PGN - VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Competencia para resolver recurso de apelación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Competencia para resolver recurso de apelación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra decisión de archivo en indagación preliminar Competencia para resolver recurso de apelación Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 4° del artículo 17, e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 2000 así como lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 224 del 2021. En ese orden, según lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se resolverán los puntos expuestos en la apelación interpuesta por la defensora contra el fallo adverso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda RECURSO DE APELACION-De los argumentos/ACTUACIÓN DISCIPLINARIALa actuación disciplinaria se inicia con el fin de verificar la comisión de conductas ejercidas por funcionarios públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas RESOLUCION DE LA DUDA-Propósito Para el anterior propósito, la ley disciplinaria establece que, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación, corresponde iniciar una indagación preliminar, la cual tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, etapa que puede culminar con la apertura de una investigación o el archivo definitivo de la actuación. En todo caso, la indagación no puede extenderse a
hechos distintos a los que fueron objeto de denuncia, en los términos del artículo 150 de la referida Ley 734 de 2002. ARCHIVO EN INDAGACION PRELIMINAR-Por considerar que no existe fundamento para ordenar la apertura de investigación, decisión frente a la cual no está de acuerdo el quejoso/ARCHIVO EN INDAGACION PRELIMINAR-Respecto al argumento de ausencia de información y notificación sobre las actuaciones desplegadas por la entidad de control En el asunto objeto de estudio, se observa que el a quo resolvió terminar y archivar el proceso en fase de indagación, por considerar que no existe fundamento para ordenar la apertura de investigación, decisión frente a la cual no está de acuerdo el quejoso. Sin embargo, al realizar un análisis de los argumentos expuestos, encuentra el Despacho que los mismos no tienen la virtualidad de variar la decisión de instancia, ya que, en efecto, es posible constatar que la conducta objeto de la queja no se presentó en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, siendo procedente la terminación y archivo de las diligencias. Despacho del Viceprocurador General de la Nación Dependencia Radicación No. IUS 2016-319636 IUC-D-2017-984074 Disciplinables Funcionarios de la Procuraduría XXXXXXXXXX Entidad Procuraduría Regional del Cesar Fecha de la queja 30 de agosto de 2016 Fecha de los hechos Agosto de 2016. Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar Bogotá D.C., 15 de octubre de 2021.
I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo segundo de la Resolución N° 224 del 23 de julio de 20211, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso XXXXXXXXX contra el auto del 2 de enero de 2020, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación2, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de funcionarios vinculados a la Procuraduría Regional del Cesar para la época de los hechos.
II. HECHOS INVESTIGADOS La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el señor XXXXXXXXX 3 el 30 de agosto de 2016, bajo el radicado N° E-2016XXXXXXXXX, contra la Procuradora Regional del Cesar, donde se pone de presente los siguientes hechos que fueron objeto de indagación: El 28 de junio de 20164, la Procuraduría Regional del Cesar recibió derecho de petición del señor XXXXXXXXX radicado con el N° 2321, quien solicitó actuación preventiva en la Empresa Social del Estado - Hospital Rosario Pumarejo de López, en aras de evitar el presunto incumplimiento de las normas que regulaban el Concurso de Méritos Público y Abierto para la selección del Gerente del Hospital en el periodo de 2016-2020.
Posteriormente, mediante radicado N° 2430 del 7 de julio de 2016, el señor XXXXXXXXX solicitó información de las medidas tomadas con relación a su petición del 28 de junio de 2021 y puso en conocimiento nuevos hechos
relacionados con la petición primigenia5. Mediante oficio PRC 3389 del 19 de julio de 20166, la Procuradora XXXXXXXXX respondió a la solicitud radicada con el N° 2321 de 2016 al peticionario, informando que se realizó trámite preventivo con oficio N° 3388 del 19 de julio de 1 Resolución No. 224 de 2021.Artículo Segundo: “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 2 Confrontar en folios 118 a 119. 3 Confrontar en folio 1. 4 Confrontar en folio 2. 5 Confrontar en folio 23. 6 Confrontar en folio 22. 2
2016. Copia de la solicitud se trasladó al Presidente de la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López, con el fin de que respondiera a las inquietudes y enviara a la Procuraduría copia de la respuesta en el término de tres (3) días hábiles.
El 2 de agosto de 20167, mediante radicado N° 2800, la Procuraduría Regional del César recibió derecho de petición del señor XXXXXXXXX, por medio del cual solicitó que se realizaran las gestiones legales necesarias, en aras de hacer efectiva la solicitud de actuación preventiva sobre el concurso de méritos público y abierto tendiente a seleccionar los integrantes de la terna para proveer el cargo de Gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. Además, señaló que no
se atendió diligentemente su solicitud, en tanto las respuestas no fueron claras y se atendieron de forma extemporánea. Posteriormente, el 3 de agosto de 20168, mediante radicado N° 2818, la Procuraduría Regional del César recibió derecho de petición del señor XXXXXXXXX, el cual tenía por objeto complementar la petición presentada el 2 de agosto de 2016, solicitando que la medida preventiva se surtiera con base en las normas rectoras, especialmente en la Circular Conjunta No. 009 del 25 de julio de 2016 proferida por el Procurador General de la Nación, el Ministro de Salud y Protección Social y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. Con ocasión a lo anterior, el 8 de septiembre de 20169, mediante oficio PRC 3963, la Procuradora Regional del Cesar respondió al peticionario, informando la realización del trámite preventivo con oficios N° 3691 y 3692 del 8 de septiembre de 2016, donde instó al Gobernador del Departamento del Cesar, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo y a la Gerente del Hospital, dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente Ley 1797 de 2016 y su Decreto Reglamentario N° 1427 y a la Circular N° 009 de 2016. El 30 de agosto de 201610, el señor XXXXXXXXX radicó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, por considerar que no se realizó la vigilancia administrativa solicitada y que, por lo mismo, se investigaran las faltas disciplinarias a las que hubiere lugar. En palabras del quejoso XXXXXXXXX:
“(…) Los días 28, 2 y 3 de este año solicite en derecho de petición a la Procuradora Regional del Cesar, Dr. XXXXXXX que realizará una vigilancia administrativa preventiva al proceso meritocrático para la escogencia de gerente en propiedad del Hospital Rosario Pumarejo López, a lo cual no he recibido respuesta por parte de ese ente. Lo que me preocupa es que los derechos de petición son por el mismo motivo y solicitando lo mismo a la procuradora ha hecho caso omiso. Por eso acudo a este despacho a solicitarle que realice una vigilancia especial y después se inicie la respectiva investigación de por qué la funcionaria ha sido negligente en este proceso ya que es potestad de este que realice y verifique que lo solicitado por un veedor 7 Confrontar en folio 27 al 29. 8 Confrontar en folio 30. 9 Confrontar en folio 81. 10 Confrontar en folio 1. 3 legalmente constituido se tenga en cuenta ya que el Decreto 850 de 2005 habla de las veedurías y de brindarles apoyo (…)”11.
III. ANTECEDENTES PROCESALES III.1. Mediante auto del 4 de enero de 2017, radicado con el N° SIAF-201631963612, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios negó la solicitud de designar vigilancia especial sobre las solicitudes formuladas el 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2016 (sic); y remitió las diligencias a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.
III.2. El 20 de octubre de 2017, la Veeduría de la Procuraduría General de la
Nación inició indagación preliminar contra funcionario por determinar de la Procuraduría XXXXXXXXX 13, con la finalidad de determinar si existió conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó amparado en causal de exclusión de responsabilidad. III.3. Adicionalmente, ordenó como pruebas requerir a la Procuraduría XXXXXXXXX para establecer el trámite y estado actual de las solicitudes realizadas, identificadas con el N° 2321 del 28 de junio de 2016, N° 2430 del 7 de julio de 2016, N° 2800 del 2 de agosto de 2016 y N° 2818 del 3 de agosto de 2016; e informar los funcionarios que fueron comisionados para adelantar el trámite de las solicitudes que se identificaron bajo dichos radicados. III.4. El 2 de enero de 2020, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias14, por encontrar que la Procuraduría Regional del Cesar ejerció el control de gestión preventivo a través de actuaciones preventivas y no se encuentra acreditada la incursión en falta disciplinaria. III.5. Con memorial del 16 de enero de 2020, el quejoso apeló la decisión de archivo15, siendo concedido el recurso ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 15 de septiembre de 202116. El 21 de septiembre de 2021, se recibió el expediente en la Secretaría del Despacho de la Viceprocuraduría17, para el trámite del recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 2 de enero de 2020, ordenó la terminación del presente proceso disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas en etapa de indagación preliminar, por considerar que la Procuraduría Regional del Cesar ejerció vigilancia a través de acciones preventivas y no se encuentra acreditada la incursión en falta disciplinaria por algún servidor de dicha dependencia. 11 Confrontar en folio 1. 12 Confrontar en folio 59. 13 Confrontar en folio 62. 14 Confrontar en folios 118 a 119. 15 Confrontar en folio 122. 16 Confrontar en folio 124. 17 Confrontar en folio 130.
4
En palabras del a quo: “(…) Ahora bien, de la lectura de los documentos que reposan en el presente expediente a folios 86 a 95, 98, 105 y 106 y, que se refieren tanto a los requerimientos hechos por la Procuraduría XXXXXXXXX a la Alcaldía de Valledupar y Gobernación del Cesar para que informaran sobre el estado del proceso de elección de gerentes de los Hospitales, las respuestas dadas por dichas entidades y a las reuniones que sostuvieron las partes involucradas, se denota que la referida Procuraduría en ejercicio de los dispuesto en los artículos 277 de la Constitución Nacional y 75, numeral 9° del Decreto Ley 262 de 2000, ejerció vigilancia, a través de acciones preventivas, sobre el concurso de méritos para la conformación de la lista de elegibles para la para la (sic) administración y dirección del Hospital Rosario Pumarejo de
López, hasta cuando el 29 de septiembre de 2016 se nombró al gerente de dicho establecimiento de salud (…)18”.
V. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, fue apelada por el quejoso XXXXXXXXX, quien expuso los siguientes razonamientos de impugnación: 5.1 Ausencia de información y notificación sobre las actuaciones desplegadas por la entidad de control Manifiesta el quejoso no haber recibido respuesta de las actuaciones desplegadas por la Procuraduría XXXXXXXXX, con ocasión a las peticiones presentadas para la realización de control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal, en la elección del Gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López19.
En palabras del señor XXXX: “(…) Segundo: dentro de las peticiones que hice en los derechos de peticiones radicado bajo los números internos 2321-2800 y 2818 de fechas 28 de junio, 2 y 3 de agosto de 2016, donde solicité una vigilancia administrativa especial al proceso mericrático. Puse en conocimiento de dicho ente de control las irregularidades presentadas y no recibí información alguna tampoco fui notificación (sic) por parte de la procuraduría regional del cesar sobre las actuaciones realizadas por la entidad de control20. 5.2 Frente al argumento de la no realización del control requerido por parte de la Procuraduría XXXXXXXXX El apelante manifiesta que no se efectuó el control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal solicitado en sus peticiones.
En palabras del señor XXXXXXXXX:
“Cuarto: dicho ente de control fue advertido de las irregularidades presentadas durante el proceso meritocrático al igual de situaciones que se 18 Confrontar en folio 119. 19 Confrontar en folio 122. 20 Ibidem. 5 presentarían las cuales fueron omitidas por dicho ente de control, como por ejemplo la gerente ad hoc dejo que se vencieran los términos legales que se habían estipulado en la convocatoria pública para la escogencia del gerente en propiedad de ese HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE
LÓPEZ21.
Quinto: no hubo el control requerido por parte de la procuraduría regional del cesar (sic) al proceso meritocratico (sic) (…) Petición: se reanude nuevamente el proceso disciplinario solicitado y verifique todo el expediente, se verifique también las notificaciones efectuadas por la procuraduría regional del cesar, quien las recibió ya que nunca tuve conocimiento de las actuaciones que realizo (sic) la procuraduría regional del cesar y la entidad manifiesta que fui informado.
De hallarse el funcionario encargado de la vigilancia se tomen las medidas pertinentes (…)”22.
VI. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURIA GENERAL DE
LA NACIÓN VI.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 200223, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1724, e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200025,
así como lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 224 del 202126. En ese orden, según lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200227, se resolverán los puntos expuestos en la apelación interpuesta por la 21 Confrontar en folio 122. 22 Confrontar en folio122. 23 Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. 24 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto (…)”. 25 Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia. “(…) El Viceprocurador General conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría, por faltas gravísimas”. 26 Resolución No. 224 del 23 de julio de 2021. Artículo segundo. “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador.
(…)”. 27 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. “(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 6 defensora contra el fallo adverso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda28. VI.2. De los argumentos del recurso de apelación La actuación disciplinaria se inicia con el fin de verificar la comisión de conductas ejercidas por funcionarios públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas, ante la infracción de los deberes funcionales a los que se encuentran obligados. Es así que, para la configuración de una infracción disciplinaria, que pueda ser objeto de sanción, resulta indispensable la concurrencia y verificación de los elementos de tipicidad, antijuridicidad o ilicitud sustancial y culpabilidad; siendo procedente el archivo de la investigación, en cualquier etapa de la actuación, ante la falta de cualquiera de dichos elementos, en los términos del artículo 7329 de la Ley 734 de 2002. Para el anterior propósito, la ley disciplinaria establece que, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación, corresponde iniciar una indagación preliminar, la cual tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, etapa que puede culminar con la apertura de una investigación o el archivo definitivo de la actuación. En todo caso,
la indagación no puede extenderse a hechos distintos a los que fueron objeto de denuncia, en los términos del artículo 15030 de la referida Ley 734 de 2002. En el asunto objeto de estudio, se observa que el a quo resolvió terminar y archivar el proceso en fase de indagación, por considerar que no existe fundamento para ordenar la apertura de investigación, decisión frente a la cual no está de acuerdo el quejoso. Sin embargo, al realizar un análisis de los argumentos expuestos, encuentra el Despacho que los mismos no tienen la virtualidad de 28 Aunque la Ley 1952 de 2019 que derogaba la Ley 734 de 2002, debió entrar a regir a partir del 1° de julio de 2021, por disposición del artículo 265 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, la Ley 1952 de 2019 solo entrará a regir hasta marzo de
2022. Mientras ello sucede, conserva su vigencia plena la Ley 734 de 2002. 29 Ley 734 de 2002. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario.“ En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 30 Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “En caso de duda
sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. (…)”. 7 variar la decisión de instancia, ya que, en efecto, es posible constatar que la conducta objeto de la queja no se presentó en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, siendo procedente la terminación y archivo de las diligencias. En ese orden, el Despacho procede a fundamentar su decisión analizando cada uno de los argumentos del recurso en el orden en que fueron propuestos:
VI.2.1.Respecto al argumento de ausencia de información y notificación sobre las actuaciones desplegadas por la entidad de control La inconformidad del quejoso XXXXXXXXX se centró en la presunta no recepción de información respecto de las actuaciones desplegadas para la realización del control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal31. Sobre el particular, una vez revisadas las actuaciones realizadas por la Procuraduría XXXXXXXXX, se constata que se comunicó al quejoso de las actuaciones de control preventivo realizadas, mediante el oficio PRC N° 338932 con fecha del 19 de julio de 2017, donde trasladó copia de la solicitud al Presidente de la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López, con el fin de responder a sus solicitudes con base en la normatividad vigente. En referido documento, dirigido al quejoso XXXXXXXXX, se lee lo siguiente: “Por medio del presente me permito informarle que esta procuraduría Regional atendiendo a la solicitud de actuación preventiva radicada el pasado 28 de junio del corriente año, realizó tramite preventivo con oficio No. 3388 del 19 de julio del presente año, trasladando copia de sus solicitud al presidente de la Junta Directiva Hospital Rosario Púmarejo (sic) de López, con el fin de que se le responda sus inquietudes con base en la normatividad vigente que regula la materia, enviando a esta procuraduría copia de la respuesta dada en el término de tres (3) días hábiles”33. Ahora bien, frente a dicha actuación preventiva, recibió además información el quejoso por parte de la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar, mediante oficio COD-SSD-333 del 1° de agosto de 201634. Posteriormente, se informó al
peticionario de los trámites de actuaciones preventiva a través de oficio PRC N° 3963 del 8 de septiembre de 201635. Así las cosas, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que el quejoso recibió información por parte de la Procuradora XXXXXXXXX de las actuaciones desplegadas para la realización de control preventivo. Tan es así, que sobre dichas actuaciones recibió respuesta de las inquietudes formuladas por la Procuradora a otras entidades, como lo fue del Presidente de la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López. 6.2.2 Frente al argumento de la no realización del control requerido por parte de la Procuraduría XXXXXXXXX 31 Confrontar en folio 122. 32 Confrontar en folio 22. 33 Ibídem. 34 Confrontar en folio 73. 35 Confrontar en folio 81. 8 En el presente asunto, el quejoso señaló que “no hubo el control requerido por parte de la procuraduría regional del cesar al proceso meritocrático (sic)36”. Sobre este particular, al analizar la figura de control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal, prevista en el artículo 75 numeral 8° del Decreto 262 de 200037, se evidencia que la misma se encuentra consagrada con la finalidad de que los Procuradores Regionales ejerzan, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal. Es así que, atendiendo a los hechos que constan en la presente actuación disciplinaria, se verificó que el control preventivo se realizó por parte de la Procuraduría XXXXXXXXX mediante el oficio N° 338838 del 19 de julio de 2017,
con el cual se dio traslado con radicado N° 2321-2016 al Gobernador del Departamento del Cesar. Posteriormente, mediante oficio PRC N° 369139, dirigido al Presidente de la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López; y oficio PRC N° 369240 dirigido a la Gerente Ad Hoc del Hospital, se informó de la realización de la actuación preventiva, en virtud de las funciones otorgadas por el numeral 8° del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016 artículo 20°, el Decreto 1427 de 2016 artículo 2.5.3.8.5.641 y la Circular 009 de 2016 suscrita por el Procurador General de la Nación, solicitando remitir en el término de dos (2) días copia de las actuaciones adelantadas en los procesos de selección e indicar su respectivo estado42. En ese orden, se encuentra que la Procuraduría XXXXXXXXX efectuó el control preventivo sobre la petición realizada por el señor XXXXXXXXX. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el quejoso, las actuaciones preventivas de control de gestión fueron efectuadas, de lo que es posible concluir que no existió la omisión denunciada y, en consecuencia, no es procedente dar apertura a una investigación disciplinaria, como lo consideró el a quo. Así las cosas, de lo expuesto, es posible verificar que la decisión de archivo se adoptó de manera motivada, fundada en las pruebas allegadas al proceso, las cuales permitieron a los servidores de instancia formarse un convencimiento para concluir que las conductas objeto de investigación por omisión de la Procuraduría
Regional, se efectuaron43, por cuanto se constata que se adelantaron las actuaciones preventivas tendientes a realizar el control preventivo de gestión y, por lo tanto, la conducta omisiva no se encuentra acreditada, siendo procedente el archivo definitivo de la actuación en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de
2002. Por esta razón, teniendo en cuenta que los argumentos propuestos no 36 Confrontar en folio 122. 37 Decreto 262 de 2000. Artículo 75, numeral 8. (…) Las Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones (…)8. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas. 38 Confrontar en folio 70. 39 Confrontar en folio 75. 40 Confrontar en folio 78. 41 Confrontar en folio 76. 42 Confrontar en folio 71. 43 Confrontar en folio 119. 9 ostentan la virtualidad de variar la decisión de instancia, el Despacho procederá a confirmar la misma.
En mérito de lo expuesto, el Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 2 de enero de 2020, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de los funcionarios adscritos a la Procuraduría XXXXXXXXX, de conformidad con las razones expuestas en la parte
motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Viceprocuraduría, háganse los registros correspondientes, notificaciones y comunicaciones a que haya lugar, dando a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno.
TERCERO: Cumplido el trámite de comunicación, DEVOLVER el expediente a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para el archivo definitivo de las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANTONIO THOMAS ARIAS
Viceprocurador General de la Nación
Proyectó: OJRM / LPC.
Revisó: MCV / MOO.
10