PGN - VICIO DE NULIDAD - Por violación de las normas en que debía fundarse, por falsa moti
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VICIO DE NULIDAD - Por violación de las normas en que debía fundarse, por falsa moti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Se solicita negar cargos presentados por Cerro Matoso contra la Resolución 562/17 de la Unidad de Planeación Minero Energética UPME que fija el precio base de liquidación de regalías para níquel Solicito al H. Consejo de Estado declarar no probados los cargos ni los conceptos de violación que se imputan por parte de la compañía demandante a la Resolución 562 de 2017 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, en la medida en que no tienen sustento jurídico ni fáctico y adicionalmente, desconocen la vigencia y obligatoriedad de la norma que le sirvió de fundamento, esta es, el artículo 8º. de la Resolución ANM Considera el Ministerio Público que la expedición del acto administrativo acusado de nulidad, esto es la Resolución 562 del 21 de septiembre de 2017 mediante la cual se fijó la serie histórica de precios base de níquel, para la liquidación de regalías, entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre de 2012 se expidió con apego a las disposiciones constitucionales y normativas de que trata el ordenamiento jurídico aplicable a la materia VICIO DE NULIDAD-Por violación de las normas en que debía fundarse, por falsa motivación y por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa AGENCIA NACIONAL DE MINERIA-Función legal establecida en el Art. 15 de la Ley 1530 de 2012 respecto a los precios base de liquidación de regalías y compensaciones derivadas de la explotación de minerales
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA-Resolución 293/15 cuenta con presunción de legalidad y las decisiones del Consejo de Estado en otro proceso respaldan su aplicación El Ministerio Público puede constatar que la Resolución 293 de 2015 ANM, siendo un acto administrativo de carácter general, fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la sociedad Cerro Matoso S.A., cuyo proceso cursa actualmente en el H. Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-26-000-2015-00174-00. En dicha demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 293 de 2015 ANM y subsidiariamente la suspensión provisional del artículo 8º. de la misma, lo anterior bajo los mismos argumentos que se plantean en la presente demanda respecto de la Resolución 562 UPME. Al respecto, como antes se mencionó, efectivamente, las medidas cautelares fueron negadas por el Consejo de Estado mediante auto calendado el 26 de febrero de 2016, no obstante, en la misma providencia se dispuso decretar una medida cautelar innominada consistente en interpretar provisionalmente el artículo 8º. de la Resolución 293 de 2015 ANM, bajo el entendido de que su “ámbito de aplicación temporal solo comprende las situaciones jurídicas que se presenten a futuro, excluyendo cualquier suerte de retroactividad de lo allí previsto” Dada la medida cautelar y los recursos de súplica que frente a aquella se interpusieron, la UPME se abstuvo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º. de la Resolución
ANM hasta que se resolvieran los mismos. Posteriormente, dicha medida fue revocada por el H. Consejo de Estado en auto del 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso, como ya se citó, con radicado 11001-03-26-000-2015-00174-00, ratificándose con dicha decisión la fuerza de ejecutoria y ejecutiva del artículo 8º. de la Resolución 293 ANM. La decisión del H. Consejo de Estado determinó que el artículo 8º. de la Resolución 293 ANM está plenamente vigente y por ende es obligación de la UPME cumplirlo, pues el alto Tribunal Página 1 de 20 SIGLAS (de quien proyecta) Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 no encontró violación de las normas superiores que ameritara el decreto y práctica de medida cautelar alguna. Así las cosas, verificado lo dispuesto en las decisiones antes mencionadas, se pudo constatar que las normas superiores que allí se estimaban violadas, son las mismas que se alegan como vulneradas en el presente medio de control de nulidad en relación con la Resolución 562 del 21 de septiembre de 2017 UPME Así las cosas, a juicio del Ministerio Público, la Resolución 293 de 2015 ANM se encuentra amparada bajo la presunción de legalidad, por lo que hasta aquí lo analizado, la UPME
procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en ella, específicamente, a lo ordenado en el artículo 8º Página 2 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 032 / 2023
Bogotá D.C., 22 de marzo de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Doctor Guillermo Sánchez Luque
E. S. D.
Expediente: 110010326000201800004-00 (60699) Medio de control: Nulidad - LEY 1437
Actor: Cerro Matoso S.A.
Demandados: Unidad de Planeación Minero Energética UPME Sentido del concepto: Solicitud de DENEGAR las pretensiones de solicitud de nulidad / El contenido de la norma acusada no vulnera normas superiores y fue proferida atendiendo a la normatividad legal y vigente / Potestad de la UPME para establecer los precios base de liquidación de regalías y compensaciones de Níquel con fundamento en una norma legal / hecho superado, dado que la entidad demandada atendió con oportunidad el requerimiento legal de la compañía demandante mediante posterior acto administrativo / Obligación legal de la UPME para establecer los precios base de liquidación de regalías de los diferentes minerales, de acuerdo con las directrices
establecidas por la ANM. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 19 de diciembre de 2017, la compañía Cerro Matoso S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad contra la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME para que se declarara la nulidad de la Resolución n°. 562 del 21 de septiembre de 2017 mediante la cual se fijó la serie histórica de precios base de níquel, para la liquidación de regalías, entre el cuarto trimestre de 2007 y el tercer trimestre de 2012. Adujo que la UPME infringió el artículo 8º. de la Resolución n°. 293 del 15 de mayo de 2015,“ por la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel” proferida por la Agencia Nacional de Minería –ANM-, y vulneró el debido proceso, pues no tuvo en cuenta la información que Página 3 de 20
JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
la demandante aportó para proferir la Resolución No. 562 de 2017; adicionalmente, adujo que la causa fáctica del acto demandado no se ajustó a la realidad y desconoció las normas que prohíben la retroactividad de los actos administrativos. 1.2. Hechos El artículo 8º. de la Resolución No. 293 expedida el 15 de mayo de 20151 por la Agencia Nacional de Minería (ANM) estableció el procedimiento con base en el cual la UPME debía determinar la serie histórica de precios base de níquel, así: “ARTÍCULO 8º. SERIE DE PRECIOS HISTÓRICA: los titulares mineros productores de Níquel y que lo obtengan en cualquiera de sus presentaciones y que en virtud de las disposiciones del artículo 23 de la Ley 141 de 1994 hayan suscrito contratos de concesión en vigencia de la norma referida, o que sus contratos se hayan prorrogado con posterioridad a la entrada en vigencia de la noma, deberán reportar a la Autoridad Minera y a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, en medio físico y medio magnético, la información descrita en el artículo anterior, respecto los periodos comprendidos por el tercer trimestre del año 1994 o desde la fecha de prórroga del respectivo contrato y el trimestre anterior a la publicación del presente acto administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. Esta información servirá para efectuar la reliquidación de las regalías que se han causado y pagado de forma provisional en los contratos mineros actualmente vigentes a los que les resulte aplicable las prescripciones de la
Ley 141 de 1994 y las normas que la hayan adicionado o modificado. (…) Parágrafo: vencido el plazo al que hacer referencia el presente artículo, la Agencia Nacional de Minería remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME – dentro de los diez 10) días hábiles siguientes, la información que haya sido entregada por los titulares mineros y a partir de eses momento, la UPME contará con tres (3) meses para publicar la serie de precios histórica de que la (sic) trata el presente artículo” (resalto fuera de texto) Señala que para la fecha de expedición de la Ley 141 de 1994, CERRRO MATOSO S.A. (CMSA) era el único titular minero productor de níquel contenido en ferroníquel en Colombia, y a la fecha sigue siendo el único. En consecuencia, la serie histórica de precios base de níquel de que trata el artículo 8º. de la Resolución 293 de 2015 ANM, según lo allí dispuesto, debía fijarse por parte de la UPME con base en la información reportada exclusivamente por CERRO MATOSO, siguiendo el procedimiento establecido, es decir, reportara la ANM la información descrita 1 “Resolución número 293 de 2015, por la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel” Página 4 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,
Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 en el artículo 7º2, de la Resolución 293 de 20153 -ANM-, respecto de los períodos comprendidos entre el III trimestre de 2007, fecha en que se prorrogó la concesión 866 de 1963 y hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha de terminación de dicho contrato; posteriormente la ANM debía remitir a la UPME la información entregada por CERRO MATOSO; y La UPME con base en dicha información debía publicar la serie de precios histórica.
Aduce la compañía demandante CERRO MATOSO que, la UPME no fijó la serie histórica con base en la totalidad de la información remitida por CMSA y la ANM, toda vez que, mediante comunicación No 20175510042302 de fecha 23 de febrero de 2017, radicada el 27 de febrero, entregó a esa entidad (ANM) la información histórica y mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2017 radicada en la ANM el 28 de marzo de 2017 bajo el número 20175510065132, CERRO MATOSO aclaró y corrigió la información reportada a la ANM el 27 de febrero de 2017 (radicación 20175510042302). Precisa que, mediante comunicaciones de fechas 9 de marzo de 2017 radicada el 14 de marzo de 2017 con radicado 20171110013962 y 4 de abril de 2017 radicada el 6 de abril de 2017 con radicado 20171110018832 ante la UPME, la ANM remitió a esa entidad copia
de la información allegada por la referida sociedad (CERRO MATOSO), es decir, tanto la información inicial como la aclaratoria, con el objeto que se diera cumplimiento a lo establecido en la citada resolución No. 293 de 2015, conforme a las competencias radicadas en cabeza de la Unidad de Planeación Minero Energética. Señala la compañía demandante, que, a pesar de haber enviado toda la información necesaria, la UPME profirió la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017, omitiendo en sus cálculos el segundo envío de información (aclaratoria) remitido por CERRO MATOSO a la ANM. 2 “ARTÍCULO 7º. REPORTE DE INFORMACIÓN DE COSTOS. Los titulares mineros productores de Níquel deberán reportar a la Autoridad Minera y a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME. en medio físico y medio magnético, anexo al formato de autoliquidación de regalías. la siguiente información. a) Costos mensuales de Procesamiento en Horno. b) Costos mensuales de Manejo c) Costos mensuales de Transporte y Portuarios, y d) La producción mensual en Libras de Níquel e) El costo promedio ponderado mensual del transporte o flete pagado por Libra de Níquel en cada uno de los despachos realizados hacia el exterior, de los meses correspondientes al trimestre de referencia. La información deberá ser allegada dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del trimestre correspondiente` en los formatos adoptados por la Autoridad Minera. La información de costos, será responsabilidad de los titulares. y serán objeto de requerimiento bajo apremio de multa y
consecuentemente, de la imposición de multas sucesivas, conforme a la legislación minera en el caso de no presentarla, o en caso de presentarla de manera inoportuna. incompleta o errónea. En estos eventos se procederá a liquidar de manera provisional el valor de las regalías, conforme al precio establecido para el trimestre anterior. Sin perjuicio del contenido de las disposiciones especiales en materia minera que regulan procesos sancionatorios por incumplimiento de obligaciones derivadas de las obligaciones contractuales y legales, la Agencia Nacional de Minería podrá dar aplicación al capítulo tercero del título tercero de la Ley 1437 de 2011 a fin de compeler a los titulares mineros o particulares que posean información necesaria para el cumplimento de la función asignada a la Unidad de Planeación Minero Energética.” 3 “Resolución número 293 de 2015, por la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel” Página 5 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 En consecuencia, los valores incluidos en el numeral 1.2. del Anexo I de la Resolución 562 de 20174, que según el Artículo Segundo forma parte integral de ella no corresponden con la información suministrada por CMSA a la ANM y por esta a la UPME, como allí se
indica, pues no incluyó la segunda Información reportada por CERRO MATOSO a la ANM, el 28 de marzo de 2017, puesta en conocimiento de la UPME por la ANM el 6 de abril de 2017(radicado UPME 20171110018832) En este sentido, aduce CERRO MATOSO que, los precios base de níquel para la liquidación de regalías aplicada entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre de 2012 fijados mediante Resolución 562 de 2017 de la UPME, fueron establecidos con base en una información errada, diferente de la establecida en el procedimiento por medio de la cual se habilitó a la UPME a realizar esta fijación histórica. 1.3. Medidas cautelares. - No se solicitaron 1.4. Contestaciones a la demanda – Unidad de Planeación Minero Energética Expuso que el artículo 8º. de la Resolución n°. 293 del 15 de mayo de 2015 –ANMestableció un mandato a la UPME consistente en publicar la serie histórica de precios con base en la información proporcionada por la ANM y entregada a ella por los titulares mineros productores del Níquel los cuales tenían la obligación de entregarla dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Resolución ANM. Advirtió que, la UPME en ejercicio de sus funciones tenía la obligación de fijar la serie histórica de precios dentro de los 3 meses siguientes a la entrega de la información por parte de la ANM, a través de acto administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º. De la Resolución 293 de la ANM, norma que se encuentra vigente y no ha sido
suspendido ni anulado, a pesar de haberse demandado. Agrega que, por el contrario, existe decisión en firme proferida por el Consejo de Estado en donde se deja incólume dicho artículo y por ende la facultad y la obligación de la UPME de publicar la serie histórica de precios que ahora se demanda. Es decir que, sobre el mencionado artículo 8º. de la Resolución ANM no pesa ninguna medida cautelar y en consecuencia se presume legal y es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarada nulo por el Consejo de Estado. 4 Hoja No. 18 de 21 de la Resolución 562 de 2017 de UPME Página 6 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Precisa que, con posterioridad a la publicación de la Resolución UPME, dicha entidad procedió a revisar nuevamente la totalidad de los insumos recibidos de la ANM mediante los radicados UPME 20171110013962 de 14/03/2017, 20171110018832 de 06/04/2017 y 201711100026912 de 17/05/2017, frente a la información incluida y analizada en el soporte técnico de la Resolución UPME, concluyendo que en ella no se tuvo en cuenta la información recibida de la ANM mediante radicado 20171110018832 del 6 de abril de 2017
haciéndose necesario entonces corregir la serie de precios histórica para efectos de dar pleno cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8º. de la Resolución ANM. Señaló que, la UPME público el proyecto de la resolución a través del cual se derogaba en su totalidad la Resolución UPME 562 de 2017 (objeto de la presente acción de nulidad) esto es la Resolución 293 del 21 de junio de 2018, la cual estuvo publicada para comentarios del 30 de mayo de 2018 hasta el 8 de junio de 2018, proyecto respecto del cual no se recibió ningún comentario del público en general ni de CMSA. Al respecto, concluye afirmando que entorno a los valores de la serie histórica de precios, es una situación que quedó superada con la expedición de la resolución 293 de 12 de junio de 2018. Por otra parte, señala que, no se presenta violación alguna a normas superiores. 1.5. Auto que decide prescindir de la Audiencia Inicial. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el Despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, se resolvió: “PRIMERO: PRESCÍNDESE de la audiencia inicial del artículo 180 CPACA, para dictar sentencia anticipada, en los términos de las causales a) y b) del artículo 182A.1 CPACA.
SEGUNDO: DECLÁRASE fijado el litigio conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECRÉTANSE las pruebas documentales que Cerro Matoso S.A. aportó con la demanda
(f. 24 a 87, CD f. 88 c. ppal.) y las aportadas por la Unidad de Planeación Minero Energética con la
contestación (f. 113 a 122 c. ppal.).
CUARTO: OFÍCIESE a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que certifique el estado del proceso Rad. 11001-03-26-000-2015-00174-00, y aporte copia digital de ese expediente para incorporarlo a este proceso, en un término de diez (10) días.
Para respaldar la decisión, se dijo que el artículo 182A CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial: (i) cuando se trate de asuntos de puro derecho; (ii) cuando no haya que practicar pruebas; (iii) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y Página 7 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o (iv) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El Despacho precisó que se tendrán como pruebas los documentos que obran en el expediente y que fueron aportados con la demanda y su contestación, pues tienen relación con el objeto de la controversia y sobre estos no se formuló tacha o desconocimiento en la oportunidad prevista para tal fin (artículo 269 CGP).
Adicionalmente, se indicó por parte el despacho que, para resolver las solicitudes de la parte demandada en relación con el expediente n°. 11001-03-26-000-201500174-00, el Despacho oficiaría para que, por Secretaría, se aporte copia digital de ese expediente y se certifique el estado en que se encuentra. Como no hay pruebas que practicar y el proceso trata asuntos de puro derecho, se procederá a dictar sentencia anticipada, en los términos de las causales a) y b) del artículo 182A.1 CPACA 1.6. El Despacho fijo el litigio en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala determinar si la Resolución n°. 562 del 21 de septiembre de 2017 es ilegal por violación de las normas en que debía fundarse, por falsa motivación y por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.”
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si previa confrontación con el artículo 29 Constitucional, Artículos 2 y 3 del Código Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Artículo 8º. De la Resolución ANM No. 293 del 15 de mayo de 2015, se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 562 del 21 de septiembre de 2017 expedida por la UPME por violación de las normas en que debía fundarse, por falsa motivación y por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 2.2. Marco jurídico Página 8 de 20
JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 La Ley 1437 de 2011, mediante su artículo 137 desarrolló el medio de control de nulidad simple contra acto administrativo de contenido particular y concreto con la advertencia de que procede “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas” de la nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el artículo 137 dispone: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido
particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 2.2.1. Características del medio de control de nulidad. La pretensión de nulidad desarrollada en el artículo 137 CPACA es una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible a través de la cual cualquier persona podrá solicitar directamente o por medio de su representante, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que un acto administrativo, incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial Página 9 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
de nulidad en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad. En este sentido, el H. Consejo de Estado precisó “En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado […] En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse en cualquier tiempo […] En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene erga omnes, si la decisión es anulatoria; en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora […] la de nulidad no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o impugnar la demanda”5 Se califica de objetiva, en la medida en que a través de su ejercicio sólo se puede pretender la preservación del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y el Estado de derecho. Por regla general, la acción de nulidad no tiene un término específico de caducidad, según lo dispone el artículo 164, núm. 1°, lít. a) CPACA, la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, lo importante es que el acto aun esté surtiendo efectos jurídicos. Por otra parte, una vez puesta en marcha una acción de
nulidad, el impetrante de la misma no podrá desistir, en razón de que está de por medio el interés general y no el simple particular del accionante. 2.2.3. Fuente normativa y jurisprudencial aplicable del tema objeto de análisis. El tema objeto de este acápite ha sido regulado en el ordenamiento jurídico colombiano, 2.3. Elementos probatorios Copia de la Resolución 562 de 2017 de la UPME, objeto de solicitud de nulidad en el presente proceso, “Por medio de la cual se determina la serie histórica de precios base de níquel para la liquidación de regalías aplicables entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre de 2012” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2003. exp. 8302,
C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola.
Página 10 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Copia simple de la Resolución No. 293 expedida el 15 de mayo de 2015 por la ANM,“ por la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel” . Cerro Matoso S.A. solicitó, en la demanda, que se requiera en préstamo el
expediente del proceso Rad. 11001-03-26-000-2015-00174-00 contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CERRO MATOSO contra la resolución 293 de 2015 de la ANM, la cual cursa actualmente ante la Sección Tercera Subsección C del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Nicolas Yepes Corrales, y que se decretaran –como pruebas documentales– unas providencias proferidas en ese proceso (f. 111-112 c.p.), estas son: Copia del auto del 26 de febrero de 2016 proferido por la Sección Tercera Subsección C del H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado 11001-03-26000-2015-00174-00, a través del cual se negaron las medidas cautelares de suspensión provisional de la Resolución ANM y se dictó medida cautelar innominada respecto del artículo 8º. de la Resolución ANM. Copia del auto del 24 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Tercera Subsección C del H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado 11001-03-26000-2015-00174-00, a través del cual se revocó la medida cautelar innominada decretada respecto del artículo 8º. de la resolución de la ANM. Documento que ya fue aportado al proceso en el pronunciamiento a la solicitud de medidas cautelares. Copia de la Resolución 293 del 12 de junio de 2018 –UPME-, a través de la cual se derogó la Resolución 562 del 21 de septiembre de 2017 expedida por la UPME objeto del
presente medio de control de nulidad, mediante la cual se establece la serie de precios histórica del níquel para el periodo comprendido entre el IV trimestre de 2007 y el III trimestre del año 2012. 2.4. Caso concreto Estudiado el expediente y especialmente analizada la normatividad aplicable al caso que se examina, considera el Ministerio Público advertir desde ya que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por el suscrito Procurador Delegado, se concreta en la solicitud de no acceder a los cargos de nulidad, toda vez que verificado el trámite legal Página 11 de 20 JCR Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 P 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el
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