PGN - VIATICOS - Sin la observancia de los trámites o formalidades legales para su expedic
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIATICOS - Sin la observancia de los trámites o formalidades legales para su expedic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública
Radicación Nº: 089-1670-02
Disciplinado: Arnoldo Aponte Urbina, José Mejía Duran y Carlos D. Núñez Cargo y Entidad: Ex Alcaldes de la Jagua del Pilar (Guajira).
Quejoso: Carlos Daniel Núñez Morón Fecha de Queja: Febrero 18 de 2003
Fecha hechos: Años 99 a 2002
Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de
2.002) Bogotá DC., 21 de noviembre de 2006 Se entra a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los doctores Pedro Olivilla Solano, apoderado del señor WALDIN SOTO DURAN y JOSÉ AURELIO MEJÍA DURAN, en contra del Fallo de Primera Instancia, proferido por la Comisión Especial, el 12 de julio de 2006.
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Comisión Especial, mediante Fallo de Primera Instancia del 12 de julio de 2006, sancionó a los señores José Aurelio Mejía Duran y Waldín Soto Durán, en su condición de Alcaldes del Municipio de la Jagua del Pilar
(Guajira) con multa de sesenta días y destitución del cargo e inhabilidad de quince años, respectivamente (Fls. 321 a 338) Mediante escritos visibles a folios 348 a 360 y 393 a 410, el doctor Pedro olivilla Solano, en su condición de apoderado del señor Waldín Soto Durán y José Aurelio Mejía Duran, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.
2. CARGOS Mediante decisión del 3 de agosto de de 2004, visible a folios 185 a 200, la Comisión Especial presidida por el Procurador Regional de la Guajira, formuló cargos a los
disciplinados, de la siguiente manera: 2.1 ARNOLDO APONTE BURBINA “Haber ordenado mediante resolución No. 169 del 22 de mayo de 2000 el pago de un reintegro a su favor, por la suma de $314.911, correspondiente a la adquisición con su propio peculio de elementos de aseo para el uso del grupo de escobitas y así mismo, herramientas para trabajos en las redes del acueducto, inobservando el procedimiento o trámite contractual, expresamente dispuesto por las normas de contratación estatal, que para el efecto, advierte la ordenación previa y por escrito por parte del representante legal de la entidad, de las obras, trabajos, bienes o servicios, objeto del contrato”. 2.2 JOSÉ MEJÍA DURAN “Haber expedido el comprobante de pago No. 2160 de agosto 23 de 2001, correspondiente a un (1) día de viáticos, con la expresa inobservancia de los principios rectores de la función administrativa y que regulan la conducta de los servidores públicos, entre otros, la eficacia, transparencia y la responsabilidad, pues ordenó la cancelación del aludido gasto, habiendo proferido el acto de comisión oficial de manera posterior a la fecha de realización del evento y así mismo, sin aportar el certificado que acreditara su formal asistencia”. 2.3 WALDIN SOTO DURAN Primer Cargo. “Haber expedido el comprobante de pago No. 2593 del 12 de julio de 2002,
correspondiente a tres (3) días de viáticos, con notable inobservancia a los principios rectores de la función administrativa y que regulan la conducta de los servidores públicos, tales como la eficacia, publicidad y transparencia y responsabilidad, pues ordenó la cancelación del aludido concepto, sin la expedición del acto de comisión oficial e invitaciones, certificaciones de permanencia, tiquetes de viaje y sin precisar de manera detallada en cada una de las actuaciones surtidas, una descripción de las actividades programadas o propósitos de la misión, para efectos de consolidar los fines de la función pública y del control ciudadano, debidamente consagradas por la Constitución y la ley”. Segundo cargo. “”Haber ordenado mediante traslados de caja de fecha 23 de junio y octubre 1 de 2002, la indebida utilización de rentas de destinación específica, provenientes del impuesto al transporte de hidrocarburos (gas natural), por la suma de $34.949.199, recursos que al parecer, fueron orientados a la financiación de los gastos de funcionamiento de la administración central, de conformidad con la distribución efectuada mediante los decretos No. 023 y 033 de julio 5 y octubre 1 de 2002, modificatorios del presupuesto de rentas y gastos del mismo año”.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Especial Disciplinaria, se pronunció en los siguientes términos (Fl. 237 y ss): 3.1 Con respecto al señor ARNOLDO APONTE BURBINA, se abstuvo de pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que a la fecha de su fallo, se había generado
la Prescripción de la acción disciplinaria, en tanto los hechos se remontan a mayo 22 de 2000. 3.2 Con relación a JOSÉ MEJÍA DURÁN y el primer cargo formulado a WALDIN SOTO DURAN, Consideró que efectivamente los procedimientos utilizados para la cancelación de viáticos y gastos de viaje (Fls. 201 a 228 del anexo No. 4), por los mandatarios municipales de la Jagua del Pilar, no son coherentes con los postulados que rigen la función administrativa y que regulan la conducta de los servidores públicos, en estricta sujeción a los principios de eficacia, eficiencia y responsabilidad (entre otros), situación que facilitó la disposición de trámites con especial predominio de incongruencias administrativas por parte de los disciplinados en sus respectivas condiciones de alcaldes municipales de la Jagua del Pilar para la época de la ocurrencia de los hechos específicamente en la descripción de la misión oficial encomendada, la inexistencia de cumplido de comisión e informes de gestión, comunicados e invitaciones en el caso de Soto Durán, entre otros, que permita a las entidades de vigilancia y ciudadanía en general, avocar conocimiento y ejercer el control social conforme a la ley. En el caso de José Aurelio Mejía Durán, argumentó, que esta más que acreditada la infracción del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, por transgresión al artículo 5º de la Ley 136 de 1994, que consagra los principios rectores de la administración municipal, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, y así mismo, por inobservancia de sus deberes como servidor público, dispuestos en los numerales 1 y 22
del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en atención del artículo 5º de la Carta Magna, que consagra el marco de responsabilidad para los servidores públicos. Para la Comisión, no existió duda que el proceder del ejecutivo municipal se asimiló más a un arreglo y acomodo que al cumplimiento de un cometido estatal con fines meramente institucionales, toda vez que el haber procedido a expedir un comprobante de pago a fin de cancelarse unos viáticos sin que previamente existiera el acto administrativo de comisión, es violatorio de la Ley, corroborado lo anterior con la suscripción y expedición posterior del acto de comisión, el día 23 de agosto de 2001 según la Resolución No. 291, es decir que, en este caso también, se comisionó al funcionario con posterioridad a la realización del evento para el cual se comisiona (asistir a una reunión en el centro de convenciones ANAS MAI el día 21 de agosto de 2001), logrando igualmente violar de manera expresa la función administrativa a él encomendada para el fin que fue designado, revestido con amplias facultades que debió utilizar de manera constitucional y legal, garantizando la transparencia, eficiencia y eficacia de los procesos administrativos. Concluye la Comisión Especial, diciendo que el cargo formulado a este disciplinado, prosperó, y así lo declaró. 3.3 Con relación a WALDIN SOTO DURAN, no admitió los argumentos de su defensor expresados en el memorial de descargos, en cuanto al primer cargo, refiriéndose a que, si el viaje a Bogotá del señor Soto Durán fue una cuestión urgente, imprevisible y necesaria
para plantear al alto gobierno directamente la situación que se estaba viviendo en la Jagua del Pilar, al menos debió proceder a expedir y suscribir un acto administrativo para encargar a otro servidor de las funciones de alcalde municipal mientras él regresaba de Bogotá, también debió aportar como muestra que había estado en la ciudad de Bogota, como mínimo los tiquetes aéreos o terrestres de ida y vuelta a dicha población, que coincidieran con la fecha de ocurrencia de los hechos investigados. Extrañamente, dice la Comisión, que de un evento de tal magnitud, por la temática de orden público a tratar, no exista la más mínima evidencia de su realización, como quiera que ni certificación de asistencia se les expidió, ni aparecen tiquetes de viaje para tal fecha y destino, en el caso de Soto Durán. Se basa además, en la certificación expedida por la doctora SANDRA PATRICIA DEVIA RUÍZ, en calidad de Directora de de Asuntos Territoriales y de Orden Público del Ministerio del Interior, visible a folio 243, el 29 de abril de 2005, en la cual manifestó no haber encontrado copia de constancias de permanencia en la ciudad de Bogotá que se hubieran expedido a alcaldes del sur de la Guajira durante los días 3, 4 y 5 de julio de 2002, ni tampoco se tiene registro de la realización de una audiencia celebrada en esa misma fecha en el despacho del Viceministro del Interior. Prueba suficiente, para concluir inequívocamente, que tal reunión jamás se llevó a cabo. Con base en el análisis anterior, la Comisión Concluyó que la conducta del señor WALDIN
SOTO DURAN, con respecto a ese hecho, fue más que un arreglo acomodado de lo permitido legalmente, incrementando propia y en forma directa injustificadamente su patrimonio. En cuanto al segundo cargo endilgado a este implicado, se basa en el análisis de las pruebas apreciadas a folios 229 a 249 del anexo 4, relacionadas con el manejo dado a los recursos provenientes del impuesto de transporte de hidrocarburos (gas natural), donde el señor WALDIN SOTO DURAN, ordenó algunos traslados de fondos de la cuenta receptora No. 628809337-9 a otras cuentas corrientes del municipio, entre las cuales se encuentra la destinada a financiación de gastos de funcionamiento de la administración central, actuaciones que según la Comisión, son concordantes con el contenido de los decretos No. 023 y 033 de 2002, con lo cual se configuró una aplicación oficial diferente de recursos de destinación específica, al tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 19 parágrafo 1º del Decreto 1747 de 1995 y demás normas concordantes. Fundamenta su decisión, aduciendo que el Legislador previó en el artículo 19 parágrafo 1 del Decreto 1747 de 1995 que determina el uso exclusivo de los referidos recursos con destino a inversión social en los términos del artículo 46 de la Ley 141 de 1994, los recursos provenientes del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos serán cedidos a las entidades territoriales. En consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía –
Dirección General de Hidrocarburos, efectuará trimestralmente las liquidaciones, para ser distribuidos entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje, para uso exclusivo con destino a inversión, en los términos del artículo 15 de la ley 141 de 1994. Bajo los presupuestos anteriores, consideró la primera instancia, que no quedaba duda que el señor SOTO DURÁN no debió destinar los recursos provenientes del impuesto de transporte de gas para utilizarlos en gastos de funcionamiento de la administración central, como son los gastos correspondientes a supernumerarios, arrendamientos, comisiones y gastos bancarios, aporte a fondos pensionales, materiales y suministros, impresos y publicaciones, viáticos y gastos de viaje, comunicación y transporte, inhumación de cadáveres y gastos funerarios y prima de servicios entre otros. Subrayó, que en el ejercicio de la cosa pública, los administradores de turno, deben preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud al respeto al principio normativo. No aceptó los argumentos de la defensa, en el sentido que con posterioridad al Decreto No. 1747 de 1995, el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, fue modificado por la Ley 756 de 2002, y que hace referencia únicamente a la destinación de los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores, puesto que allí no se hace referencia alguna al impuesto de transporte de gas, que es el que interesa a la investigación. Del mismo modo manifiesta que no es adecuada la interpretación que el defensor del implicado hace de la sentencia C-036 de 1996, cuyo magistrado ponente fue
el doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya que en ningún momento la Corte declaró inexequible al Decreto 1747 de 1995, ni tampoco declaró inexequible el artículo 26 de la Ley 141 de 1994. De esta manera dejó incólume el parágrafo 1º, del artículo 19 del Decreto No. 1747 de 1995, que establece la destinación para uso exclusivo con destinación a inversión, del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos. Que de esta manera, este servidor público desconoció el compromiso de “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los Tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, la Leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos municipales (…)”. Así las cosas consideró la primera instancia que este servidor incumplió el deber de someterse a la ley y así mismo incurrió en prohibición de incumplirla, evadiendo la garantía de la función pública a él encomendada por el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.
4. APELACION Los disciplinados WALDIN SOTO DURAN, por intermedio de su apoderado, y JOSE AURELIO MEJÍA DURÁN, interpusieron los correspondientes recursos de apelación contra el fallo de primera instancia (Fls. 348 a 360 y 393 a 410 respectivamente), los cuales sustentaron de la siguiente manera: 4.1 PEDRO OLIVELLA SOLANO, apoderado defensor de WALDIN SOTO DURAN, manifestó,
Con respecto al primer cargo: El fundamento del primer cargo radica en que se expidió el comprobante de pago No. 2593 correspondiente a viáticos, sin el mínimo de soportes que demostraran efectivamente que el señor Waldin Soto Duran se traslado a la ciudad de Bogotá durante los días 3, 4 y 5 de julio de 2002, constituyéndose ese pago en “un arreglo acomodado” que condujo a que el alcalde incrementara “injustificadamente a favor propio y en forma directa su patrimonio en la cuantía del pago efectuada ilegalmente”.
Frente a este reproche, la defensa aceptó que, en el trámite del mencionado comprobante de egresos, pudieron no cumplirse todas las formalidades del caso y atribuyó esta circunstancia a las condiciones de emergencia del viaje frente a las amenazas reales y concretas contra la vida del alcalde por parte de los grupos subversivos que operan en la región. Esa causal de justificación no fue tenida en cuenta al momento de proferirse el fallo de primera instancia, toda vez que la Comisión consideró que “si el viaje del señor SOTO DURAN fue una cuestión urgente, imprevisible y necesaria para plantear al alto gobierno directamente la situación que se estaba viviendo en la Jagua del Pilar, por lo menos debió proceder a expedir y suscribir un acto administrativo para encargar a otro servidor de las funciones de alcalde municipal mientras él regresaba de Bogotá, como mínimo los tiquetes aéreos o terrestres de ida y vuelta a dicha población. En el fallo sancionatorio, dice, el cargo ya no se estructura únicamente por la
inobservancia o inexistencia de soportes, sino por el convencimiento por parte de los investigadores de que dicho viaje no existió, consecuencia de darle pleno valor probatorio a una certificación expedida por el Ministerio del Interior. Enfatiza lo manifestado por los investigadores cuando dicen “sin temor a equívocos” que “tal reunión durante los días 3, 4 y 5 de julio de 2002 en el Viceministerio del Interior jamás se llevó a cabo”. Continua diciendo, que en la investigación se evidencian errores probatorios de hecho y de derecho, ya que se dejaron de valorar unas pruebas existentes y de otra, se valoró de manera indebida un medio probatorio, en tanto se le da pleno valor probatorio a la certificación de fecha 29 de abril de 2005 expedida por la doctora Sandra Patricia Devia Ruiz, en calidad de Directora de Asuntos Territoriales y Orden Público del Ministerio del Interior y Justicia, visible a folio 243, en la que expresa que en los archivos de esa entidad no se encontró copia de constancias de permanencia en la ciudad de Bogotá durante esos días, desconociendo otros medios de prueba como el comprobante de egreso del pago de viáticos y la declaración del ex Alcalde de Urumita, visible a folio 297. Desconoció además la primera instancia, hechos notorios, relacionados con las amenazas de la subversión contra los alcaldes del sur de la Guajira, que a pesar de ello y ser alegados en los descargos, fueron totalmente ignorados por los investigadores. Que en definitiva, se desconocieron frente a este cargo, causales de exclusión de responsabilidad disciplinarias presentes, como las amenazas reales y concretas de la
guerrilla contra su defendido y otros alcaldes. La defensa alegó causales de fuerza mayor y la necesidad de salvar un derecho propio (artículo 28 numerales 1 y 4 de la Ley 734 de 2002), las cuales no fueron tenidas en cuenta a pesar de las pruebas que las acreditan, terminó diciendo con respecto a este cargo, la defensa.
Con respecto al segundo cargo: El segundo cargo se materializa por haberle dado una destinación oficial diferente a los recursos provenientes del impuesto de transporte de hidrocarburos (gas natural) tal como se evidencia en los Decretos No. 023 y 033 de 2002, modificatorios del impuesto de rentas y gastos.
Manifiesta, que el fallador de primera instancia en la formulación de este cargo, comete dos clases de errores: uno de carácter probatorio y otro sobre la naturaleza de la falta disciplinaria. En cuanto al error probatorio, dice, es haberle atribuido responsabilidad a WALDIN SOTO DURAN, por la expedición de un acto en el que no tuvo ninguna participación. Es claro que el Decreto 023 del 5 de julio de 2002 (visible a folios 240 y 241 del anexo 4), donde se realizan los movimientos presupuestales que se cuestionan, esta suscrito por el señor Fabio Alonso Morón Valdez, en su condición de Alcalde Municipal encargado y sin embargo en el fallo de primera instancia se asume que este documento fue expedido por el disciplinado SOTO DURAN. Que ese error fáctico determinó una responsabilidad que es inexistente y que no requiere mayores elucubraciones para desvirtuarla. El otro error también grave y delicado, hace referencia a la alteración material del contenido probatorio del Decreto No. 033 del 1 de octubre de 2002, visible a folios
242, 243 y 244 del anexo 4, el cual si fue expedido por el disciplinado WALDIN
SOTO DURAN.
En los considerandos o parte motiva de ese acto administrativo se dejó claro que las modificaciones que se efectuaban se realizaban para cubrir insuficiencias en las partidas destinadas al programa de gastos de funcionamiento e inversión, con recursos del Sistema General de Participaciones. Manifiesta la defensa que, por tratarse de un Municipio de sexta categoría, podía utilizar recursos provenientes de este sistema para gastos de funcionamiento. Que en el artículo segundo del mencionado decreto, se abren unos créditos adicionales en la parte de ingresos por un valor de $225.397.919 con recursos del Sistema General de Participaciones y del impuesto de transporte de gas. Correlativamente se abrieron los correspondientes egresos por el mismo valor, en los cuales se incluyeron indistintamente gastos de funcionamiento y de inversión. En la copia del decreto que obra como prueba en el expediente, en el folio 244 al margen de lo que serían los gastos de funcionamiento, los investigadores anotaron de manera manuscrita la palabra “Ecogas”, para indicar sin ninguna sustentación, que estos gastos de funcionamiento se estaban cubriendo con recursos provenientes del Transporte del Gas Natural. Se trata de una alteración de la prueba, teniendo en cuenta que del propio decreto no se evidencia que los recursos del impuesto del transporte de gas, se hubieran utilizado para gastos de funcionamiento y antes por el contrario se especifica que estos gastos serían cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones. Que no existen pruebas suficientes que indiquen con claridad cual fue la destinación
que en el mencionado decreto No. 033 de 2002, se le dio a los recursos del transporte de gas. Por lo que de manera PRINCIPAL solicita se absuelva a su defendido, con base en la ausencia de pruebas del hecho cuestionado. Subsidiariamente, manifiesta que en caso que se aceptara la hipótesis de que el disciplinado mediante los Decretos 023 y033 de 2002, utilizó recursos del impuesto de transporte de gas para gastos de funcionamiento, tampoco estaría frente a responsabilidad disciplinaria alguna, si se analiza de fondo la naturaleza de la falta. Analizadas las normas que rigen el impuesto del transporte de gas nos lleva a la conclusión de que dicho impuesto no es una renta de destinación específica y que por lo tanto la destinación para gastos de funcionamiento en los municipios no encuadraría en el supuesto típico descrito en la Ley disciplinaria. Que fue en el decreto y no en la ley donde se dispuso la destinación que debía dársele a esos recursos, incluyendo la posibilidad para la época de los hechos que nos ocupan de que una parte de los mismos (5%), se destinara libremente para funcionamiento. Hace un análisis de la Ley 37 de 1931, que creó ese impuesto; la Ley 141 de 1994, que creó el Fondo Nacional de Regalías; Decreto 1747 del 12 de octubre de 1995; Ley 619 de 2000 y Ley 756 de 2002, para concluir que la última normatividad era la que estaba vigente al momento de la expedición por parte del disciplinado Waldin Soto Duran del Decreto 033 de 2002, y que esta claramente establecido que podía utilizar hasta un 5% para los gastos de funcionamiento y que la destinación total para
inversión no era forzosa como lo entiende la primera instancia. Hace un resumen de la siguiente manera: 1que los recursos del impuesto del transporte de gas se deben distribuir conforme al artículo 15 vigente de la ley 141 de 1994, que prevé la posibilidad de un 5% para funcionamiento y 2Que se pueden destinar libremente por parte de los municipios beneficiados. Que lo que no puede concluirse es que, su destinación sea del 100% para inversiones, como erradamente lo hace el fallador de primera instancia para endilgarle responsabilidad a su defendido. Por último y de manera subsidiaria, también, solicita a esta instancia que de insistir en la existencia de una falta disciplinaria, se le reconozca al disciplinado la ausencia de dolo en su conducta ya que no hay pruebas que indiquen que actuó a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento y con el ánimo de incumplir sus deberes de servidor público. Solicita una NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no se escucho en versión libre a su defendido, y por que el testimonio del Jefe de presupuesto, señor José Manuel Lagos Cabana, fue evidentemente irregular, ya que no se arrimó el cuestionario respectivo. Solicita como peticiones principales, 1Que se revoque en todas sus partes los numerales cuarto y quinto del fallo proferido por la Comisión Especial Disciplinaria de fecha 12 de julio de 2006, la cual declaró a su defendido, responsable de las faltas gravísimas descritas en los cargos 1 y 2 y se le impuso una sanción. 2Que como consecuencia de lo anterior, se profiera un fallo absolutorio de segunda
instancia por las razones expuestas en esta apelación, que sustituya el fallo impugnado. Como peticiones subsidiarias, 1Que se decrete la nulidad de los numerales cuarto y quinto del fallo proferido por la Comisión Especial Disciplinaria de fecha 12 de julio de 2006, la cual declaró a su defendido, responsable de las faltas gravísimas descritas en los cargos 1 y 2 y se le impuso una sanción. 2Que como consecuencia de lo anterior se devuelva el expediente para reponer la actuación.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS
IMPUGNADOS.
Este Despacho no se pronunciará con relación al recurso presentado por el disciplinado JOSÉ AURELIO MEJÍA DURAN, por haberse presentado la prescripción de la acción disciplinaria, sobre el hecho generador de falta disciplinaria, teniendo en cuenta que el único cargo endilgado a este implicado, por parte de la primera instancia fue el haber expedido el comprobante de pago No. 2160 de agosto 23 de 2001. A la fecha han transcurrido mas de los cinco (5) años establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que así se decretará. En cuanto a WALDIN SOTO DURAN, esta Instancia considera lo siguiente: 5.1 Con respecto a la solicitud de NULIDAD invocada por el abogado defensor, esta Instancia considera que las causales para decretar la misma dentro de un proceso disciplinario, están taxativamente enumeradas en el artículo 143 del CDU, y ninguna
de ellas se presentó en el presente proceso, por lo tanto así se declarará. 5.2 Con respecto al primer cargo formulado, el cual se dictó de la siguiente manera: “Haber expedido el comprobante de pago No.2593 del 12 de julio de 2002, correspondiente a tres (3) días de viáticos, con notable inobservancia a los principios rectores de la función administrativa y que regulan la conducta de los servidores públicos, tales como la eficacia, publicidad y transparencia y la responsabilidad, pues ordenó la cancelación del aludido concepto, sin la expedición del acto de comisión oficial e invitaciones, certificaciones de permanencia, tiquetes de viaje y sin precisar de manera detallada en cada una de las actuaciones surtidas, una descripción de la actividad programada o propósitos de la misión para efectos de consolidar los fines de la función pública y el control ciudadano, debidamente consagrados por la Constitución y la ley”. Elementos constitutivos del cargo: Expedición del comprobante de pago No. 2593, el 12 de julio de 2002, sin la expedición del acto de comisión oficial e invitaciones, certificaciones de permanencia, tiquetes de viaje y sin precisar de manera detallada en cada una de las actuaciones surtidas una descripción de la actividad programada o propósitos de la misión. Las exculpaciones presentadas por la defensa, basadas en que los viáticos del Alcalde Municipal de la Jagua del Pilar durante los días 3, 4 y 5 de julio de 2002, cuando debió trasladarse a Bogotá, junto con otros alcaldes del sur de la Guajira para solicitar protección por las públicas amenazas de los grupos subversivos… en
ese oscuro panorama de orden público, acudieron al Ministerio del Interior, aprovechando la intermediación del Viceministro de ese entonces, NELSON RODOLFO AMAYA. Su viaje a Bogotá fue una cuestión urgente, imprevisible y necesaria, pues era la oportunidad de plantear al gobierno central la situación que se estaba viviendo, no fueron tenidas en cuenta por la Comisión Especial Investigadora, la cual se basó en lo dicho por ENRIQUE LOPEZ LORA (fl. 297), quien manifestó haber viajado a la ciudad de Bogotá, para atender un llamado del Viceministro del Interior, pero que según ella, la Comisión, no hace referencia en confirmar si efectivamente viajó en compañía de WALDIN SOTO DURAN, reforzando su decisión en que le extraña de manera enorme que un evento de tal magnitud por la temática de orden público a tratar, no exista la más mínima evidencia de su realización, como quiera que ni certificación de existencia se les expidió, ni aparecen tiquetes de viaje, para tal fecha y destino en el caso de SOTO DURAN. La duda, según la comisión, se despeja, con la certificación expedida por la Doctora SANDRA PATRICIA DEVIA RUÍZ, en calidad de Directora de Asuntos Territoriales y Orden Público del Ministerio del Interior, quien expresó que en los archivos de esa entidad no se encontró copias de constancias de permanencia en la ciudad de Bogotá que se hubieran expedido a alcaldes del sur de la Guajira en los días 3, 4 y 5 de julio de 2002 ni tampoco se tiene registro de ninguna audiencia. Lo que llevo a concluir a la primera instancia, que tal reunión durante los días 3, 4 y 5 de julio de
2002 en el Viceministerio del Interior JAMÁS se llevó a cabo. Diciendo además que la actuación del señor WALDIN SOTO DURAN, fue un arreglo acomodado de lo permitido legalmente, conduciendo con ello a incrementar injustificadamente a favor propio y en forma directa su patrimonio en la cuantía del pago efectuado ilegalmente. Como se observa del análisis anterior, el A-quo está agregando otros elementos a los inicialmente formulados en el cargo inicial. Como son: - Una supuesta falsedad en lo manifestado por el implicado, al comprobarse según los investigadores, que la aludida reunión en Bogotá, jamás se llevo a cabo, y - Un incremento patrimonial injustificado del implicado, correspondiente a la cuantía del pago efectuado ilegalmente. Ahora bien, del material probatorio que hace parte del expediente, se infiere lo siguiente: Si bien es cierto, en la expedición del comprobante de pago No. 2593, correspondiente al valor de los viáticos por el viaje realizado por el Alcalde de la Jagua del Pilar durante los días 3, 4 y 5 de julio de 2002, no se observaron todos los trámites o formalidades del caso, también lo es, que las circunstancias de orden público que rodearon dicho desplazamiento, impidieron cumplir con todas y cada una de ellas. Análisis de tales circunstancias: La primera manifestación que aparece en el expediente relacionada con las circunstancias que rodearon el comportamiento cuestionado, es lo expresado por el defensor del disciplinado, en su memorial de descargos, cuando expresa: “Esa época fue de tensión y zozobra en el sur de la Guajira, donde los grupos
terroristas concretaron sus amenazas con la destrucción de los palacios Municipales de Villanueva, Urumita y la Jagua del Pilar. Los alcaldes de estas municipales fueron acorralados y amedrentados, presentán
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