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PGN - VIATICOS - Para su pago debe previamente justificarse la erogación y no convertirse

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIATICOS - Para su pago debe previamente justificarse la erogación y no convertirse
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 109-1243 de 2002 Investigado Pedro Claver Valencia Valencia Cargo y Entidad Director Hospital Santa Teresita, Pácora. Quejoso Leonardo Escudero Martínez Fecha hechos Julio de 2002 Fecha queja 31-10-02 Asunto Apelación fallo de primera instancia Bogotá D.C. 01 SET. 2005 l. ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el doctor William Osorio Buitrago, defensor de Pedro Claver Valencia Valencia, contra la Resolución No 017 proferida el 18 de marzo de 2004 por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Manizales lo encontró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole como sanción suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el término de tres meses.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El fundamento de la acción disciplinaria adelantada lo constituyó la queja formulada por el señor Leonardo Escudero Martínez, quien cuestiona, anota la procuraduría Provincial de Manizales, al servidor público por varios hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones tales como el pagos de viáticos incrementados y hechos relacionados con el contrato sucrito con GONZALO MEDINA (Cfr. fls 2 al 4 y 225 C.

O. No. 1) Mediante auto del 5 de diciembre de 2002, la Procuraduría Provincial de Manizales, al evaluar la queja presentada dispuso adelantar indagación preliminar con el fin de

establecer la posible responsabilidad disciplinaria que pudiere predicarse del Dr. Pedro Claver Valencia en su condición de Gerente del Hospital Santa Teresita de Pácora, decisión notificada, personalmente, el 18 de diciembre de 2002, a través de la Personería municipal de Pácora. (Cfr. fl. 94 C.O. No. 1) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El 20 de febrero de 2003, la Procuraduría Provincial ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el Dr. Pedro Claver Valencia Valencia. Decisión comunicada al Director del hospital el 13 de marzo de 2003. (Cfr. fls. 120 C. O. No. 1). El 15 de agosto de 2003, la mencionada dependencia evalúa el mérito de la investigación disciplinaria y formula pliego de cargos en contra del servidor investigado (Cfr. Folio 225), dicha determinación se notifica personalmente el 27 de octubre siguiente, y dentro de la oportunidad legal, el implicado presenta sus descargos. Mediante determinación del 18 de marzo de 2004, (cfr. Folio 321) la Procuraduría Provincial profiere fallo de instancia y sanciona al servidor investigado, quien interpone recurso de apelación que debía ser resuelto por la Procuraduría Regional de Caldas, en donde se recibió una solicitud de cambio de radicación, el 11 de mayo siguiente. El 19 de mayo de 2004, el Procurador Regional de Caldas ordenó remitir el expediente al Procurador General de la Nación, para que se pronunciara sobre la solicitud elevada en el sentido de que se cambiara la radicación del expediente.

El Procurador General de la Nación, mediante auto de 24 de agosto de 2004 (cfr. Folio 408) dispuso el cambio de radicación de la investigación de la referencia, y, asignó su conocimiento a esta Delegada.

IV. CARGOS El 15 de agosto de 2003, la Procuraduría Provincial de Manizales formuló pliego

cargos al implicado en los siguientes términos:

1. Cargo Primero: Suscribir contrato de prestación de servicios, con el Profesional GONZALO MEDINA MAYA, en agosto 5 del año 2002, para gestiones de competencia del Gerente, por cuantía de 5 millones de pesos, los cuales canceló en agosto 29, del 2002, mediante comprobante de pago 336, sin haberse cumplido el contrato en su totalidad.

2. Cargo segundo: Mediante resolución número 133 de julio 31 de 2002, modificar parcialmente la resolución número 302 de diciembre 31 del 2001, la cual regulaba los viáticos de los servidores del Hospital Santa Teresita y asignarse viáticos permanentes en valor de 400.000 pesos mensuales, pasando de devengar 2.000.000 de pesos a devengar 2.400.000 quedando con un ingreso fijo mensual superior al del Alcalde que para la época devengaba 2.288.000, folio 190,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3. Cargo Tercero: Mediante los siguientes actos administrativos, disponer el reconocimiento y ordenar el pago de viáticos, irregularmente, contrariando reglamentación interna señalada que estipula unos requisitos para la cancelación de estas, es así como en octubre, mediante resolución, 175 A de octubre 2, se ordena el

pago de 300.000, pesos, sin señalar el destino de la comisión, aportar orden de la misma, ni certificados de permanencia. Igualmente, mediante resolución 183 A de octubre 10 se reconoce y ordena pagar viáticos por asistencia a MEDELLÍN, sin aportar orden de la misma, ni certificados de permanencia. En noviembre 12 por resolución 208, se ordena el reconocimiento y pago de 300.000, pesos, por los días 13 y 14, sin señalar el destino de la comisión, aportar orden de la misma, ni certificados de permanencia. Fundamento de los cargos formulados al implicado lo constituye la declaración ofrecida por la señora María Mejía Beatriz Gómez y los documentos relacionados en el pliego de cargos folio 226 del cuaderno original No. 1

V. DESCARGOS Notificado el implicado del pliego de cargos formulado, el 17 de septiembre de 2004, a través de su apoderado presentó memorial de descargos el 26 de septiembre de 2003, visible en los folios 241 a 258, solicita la absolución de su defendido y el archivo de las diligencias, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Sobre el cargo primero, señala que los estatutos de la entidad facultan al Gerente para firmar el contrato destacando en el escrito los logros obtenidos con su ejecución, señala que gracias a la gestión del Dr. GONZALO MEDINA, ingresaron al hospital 49.415.979, por concepto de rentas cedidas. Que en el evento de estimar la Procuraduría que el contrato suscrito no era conveniente, ello no implica falta disciplinaria alguna.

2. Respecto del cargo segundo, es decir, sobre los viáticos, señala que es facultad

gerencial exclusiva expedir las tarifas sobre viáticos, conforme a los estatutos y cita el artículo correspondiente, que al desarrollar la función no está inobservando normas disciplinarias, que al actuar haciendo uso de facultades estatutarias la actuación es lícita. Añade que la JUNTA DIRECTIVA, en acuerdo 002 de junio 26 del 2003, ha ratificado la facultad del gerente para el goce de viáticos permanentes bastando para su pago solo la presentación de una cuenta de cobro, sin necesidad de ninguna constancia o PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN documento. Agrega que el hospital es autónomo, puede disponer libremente sin incurrir en falta disciplinaria. Señala que el despacho está confundiendo terminología jurídica por cuanto no es lo mismo las entidades territoriales, con entidad descentralizada del orden municipal que no es una entidad territorial y explica transcribiendo el texto de la ley 617 del 2000, para inferir que las entidades territoriales referidas en la norma son las geográficas, acorde con la división geográfica del país. Señala que el hospital Santa Teresita, no tiene característica de entidad territorial y por ello, las asignaciones de los servidores de estas no están contemplados dentro de la norma jurídica en mención y transcribe el artículo 286 de la Constitución.

3. Sobre el cargo tercero, señala que la E.S.E es una entidad descentralizada en la que el Gerente determina bajo su responsabilidad las comisiones oficiales y no está obligado a legalizar con certificaciones de permanencia el valor de los viáticos que se causen.

Anota que el Alcalde no tiene la facultad de comisionar al Gerente del Hospital, en consecuencia, el Gerente no tiene que allegar constancia de permanencia de la

comisión concluyendo que no existe ilicitud alguna. Que la diferencia de interpretaciones de la resolución no constituye falta disciplinaria. Sostuvo que se está frente a causales de exclusión de responsabilidad, señalando los numerales 2 y 6 determinando los deberes del artículo 33 recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones. Art. 34 sobre deberes, 2, 4,15, 40, señalando que el DR. PEDRO CLAVER VALENCIA, ha hecho todo lo anterior para la capacitación y obtención de recursos. "Alude a la calificación y señala que no existe prueba del proceder doloso o intencional. . ." (Cfr. fls. 322 al 323)

VI. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución No. 017 del 18 de marzo de 2004, la Procuraduría Provincial de Manizales decidió, en primera instancia, la situación jurídico disciplinaria del servidor público investigado, Dr. Pedro Claver Valencia, en su condición de Director de!

Hospital Santa Teresita del municipio de Pácora, departamento de Caldas, para la época de los hechos; al no quedar desvirtuada la imputación endilgada, declarándolo responsable disciplinariamente e imponiéndole como sanción la suspensión en el PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN cargo e inhabilidad especial por el término de tres meses, decisión proferida con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. En torno al primer cargo, consideró el Procurador Provincial que el apoderado del implicado, basa su defensa afirmando que es función del GERENTE DEL

HOSPITAL, suscribir los contratos, lo que estima el operador de instancia es cierto, pero dentro de los límites que señala la Ley, entre ellas las normas que cita como infringidas, esto es el acuerdo 022 de junio 30 de 1999, así como la ley 734 del 2002. Sostiene la Procuraduría Provincial, que las pruebas de descargo no contradicen los argumentos de los cargos. Efectivamente, el Dr. GONZALO MEDINA MAYA, al folio 316, reconoce haber suscrito el contrato de prestación de servicios y haber realizado alguna gestión en pro de la entidad hospitalaria, gestiones que para ese Despacho, se cruzan con las funciones propias del Gerente. Agrega el fallo de instancia que: "es elemental, que quien debe buscar los recursos para adelantar los programas de una entidad hospitalaria es el Gerente y no agentes externos, el debate frente a este punto, no es determinar si se cumplió o no se cumplió esta parte del contrato, sino básicamente si podía trasladarse la función a un agente externo, cuando está determinado en el manual de funciones que le compete al Gerente".

2. Respecto del segundo cargo, no comparte el argumento del defensor ya que considera que si bien es cierto el señor Valencia en su condición de Gerente del Hospital, estaba facultado para expedir el acto mediante el cual se fijan los viáticos y gastos de transporte, la conducta objeto de censura no es la expedición del acto que fijó los viáticos, sino porque prevalido de la función asignada se determinó un costo fijo en viáticos, los anexó como un factor permanente de salario y se asignó una suma de $400.000 mil pesos mensuales, sin determinar las salidas. Conducta

considerada por el fallador de instancia como contraria al adecuado ejercicio de las funciones desempeñadas, aceptando desde luego, el derecho que tiene como servidor público a capacitarse, sostiene la Procuraduría Provincial que: "(...) pero lo que se está esgrimiendo es un patético abuso de la función, al autodeterminarse ingreso (sic) que superan lo devengado por la máxima autoridad municipal. (...)" En relación con la terminología jurídica utilizada, la que para el defensor es confusa por cuanto la Procuraduría Provincial no distingue entre entidad territorial y descentralizada, afirma que si bien la Constitución Política alude a las entidades territoriales como división geográfica, también es obvio "(...) que dentro de esa división geográfica, está el que se llama Municipio de Pácora, y allí una EMPRESA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SOCIAL DEL ESTADO, creada mediante acuerdo del Concejo Municipal que es el hospital SANTA TERESITA y que tiene un Director con unas funciones puntuales". Agregó que el hecho que la Junta Directiva del Hospital de Pácora haya otorgado facultades al Gerente para fijar aspectos relacionados con los viáticos, ese acto, rige a partir de su promulgación y "...no sanea situaciones que se consolidaron de facto, sin soporte jurídico, contrariando la ley...”, razón por la cual no acepta los argumentos expuestos por el defensor sobre el punto.

3. Respecto del cargo tercero, rechaza los argumentos esgrimidos por el defensor, por cuanto al momento de disponerse el viaje y ordenarse los pagos, regía una normatividad más exigente que no se observó en su momento. La modificación posterior, en nada legaliza el acto cumplido.

Concluye que existen elementos probatorios suficientes que demuestran el actuar contrario a la ley del Dr. Pedro Claver Valencia, razón por la cual su conducta amerita la correspondiente sanción disciplinaria, pues su actuación como servidor público, "(...) en los hechos materia de cargos, son claros, antepone el interés personal al interés institucional, esa utilización del poder para el beneficio personal demuestra una intención desviada en el cumplimiento del deber... (...)"

VII. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN El apoderado del servidor investigado, mediante extenso memorial, visible a folios

332 al 367 del cuaderno original No. 2, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sancionatoria No. 017, proferida el 18 de marzo de 2004 por la Procuraduría Provincial de Manizales y solicitó revocar la providencia impugnada y absolver al doctor Pedro Claver Valencia.

1. Argumenta que mientras la Contraloría General de Caldas después de un estudio concienzudo, profundo y analítico de los Movimientos Generales de Fondos del Hospital Santa Teresita de Pácora, que cobija actuaciones por el período que investigan al doctor Valencia, no encontró irregularidad alguna y feneció la cuenta sin cargo alguno, la Procuraduría encuentra disciplinariamente responsable a su defendido.

2. Con relación al cargo primero, referido al contrato de prestación de servicios celebrado con el doctor Gonzalo Medina Amaya, el citado artículo 2°, lo faculta para PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar la gestión necesaria para lograr el desarrollo de la empresa, razón por la cual consideró dentro de su planeación y dentro de lo que consideró necesario la

contratación de citado profesional, "...con cuya gestión se obtuvieron recursos y se presentaron a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS los proyectos indicados en el contrato, los cuales produjeron sus efectos económicos a favor del hospital,...". Señala que si el contrato no era conveniente para el hospital, afirma el recurrente, ello implicaría adentrarse en la "POLÍTICA ADMINISTRATIVA", aspecto del resorte exclusivo del gerente, y el compartirse o no la misma, no implica tipificación de falta disciplinaria alguna. Además, si la contratación realizada no produjo resultado económico positivo, tendría que demostrarse y no fue precisamente la esencia del cargo formulado, por tanto a la conclusión que llega respecto de este cargo es su atipicidad.

3. En cuanto al segundo cargo, afirma que el funcionario investigador, no se detuvo en el análisis literal como en la esencia de las facultades contenidas en los Estatutos del centro asistencial respecto del Gerente. Sostiene que deja de lado la interpretación sistemática y exegética que debe aplicarse al conjunto de todas esas disposiciones estatutarias, las cuales deben interpretarse teniendo en cuenta la actividad continua que realiza como "MÁXIMO DIRECTIVO DEL HOSPITAL", quien debía desplazarse por razón del ejercicio de sus funciones a diferentes sitios y a la capital del departamento.

Agrega que es facultad exclusiva del Gerente, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 25 numeral 32 de los Estatutos de la E.S.E. Hospital Santa Teresita, expedir la tarifa de los viáticos y gastos de transporte de los funcionarios, función ajena a la Junta Directiva de esa Institución, es decir, las funciones del

gerente, afirma el recurrente respecto de la Junta son amplias y genéricas. Entonces, se pregunta, cómo pudo incurrir en falta disciplinaria, para concluir que en su condición de Gerente Pedro Claver Valencia V. hizo uso de las facultades estatutarias y, por tanto, su actuación es lícita. La anterior afirmación la confirma, agrega, la constancia expedida por el Alcalde sobre la legalidad de los viáticos del Gerente, situación aceptada por la Junta Directiva del Hospital al expedir el acuerdo 022 el 26 de junio de 2003, que ratificó la facultad del Gerente para el goce de viáticos permanentes mensuales, los cuales pueden ser pagados con la sola presentación de la cuenta de cobro, sin necesidad PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de ninguna constancia o documento, aprobación que no es producto del azar, sino dada con base en las facultades estatutarias del gerente. Posteriormente, realiza el defensor un análisis extenso de lo que se denomina "ENTIDAD TERRITORIAL", por considerar que la connotación dada por la Procuraduría es equivocada, al pretender que la E.S.E. Hospital Santa Teresita de Pácora, tiene el carácter de Entidad Territorial, para deducir con base en esa interpretación, que los ingresos del Gerente son superiores a los del Alcalde del municipio e imponer, entonces, sanción disciplinaria por considerarse falta disciplinaria.

4. Respecto del tercer cargo, señala el apelante, que dada la calidad de directivo y Gerente de la entidad, el doctor Valencia Valencia, sólo necesitaba para el reconocimiento y pago de los viáticos la presentación de la cuenta de cobro, debido a

que no estaba obligado a presentar constancias u otros documentos. Además, porque si se tiene en cuenta la naturaleza de la E.S.E., hospital Santa Teresita de Pácora como entidad descentralizada que es, goza de plena autonomía administrativa, razón por la cual el gerente podía disponer a su libre arbitrio la forma como se cancelarían los viáticos, de lo contrario, se pregunta, dónde quedaría dicha autonomía.

VIII. CONSIDERACIONES Procede el Despacho, luego de realizar una síntesis de las diversas etapas procesales así como de los argumentos expuestos por en el fallo de Instancia, que encontró disciplinariamente responsable al señor PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA de los cargos formulados, a establecer lo siguiente: en primer término, la competencia que le asiste para conocer del presente asunto y posteriormente analizará los argumentos expuestos por el recurrente a fin de determinar, si de acuerdo al material probatorio, la decisión procedente es la revocatoria del fallo impugnado o sí, por el contrario, lo procedente es su confirmación.

De la competencia

1. De conformidad con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000, las Procuradurías Regionales conocen, en segunda instancia, los procesos disciplinarios decididos en PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN primera instancia por los Procuradores Provinciales. En principio, se trata de un asunto ajeno a la competencia de esta Delegada de acuerdo con el mencionado decreto.

Sin embargo, el Procurador General de la Nación, conforme a las facultades que le confiere el decreto 262 de 2000, al resolver sobre la solicitud de cambio de radicación; dispuso, el 24 de agosto de 2004, asignar el conocimiento del asunto a

esta Procuraduría Delegada. Precisado lo anterior, la Delegada analizará cada una de las conductas imputadas al servidor investigado, así: Del cargo primero. Suscripción del Contrato con Gonzalo Medina Maya.

2. Respecto de la suscripción del contrato de prestación de servicios con el profesional Gonzalo Medina Maya, para realizar gestiones propias del Gerente, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente se tiene lo siguiente.

El acuerdo 022 de junio 30 de 1999, señala en el artículo 25 las funciones del gerente, entre otras, "...numeral 28, la de contratar con las entidades promotoras de salud públicas o privadas la realización de las actividades del Plan Obligatorio de salud que esté en capacidad de ofrecer". Significa lo anterior que, entre otras funciones, le compete por ser de su órbita funcional, realizar la señalada actividad en desarrollo del principio constitucional que indica, "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento..." No es motivo de censura que el director y responsable del centro asistencial celebre contratos, porque quien dirige el centro asistencial o cualquier otra entidad, no sólo debe buscar el beneficio de la comunidad sino que en tratándose por la naturaleza de la entidad, cuyo objetivo principal es velar por la salud y calidad de vida, ha de promover su desarrollo. Lo que se cuestiona es la suscripción del contrato en los términos en que éste tuvo lugar. Si en nuestra organización administrativa no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento por expreso mandato constitucional, las funciones establecidas en la ley o reglamento, son la razón de ser por la cual se

vinculan a la administración pública los servidores públicos que están al servicio del PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Estado y de la comunidad y, de acuerdo con las funciones del gerente establecidas en el Acuerdo 022 de junio 30 de 1999, a éste le estaban asignadas entre otras, las señaladas en los numerales 14 y 28 del citado acuerdo. De conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios tienen por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración. En el objeto del contrato se señaló que los servicios profesionales incluían ciertas cláusulas que indican que las actividades contratadas comprendían el ejercicio de función pública. Ahora bien, la Corte Constitucional precisó qué tipo de funciones no pueden ser atribuidas a los particulares mediante la celebración de contratos, el Juez Constitucional deslindó los límites que impiden la atribución a los particulares de funciones "(i) de contenido político o gubernamental, (ii) de contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, (iii) "exclusivas" de las autoridades administrativas como las funciones que ejerce la Fuerza Pública, (iv) de aquellas que nunca han estado en cabeza de las autoridades administrativas y que por tanto requieren de norma constitucional o legal expresa y directa para ser atribuidas como el caso de determinadas funciones atribuidas a los notarios y a las Cámaras de Comercio (v) o que vacíen de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. . .”1 De tal manera que las actividades realizadas por el contratista Gonzalo Medina Maya no sólo integran y forman parte de la órbita funcional del gerente del centro

asistencial, sino que su ejercicio permite el desarrollo de una política gerencial la cual estaba obligado a implementar, porque así lo estableció el marco regulador de la función a él atribuida, al contratar su ejercicio con un particular, observa la Delegada que se vació de contenido su propia competencia. En este orden de ideas, el sentido de nombrar a una persona para que bajo su tutela oriente, dirija y administre una entidad dedicada a la prestación del servicio de salud, no es otro que la de ejercer, bajo el marco normativo de la institución para la cual fue nombrado, las funciones atribuidas, sin llegar al extremo de contratarlas por cuanto aquellas le son propias, pues si ello ocurre, no solo se despoja en la práctica de su investidura, sino que pierde razón el nombramiento realizado. ____________________________ 1 Sentencia 037 de 2003 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En este punto los argumentos presentados por el recurrente igualmente no son de recibo pues no desvirtúan la conducta reprochada. Adicionalmente, porque la responsabilidad en el ejercicio de un cargo público no es objeto de certificación, se impone desde la Constitución Política como algo inherente del deber a cumplir. Por tanto, cuando como en el presente asunto se impuso sanción al disciplinable, señor Claver Valencia, la decisión proferida por el Procurador Provincial, la cual comparte este Despacho, es el resultado del incumplimiento de un deber por el servidor público. Del cargo segundo. La expedición de la resolución Modificatoria.

3. De acuerdo con el material probatorio incorporado en desarrollo de la investigación, se estableció que el servidor público sancionado modificó mediante resolución 133, suscrita el 31 de julio de 2002, parcialmente la Resolución 302 del 31

de diciembre de 2001, fijándose $400.000.00 pesos mensuales los viáticos en su condición de Gerente y representante legal del hospital, suma vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Al modificar la resolución 302 del 31 de diciembre de 2001, desconoce, no solo el anterior acto administrativo, mediante el cual se fijaron las sumas que por concepto de viáticos deben pagarse a los funcionarios del centro asistencial de acuerdo con la escala de salarios mínimos legales vigentes devengado, sino, el procedimiento y lleno de requisitos que deben satisfacerse para el cobro de éstos en el evento de que se causen y, de paso, el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 61 y 71 que le sirve de fundamento. La situación descrita no solo desconoció, como se anotó, la ley que sirve de fundamento a la resolución que estableció los viáticos sino el procedimiento aplicado para su reconocimiento, conducta que fue objeto de reproche, no desvirtuada en el desarrollo de la investigación; veamos por qué. De acuerdo con los estatutos que regulan el funcionamiento de la entidad, contenidos en el Acuerdo No. 022 de junio 30 de 1999, proferidos por la Junta Directiva del Hospital Santa Teresita del municipio de Pácora, compete al gerente, no solo la dirección del centro asistencial, sino propender por la prestación de un servicio eficiente. Para el propósito señalado, si bien es cierto que la Junta Directiva del Hospital Santa Teresita, en el numeral 32 del artículo 25 del Acuerdo 022, autoriza al gerente para

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

adoptar de manera general aquellas medidas que eviten la interrupción del servicio y el buen desarrollo de la parte administrativa, igualmente lo es que, la facultad general otorgada, citada por el recurrente, no lo autorizaba para violar la norma positiva que sirvió de fundamento para la expedición por el anterior director del reglamento de los viáticos -Decreto Ley 1042 de 1978y, menos aún, para desconocer los requisitos para su pago establecidos en la resolución 302 de 2001. El contenido de la Resolución 302 de diciembre 31 de 2001, por la cual se fijan los viáticos y gastos de transporte, no particulariza un beneficio específico para los empleados del hospital Santa Teresita, por el contrario, con criterios razonables y en desarrollo del principio de equidad, establece los montos, condiciones, y procedimientos que deben aplicarse y tenerse en cuenta cuando se trata del reconocimiento de viáticos para todos los servidores públicos adscritos al hospital. La Resolución 133 del 31 de julio de 2002, suscrita por el servidor público sancionado, señor PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA, por la cual "complementa" de manera parcial la citada resolución, es ajena a los criterios señalados y, precisamente, es el abuso de la función lo censurable por el sentido particular de interpretar las facultades otorgadas, por cuanto prevalido de la calidad de gerente del centro asistencial, introduce para su propio beneficio frente a los demás empleados una diferencia no contemplada en la resolución modificada parcialmente y ello demuestra un abuso desmedido, no solo de la función, como lo señaló la sentencia de primera instancia, sino un grado de ligereza, en el manejo de

los recursos económicos del hospital. De manera que no es cierto, como lo pretende el apelante, demostrar que al implicado lo sancionan por haber expedido el acto administrativo que fijó la tarifa de viáticos; desde luego, estaba facultado para ello, lo censurable es que mediante la Resolución "complementaria" y con un criterio negativo de lo que significa la autonomía, en la práctica, la resolución modificatoria fue expedida con fines específicos bien definidos, desconociendo el reglamento adoptado por la entidad relacionado con los viáticos a fin de obtener para sí, un beneficio con marcados criterios de desigualdad frente a sus subalternos. Llama la atención precisamente, el término de vigencia de la Resolución "complementaria" suscrita por el sancionado, pues la profiere el 31 de julio de 2002 y sus efectos se extienden hasta el 31 de diciembre del mismo año, (Cfr. fl. 100 frente vuelta C. O. No. 1) esto es, durante el tiempo que se desempeña como gerente y representante legal del hospital del municipio de Pácora. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Del cargo tercero. Reconocimiento y pago de viáticos.

4. El tercer cargo guarda estrecha relación con el segundo, sin que sea posible afirmar que existe un concurso aparente entre ellos, pues la imputación que se analiza hace referencia no a la modificación misma que ya fue objeto de análisis, sino fundamentalmente a las consecuencias que se derivaron de ello, esto es el pago irregular por concepto de viáticos al servidor investigado.

En efecto, como consecuencia de la modificación, el señor PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA cobró y se le cancelaron por concepto de viáticos la suma de

$600.000.00 por mes, tal como consta en las resoluciones que obran a folios 140 vuelta al 151 vuelta, 152 y 231 del cuaderno original No. 1, es decir, durante los citados meses, además del salario devengado, que para la época de los hechos era de $ 2.200.000.00 pesos mensuales, sumado a este los viáticos pagados, devengó aproximadamente $2.800.000.00 mensuales, situación que se convirtió en permanente durante el período citado. El pago de viáticos se origina en desplazamientos oficiales del servidor público más no en liberalidades de la administración, por tal razón son algo excepcional y en consecuencia, deben tener un respaldo en los actos del

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