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PGN - VIATICOS - Presunto reconocimiento y pago irregular de viáticos por parte de la cont

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIATICOS - Presunto reconocimiento y pago irregular de viáticos por parte de la cont
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad VIÁTICOS-Presunto reconocimiento y pago irregular de viáticos por parte de la Contraloría Departamental del Vichada VIÁTICOS-Concepto y finalidad/VIÁTICOS-Objeto En nuestro ordenamiento jurídico, el viático es considerado como un estipendio que tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio.

De esta manera, el objeto de los viáticos es compensar al empleado o trabajador los gastos generados por el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio a cumplir una función laboral o desarrollada con motivo de las funciones que se desempeñan (capacitación, por ejemplo), donde es claro el trabajador tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación. VIÁTICOS-En el sector público/VIÁTICOS-Cuando no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión/COMISIÓN DE SERVICIOS-Se confieren mediante acto administrativo/RÉGIMEN SALARIAL-Evolución normativa En el sector público, el Decreto 1042 de 1978 prevé que los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del servidor público que deba viajar en comisión – art. 62 -; dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar

de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor – art. 64 -; las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse – art. 65 - . Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en su artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales fijados por el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el gobierno nacional quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada ley, facultad que fue ejercida, para la anualidad que interesa a la situación bajo examen, mediante la expedición del Decreto 399 de 2006. VIÁTICOS-Los disciplinados se apropiaron de dineros del erario público PRINCIPIO PRO HOMINE-Reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos/PRINCIPIO PRO HOMINE-Interpretación extensiva con el parágrafo único del art.3° del Decreto 399 de 2006/CONTRALORÍA GENERAL

Radicado No. 161-4961 DE LA REPÚBLICA-Alcance/PAGO DE VIÁTICOS-Interpretación jurídica dada al parágrafo único del artículo 3° del Decreto 399 de 2006 por parte del disciplinado Pero más aún, haciendo una interpretación extensiva del parágrafo único del artículo 3° del Decreto 399 de 2006 (interpretación que resultaría contraria al principio pro homine), se llegaría a idéntica conclusión, esto es, que al resultar compatible la recepción de manutención y alojamiento en especie por parte de una entidad pública y el pago de viáticos en efectivo por parte de otra entidad pública, no puede reprocharse dicho comportamiento en el marco del derecho disciplinario. En efecto, la precitada norma en principio prohíbe el pago de viáticos cuando los gastos para manutención y alojamiento fueren sufragados por gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades privadas invitantes, pero no es menos cierto que posteriormente dicha prohibición es morigerada cuando se autoriza el pago de viáticos de forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en su artículo 2. Además, la Contraloría General de la República (organismo encargado de vigilar la gestión fiscal de la administración y de las entidades que manejen fondos o bienes del Estado) coincide con esta colegiatura en esta posición jurídica, pues ella, al regular internamente ese tema, consideró lo siguiente:… Con la interpretación extensiva de la norma, podría cuestionársele al investigado el hecho que dichos viáticos (que posteriormente fueron devueltos tanto por él como por la señora

implicada) no fueron ordenados de forma proporcional (aunque también es cierto que bien podía utilizarse el criterio de la entidad), ni con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2 del Decreto 399 de 2006 (la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, las condiciones de la comisión, el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad), pero no es menos cierto que esa no fue la conducta imputada por la delegada. Por lo tanto, el ordinal primero del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía, mediante el cual se declaró responsable del primer cargo formulado al servidor público, en su condición de contralor departamental del Vichada, y se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones publica por el término de diez (10) años, será revocado; en su lugar se la absolverá de responsabilidad disciplinaria. De otra parte, es claro que si la interpretación jurídica dada al parágrafo único del artículo 3° del Decreto 399 de 2006 por parte del disciplinado era legalmente viable (pago de viáticos por parte de la Contraloría Departamental del Vichada, a pesar que la Contraloría General de la República había sufragado el costo de la alimentación y alojamiento de los invitados), la beneficiaria de dicho pago no podía cuestionársele el haber cobrado, recibido y mantenido en su poder, por cerca de ocho meses, la suma de $1.602.300, por concepto de viáticos, tal como se le señaló en el auto de cargos y en el fallo de primera

instancia. En consecuencia, el ordinal segundo del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por medio del cual se le declaró responsable del cargo formulado, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta días, también deberá ser revocado; en su lugar, se le absolverá de responsabilidad disciplinaria. 2 Radicado No. 161-4961

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 53

Radicación número: 161 - 4961 (IUC 028 - 151204 - 2006)

Disciplinados: Jorge Alberto Socotá Jiménez y Maritza Lugo Ruiz Cargos y entidad: Contralor del departamento del Vichada y técnica administrativa de esa misma entidad estatal, respectivamente

Origen: Queja Quejoso: Señor Jorge Julián Silva Meche Fecha de la queja: 14 de noviembre de 2008

Fecha realización de Año 2006 las conductas: Asunto: Resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda

Pública P.D. Ponente: JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Alberto Socotá Jiménez y por la señora Maritza Lugo Ruiz contra el fallo de primera instancia proferido por la

Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que tras declararles responsables de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, les impuso las sanciones disciplinarias de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años (10) años y de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, respectivamente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Luego de que el señor José Julián Silva Meche denunciara el presunto reconocimiento y pago irregular de viáticos por parte de la Contraloría Departamental del Vichada (folios 1 a 3 cuad. 1), la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, mediante decisión del 19 de enero de 2009, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Jorge Alberto Socotá Jiménez, contralor de ese departamento (folios 193 a 198 cuad. 1).

Mediante decisión de 30 de mayo de 2009, la delegada instructora dispuso vincular a la presente investigación disciplinaria a la señora Maritza Lugo Ruiz, técnica administrativa de la Contraloría Departamental del Vichada (folios 255 a 257 cuad. 1), siendo el 30 de noviembre de 2009 la fecha en la que se formuló pliego de cargos contra los dos servidores públicos involucrados en estas diligencias (folios 446 a 457 cuad. 2). 3 Radicado No. 161-4961 El 14 octubre de 2010 la delegada instructora profirió fallo de primera instancia

mediante el cual le impuso al señor Socotá Jiménez la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años; en tanto a la señora Lugo Ruiz le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días (folios 896 a 925 cuad. 4). La decisión proferida por la delegada fue apelada por los sancionados para que fuera revisada por parte de la Sala Disciplinaria (folios 930 a 932 y 937 a 941 cuad. 4).

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública

determinó lo siguiente: PRIMERO. Sancionar a JORGE ALBERTO SOCOTÁ JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No.19.215.025 expedida en Bogotá, en su calidad de Contralor Departamental del Vichada, posesionado ante la Asamblea Departamental el 4 de abril de 2006, con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Sancionar a MARITZA LUGO RUIZ, identificada con C.C.39.705.465 expedida en Fontibón Bogotá, en su condición de Técnico Administrativo de la Contraloría Departamental del Vichada, posesionada mediante Acta 001 del 30 de enero de 2004, con SUSPENSION POR EL

TERMINO DE TREINTA (30) DIAS.

Para sustentar esta decisión, la delegada instructora expuso la argumentación jurídica que a continuación se transcribe: a) En relación con el señor Socotá Jiménez.- Encontró probado que el disciplinado, en su condición de contralor departamental del Vichada, se apropió de $5.263.000 y permitió que la señora Lugo Ruiz se apropiara de $1.602.300, por cuanto ordenó efectuar pagos por concepto de viáticos a sabiendas que la asistencia a los distintos seminarios realizados en la ciudad de Bogotá estuvo patrocinada por la Contraloría General de la República. Consideró que, contrario a lo que sostiene el señor Socotá Jiménez, no existió la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria, puesto que, explicó la delegada, bastaría con aplicar la lógica común para concluir que no se puede percibir dos veces dineros del Estado por una misma situación causativa. Agregó que esa situación se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que el disciplinado es abogado, especializado en Derecho Laboral y en Relaciones Industriales, servidor del Estado durante más de veinte años, y que como contralor 4 Radicado No. 161-4961 departamental del Vichada era su deber funcional vigilar y defender los intereses económicos de esa entidad territorial. Indicó que a pesar que la Resolución 074 de 2006 estableció que la comisión otorgada para asistir a capacitación laboral sería libre de viáticos y gastos de viaje

(por ser éstos proveídos por la Contraloría General de la República), en las resoluciones posteriores no se siguió ese mismo criterio, sino que se ordenó el pago por dichos conceptos, situación que demuestra, indicó la delegada, que el disciplinado sabía que su actuar era contrario a derecho, y que a pesar de ello quiso su realización, de lo que colige que la conducta tuvo un carácter doloso. Expresó que el investigado, al ejecutar esa conducta, realizó la descripción típica del delito de peculado por apropiación contenido en el artículo 397 del Código Penal, pues se apropió en provecho suyo y de un tercero (la señora Maritza Lugo Ruiz) de bienes del Estado (los viáticos), lo que en su criterio constituye falta disciplinaria gravísima en los términos del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Concluyó que teniendo en cuenta que el disciplinado no demostró diligencia ni eficiencia en el desempeño del cargo, que pretendió atribuir la responsabilidad infundadamente a otras personas (a los servidores públicos de la entidad), que existió un grave daño social con la conducta, que hubo conocimiento de la ilicitud y que él pertenecía al nivel directivo de la entidad, aunque también tuvo en cuenta el reintegro del dinero, le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años. b) En relación con la señora Lugo Ruiz.- Sostuvo que la disciplinada cobró, recibió y mantuvo en su poder por cerca de

ocho meses la suma de $1.602.300 por concepto de viáticos pagados por la Contraloría Departamental del Vichada a sabiendas que los gastos de manutención y alojamiento habían sido cubiertos por parte de la entidad pública invitante (Contraloría General de la República). Agregó que si bien es cierto que la geografía colombiana es disímil, no lo es menos que los servidores públicos de todo el país (incluyendo los del departamento del Vichada) deben conocer que el artículo 122 constitucional preceptúa que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Consideró que tampoco es admisible invocar el principio de buena fe o el principio de la confianza legítima en un superior (el contralor departamental del Vichada) como argumentos para justificar el comportamiento desplegado por parte de la investigada. Aclaró que si bien es cierto que la conducta desplegada por la señora Lugo Ruiz fue considerada como dolosa en el pliego de cargos, en realidad dicho actuar fue realizado con culpa gravísima, por ignorancia supina, esto es, la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse (diccionario de la 5 Radicado No. 161-4961 Real Academia Española), pues, consideró, que es evidente que la disciplinada no investigó ni verificó si existía norma legal que le habilitaba para percibir esos viáticos por parte del Estado. Coligió que ese comportamiento se tipifica en los numerales 3° (cumplir las leyes y

normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos) y 21 (vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados) de la Ley 734 de 2002, y que teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la ausencia de eficiencia en el actuar, la falta disciplinaria fue considerada como grave, por lo que le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta días.

III. RECURSOS DE APELACIÓN a) Del recurso interpuesto por el señor Socotá Jiménez.- Expuso que en un principio tuvo claro que cuando la entidad invitante (Contraloría General de la República) corría con los gastos de transporte, manutención y alojamiento, por lo que no era posible realizar el pago de viáticos por parte de la institución invitada (Contraloría Departamental del Vichada).

Indicó que posteriormente cometió un error en la interpretación jurídica del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 399 de 2006, pues creyó que era posible ordenar el pago de viáticos; sin embargo, ante las dudas que le surgieron sobre esos pagos, no volvió a cancelarlos. Reiteró que en el peor de los casos su comportamiento estaría vinculado a un error de interpretación jurídica que no puede ser considerado como un actuar doloso, sino culposo (en la modalidad grave), pues bien pudo ser imprudente y no tener el cuidado debido que le era exigible en el ejercicio de los deberes

funcionales. Coligió que dicha situación debe aparejar la necesaria variación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por parte de la primera instancia (destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años), y que en su lugar se le debe señalar la que indica el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, esto es, suspensión en el ejercicio del cargo. También agregó que él considera que a la señora Lugo Ruiz no le corresponde ningún tipo de responsabilidad disciplinaria por su actuar, pues ella sólo recibió los viáticos que le fueron asignados por la entidad. b) El recurso interpuesto por la señora Lugo Ruiz.- Explicó que ella actuó convencida que de que el dinero que recibió por concepto de viáticos estaba fundamentado en la ley, pues los actos administrativos fueron expedidos directamente por el contralor departamental del Vichada, quien no permitía objeción alguna sobre las decisiones que él adoptaba. 6 Radicado No. 161-4961 Indicó que, como ella no manejaba recursos de la Contraloría Departamental del Vichada, no puede imputársele el desconocimiento de los numerales 3° (cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos) y 21 (vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados) de la Ley 734 de 2002. También sostuvo que se debe aplicar en la presente actuación disciplinaria el principio de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro disciplinado; en

consecuencia, que se le debe absolver de toda responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Competencia -.

El numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que es función de la Sala Disciplinaria: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador general de la Nación, cuando lo delegue el procurador general. Por lo tanto, esta colegiatura resulta competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los sancionados, en razón a que la decisión de primera instancia fue proferida, en virtud de las competencias que le son propias, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

2. De los cargos imputados.- Ahora bien, con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y aquéllos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

En consecuencia, bajo estos presupuestos se procederá a realizar el análisis correspondiente. 2.1. Del cargo imputado al señor Socotá Jiménez.- Al señor Socotá Jiménez, en su condición de contralor departamental del Vichada, se le imputó la realización de la siguiente conducta: Presuntamente SE APROPIÓ de recursos públicos en la suma de cinco millones doscientos sesenta y tres mil pesos $5.263.000, por cuanto como

ordenador del gasto y administrador de los recursos de la Contraloría Departamental del Vichada CONCEDIO, ORDENÓ PAGAR y COBRÓ VIÁTICOS a favor propio mediante las Resoluciones 085 del 5 de mayo, 087 del 15 de mayo, 089 del 16 de mayo, 092 del 17 de mayo, 097 y 098 del 31 de mayo, 105 del 7 de junio, 109 del 13 de junio, 110 del 16 de junio, 112 del 27 de junio, 125 del 5 de julio, 132 del 11 de julio, 136 del 17 de julio y 138 7 Radicado No. 161-4961 del 24 de julio de 2006, Comprobantes de Egreso 076 del 5 de mayo, 078 del 15 de mayo, 080 del 16 de mayo, 083 del 17 de mayo, 089 del 31 de mayo, 091 del 31 de mayo, 100 del 7 de junio, 104 del 13 de junio, 106 del 16 de junio, 108 del 27 de junio, 117 del 5 de julio, 128 del 11 de julio, 136 del 17 de julio y 137 del 24 de julio de 2006 y cheques 9426546, 9426548, 9426550, 9426553, 9426561, 9426563, 9426574, 9426578, 9426582, 9426584, 9426597, 9426608, 9426617 y 9426618 con el fin de asistir a los distintos seminarios programados en la ciudad de Bogotá por la Contraloría General de la República, a sabiendas desde cuando recibió las invitaciones

que los gastos de dichas comisiones eran atendidos en su totalidad por la entidad de control nacional. De igual manera, con su actuar permitió que la Técnico Administrativo Maritza Lugo Ruiz recibiera injustificadamente dineros públicos en cuantía de un millón seiscientos dos mil trecientos pesos $1.602.300 por concepto de viáticos sobre comisiones a la ciudad de Bogotá, cuando estos eran sufragados por la Contraloría General de la República. Como antes se dijo, en el auto de cargos esta conducta fue tipificada en el numeral 1°1 del artículo 48 Ley 734 de 200, normativa que fue completada con el artículo 3972 del Código Penal (descripción típica del delito de peculado por apropiación) y con el parágrafo único del artículo 3° del Decreto 399 de 2006, el cual indica lo siguiente: Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado público manutención y alojamiento. No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autoriza en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicios para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueran sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad. La falta disciplinaria fue calificada como gravísima, por expresa determinación legal; también se consideró que ella fue realizada de forma dolosa.

2.2. Del cargo imputado a la señora Maritza Lugo Ruiz.- A la citada funcionaria se le llamó a responder por el despliegue de la siguiente conducta: Haber COBRADO, RECIBIDO Y MANTENIDO EN SU PODER POR CERCA DE OCHO MESES de manera irregular por concepto de viáticos la suma de un millón seiscientos dos mil trecientos pesos $1.602.300, pagados con cargo a los recursos de la Contraloría Departamental del Vichada de la cuenta corriente del Banco BBVA No. 0013-0735-52—010005351-4 a través de los comprobantes de egreso Nos. 077 del 5 de mayo, 081 del 16 de mayo, 084 del 17 de Mayo, 088 del 15 de mayo, 097 del 31 de mayo, 098 1 Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa abusando del mismo… 2 El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones incurrirá en prisión […] 8 Radicado No. 161-4961 del 31 de mayo, 101 del 7 de Junio, 107 del 16 de Junio, 109 del 13 de junio, 112 del 27 de junio, 118 del 5 de julio y 132 y 132 del 11 de julio de 2006 por

los gastos para desplazamiento y alojamiento en la ciudad de Bogotá durante los días 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de mayo, 8, 9, 22, 23 de junio, 5, 6, 7 de julio de 2006 a sabiendas que la Contraloría General de la República desde los oficios de invitación informaba que dichos gastos serían cubiertos por ese órgano de control nacional, no teniendo que cubrir dichos costos y no generándose así la relación de causalidad del viático, toda vez que al regreso de cada comisión tenía claridad que los gastos de permanencia en los distintos eventos los asumió el organismo convocante. En el auto de cargos, a la disciplinada se le atribuyó la desatención de los deberes funcionales preceptuados en los numerales 3°3 y 214 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en el parágrafo único del artículo 3° del Decreto 399 de 2006, que como antes se dijo, señala lo siguiente: Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado público manutención y alojamiento. No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autoriza en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicios para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y

alojamiento o para cualquiera de ellos fueran sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad. La falta disciplinaria fue considerada como grave dolosa, pero en el fallo de primera instancia la forma de culpabilidad fue variada a culposa (gravísima). 2.3. Análisis y valoración jurídica de la pruebas y de los recursos de apelación interpuestos.- El acervo probatorio recaudado en la presente actuación, conduce a determinar lo siguiente: a) La Contraloría General de la República invitó a dos funcionarios de la Contraloría Departamental del Vichada a participar en el seminario taller denominado Sistema General de Participación y Manejo de la Prueba, evento a celebrarse entre el 8 y el 12 de mayo de 2006 en la ciudad de Bogotá (folio 323 cuad. 2). Para atender la invitación, fueron escogidos el señor Socotá Jiménez y la señora Lugo Ruiz (folio 324 cuad. 2; mediante Resolución 085 de 05 de mayo de 2006 se les concedió comisión por cinco días y un avance del 80% de los viáticos ($915.140 y $305.200, respectivamente) (folios 325 cuad. 2) y por medio de resoluciones 087 y 088 de esa misma anualidad se legalizó el anticipo y se pagó el saldo ($228.785 y $76.300, respectivamente) (folios 328 y 329 cuad. 2). Cabe señalar que en la invitación se consignó que la misma cubría pasajes, alojamiento y manutención; sin embargo, también expresaba que la Contraloría 3 Cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos.

4 Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. 9 Radicado No. 161-4961 Departamental del Vichada debía cubrir los gastos de transporte terrestre (debe entenderse que se hacía referencia al transporte urbano en la ciudad de Bogotá). b) La Contraloría General de la República invitó a dos funcionarios de la Contraloría Departamental del Vichada a participar en el seminario taller Contratación Estatal y Presupuesto, evento a celebrarse entre el 17 y el 19 de mayo de 2006 en la ciudad de Bogotá (folio 370 cuad. 2). Para atender dicha invitación, fueron escogidos los ahora disciplinados (folio 371 cuad. 2); mediante Resolución 089 de 16 de mayo de 2006 se les concedió comisión y un avance del 80% de los viáticos ($549.084 y $183.120, respectivamente) (folios 372 cuad. 2) y por medio de Resolución 097 de esa misma anualidad se legalizó el anticipo y se realizó el pago del saldo ($137.271 y $45.780, respectivamente) (folio 375 cuad. 2). Cabe resaltar que la invitación a dicho evento cubría pasajes, alojamiento y manutención. c) La Contraloría General de la República invitó a dos funcionarios de la Contraloría Departamental del Vichada a participar en los seminarios Sistema de Gestión de Calidad y Control Interno, los días 22 a 26 de mayo de 2006 en la ciudad de Bogotá (folio 332 cuad. 2).

Para ello fueron escogidos los ahora disciplinados (folio 333 cuad. 2); mediante Resolución 092 de 17 de mayo de 2006 se les concedió comisión y un avance del 80% de los viáticos ($915.140 y $305.200, respectivamente) (folios 334 cuad. 2) y por medio de Resolución 098 de esa misma anualidad se legalizó el anticipo y se pagó el saldo ($228.785 y $76.300, respectivamente) (folio 337 cuad. 2). La invitación a dicho evento cubría los costos logísticos y los pasajes de los dos funcionarios designados. d) La Contraloría General de la República invitó a dos funcionarios de la Contraloría Departamental del Vichada a participar en el seminario taller sobre La Responsabilidad Fiscal en la Contratación Estatal, a celebrarse entre el 8 y el 12 de mayo de 2006 en la ciudad de Bogotá (folio 340 cuad. 2). Para ello fueron escogidos el señor Socotá Jiménez y la señora Lugo Ruiz (folio 341 cuad. 2); mediante Resolución 105 de 17 de junio de 2006 se les concedió comisión y un avance del 80% de los viáticos ($457.570 y $152.600, respectivamente) (folios 342 cuad. 2) y por medio de Resolución 109 de esa misma anualidad se legalizó el anticipo y se pagó el saldo ($114.393 y $38.150, respectivamente) (folio 345 cuad. 2). Cabe resaltar que la invitación al evento cubría pasajes aéreos, alojamiento y alimentación. e) La Contraloría General de la República invitó a dos funcionarios de la

Contraloría Departamental del Vichada a participar en el encuentro denominado 10 Radicado No. 161-4961 Profundización en Control Fiscal Participativo, a celebrarse entre el 22 y el 23 de junio de 2006 en la ciudad de Bogotá (folio 348 cuad. 2). Para ello fueron escogidos el señor Socotá Jiménez y la señora Lugo Ruiz (folio 349 cuad. 2); mediante Resolución 110 de 16 de junio de 2006 se les concedió comisión y un avance del 80% de los viáticos ($457.570 y $690.100, respectivamente) (folio 350 cuad. 2) y por medio de Reso

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