🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Conoce en segunda instancia de los procesos di

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Conoce en segunda instancia de los procesos di
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Bogotá, Junio veintiséis (26) del año dos mil ocho Aprobado en Acta de Sala 24

Radicación No: 161-3810(030-161436/2007)

Disciplinado: DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA

Entidad y Cargo: Procuradora Regional del Huila Quejoso: FRANCISCO JOSE GARCIA LARA Fecha queja: 30 de Mayo de 2007

Fecha hechos: Febrero 22 a Mayo 04 de 2007

Asunto: Apelación auto de Archivo

P.D. PONENTE: Dr. SILVANO GOMEZ STRAUCH.

Se encuentran las diligencias en esta Sala Disciplinara para revisar la providencia del 14 de diciembre de 2007, emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual resolvió al evaluar la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51883.399 de Bogotá, en su condición de Procuradora Regional del Huila, declarar la Terminación del Procedimiento y en consecuencia disponer el archivo de las diligencias. (fls. 98 a 101 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye el escrito del 30 de mayo de 2007, dirigido al señor Procurador General de la Nación, y suscrito por el señor Francisco José García Lara, por medio del cual solicita sea investigada la doctora Delia del Socorro Cedeño Poveda, Procuradora Regional del Huila, por no responder oportunamente un derecho de petición presentado por el mismo señor García Lara el 22 de febrero

de 2007. Ante el silencio de la Procuradora Regional, manifestó el señor García Lara, tuvo que acudir a una acción de tutela con el fin de obtener la garantía de su derecho a la información. Agrega, que la referida acción fue admitida el 3 de mayo de 2007, y el 4 de mayo del mismo año, recibió respuesta a su petición. Advirtiendo que el oficio de respuesta fue fechado con 26 de febrero de 2007, en lo que el mismo denomina “una burda intención de ocultar la falta”, toda vez que la dirección registrada para comunicaciones era en la misma ciudad de Neiva, la cual por ser una ciudad intermedia, no justifica una demora de sesenta días para efectuar la entrega de una correspondencia. Por lo anterior, solicitó investigar a la doctora Delia del Socorro Cedeño Poveda en su calidad de Procuradora Regional del Huila, por presunta infracción a las normas disciplinarias al no responder en forma oportuna su derecho de petición, Rad.161-3810 obligándole a interponer una acción de tutela para proteger la calidad de derecho fundamental del mismo y así obtener la información peticionada. (fls. 2 y 3). Ante los hechos puestos en consideración, el 24 de julio de 2007 la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Delia del Socorro Cedeño Poveda; y una vez practicadas las pruebas allí ordenadas, el 14 de diciembre de 2007 procedió a evaluarla determinando que dada la sola ilicitud formal de la conducta era procedente dar por terminada la investigación y archivar las diligencias (fls. 98 a 101).

Enterado de la decisión anterior, el señor Francisco José García Lara, en su calidad de quejoso, el 30 de enero de 2008 interpuso y sustentó dentro de los términos de ley recurso de apelación, el cual fue concedido el 1 de febrero de 2008 (fls. 113 a 124). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como viene de ser expuesto en los párrafos anteriores el presente asunto se refiere en concreto a que se investigue la presunta comisión de una falta disciplinaria de parte de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, por cuanto en su condición de Procuradora Regional del Huila, al parecer no respondió dentro de los términos de ley un derecho de petición. En ese orden de ideas, antes de abordar el asunto de fondo propuesto por vía de alzada, esta Sala Disciplinara determinará si es competente para desatar el recurso conforme con los parámetros previstos en el Decreto 262 de 2000, y para ello resulta imperioso precisar el carácter de la conducta investigada y la naturaleza de la falta en la que eventualmente se incurriría. La génesis de la inconformidad del quejoso se circunscribe en esencia como lo hemos venido afirmando, a que el derecho de petición por él presentado ante la Procuradora Regional del Huila el pasado 22 de febrero de 2007, no fue respondido por esa instancia de forma oportuna, sino hasta el 4 de mayo de 2007, y ante la inminencia de la procedencia de una acción de tutela impetrada al respecto. Aduciéndose también que si la funcionaria investigada precisaba de más tiempo para atender la petición, debió haber dado aplicación a lo que la ley prevé

al respecto, es decir, comunicar por escrito tal situación al peticionario, indicándole el plazo en el que respondería la petición. Observa la Sala que dentro de las normas que de forma genérica regulan el trámite del derecho de petición en interés general, se encuentra el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo, el cual en su parte pertinente reza: “La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3° y la de los 2 Rad.161-3810 términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.” En el mismo sentido, el Código Disciplinario Único, en su artículo 48 numeral 49 señala como conducta constitutiva de falta gravísima la siguiente: “Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.” En consecuencia, y aunque en principio el artículo 22 del Decreto 262 de 2002 fija en la Sala Disciplinaria la competencia para conocer de las decisiones que en primera instancia sean adoptadas por la Veeduría, la misma norma citada, hace una salvedad al respecto, y es en lo referente aquellos procesos que sean competencia del Viceprocurador General de la Nación; en ese mismo sentido, el numeral 4° del artículo 17, ejusdem, establece que el señor Viceprocurador: “Conoce en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría…”

Se colige de lo antes expuesto que el presente proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, quien para la época de los hechos se desempeñara como Procuradora Regional del Huila, cumple con las condiciones antes referidas, toda vez que los hechos y la conducta expuestas en la queja y en el escrito de apelación versan sobre la probable comisión por omisión de una causal de mala conducta prevista en la Ley, misma que a su vez en esas condiciones constituiría un comportamiento catalogado como falta gravísima, razón por la cual esta Sala no sería competente para conocer el asunto por vía de apelación, sino la Viceprocuraduría General de la Nación. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala ordenará remitir la presente actuación al despacho del señor Viceprocurador General de la Nación, para que por competencia se resuelva sobre el recurso de alzada propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE, de desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco José García Lara, contra la providencia de diciembre 14 de 2007, dictada por la Veeduría, dentro del expediente 030-161436-07 y por medio de la cual se ordena el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su calidad de Procuradora Regional del Huila, conforme lo expuesto en precedencia. 3 Rad.161-3810

SEGUNDO: REMITIR a la VICEPROCURADURIA, el presente proceso

disciplinario radicado bajo el número 030-161436-07, para lo de su competencia, conforme la parte motiva de la presente determinación.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNIQUESE el contenido de la presente decisión al quejoso recurrente, señor Francisco José

García Lara, quien se localiza en la Carrera 11 No. 93-53 oficina 101 de Bogotá, haciéndole saber que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegado Sala Disciplinaria.

Proyectó: Dra. Liliana Guzmán L.

Exp. No. 161-3810(030-161436/07) 4

Consultar sobre este documento ...