PGN - VICIO DE NULIDAD - Por falta de competencia y por violar las normas en que debía fun
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VICIO DE NULIDAD - Por falta de competencia y por violar las normas en que debía fun
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE NULIDAD-Manual para la operación secundaria de los acuerdos marco de precios agencia nacional de contratación colombia compra eficiente VICIO DE NULIDAD-Por falta de competencia y por violar las normas en que debía fundarse AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION-Competencia que le asiste. En el auto del 19 de julio de 2018, la Magistrada María Adriana Marín expuso con claridad lo relacionado con la competencia que le asiste a la Agencia Nacional de Contratación Pública, en los siguientes términos: “Mediante Decreto Ley 4170 de 2011 fue creada la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficientecomo una unidad administrativa especial del orden nacional, perteneciente a su sector descentralizado, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En su artículo 2, el Decreto Ley 4170 de 2011 le atribuyó a la agencia la categoría de “ente rector” y le asignó como objeto principal, el de desarrollar y dar impulso a políticas públicas para la organización y articulación de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública, “con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado”.Por tanto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente - hace parte de la Administración Pública al integrar el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, al tenor de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998 y, en esa medida, aunado a su
atributo de ente rector de la contratación pública en Colombia, las decisiones que profiere y las actividades que realiza para cumplir con sus funciones constituyen auténticos actos de la Administración, categoría esta que comprende los actos administrativos, como se verá más adelante.Vale la pena señalar que entre las funciones específicas asignadas a este organismo especializado, se encuentra el diseño e implementación de manuales, guías y/o instrumentos estandarizados y especializados para adelantar de manera óptima y eficiente las distintas modalidades de contratación previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.Entre los manuales cuyo diseño le fue encomendado a la agencia –por virtud del Decreto 1510 de 2013, artículo 159se encuentra precisamente el que desarrolla el uso de los Acuerdos Marco de Precios, establecidos en el artículo 2, literal a, inciso segundo de la Ley 1150 de 2007, que serán analizados con detalle al abordar el fondo de la presente controversia. ACUERDO MARCO DE PRECIOS-La ley le asignó a Colombia Compra Eficiente la labor de publicar el catálogo COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-La materialización de sus en actos administrativos/ COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-Ente rector de la contratación pública, autonomía administrativa y patrimonio propio. En el mismo sentido, indicó que “Bajo esa misma línea puede concluirse que la materialización de las funciones de Colombia Compra Eficiente en actos administrativos – entendidos como decisiones unilaterales de la Administración que generan efectos Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) jurídicoses igualmente ajustada a la ley, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad, su pertenencia a la Administración Pública y a la Rama Ejecutiva del Poder Público, su categoría de ente rector de la contratación pública en el país y los atributos de que goza como persona jurídica que ostenta autonomía administrativa y patrimonio propio; todo lo cual implica –como lo reitera la Salaque para el ejercicio de sus funciones y competencias necesariamente deba expedir actos administrativos y no solo celebrar los contratos establecidos a su cargo en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.” ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Estableció la posibilidad de que concurrieran las modalidades de mínima cuantía y de selección abreviada SELECCION ABREVIADA-Para adquirir elementos sujetos a acuerdos marco de precios SELECCION DE MINIMA CUANTIA-Ostenta un mayor grado de especialidad, puesto que excluye del ámbito de aplicación CONCEPTO No. 003 / 2019 Bogotá D. C., 18 de enero de 2019 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00)
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano
E. S. D.
Expediente: 110010326000201600017-00 (56307)
Acción: Nulidad - LEY 1437
Actor: ALVARO MEJÍA MEJÍA
Demandados: AGENCIA NACIONAL DE CONTATACIÓN PÚBLICA – COLOBIA COMPRA EFICIENTE Sentido del concepto: Solicitud de ACCEDER a las pretensiones de la demanda / Nulidad del “Acápite VII” del MANUAL para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marco de Precios expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE / La disposición contenida en el Acápite VII del Manual demandado contiene una interpretación que contraviene lo señalado en el numeral 5o del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, al establecer, la concurrencia de modalidades legalmente diferentes como lo son la selección abreviada por Acuerdo Marco de Precios y la mínima cuantía.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. I ANTECEDENTES 1.1 Demanda El señor ALVARO MEJÍA MEJÍA, en ejercicio del medio de la acción de simple nulidad,
instauró mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, demanda de nulidad del Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marco de Precios, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficientey publicado en la página virtual de esa entidad el 19 de enero de 2014. 1.2. Hechos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) Expuso como causales de nulidad, la falta de competencia para la adopción del acto administrativo, su expedición irregular y la violación de las normas en que debía fundarse. Frente a la tercera de estas causales, expresó que el acto enjuiciado desatendía especialmente los principios de transparencia y economía de la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993. Inicialmente, el demandante compara el numeral 5o del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007numeral adicionado vía artículo 94 de la Ley 1474 de 2011con la Sección VII del Manual1 para decir que, en su criterio, no hay concurrencia entre la mínima cuantía y la selección abreviada por Acuerdos Marco de Precios (en adelante AMP), pues en realidad no hay conflicto normativo en la medida en que es claro bajo un criterio interpretativo de
especialidad, debe primar el uso de la mínima cuantía y, por ende, la interpretación del Manual es equivocada. Expresa que de la comparación del numeral 2o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el literal C de la Sección V del Manual2 surge de forma evidente que este resulta contrario a 1 “ Las modalidades de mínima cuantía y selección abreviada concurren cuando: (a) existe un Acuerdo Marco de Precios vigente para el bien o servicio objeto del Proceso de Contratación y la Entidad Estatal está obligada a adquirir los Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes al amparo de los Acuerdos Marco de Precios? vigentes; y (b) el presupuesto del Proceso de Contratación es equivalente a la mínima cuantía de la Entidad. En este caso estamos frente a un conflicto de normas contenidas en la misma disposición, en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, por lo cual debemos acudir a los principios generales establecidos en la Ley 80 de 1993 para decidir cuál modalidad de selección es aplicable. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 establece que las actuaciones en el Proceso de Contratación deben desarrollarse con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad. La ley y la jurisprudencia constitucional frente al conflicto en la aplicación de normas de la misma jerarquía establecen que prevalece la disposición de carácter especial sobre la de carácter general?. La adquisición al amparo de un Acuerdo Marco de Precios es la norma especial para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes; en consecuencia, cuando existe un Acuerdo Marco de Precios para la adquisición de
este tipo de bienes y servicios, la Entidad Estatal debe adquirirlos al amparo de este. Es importante tener en cuenta que el Acuerdo Marco de Precios es el resultado de una licitación pública, y a través de este, el Estado busca economías de escala al actuar como un solo comprador. Las Entidades Estatales participan en los Acuerdos Marco de Precios diligenciando un estudio previo resumido en la Tienda Virtual del Estado Colombiano y colocando la Orden de Compra al Proveedor que ofrezca el menor precio para la necesidad de la Entidad Estatal. Por lo anterior, Colombia Compra Eficiente considera que el conflicto frente a la aplicación de la modalidad de selección abreviada por la existencia de un Acuerdo Marco de Precios y la modalidad de selección de mínima cuantía, se debe decidir a favor de la adquisición al amparo del Acuerdo Marco de Precios. De esta manera, la Entidad Estatal honra los principios de transparencia, economía y responsabilidad en los términos de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley80 de 1993.” 2
C. Selección del Proveedor. La Entidad Compradora debe seleccionar al Proveedor que ofrece las condiciones más favorables para la Entidad Compradora teniendo en cuenta que el criterio para escoger la mejor oferta en esta selección abreviada es el precio. En los estudios y documentos previos la Entidad Compradora debe dejar constancia del fundamento para considerar las condiciones de uno u otro Proveedor como las más favorables. La Entidad Estatal es responsable de la selección del Proveedor, la cual debe hacerse de conformidad con la ley y el Acuerdo Marco de Precios.
La selección del Proveedor es una responsabilidad exclusiva de la Entidad Compradora y la hace con la colocación de la Orden de Compra a favor de uno de los Proveedores del Acuerdo Marco de Precios.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) aquel, ya que en la disposición legal se exige la publicación de informes los cuales pueden ser controvertidos por los Proponentes y en el Manual no se da oportunidad para ello en la operación secundaria. Refiere a que el aludido literal C de la Sección V del Manual contraría de manera evidente el numeral 3o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Señala que el ya mencionado literal C de la Sección V del Manual es manifiestamente contrario al numeral 5o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, toda vez que este exige que en las modalidades de selección haya pliegos de condiciones que definan las reglas de selección del contratista y en el Manual no se tiene en cuenta dicho requisito. Considera que existe contrariedad entre el literal C de la Sección V del Manual y el numeral 7o del artículo 24 de la Ley 80 de 1983. Señala que existe una violación del numeral 8o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 por parte del literal C de la Sección V del Manual, que no permite una operación secundaria abierta y acorde con el principio de transparencia pues un Proveedor del Catálogo no tiene acceso a los informes, ni a las cotizaciones de los Proveedores. Finalmente, considera que se viola el numeral 1o del artículo 25 de la Ley 80 de 19933, al
concluir que en el manual de operación secundaria no hay etapas ni procedimientos que aseguren la escogencia objetiva del contratista, como lo exige la disposición legal. Agrega que el Manual es violatorio del principio de economía porque la Entidad Compradora "sólo debe pedir la cotización de lo que necesita contratar y no está obligada a publicar los estudios previos que lo llevaron a comprar el bien o adquirir el servicio, las cantidades y características". 1.3. Medida cautelar - solicitud de suspensión provisional 3 Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de éste principio: 1 En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) En memorial separado, la parte actora solicitó que se suspendiera provisionalmente el acto demandado, para lo cual expuso los mismos planteamientos formulados en la demanda y puntualizó que el Manual objeto de censura infringía el artículo 94 de la Ley
1474 de 20114 –que modificó el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007y los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. Respecto del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, el demandante insistió en que el acto reprochado no debió prever la concurrencia de las modalidades de selección de mínima cuantía y abreviada, como tampoco disponer que al confluir estas dos categorías la entidad debiera aplicar aquella amparada con acuerdo marco de precios, cuando lo establecido en la disposición legal era la no concurrencia de tales modalidades y la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de mínima cuantía cuando el valor de la contratación no superara su porcentaje, independientemente del objeto contractual. 4 ARTÍCULO 94. TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA. Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;
d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) En relación con el artículo 24 de la Ley 80 de 19935, señaló que el acto demandado infringía sus numerales 2, 3, 5, 7 y 8, en cuanto disponía que el criterio de escogencia de la mejor oferta en la contratación allí regulada era el precio y que la selección del proveedor se debía efectuar con la colocación de la orden de compra a favor de uno de
los proveedores del acuerdo marco de precios, cuando lo establecido en las mencionadas normas legales era el cumplimiento de etapas en el proceso de selección, el derecho de los interesados a conocer y controvertir los informes pertinentes, la publicidad de las actuaciones precontractuales, la obligatoriedad de precisar claramente las reglas del contrato en el pliego de condiciones y la prohibición para las autoridades públicas de eludir los procesos de selección objetiva. Según la solicitud de suspensión provisional, la operación secundaria del acuerdo marco de precios –regulada en el manual demandadono era abierta y no le otorgaba a los proveedores la posibilidad de conocer los informes de evaluación previstos en el Estatuto 5 ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: 2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. 3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política. 4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios. 5o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los pliegos de condiciones o términos de
referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados. 7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se
motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. 8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) General de Contratación Administrativa ni obligaba a las entidades a publicar las propuestas o cotizaciones presentadas por los oferentes. Afirma que con tales disposiciones –de acuerdo con la petición-, el acto demandado transgredió igualmente el artículo 25 - numeral 1 de la Ley 80 de 1993. 1.4. Auto que concede suspensión provisional del acto demandado Por auto proferido el 29 de marzo de 2017 (fls. 51 al 60, c.2), el señor Consejero Ponente decretó la suspensión provisional del Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marco de Precios, pero únicamente sobre su acápite VII, por disponerse allí la prevalencia de la selección abreviada amparada con acuerdos marco de precios, sobre el
procedimiento de contratación de mínima cuantía. Al referir las características de cada una de las modalidades de contratación pública previstas en la ley, precisó que el mecanismo de selección abreviada operaba en determinados eventos en los que las particularidades y específicas condiciones del objeto a contratar, le permitían a la entidad adelantar procesos simplificados con el fin de garantizar la eficiencia de la gestión contractual, mientras que, por su parte, la modalidad de mínima cuantía tenía un procedimiento propio que se debía aplicar en forma obligatoria cuando se cumplieran sus supuestos, sin atender a la naturaleza del objeto contractual, aun cuando en forma concomitante se advirtiera la aplicabilidad de otra modalidad específica de selección. En tal virtud, advirtió que cuando el monto de la contratación fuera igual o menor al límite de la mínima cuantía y simultáneamente existiera un acuerdo marco de precios para adquirir bienes o servicios de condiciones uniformes, la entidad pública debía cumplir el procedimiento previsto para la mínima cuantía, prescindiendo de cualquier consideración relativa al objeto del contrato. Por lo anterior, al evidenciar que lo dispuesto en el acto acusado era contrario a esta última premisa, concluyó que era procedente suspender de manera provisional el acápite VII del 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marco de Precios, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de súplica, por parte de la magistrada María Adriana Marín, al concluir que la infracción de la norma legal invocada, advertida en el presente caso en los términos del artículo 231 del CPACA bajo el análisis anterior, daba lugar a la suspensión provisional decretada en la providencia recurrida en súplica, razón por la cual decidió confirmar el auto recurrido. 1.5. Audiencia inicial - Saneamiento De manera previa, el Despacho verificó lo actuado hasta este momento y encontró que el trámite se ajusta a las disposiciones legales que rigen los procesos ordinarios que se tramitan ante esta Jurisdicción -artículos 171 a 178 de la Ley 1437 de 2011-. Asimismo, observa que no se configura ningún vicio procesal que pueda afectar la validez de lo actuado; adicionalmente, el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del
C.P.A.C.A.
II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Asunto a resolver El asunto a resolver se circunscribe en determinar: Si procede la nulidad del Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marco expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública-COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, el cual fue publicado por esa entidad en su página web, www.colombiacompra.gov.co/es/colombia-compra eficiente, el día 19 de enero de 2014.
Específicamente, si la Sección VII del Manual es contrario a la Ley por establecer un criterio interpretativo ante una posible concurrencia de modalidades de selección en un determinado caso. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) Si el acto administrativo mediante el cual la Agencia Nacional de Contratación PúblicaCOLOMBIA COMPRA EFICIENTE expidió el mencionado manual, está viciado de nulidad por falta de competencia, si su expedición fue irregular y con violación de las normas en que debía fundarse desatendiendo especialmente los principios de transparencia y economía de la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993. 2.2. Elementos probatorios La parte demandante solicitó que se tuviera como pruebas: Toda la normatividad citada en el texto de la demanda, las cual por ser de carácter nacional, no requiere ser probada ya que el juzgador se limita a confrontar el acto acusado con el precepto superior que considera quebrantado. Pantallazo, en donde consta la fecha de publicación en la página web de Colombia Compra: www.colombiacompra.gov.co/ Copia del denominado MANUAL PARA LA OPERACIÓN SECUNDARIA DE LOS ACUERDO MARCO DE PRECIOS expedida por la Agencia Nacional de Contratación
Pública – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-. Su publicación consta en la página www.colombiacompra.gov.co/ esta publicación se hizo en la citada página citada, el día 17 de enero de 2014.
3. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, se deduce de las circunstancias fácticas narradas en la demanda, como ya fue planteado con anterioridad, que el debate se circunscribe a la pretensión de la parte demandante de la declaratoria de nulidad del manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marco expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública-COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, el cual fue publicado por esa entidad en su página web, www.colombiacompra.gov.co/es/colombia-compra eficiente, el día 19 de enero de 2014.
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) Se plantea entonces si se debe declarar la nulidad del mencionado manual, por haber sido expedido de manera irregular, por estar viciado de nulidad por falta de competencia y por violar las normas en que debía fundarse desatendiendo especialmente los principios de transparencia y economía de la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993. Estudiado el expediente y especialmente analizada la normatividad aplicable al caso que
se examina, cabe advertir desde ya que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Delegada del Ministerio Público se concreta en la solicitud de declaratoria de nulidad del acápite VII del mencionado manual, toda vez que consultada la normatividad y la jurisprudencia que rige el asunto objeto de estudio, a juicio de la Delegada el aparte del manual demandado infringe las normas relativas a la mínima cuantía, como más adelante se explicará: 3.1. En relación con el cargo de vicio de nulidad por la falta de competencia de Colombia Compra Eficiente para la expedición del manual cuestionado, esta Delegada del Ministerio Público coincide con los argumentos y el análisis realizado en el auto de fecha 19 de julio de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de súplica contra el auto de fecha 29 de marzo de 2017, proferido por el Magistrado Carlos Alberto Zambrano, mediante el cual ordenó conceder la medida provisional de suspensión del acápite VII del Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marco de Precios. En el auto del 19 de julio de 2018, la Magistrada María Adriana Marín expuso con claridad lo relacionado con la competencia que le asiste a la Agencia Nacional de Contratación Pública, en los siguientes términos: “Mediante Decreto Ley 4170 de 2011 fue creada la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficientecomo una unidad administrativa especial del orden nacional, perteneciente a su sector descentralizado, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio6. En su artículo 2, el Decreto Ley 4170 de 2011 le atribuyó a la agencia la categoría de
“ente rector” y le asignó como objeto principal, el de desarrollar y dar impulso a políticas públicas para la organización y articulación de los partícipes en los procesos 6 Artículo 1. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 56307 - (110010326000201600017-00) de compras y contratación pública, “con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado”. Por tanto, la Agencia Nacional de Contrata
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.