PGN - VICIO SUSTANCIAL E IRREPARABLE - Concepto o definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VICIO SUSTANCIAL E IRREPARABLE - Concepto o definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Problemática derivada del inadecuado manejo y disposición de los residuos hospitalarios en la Isla de San Andrés NULIDAD-Violación al debido proceso y al derecho de defensa NULIDAD-Concepto o definición/NULIDAD-Caso en que procede/VICIO SUSTANCIAL E IRREPARABLE-Concepto o definición Esta colegiatura ha considerado que la nulidad es aquel mecanismo excepcional y extremo al que se debe acudir como último remedio cuando no existe otra solución para subsanar una irregularidad. Deber ser, de tal trascendencia, que se convierta en un vicio irremediable al afectar los fines fundamentales del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 20 del Código Disciplinario Único y que debe conllevar, de manera inexorable, a restarle validez al acto procesal que no se ajuste al cumplimiento de tales preceptos.
Es decir, no toda irregularidad deviene en una declaratoria nulidad, solo procede cuando se configura un vicio sustancial e irreparable, entendido como aquel que afecta el debido proceso, vulnera el derecho de defensa o desconoce el principio del juez natural para fallar y que no puede ser subsanado al amparo de los principios que orientan su convalidación consagrados en el Código de Procedimiento Penal (Art. 310 de la Ley 600 de 2000), tal como lo señala el parágrafo único del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. PLIEGO DE CARGOS-Requisitos de procedibilidad/PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD-Aplicabilidad
Pese a encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad del referido artículo 163, para la Sala Disciplinaria es imposible desconocer el mandato imperativo de la preceptiva citada respecto de lo que debe contener un pliego acusatorio, específicamente el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, en este caso, por uno de los disciplinados, que por su inobservancia obligaría a optar por la declaratoria de nulidad, porque obviamente tal omisión atenta contra el derecho de defensa. No obstante apelando a la aplicación del principio de residualidad, que orienta la declaratoria de nulidad, habida cuenta de que no se lesionó la estructura del proceso y la etapa del juicio fue la propicia para que el disciplinado se defendiera como en efecto lo hizo, invalidar la actuación por este hecho sería sacrificar la forma por la sustancia, cuando el error puede ser enmendado en esta etapa, como se procederá a continuación, donde valga aquí afirmarlo desde ya, la extensa prueba arrimada y las explicaciones sustentadas por los disciplinados dan la convicción a esta colegiatura de que los cargos imputados a éstos no cobraron sustento, actividad de la que nos ocuparemos enseguida, en forma amplia, para garantizar plenamente el ejercicio del derecho de defensa de los encartados, hallándoles razón en sus argumentos defensivos. FUNCIÓN PREVENTIVA-Inicio de la actuación disciplinaria Sea este el momento para despachar en forma desfavorable el vicio alegado en contra del acta de visita o de inspección ocular que realizó el Procurador Delegado para Asuntos Radicación n.° 1615142 Ambientales y Agrarios el 28 de agosto de 2009, por no haber permitido su contradicción por
parte del señor Gobernador y del Secretario de Salud aquí disciplinados, con la asistencia a dicha diligencia. Bástenos con mencionar que dicha actividad se desarrolló previo al inicio de esta actuación disciplinaria, en ejercicio de la función preventiva y control de gestión asignada a la citada Delegada en el artículo 24, numerales 1, 2, 5 y 6 del Decreto Ley 262 de
2000. No desconoce esta instancia que esta verificación se constituyó en una de las pruebas base para el inicio de esta investigación disciplinaria, pero su realización no operó bajo las preceptivas de la Ley 734 de 2002, para que pudiera predicarse que con su producción se violó el derecho de defensa de los aquí implicados.
ACCIÓN POPULAR-Indebida acumulación de residuos hospitalarios Hasta aquí el panorama existente antes de que los aquí disciplinados asumieran sus respectivos cargos en el ente territorial. Es decir, la problemática de la acumulación de los residuos hospitalarios ya venía de tiempo atrás, tanto que existió una decisión de la jurisdicción, avalando el pacto de cumplimiento dentro de la acción popular impetrada por la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria. Contrario a lo considerado por el a quo, la Sala Disciplinaria tiene la convicción de que es pertinente y necesario contextualizar la referida problemática, primero, porque es una realidad incuestionable que viene de tiempo atrás y segundo, porque así lo han pedido los disciplinados en ejercicio de su derecho de defensa pretendiendo demostrar que tuvieron que asumir una situación difícil frente a la cual supuestamente actuaron. PRUEBA DOCUMENTAL-Se llegó a la convicción que los disciplinados si actuaron
en cuanto a la acumulación de residuos hospitalarios Evidentemente las pruebas documentales hasta aquí traídas le dan a esta colegiatura la convicción que durante dicho lapso sí se actuó por parte de los disciplinados, en relación con la problemática de la acumulación de los residuos hospitalarios, pese al escenario que encontraron al momento de iniciar su gestión en el ente territorial, como ya quedó determinado, situación de la que debíamos partir precisamente por la complejidad de tales hechos, que no se podían abordar de manera aislada. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se revoca y absuelve de toda responsabilidad a los disciplinados 2 Radicación n.° 1615142 Decisión 161 - 5142 (IUS 2009 - 279007) Acta de Sala No. 26 del 02 de agosto de 2012.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Acta de Sala n°. 26 Radicación n.°: 161 - 5142 (IUS 2009 – 279007)
Disciplinado: Pedro Clavel Gallardo Forbes y José Antonio
Rodríguez Robles
Cargo y Entidad: Gobernador y Secretario de Salud. Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Quejoso: De oficio Fecha de la queja: 27 de mayo de 2009
Fecha de los hechos: Abril a agosto de 2009
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del
Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados Pedro Clavel Gallardo Forbes y José Antonio Rodríguez Robles, en contra del fallo de primera instancia proferido el 13 de mayo de 2011 por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante el cual se les sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses a cada uno de ellos, en su condición respectiva de gobernador y secretario de salud del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES PROCESALES ˗ El 7 de septiembre de 2009, el despacho del Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios para adelantar la presente actuación, en uso de las facultades conferidas en el artículo 7, numeral 19 del Decreto Ley 262 de 2000.
(Folio 1, cuaderno uno). 3 Radicación n.° 1615142 ˗ El 14 de septiembre de 2009, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor PEDRO CLAVEL GALLARDO FORBES, gobernador y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLES, secretario de Salud del Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina por los hechos relacionados con la problemática derivada del inadecuado manejo y disposición de los residuos hospitalarios en la Isla,
teniendo como base el oficio 111036-32744 del 27 de mayo de 2009, dirigido al señor Gobernador por la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria y en el documento 111036-208473 del 4 de septiembre de 2009 elaborado por un ingeniero adscrito a la referida Delegada, en el cual se da cuenta sobre la misma problemática. (Folios 280 a 283, cuaderno dos). ˗ El 12 de marzo de 2010, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios formuló pliego de cargos en contra del doctor Pedro Clavel Gallardo Forbes, en su condición de gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del doctor José Antonio Rodríguez Robles, secretario de Salud del mismo ente territorial (folios 488 a 511, cuaderno tres) providencia que se les notificó personalmente a los investigados (folios 663 y 665, cuaderno cuatro), quienes presentaron los respectivos descargos. ˗ El 15 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 773, cuaderno 5). Los disciplinados hicieron uso de este derecho en escritos que obran en los folios 783 a 792 y 825 a 852, del cuaderno original 5. ˗El 13 de mayo de 2011, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios profirió el fallo sancionatorio impugnado (folios 857 a 922, cuaderno original 5). ˗ El fallo se notificó en forma personal al señor apoderado del doctor Pedro Gallardo
Forbes (folio 930, cuaderno cinco), quien interpuso recurso de apelación (folios 931 a 952, cuaderno cinco). El Secretario de Salud no fue notificado personalmente, por ello su notificación se surtió por edicto, el cual se desfijó el 7 de julio de 2011 (folio 974, cuaderno 6). ˗ Los disciplinados presentaron en tiempo sendos recursos de apelación contra el fallo sancionatorio. ˗ El 21 de julio de 2011, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, luego de mencionar que el recurso del señor Gobernador fue presentado en tiempo, no así el del señor Secretario de Salud, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, sin pronunciarse sobre la supuesta extemporaneidad del recurso presentado por el Secretario de Salud (folio 1037, cuaderno seis). ˗ El expediente se recibió en la Sala Disciplinaria el 22 de julio de 2011 (folio 1040, cuaderno 6).
II. CARGOS FORMULADOS:
4 Radicación n.° 1615142 En providencia del 12 de marzo de 2010, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios formuló los siguientes cargos a los disciplinados (folios 488 a 411, cuaderno tres) 2.1. PEDRO CLAVEL GALLARDO FORBES. CARGO ÚNICO: El señor Gobernador de san Andrés Isla doctor PEDRO CLAVEL GALLARDO FORBES, podría estar incurso en falta disciplinaria, toda vez que conforme al análisis de las
pruebas que hacen parte del proceso, se precisó que injustificadamente no adoptó dentro de su misión de gerencia pública, medidas tendientes a evitar un riesgo grave para la salud humana y la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente, ante la diagnosticada situación de acumulación y manejo inadecuado de los residuos hospitalarios que reiteradamente y en forma clara y sustentada hiciera la autoridad ambiental de lsla, CORALINA y la Procuraduría General de la Nación, durante el lapso de abril a agosto de 2009, que daba noticia de la acumulación de estos residuos desde septiembre de 2008. El doctor GALLARDO FORBES es médico de profesión, conocedor del riesgo biológico al que ha estado expuesta la población no sólo de la Isla sino de la población flotante de turistas, además de encontrarnos ante un territorio insular de especiales condiciones por su ineludible e inevitable concentración poblacional, no estando además traer a colación que la Isla fue declarada por la UNESCO como reserva de la biósfera, área protegida de especial importancia ecológica y ambiental que debe ser debidamente protegida, especialmente de las acciones antrópicas, como es el caso del inadecuado manejo y disposición final de residuos hospitalarios y similares. (…) Como se advierte el señor Gobernador, doctor PEDRO CLAVEL GALLARDO FORBES, puede estar inmerso en falta disciplinaria gravísima, toda vez que para la fecha de la visita a las instalaciones del Hospital Departamental ‘Amor de Patria’ (folios 276 y 277 cuaderno 2) en agosto 28 de 2009 aunado al documento 111036-208473 de septiembre
4 de 2009 (fls. 2 a 277 cuadernos 1 y 2), elaborado por el ingeniero de esta Delegada, Carlos Alberto Echeverry Arciniegas, en el cual se informa sobre la grave problemática derivada del inadecuado manejo y disposición de los residuos hospitalarios en la Isla (sic). Los generadores son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Secretaría de Salud o Dirección local de salud. Se le señalaron como normas infringidas: Artículo 34 de la Ley 734 de 2002; artículo 13 de la Ley 47 de 1993 (atribuciones del Gobernador: d)Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento); artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974Código de Recursos Naturales; Ley 9 de 1979, artículo 576; Ley 99 de 1993, artículo 64, funciones de los Departamentos: 4) ejercer en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano; Decreto 2676 de 2000, por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, artículos 4 y 6; Ley 715 de 2001, artículo 5 Radicación n.° 1615142 43.3.8., competencias de los departamentos en salud: Ejecutar las acciones de
inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª., 5ª. y 6ª. de su jurisdicción; artículo 35, numeral 1 de la Ley 734 de 2002: Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución…, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales. La falta se calificó como gravísima, acorde con la descripción del artículo 48, numeral 38 de la Ley 734 de 2002: «Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales» (subrayó el a quo). Concluyó la imputación en la siguiente forma: «En conclusión se le presenta el cargo de que con su conducta omitió injustificadamente los deberes funcionales referidos en la normatividad acá inmediatamente citada, Ley 47 de 1993, Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 9 de 1979, Ley 99 de 1993, Decreto 2676 de 2000 y Ley 715 de 2001, lo que lo hace estar inmerso en la falta disciplinaria de que trata el artículo 48, numeral 38 del Código Disciplinario Único, ante el riesgo grave originado o derivado del manejo de los residuos hospitalarios en la Isla de San Andrés durante el lapso indicado». (Subrayó y
resaltó el a quo). El elemento subjetivo se imputó a título de culpa gravísima, «toda vez que el manejo de la temática acá tratada de los residuos hospitalarios de la isla, se realizó sin el debido cumplimiento y decidida gestión de las acciones claramente dirigidas a solucionar la problemática de manejo y disposición final de los residuos». 2.2. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLES. CARGO ÚNICO: El señor secretario de Salud de San Andrés Isla doctor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLES, podría estar incurso en falta disciplinaria, toda vez que conforme al análisis de las pruebas que hacen parte del proceso, se precisó que injustificadamente no adoptó dentro de su función de Secretario de Despacho-Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, medidas tendientes a evitar un riesgo grave para la salud humana y la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente, ante la diagnosticada situación de acumulación y manejo inadecuado de los residuos hospitalarios que reiteradamente y en forma clara y sustentada hiciera la autoridad ambiental de la Isla, CORALINA y la Procuraduría General de la Nación, durante el lapso de abril a agosto de 2009, que daba noticia de la acumulación de estos residuos desde septiembre de 2008. El doctor RODRÍGUEZ ROBLES es médico de profesión, conocedor del riesgo biológico al que ha estado expuesta la población no solo de la Isla sino de la población flotante de
turistas, además de encontrarnos ante un territorio insular de especiales condiciones por su ineludible e inevitable concentración poblacional, no estando demás traer a colación que la isla fue declarada por la UNESCO como reserva de la biósfera, área protegida de especial importancia ecológica y ambiental que debe ser debidamente protegida, especialmente de las acciones antrópicas, como es el caso del inadecuado manejo y disposición final de residuos hospitalarios y similares. (…) 6 Radicación n.° 1615142 Como se advierte el señor secretario, doctor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROBLES, puede estar inmerso en falta disciplinaria gravísima, toda vez que para la fecha de la visita a las instalaciones del Hospital Departamental ‘Amor de Patria’ (folios 276 y 277 cuaderno 2) en agosto 28 de 2009 aunado al documento 111036-208473 de septiembre 4 de 2009 (folios 2 a 277 cuadernos 1 y 2), elaborado por el ingeniero de esta Delegada, Carlos Alberto Echeverry Arciniegas, en el cual se informa sobre la grave problemática derivada del inadecuado manejo y disposición de los residuos hospitalarios en la Isla. Los generadores son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Secretaría de Salud o Dirección Local de Salud. Se le señalaron como normas infringidas: Artículo 34 de la Ley 734 de 2002; Resolución 05194 del 21 de septiembre de 2007 —Manual de Funciones—, numeral 9: Promover la salud, la seguridad social y la salud ocupacional a nivel local y por
grupos de actividad o social, numeral 10: coordinar y controlar, dentro del ejercicio de control de tutela, las políticas, planes y programas de las entidades adscritas y vinculadas a la Secretaría, para que se ajusten a los del nivel central de la administración, numeral 12: Dirigir, coordinar y controlar los programas de salud y educación que promuevan la salubridad en el Departamento, numeral 17: Identificar y priorizar necesidades de infraestructura hospitalaria, por intermedio de las entidades prestadoras de servicios de salud, y realizar, en coordinación con las Secretarías de Infraestructura y Obras Públicas y Hacienda los estudios básicos y de factibilidad, para elaborar los programas y proyectos a incorporar en el plan de desarrollo del Departamento y/o plan anual operativo de inversiones; artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974-Código de Recursos Naturales; Ley 9 de 1979, artículo 576; Ley 99 de 1993, artículo 64, funciones de los Departamentos: 4) ejercer en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano; Decreto 2676 de 2000, por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, artículos 4 y 6; Ley 715 de 2001, artículo 43.3.8.- competencias de los departamentos en salud: Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del
ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª., 5ª. Y 6ª. de su jurisdicción; artículo 35, numeral 1 de la Ley 734 de 2002: «Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución…, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales…». La falta se calificó como gravísima, acorde con la descripción del artículo 48, numeral 38 de la Ley 734 de 2002: «Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales» (subrayó el a quo). Concluyó la imputación en la siguiente forma: «En conclusión se le presenta el cargo de que con su conducta omitió injustificadamente los deberes funcionales referidos en la normatividad acá inmediatamente citada, Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 9 de 1979, Ley 99 de 1993, Ley 715 de 2001 y Decreto 2676 de 2000, lo que lo hace estar inmerso en la falta disciplinaria de que trata el artículo 48, numeral 38 del Código Disciplinario Único, ante el 7 Radicación n.° 1615142 riesgo grave originado o derivado del manejo de los residuos hospitalarios en la Isla de San Andrés durante el lapso indicado». (subrayó y resaltó el a quo).
El elemento subjetivo se imputó a título de culpa gravísima, «toda vez que el manejo de la temática acá tratada de los residuos hospitalarios de la isla, se realizó sin el debido cumplimiento y decidida gestión de las acciones claramente dirigidas a solucionar la problemática de manejo y disposición final de los residuos».
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2011, el funcionario especial designado —Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios—luego de hacer un resumen de los antecedentes procesales plasmó su análisis en la forma como se reseña a continuación (folios 857 a 922, cuaderno siete). ˗ Pedro Clavel Gallardo Forbes: El a quo partió por reseñar el siguiente material probatorio: ˗ Auto 78. CORALINA, del 3 de abril de 2008, mediante el cual se requirió al Hospital Departamental Amor de Patria – UT Misión Vital Hospital Departamental, Centro Clínico Internacional Villarreal, Previmedic S.A. San Andrés CAPRECOM (IPS, CAA), para que de manera inmediata adopten e implementen sistemas de desactivación de alta eficiencia para la desinfección y tratamiento de los residuos biosanitarios y cortopunzantes, para que puedan ser dispuestos en el relleno sanitario. ˗ Auto 93 CORALINA, del 21 de abril de 2009, mediante el cual se requirió enérgicamente al Hospital Departamental Amor de Patria-UT Misión Vital para que se reactive y regularice el traslado al interior del país de los residuos hospitalarios y similares. ˗ El informe de seguimiento CORALINA 99 del 29 de abril de 2009, donde se
conceptuó que el hospital departamental Amor de Patria, administrado por la UT Misión Vital, ante la inexistencia de método que propicie adecuado tratamiento y disposición final de los desechos infecciosos generados en la Isla de San Andrés, debe retomar cuanto antes y dar continuidad a los envíos de residuos hospitalarios a la ciudad de Cartagena. ˗Concepto técnico CORALINA 37E del 19 de mayo de 2009, donde se anotó, entre otras, que debido a la falta de un programa eficiente de manejo externo de los RSH y a la cantidad de residuos que tiene acumulados los generadores en sus cuartos de almacenamiento, que se encuentran totalmente colmatados, ha obligado a adoptar métodos de acopio informales, que el sistema de refrigeración que utiliza el Hospital Amor de Patria para el almacenamiento temporal de residuos anatomopatológicos se encuentra colmatado, además que depositan los desechos en un tanque convencional previa desactivación con formol. 8 Radicación n.° 1615142 ˗ Oficio 111036-32744 del 27 de mayo de 2009 dirigido al Gobernador de la Isla por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y oficio de la Gobernación dirigido a la Procuraduría en respuesta al requerimiento anterior. -Oficio del Hospital Departamental Amor de Patria dirigido a la Secretaría de Salud Departamental del 18 de junio de 2009, donde se indicó que no evacuaron la totalidad de los residuos hospitalarios acumulados en las instalaciones del hospital quedando casi tres cuartos de almacenamiento totalmente colmatados, se puso de
presente que al asumir CAPRECOM IPS la administración hizo que la atención hospitalaria aumentara y por ende la generación de residuos; refirió los eventos adversos como el plan de contingencia influenza tipo AH1N1 y el represamiento de cirugías, la no instalación del horno incinerador, los inconvenientes de la operación de envío a la ciudad de Cartagena y que por tales motivos no puede retomar el servicio de recolección de los demás operadores. ˗ Acta de visita de la Procuraduría General de la Nación al Hospital Departamental Amor de Patria del 28 de agosto de 2009 La anterior reseña le sirvió de base para concluir que este disciplinado con su conducta omitió injustificadamente los deberes funcionales señalados en las siguientes normas: Ley 47 de 1993, Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 9 de 1979, Ley 99 de 1993, Decreto 2676 de 2000 y Ley 715 de 2001, lo que lo hace estar inmerso en la falta disciplinaria de que trata el artículo 48, numeral 38 de la Ley 734 de 2002, ante el riesgo grave originado o derivado del manejo de residuos hospitalarios en la Isla de San Andrés durante el lapso de abril a agosto de 2009, que daba cuenta de la acumulación de los residuos desde septiembre de 2008, ya que injustificadamente no adoptó dentro de su misión de gerencia pública medidas tendientes a evitar un riesgo grave para la salud humana y la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente, ante la diagnosticada situación de acumulación y manejo inadecuado de
los residuos hospitalarios que reiteradamente y en forma clara y sustentada le hiciera la autoridad ambiental de la Isla —CORALINA— y la Procuraduría General de la Nación, como consta en el oficio 111036-32744 del 27 de mayo de 2009 (folios 64 y 65) y en el documento 111036-208473 del 4 de septiembre de 2009 (folios 2 a 277), donde se informa de la grave problemática. El a quo puntualizó que lo endilgable es la diagnosticada situación de acumulación y manejo inadecuado de los residuos hospitalarios en la Isla que llevaron a un estado de colmatación, lo que constituye un riesgo biológico del ambiente y de la salud. Trajo las definiciones de «PRECAUCIÓN EN AMBIENTE», «PRECUACIÓN EN SALUD» y «PREVENCIÓN» contempladas en el Decreto 2676 del 22 de diciembre de 2000, por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, para señalar que son acciones tendientes a evitar el riesgo, que no se cumplieron en el caso presente, pues el riesgo se presentó en la Isla y de una manera grave, ante la inminente colmatación de los residuos hospitalarios en el sitio dispuesto en el Hospital Amor de Patria. Refiriéndose a la postura defensiva relacionada con la comunicación del 17 de noviembre de 2009 (Folios 312 a 325 y 690 a 703), en concordancia con el oficio de la Gobernación del 10 de junio de 2009 /(folios 156 a 160 y 873 a 677), señaló que allí se hace alusión a una situación preliminar acontecida antes de asumir el cargo
9 Radicación n.° 1615142 (2006-2007), sobre la alternativa del horno incinerador así como de las obligaciones del generador de los residuos, conforme al citado Decreto 2676. Igualmente que allí se narran aspectos de índole contractual para el transporte e incineración de los residuos hospitalarios y peligrosos desde 2008, así como las gestiones para la instalación y puesta en marcha del horno incinerador y todo el proceso que resultó negativo de consulta previa con la comunidad y de la evacuación de 32 toneladas de residuos hasta el 19 de septiembre de 2009, situación estas que a juicio del fallador no excusan ni justifican la irregularidad imputada. Afirmó el Procurador Delegado que, en gracia a la discusión, pudiera resultar encomiable la gestión posteriormente impartida a la acumulación y colmatación de los residuos hospitalarios, pero no justifica ni excusa el riesgo grave originado y que fue lo que no debió suceder. Se refirió posteriormente a las declaraciones traídas por la defensa para indicar que lo que demuestran son las mismas situaciones señaladas por el defensor; en lo que tiene que ver con el GENERADOR DE LOS RESIDUOS HOSPITALARIOS, esto es, el Hospital Amor de Patria (concesionario en su momento Unión Temporal Misión Vital-contrato 342 de 2007 y posteriormente CAPRECOM desde el 15 de abril de 2009), para de conformidad con el Decreto 2676 de 2000 puntualizar su definición, sus obligaciones y concluir que en esta actuación no se cuestionan aspectos
relacionados con la generación de los residuos hospitalarios sino la acumulación, la colmatación de ellos y el riesgo grave (biológico, del ambiente y de la salud), que fue informada reiteradamente y en forma clara por CORALINA y la Procuraduría General de la Nación, durante el lapso de abril a agosto de 2009, que daba noticia de la acumulación de estos residuos desde septiembre de 2008. El fallador consideró que de conformidad con el artículo 13, literal d, de la Ley 47 de 1993, al gobernador le corresponde, para conjurar cualquier situación de riesgo ambiental, biológico o de salud de los habitantes: «Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del Departamento»; además conforme al artículo 6 del Decreto 2676 a las Direcciones Departamentales les corresponde efectuar la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales vigentes en los aspectos relacionados con la salud humana, al igual que al tenor del artículo 43.3.8. de la Ley 715 de 2001, le corresponde al Departamento «ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales». En re
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