave a título de culpa; esta considerada de manera taxativa en el artículo 25 numeral 4º de la Ley 200/95 que considera como falta GRAVISIMA. “El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial”, toda vez que con la actuación ejercida por la señora MUÑOZ CERON se benefició un tercero, el abogado contratista obtiene un incremento patrimonial, al asistir a una capacitación sin ostentar la calidad de funcionario público y aclara que el contenido del Decreto 2170/02 no es aplicable al caso de autos por cuanto el mismo entra a regir en el año 2003. Igualmente la Procuraduría Regional arguye que dentro de los derechos de los servidores o empleados, el artículo 7º del Decreto 2400/68, entre otros se encuentran el de recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y gozar de estímulos, y la ley 443/98 en su artículo 35 estableció, éstos estímulos para los empleados de carrera ni siquiera para quienes se encuentren vinculados a la administración de una manera legal y reglamentaria por nombramiento provisional; menos puede hacerse para un contratista. Además la capacitación entendida según el artículo 4º del Decreto 1568/97 como un conjunto de procesos organizados tanto para la educación formal e informal que le brindan herramientas al servidor público para un mejor desempeño de sus funciones no le es dable al contratista, ni a quienes están vinculados provisionalmente dada la

temporalidad de su vinculación; estos solo se benefician de programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo; es clara la ley 443/98, artículo 36 que el objetivo de la capacitación de los EMPLEADOS DE CARRERA, esta orientada al mejoramiento en la prestación del servicio; por tanto, la Procuraduría Regional no comparte la apreciación de la disciplinada en el sentido que por necesidades del servicio se otorgó un avance para gastos de viaje, alojamiento, inscripción en un seminario y capacitación a una persona que ostenta la calidad de contratista, además que éste fue contratado debido a sus específicas calidades para la prestación del servicio y se puedo establecer que en DASALUD existen funcionarios público del área financiera que perfectamente hubieran podido recibir la capacitación y ponerla al servicio de los requerimientos de la entidad. Con las pruebas allegadas al expediente se pudo establecer que la señora REINA ANGELA MUÑOZ CERON como ordenadora del gasto autorizó y pago el avance respectivo para efectos de capacitar uno de sus contratistas, el cual tenía una temporalidad de dos (2) meses, según el contrato suscrito por las partes, lo cual va en contravía de las disposiciones legales citadas, por lo que concluye que la implicada está incursa presuntamente en responsabilidad disciplinaria, así DASALUD tuviera previa disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces. Igualmente no se tuvo en cuenta las políticas de austeridad del gasto público, pues el contratista dada su temporalidad antes que ser dicha capacitación una inversión se convierte en un gasto; y no se tiene en cuenta la prevalencia de la

capacitación para los funcionarios de la entidad, ya que no debía necesariamente asistir un profesional con el perfil de abogado, sino que perfectamente pudo haber asistido en empleado del área financiera, aún más teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la implicada, en cuanto a que se requería dicha capacitación para que la entidad pudiera presentar el proyecto de presupuesto a la Asamblea Departamental del Putumayo, además que el rubro de donde se sacan los recursos tiene el código 510130 correspondiente el rubro de capacitación, bienestar social y estímulo; propio de los empleados de carrera administrativa, además que no existe prueba en relación con la retroalimentación, ni constancias que se haya solicitado capacitación al Ministerio de Salud o a la Superintendencia del sector y que misma hubiese sido negada.

4. DESCARGOS Una vez notificado el Pliego de Cargos, en término la doctora REINA ANGELA MUÑOZ CERON, presentó descargos en el mes de octubre de 2004, argumentando que la decisión de comisionar al doctor LIBARDO HERNANDEZ BURBANO para que recibiera la capacitación la sustenta en los cambios normativos tanto sustanciales como procedimentales en materia de salud consagrados en la Ley 715 de 2001 y ante la respuesta negativa de los Ministerios de Salud, Hacienda y Superintendencia de absolver nuestros interrogantes y que DASALUD no contaba con personal de planta con perfil profesional en derecho y experiencia en la normatividad de salud, lo que conllevó a que se autorizara la comisión de capacitación para el doctor Hernández Burbano, la cual se concedió con el fin de poder cumplir con la obligaciones legales que la aplicación de la ley traía consigo y DASALUD debía tener claridad para poder dar aplicación a la

misma y así poder impartir al interior del Departamento las directrices a seguir en dicha materia (fls 94 a 98). Sostiene que la decisión fue tomada teniendo en cuenta las medidas de austeridad en el gasto, por cuanto por dicha época DASALUD atravesaba una caótica situación financiera que ocasionaron restricciones al respecto, prueba de ello es la Resolución No. 228 de 2001 (fls. 65 y 66) y al citado profesional se le contrató teniendo en cuenta su amplia experiencia en el campo de la salud. No se solicito la práctica de pruebas. La notificación de la variación del Pliego de Cargos se realizó el 25 de febrero de 2005 y presentó descargos a folios 128 a 135, aduciendo que no comparte el cargo endilgado por la Procuraduría Regional de Putumayo. Sostiene que en la variación del Pliego de Cargos se desvía el curso de la investigación y viola el derecho de contradicción y defensa de la implicada, no dando lugar a presentar descargos, práctica de pruebas, alegatos de conclusión, por lo cual se debe rehacer el proceso con las garantías procesales para los sujetos procesales, a partir de fijación de nuevos cargos disciplinarios. Además estima que ”en la variación de cargos no se hace un sustento jurídico acorde a la realidad, que está plenamente demostrado la causal del artículo 25 numeral 4º de la Ley 200/95, porque no se ha demostrado que el doctor LIBARDO HERNANDEZ, con la comisión otorgada de manera directa o indirecta o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial…”, pues

obra prueba de que el citado profesional asistió la seminario en la ciudad de Medellín, en consecuencia ella no se encuentra inmersa en la falta gravísima descrita. Solicita decretar la nulidad de la variación del pliego de cargos de fecha 22 de febrero de 2005, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad 2. “la violación del derecho de defensa del investigado y 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se concedió traslado para alegar de conclusión, presentando la implicada escrito el día 5 de mayo de 2005, en el que resalta que en el oficio de fecha 18 de marzo de 2005, el Profesional Especializado Grupo Apoyo logístico de Dasalud Putumayo, en el que se prueba la falta de personal de planta idóneo para acudir al mencionado seminario a la ciudad de Medellín, como es el caso de un abogado de planta, lo cual justifica la capacitación del HERNANDEZ BURBANO”, además con las declaraciones recepciondas dentro de las pruebas de descargos – JULIAN PAREDES, LIBARDO HERNANDEZ, corroboran lo anterior.

Aduce que la en la variación del pliego de cargos encontramos: - Imprecisión en su formulación, deficiente claridad en el análisis de culpabilidad, Falta en la apreciación de la prueba allegada al proceso, la falta en la apreciación de la prueba allegada al proceso desconociendo precisa directrices del ente rector.

6. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Putumayo profirió Fallo de Primera Instancia, el 9 de junio de 2005, en el que SANCIONO a REINA ANGELA MUÑOS CERON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.550.550, expedida en Popayán, Cauca, con MULTA de TREINTA (30) DIAS DE SALARIO devengado para la época de los hechos, equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($3.714.729) M/CTE, suma que debe ser depositada a cargo de la entidad afectada, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2170 de 1992.

La Procuraduría Regional al estudiar los motivos por los que la implicada solicita se decrete la nulidad, como el de violar el derecho de defensa y el debido proceso, por no dar lugar, después de la variación del pliego de cargos, a descargos, práctica de pruebas y alegatos de conclusión, aduciendo que una vez cumplidas las etapas procesales y debidamente notificado, al evaluar el operador jurídico se percata de un error en la calificación jurídica, por tanto entra a variar el Pliego de Cargos, mediante auto del 22 de febrero de 2005, el cual fue debidamente notificado, y la disciplinada solicita la declaratoria de nulidad del auto de variación del pliego de cargos, de conformidad con el artículos 143 de la Ley 734 de 2002 numerales 2º. Violación del derecho de defensa y 3º. Existencia de irregularidades

sustanciales que afectan el debido proceso y en los alegatos de conclusión solicita A) decretar la nulidad del proceso por violación al principio fundamental del debido proceso en cuanto a establecer de una manera clara el análisis de culpabilidad, y subsidiariamente solicita se profiera fallo absolutorio por no existir vulneración al orden que se pretende proteger con la norma, lo cual no concuerda con la realidad, por cuanto, mediante auto del 15 de marzo de 2005, se ordena la práctica de pruebas, y en la parte considerativa se pronuncia frente a la solicitud de nulidad. En el fallo de primera instancia se reitera que al ordenar y cancelar el avance de viáticos, se incrementa el patrimonio de un tercero, pues se ordena una comisión de servicios a quien no esta ligado a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, lo que si se predica de un funcionario público, además que el mismo abogado Hernández Burbano, sostiene en su declaración que el no necesitaba para su formación dicha capacitación, ya que la misma era de carácter presupuestal para las Secretarías de Salud. Sostiene que en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, se consagra taxativamente las faltas gravísimas y en los artículos 40 y 41 los deberes y prohibiciones. En la norma inicial, se señala el comportamiento que a su juicio debían valorarse como extremadamente graves. Es decir, de los diversos comportamientos irregulares que puede asumir un servidor público o particular que transitoriamente ejerce funciones públicas, el legislador valoro algunos que le atribuye la calidad de gravísimos, como es el caso del incremento patrimonial

injustificado, en consecuencia, la valoración de la naturaleza de la falta la hace el legislador, no le asigna esta facultad al operador disciplinario. En estas condiciones, la Procuraduría Regional, no encuentra que se configure la nulidad del numeral 2º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, es decir, la violación al derecho de defensa de la investigada, por cuanto el Auto de variación de cargos está debidamente motivado, en el error en la calificación y no por prueba sobreviviente como lo manifiesta la disciplinada. Además obra en el plenario, prueba suficiente que llevan a la convicción de los hechos en los cuales se fundan los cargos atribuidos y por lo cuales se investiga a la doctora REINA ANGELA MUÑOZ CERON, como son: avance No. 04 del 3 de abril de 2002, recibo de paga a CAPACITAR por valor $550.000, comprobante de pago No. 10839 para consignación cheque No. 10924968 por el cual la disciplinada ORDENA Y CANCELA una comisión al doctor LIBARDO HERNANDEZ, contratista de DASALUD Putumayo, además existe prueba sobre la asistencia del citado contratista al seminario en Medellín sobre ley 715 de 2001, capacitación que no esta incluida dentro de las cláusulas del contra de prestación de servicios firmado entre el doctor Hernández y la doctora Reina Angela Muñoz en representación de DASALUD, por tanto, concluye que con el actuar de la Directora de DASALUD se ocasionó detrimento patrimonial en contra del Departamento de Salud del Putumayo a favor del tercero, Hernández Burbano, por cuanto éste asistió al

citado seminario, sin tener la calidad de funcionario público y su contrato obedece a sus calidades especiales en el sector donde se va a desempeñar. Según las pruebas existentes en el expediente, obra plena prueba en relación a que la doctora REINA ANGELA MUÑOZ CERON como ordenadora del gasto, autorizó y pago el avance respectivo para efecto de capacitar a uno de sus contratistas, que tenía la calidad de temporalidad, razón por la cual se encuentra incursa en responsabilidad disciplinaria, así el organismo hubiese contado con disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o por quien haga sus veces, dado que el rubro no estaba destinado a la capacitación de contratistas. De otra parte, estima la Regional, que la entidad al ordenar y autorizar el pago de la comisión al contratista no tuvo en cuenta que dada la temporalidad del mismo, esta capacitación antes que una inversión generaba un gasto, por lo que no se tuvo en cuenta las normas sobre austeridad del gasto; así como tampoco se tuvo en cuenta la prevalencia de los recursos de capacitación de los empleados de la entidad, ya que no necesariamente debía asistir un profesional con el perfil de abogado, perfectamente podía haberse enviado a un empleado del área financiera, además que las inquietudes que se tenían en relación con los artículos 59 y 60 de la Ley 715 de 2001, eran de carácter presupuestal de las Secretarías de Salud, como lo acepta el doctor Hernández Burbano en su declaración. Finalmente, la Procuraduría Regional considera que se reúnen los requisitos para proceder a proferir fallo sancionatorio en contra de la implicada, con fundamento

en el artículo 25 numeral 4º de la Ley 200 de 1995, por existir prueba que compromete la responsabilidad de la disciplinada y esta objetivamente demostrada la falta en cabeza de la doctora REINA ANGELA MUÑOZ CERON, al omitir el cumplimiento de un deber legal y funcional; al ordenar el avance constituido para gastos de alojamiento, alimentación transporte e inscripción del seminario y cancelar al señor LIBARDO HERNANDEZ BURBANO por este concepto, la suma de $2.839.900, sin que sea dable su otorgamiento a un contratista, así existiera previa disponibilidad presupuestal, además que en el contrato de prestación de servicios en su cláusula 1º establece que el contratista no tendrá derecho a ninguna prestación distinta de lo pactado expresamente en la cláusula 3ª, es decir la suma de $2.000.000 previo el cumplimiento del objeto contractual. Además se observa que el rubro con el que se cancela los viáticos al señor Hernández, se toma del código 510130 que corresponde a capacitación, bienestar social y estímulo, propio de los empleados de carrera administrativa, situación que no se ajusta a los parámetros legales. Los doctores Libardo Hernández Burbano y Claudio Julian Paredes, manifiestan que hubo retroalimentación al personal de la entidad, pero no existe constancia que se haya pedido capacitación al Ministerio de Salud o a la Superintendencia o que la misma hubiere sido negada y también del dicho de la señora Gerente que con los beneficios del seminario se pudo presentar el presupuesto a la Asamblea Departamental. De otra parte, por considerar que está probado documentalmente que la implicada

ordenó y autorizó el pago de una comisión para capacitar a un contratista, falta que es calificada como GRAVISIMA a título de culpa, generando en forma directa el incremento patrimonial a favor de un tercero, por mandato expreso del artículo 25 numeral 4º de la Ley 200 de 1995, además que la disciplinada es una Profesional Especializada y es asesorada por un profesional del derecho de amplia experiencia en el ramo y cuenta con un equipo interdisciplinario, razón por la cual, la Procuraduría Regional no comparte que se trate de error invencible, pues el profesional del derecho fue contratado por su basta experiencia laboral. No se vislumbra que se haya violado el principio del debido proceso, por cuanto se dio el trámite procesal de ley, y se notificó a las partes cada una de las decisiones y hubo oportunidad de contradecir las decisiones y de solicitar las pruebas que demostraran cada uno de los hechos endilgados a la doctora REINA ANGELA, luego estima que no existió violación a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En cuanto a la vaguedad de los cargos, si bien es cierto que el pliego de cargos es la columna vertebral del proceso disciplinario, pues esta inmersa la potestad disciplinaria del estado en virtud del cual formula una acusación al servidor público o al particular que ejerza transitoriamente funciones públicas, por haber violado presuntamente el régimen disciplinario, acusación que fija al disciplinado el marco específico dentro del cual debe ejercer su defensa, también lo es que limita al fallador el contenido propio de su providencia, pues entre estas debe existir

absoluta congruencia. El pliego de cargos fue bien formulado, pues tuvo en cuenta la descripción de la conducta violatoria del derecho, deber, prohibición exigida en la ley disciplinaria, en ellos se tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, se individualizó el comportamiento reprochado y se ha concretado los elementos específicos que tipifican la falta, de manera que no hay lugar a dudas de la acción de la investigada por ordenar y cancelar una comisión“ por fuera de los parámetros legales, de lo cual existe la prueba documental allegada al proceso. Sostiene que las normas que fundamentaron los cargos, la conducta esta tipificada en una norma como falta disciplinaria, las cuales fueron citadas en el pliego de cargos, con las cuales se demuestra que existe relación entre la descripción de la conducta y las normas, luego la adecuación típica propuesta en el auto de variación de cargos cumple con el propósito de señalarle al investigado cuál es el contenido preciso de la acusación, por tanto no existe vicio sustancial que afecte la validez de la acusación. En cuanto a la petición de que se califique la falta provisionalmente como grave aplicando el principio del in dubio prodisciplinado en virtud del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que señala cuales con las faltas gravísimas, que según la implicada difiere de lo consagrado en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, resaltando el Despacho que el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, establece como falta gravísima “… incrementar injustificadamente el patrimonio,

directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. En estas condiciones no existe causal para la declaratoria de la nulidad impetrada por la presunta implicada. En relación con la culpabilidad o responsabilidad de la doctora REINA ANGELA MUÑOZ CERON, quien en calidad de funcionaria pública, representante legal y ordenadora del gasto de Dasalud Putumayo, autorizó y ordenó el pago de la comisión al señor contratista, conducta que se encuentra descrita en una norma positiva como deber, pues en el derecho disciplinario la descripción típica que se admite es genérica y amplia, que dan margen de apreciación a quien haya de calificarlas, donde existe la admisibilidad jurídica de tipos abiertos en las conductas constitutivas de faltas disciplinarias. La conducta en que incurrió la disciplinada al autorizar y pagar dicha comisión a un contratista no tiene justificación alguna, aunque sostiene que no pretendía un resultado dañoso, pero está demostrado que su conducta fue imprudente, negligente y violatoria de disposiciones legales, por tanto infringió un deber funcional al que se había comprometido una vez tomó posesión del cargo, por tanto su conducta es típica, antijurídica y culpable. No se acepta el argumento que por tratarse de una Ley nueva, tenía que mandar a un contratista a recibir la capacitación, por cuanto en ningún momento se percibe que existió error invencible o que su conducta no constituye falta, por cuanto quedó demostrado que le ley 443 de 1998, establece que los únicos funcionarios que pueden recibir capacitación son los funcionarios de carrera y los de provisionalidad deben es recibir entrenamiento y la respectiva inducción en el cargo que han sido

designados, ninguna otra disposición establece que los contratistas puedan recibir capacitación, por tanto, en el caso de autos están dados los presupuestos establecidos en los artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución que establecen que el funcionario que se extralimite, infrinja u omita en el ejercicio de sus funciones, o en las detalladas en el manual de funciones incurre en falta disciplinaria. Por último, respecto a la dosificación de la sanción, para la época de los hechos la normatividad aplicable era la ley 200 de 1995, la cual en su artículo 32 establece como límite de la sanción para las faltas gravísimas destitución, en consecuencia, dando aplicación al numeral 4º del artículo 25 ibídem, en este caso, sería procedente la destitución del cargo en su calidad de ordenadora del gasto y representante legal de DASALUD Putumayo y la accesoria la de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, pero existiendo la norma en transito más favorable, Ley 734 de 2002, que establece que “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, razón por la cual en aplicación del principio de favorabilidad, artículo 14 ibídem, que establece que en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por tanto, se dará aplicación a esta última disposición y se considera esta falta como grave, para la cual el límite de sanción es de multa de sesenta (60) días de salario devengado para la vigencia 2002. Por lo anterior, la Procuraduría Regional en el fallo de primera instancia, no

accedió a la solicitud de nulidad del auto de variación del pliego de cargos de fecha 22 de febrero de 2005 e impuso sanción disciplinaria a REINA NGELA MUÑOZ CERON, de MULTA de TREINTA DIAS DE SALRIO devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE (3.714.729), dinero que debe ser depositado a cargo de la entidad afectada, de conformidad con lo señalado por el Decreto 2170 de 1992.

7. APELACION La implicada se notificó del fallo de Primera Instancia el día 15 de junio de 2005 y el 20 de los corrientes, mediante apoderado interpuso recurso de Apelación, ante el Procurador Delegado para Vigilancia Administrativa, argumentando que las providencias están saturadas de repetición innecesaria de un hecho que no necesita estudios profundos del derecho, sino de una interpretación lógica ajustada a la dialéctica procesal, fallo que no es coherente ni concordante con los elementos que estructura la culpabilidad.

Considera que la normatividad tenida en cuenta para variar el cargo es incorrecta, como incorrecta es la interpretación, por cuanto no está demostrado en el expediente el incremento patrimonial del señor LIBARDO HERNANDEZ BURBANO con la asistencia al seminario de capacitación en la ciudad de Medellín, pero estima que el incremento fue del patrimonio intelectual y cultural del abogado, lo cual es diferente del patrimonio económico, por tanto no se puede sancionar a alguien que promueva y patrocine la capacitación intelectual como no

podría sancionar a quien se enriquece intelectualmente. Arguye que con la declaración del señor JULIAN PAREDES se prueba y se demuestra que ese enriquecimiento patrimonial “intelectual” que adquirió el doctor LIBARDO HERNANDEZ, lo irradió, lo repartió a todo el personal de DASALUD, por tanto, no entiende que a este hecho se le califique como incremento patrimonial con beneficio personal, por lo que estima que dicha variación en la calificación no es acorde con la motivación hecha por la Procuraduría, en consecuencia no tiene asidero legal el cargo por el cual se sanciona a su poderdante. En cuanto a la valoración de la prueba, no comparte la valoración que realizó la Procuraduría, fls. 54, 55, 556, 57, y 58, por cuanto simplemente se hace una enumeración y transcripción de las pruebas pero no se hace análisis valorativo para determinar la culpabilidad o la inocencia, pues el actuar de la Señora REINA ANGELA MUÑOZ CERON estuvo encaminada hacia un objetivo lícito, positivo en beneficio de la institución. Además con la declaración del doctor MANUEL MESIAS MORA, corrobora que por la época de los hechos estaban implementándose la ley 617 de 2000 y 643 de 2001, las cuales eran complejas y no se había logrado una interpretación por parte el Ministerio de Salud, a pesar de las consultas elevadas, razón por la cual se decidió enviar al señor LIBARDO HERNANDEZ a la capacitación a la ciudad de Medellín, con este razonamiento se pretende sostener que la conducta de la

doctora MUÑOZ no fue originada en su propio criterio sino consultada con su equipo de trabajo, motivo por el cual no comparte la apreciación de la Procuraduría. También, aduce que no se valoran los argumen

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