PGN - VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD - Un proyecto negado conforme a la ley orgánica del r
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD - Un proyecto negado conforme a la ley orgánica del r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
Procurador General VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Un proyecto negado conforme a la ley orgánica del reglamento del Congreso no puede ser votado nuevamente El Ministerio Público encuentra que existe suficiente evidencia de la existencia de un vicio en el proceso de formación del inciso primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011; que este vicio es insubsanable, pues un proyecto negado conforme a la ley orgánica del reglamento del Congreso no puede ser votado nuevamente. El Presidente del Senado no le reconoció efecto jurídico alguno a la votación de la sesión del 2 de marzo de 2011, pues considera que en dicha sesión no se tomó decisión respecto del inciso en comento. La anterior apreciación no es acertada, pues en tal sesión, con sujeción a los procedimientos constitucionales y legales establecidos para la aprobación de proyectos de ley que confieren facultades extraordinarias, habiendo el quórum necesario, se votó sobre la aprobación del inciso primero del artículo 17 del Proyecto de ley 053 de 2010 Cámara y 166 de 2010 Senado. La votación siguiente, ocurrida en la sesión del 8 de marzo de 2011, no podía producirse, pues sobre el asunto ya se había pronunciado el Senado de la República. El numeral 2 del artículo 119 de la Ley 5 de 1992, orgánica del Congreso, establece que para aprobar una ley que otorgue las facultades extraordinarias previstas en el artículo 150.10 Superior, se requiere del voto por el sí de la mayoría absoluta de los integrantes de las respectivas Cámaras. Al no lograrse obtener esta mayoría en la sesión Plenaria del Senado de la República, el proyecto de ley en lo que respecta al inciso primero del
artículo 17, que será a la postre el inciso primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, no fue aprobado por esta cámara. Respecto de la posibilidad de someter un proyecto no aprobado a una nueva votación, a la que alude el Presidente del Senado, es menester recordar que la Ley 5 de 1992 sólo prevé esta posibilidad en el evento de que se presenten empates. Al no haber empate en la votación que se hizo en la sesión Plenaria del 2 de marzo de 2011, no se podía someter el asunto a una nueva votación, como se hizo, sin vulnerar lo previsto por el ordenamiento legal orgánico y sin desconocer el debido proceso legislativo. Bogotá, D.C., 6 octubre de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero y el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.
Actor: FRANCY HELENA VILLEGAS GÓMEZ y SANDRA
LILIANA ROMERO MORA.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Expediente D-8629. Concepto 5226 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 1º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda Procurador General Concepto 5226 instaurada por las ciudadanas FRANCY HELENA VILLEGAS GÓMEZ y SANDRA LILIANA ROMERO MORA en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la
Carta, en la cual solicitan declarar la inconstitucionalidad del inciso primero y del literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto, con lo demandado en negritas, se transcribe enseguida.
LEY 1444 DE 2011
(mayo 4) Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…). ARTÍCULO 18. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para: a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos; b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos;
c) Modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos; d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado; e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional; f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o 2 Procurador General Concepto 5226 transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; h) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas; i) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley; j) Crear los empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que
reciba como consecuencia de la supresión o reestructuración del DAS. En los empleos que se creen se incorporarán los servidores públicos que cumplan estas funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente, se realizarán los traslados de recursos a los cuales haya lugar. PARÁGRAFO 1o. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para renovar y modificar la estructura de la Administración Pública nacional serán ejercidas con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos. PARÁGRAFO 2o. El Presidente de la República determinará la planta de personal necesaria para el funcionamiento de las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley. PARÁGRAFO 3o. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes. (…). El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMIRO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
3 Procurador General Concepto 5226 La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.
1. Planteamiento de la demanda.
Las demandantes consideran que el inciso primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, al haberse aprobado luego de haber sido negado en una sesión anterior del Senado de la República, por no obtener la votación exigida por el reglamento del Congreso, vulnera el artículo 150.10 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 5ª de 1992. Aducen que el intento del Presidente del Senado de ignorar los efectos de la votación nominal realizada el 2 de marzo de 2011, al proponer una nueva votación el 8 de marzo de 2011, no es suficiente para aprobar un proyecto que ha sido negado en la primera votación. Pese a que de prosperar el primer cargo no sería menester examinar la constitucionalidad de ninguno de los literales del artículo, por sustracción
de materia, también se demanda la constitucionalidad del literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, con el argumento de que para discutir y aprobar las facultades relacionadas con la Fiscalía General de la Nación, era preciso que las mismas hubieran sido solicitadas previamente, en el proyecto de ley inicial, por el Gobierno Nacional. Empero, el literal en comento se introdujo en el tercer debate en la Comisión Primera del Senado, por lo cual la Cámara de Representantes no tuvo la oportunidad de discutir y aprobar esta iniciativa que, en realidad, sólo tuvo dos debates. Por lo tanto, en el proceso de formación del literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 se vulneró el principio de consecutividad.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si en el proceso de formación del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y en especial de su primer inciso y del literal j), se incurrió en vicios insubsanables, capaces de generar su inexequibilidad. 4 Procurador General Concepto 5226
3. Análisis jurídico.
Al revisar el proceso de formación de la Ley 1444 de 2011, y en particular de su artículo 18, en el cual se encuentran los dos apartes normativos demandados, conforme se da cuenta en las Gacetas del Congreso 778, 959, 1053 de 2010 y 115, 145, 146 y 147 de 2011, se advierte lo siguiente: (i) que desde la ponencia inicial, para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, hasta la ponencia para segundo debate en el Senado de la República, la decisión de otorgar facultades
extraordinarias al Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 150.10 de la Carta, hizo parte del artículo 17 del Proyecto de Ley 53 de 2010 Cámara y 166 de 2010 Senado; (ii) que el texto del inciso primero del artículo 17 del proyecto en mención, propuesto para votación en la sesión Plenaria del Senado de la República del 2 de marzo de 2011, después de haber sido debatido, fue el siguiente: “Artículo 17. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:”; (iii) que el texto de este inciso se sometió a votación nominal en dicha sesión plenaria, sin obtener los votos de la mayoría absoluta de los Senadores; (iv) que esta mayoría, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 5 de 1992, es necesaria en estos casos; (v) que, al no haber obtenido dicha mayoría, el proyecto fue negado por la Plenaria del Senado; (vi) que, pese a lo anterior, el Presidente del Senado suspendió la sesión plenaria y convocó a sus miembros para el 8 de marzo de 2011, con el propósito de reanudar la sesión y continuar el trámite de votación del proyecto de ley en comento. Es menester advertir, desde ya, que el Ministerio Público encuentra que existe suficiente evidencia de la existencia de un vicio en el proceso de 5 Procurador General
Concepto 5226 formación del inciso primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011; que este vicio es insubsanable, pues un proyecto negado conforme a la ley orgánica del reglamento del Congreso no puede ser votado nuevamente. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2010 y, por sustracción de materia, se abstendrá de realizar el análisis jurídico correspondiente a la constitucionalidad del literal j) de dicho artículo. Dada la especial importancia que reviste el asunto, enseguida se expone con mayor detalle lo ocurrido. La Gaceta del Congreso 145 del 1 de abril de 2011, en sus páginas 29 a 31, da cuenta de lo que ocurrió en la sesión plenaria del 2 de marzo de 2011, en los siguientes términos: La Presidencia somete a consideración de la plenaria el inciso primero del artículo 17 como está en la ponencia, del Proyecto de ley número 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 Cámara, y pregunta, ¿adopta la plenaria el inciso 1° propuesto? Y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal. El Presidente de la Corporación, Armando Benedetti Villaneda, manifiesta lo siguiente: Estamos votando el primer inciso del artículo 17 … (…). La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el sí: 48
Por el no: 15
Total: 63 Votos (…) La votación nominal del proyecto, tanto por el sí como por el no, fue la
siguiente:
Honorables Senadores por el sí: Alfonso López Héctor Julio
Andrade Serrano Hernán Francisco Arbeláez Escalante Amparo Ashton Giraldo Álvaro Antonio 6 Procurador General Concepto 5226 Barriga Peñaranda Carlos Emiro Benedetti Villaneda Armando Clavijo Contreras José Iván Córdoba Suárez Juan de Jesús Corzo Román Juan Manuel Correa Jiménez Antonio José Cristo Bustos Juan Fernando Durán Barrera Jaime Enrique Elías Vidal Bernardo Miguel Enríquez Maya Carlos E duardo Enríquez Rosero Manuel Mesías Ferro Solanilla Carlos Roberto Galán Pachón Juan Manuel Galvis Aguilar Honorio García Burgos Nora María García Realpe Guillermo García Turbay Lidio Arturo Gerléin Echeverría Roberto Víctor Gómez Román Édgar Alfonso Hoyos Giraldo Germán Darío Iragorri Hormaza Jorge Aurelio Jiménez Gómez Gilma Laserna Jaramillo Juan Mario Londoño Ulloa Jorge Eduardo Lozano Ramírez Juan Francisco Martínez Aristizábal Maritza Morales Diz Martín Emilio Name Cardozo José David Name Vásquez Iván Leonidas Paredes Aguirre Myriam Alicia Prieto Soto Eugenio Enrique Rodríguez Sarmiento Milton Arlex Salazar Cruz José Darío Santos Marín Guillermo Antonio Sierra Grajales Luis Emilio Soto Jaramillo Carlos Enrique Suárez Mira Olga Lucía
Sudarsky Rosecubaumm Jhon Valera Ibáñez Félix José Vélez Uribe Juan Carlos Villalba Mosquera Rodrigo Zapata Correa Gabriel Ignacio Zuccardi de García Piedad Zuluaga Aristizábal Jaime Alonso (…)
Honorables Senadores por el no: Avellaneda Tarazona Luis Carlos
Avirama Avirama Marco Aníbal Baena López Carlos Alberto Galvis Méndez Daira de Jesús Guevara Jorge Eliécer Hurtado Angulo Hemel 7 Procurador General Concepto 5226 López Maya Alexánder Mazenet Corrales Manuel Julián Moreno Rojas Néstor Iván Ospina Gómez Mauricio Ernesto Ramírez Ríos Gloria Inés Restrepo Escobar Juan Carlos Robledo Castillo Jorge Enrique Romero Galeano Camilo Ernesto Virgüez Piraquive Manuel Antonio (…) En consecuencia, no hay decisión en el Inciso 1° del artículo 17 como está en la ponencia, del Proyecto de ley número 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 Cámara. De conformidad con el acto Legislativo 01 de 2003, la Presidencia anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. El debate continúa el próximo martes a las tres y media para votar el proyecto, para votar y votar. La Gaceta del Congreso 146 del 1 de abril de 2011, en sus páginas 16 y 18, da cuenta de lo que ocurrió en la sesión plenaria del 8 de marzo de 2011, en los siguientes términos: El Presidente de la Corporación, honorable Senador Armando Benedetti Villaneda, manifiesta lo siguiente: Entonces, en la última vez no se tomó decisión del inciso, pero aún así para
curarnos en salud, el señor Ministro del Interior propone la reapertura del primer inciso del artículo 17. (…). Entonces señor Secretario por favor abra el registro para votar la reapertura del primer inciso del artículo 17, entonces, habíamos quedado en que íbamos con la reapertura. (…). La presidencia manifiesta: Votar, inciso 1, literal c, del parágrafo 1 y 2, señor Secretario abra el registro. La presidencia somete a consideración de la plenaria el inciso 1°, los literales c) y d) y los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 como está en la ponencia del Proyecto de ley número 166 de 2010 Senado, 053 de 2010
Cámara y pregunta: ¿Adopta la plenaria el inciso 1°, los literales c) d) y los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 como están en la ponencia propuestos?
Y de conformidad con el acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal. La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el sí: 59 Por el no 12
Total: 71 Votos.
(…) 8 Procurador General Concepto 5226 En consecuencia, han sido aprobados el inciso 1°, los literales c), d) y los parágrafos 1° y 2° del artículo 17, como está en la ponencia del Proyecto de
ley número 166 de 2010 Senado, 053 de 2010 Cámara. Lo transcrito permite constatar que el Presidente del Senado no le reconoció efecto jurídico alguno a la votación de la sesión del 2 de marzo de 2011, pues considera que en dicha sesión no se tomó decisión respecto del inciso en comento. No obstante, considera que para “curarnos en salud, el Señor Ministro del Interior propone la reapertura del primer inciso del artículo 17”. La anterior apreciación no es acertada, pues en la sesión del 2 de marzo de 2011, con sujeción a los procedimientos constitucionales y legales establecidos para la aprobación de proyectos de ley que confieren facultades extraordinarias, habiendo el quórum necesario, se votó sobre la aprobación del inciso primero del artículo 17 del Proyecto de ley 053 de 2010 Cámara y 166 de 2010 Senado. La votación siguiente, ocurrida en la sesión del 8 de marzo de 2011, no podía producirse, pues sobre el asunto ya se había pronunciado el Senado de la República. La sesión del 2 de marzo de 2011, como se puede constatar en la transcripción que se hace atrás, se levantó luego de que el registro electrónico de la votación nominal había sido cerrado, habiendo estado abierto el tiempo máximo que permite el reglamento del Congreso para estos casos, que es de 30 minutos. También se puede constatar que el resultado de la votación se comunicó por la secretaría a los asistentes. Por lo tanto, no se puede asumir que la votación no existió, ya que tanto ésta como sus resultados, además de aparecer documentados y registrados en
la respectiva acta, publicada en la Gaceta del Congreso 145 de 2011, fueron conocidos por los asistentes a dicha sesión. El numeral 2 del artículo 119 de la Ley 5 de 1992, orgánica del Congreso, establece que para aprobar una ley que otorgue las facultades 9 Procurador General Concepto 5226 extraordinarias previstas en el artículo 150.10 Superior, se requiere del voto por el sí de la mayoría absoluta de los integrantes de las respectivas Cámaras. Al no lograrse obtener esta mayoría en la sesión Plenaria del Senado de la República, el proyecto de ley en lo que respecta al inciso primero del artículo 17, que será a la postre el inciso primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, no fue aprobado por esta cámara. Respecto de la posibilidad de someter un proyecto no aprobado a una nueva votación, a la que alude el Presidente del Senado, es menester recordar que la Ley 5 de 1992 sólo prevé esta posibilidad en el evento de que se presenten empates. Así lo dispone su artículo 135, que dice: ARTÍCULO 135. EMPATES. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta. Los casos de empate en votación para una elección se decidirán por la suerte. Al no haber empate en la votación que se hizo en la sesión Plenaria del 2
de marzo de 2011, no se podía someter el asunto a una nueva votación, como se hizo, sin vulnerar lo previsto por el ordenamiento legal orgánico y sin desconocer el debido proceso legislativo. Sobre las votaciones que requieren mayoría absoluta, al estudiar el proceso de formación del Acto Legislativo 02 de 2003, en la Sentencia C816 de 2004, dijo la Corte: La Corte concluye que en la sesión del 5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento, que consistió en la supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia, la cual no alcanzó la mayoría absoluta requerida por el artículo 375 de la Constitución, en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del Reglamento del Congreso, para la aprobación de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votación implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levantó indebidamente la sesión precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, 10 Procurador General Concepto 5226 además, que aún si se admitiera el argumento de que no se requería una mayoría calificada para la aprobación del informe de ponencia en la segunda vuelta – tesis que la Corte no comparte -, el vicio señalado subsiste, porque el efecto práctico de la votación habría sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicción de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la Cámara que esa mayoría era necesaria,
convicción que es además jurídicamente acertada. La supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la mencionada votación es, de conformidad con los artículos 379 y 241 de la Constitución, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayoría absoluta exigido por el artículo 375 de la Constitución, en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del Reglamento del Congreso, para la aprobación de actos legislativos. Y de otro lado, la votación del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobación de las reformas, y el propio artículo 375 exige que los actos legislativos sean debidamente “aprobados” por las cámaras. La Cámara de Representantes violó entonces uno de los requisitos establecidos por el Título XIII de la Carta para el trámite de las reformas constitucionales, puesto que desconoció que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de cada cámara. Al ser inconstitucional el primer inciso del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, deviene la inconstitucionalidad por consecuencia del complemento de dicho artículo, pues sin su enunciado inicial, que es su fundamento, el resto del articulado resulta inaplicable, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-530 de 2000, al decir: Cuando es declarada inexequible una norma que es el origen o la causa o constituye el fundamento para la expedición de otras, deben
desaparecer también del ordenamiento jurídico todas las que se expidieron en desarrollo de aquélla, por ausencia de causa jurídica. Pero debe tenerse en cuenta que este tipo de inconstitucionalidad resulta sólo cuando existe una relación de causa a efecto entre la norma causal o determinante y la derivada. Al estar en presencia de un vicio en el proceso de formación del inciso primero del artículo 18 de la ley 1444 que, según lo advierte la Corte en la Sentencias C-1147 de 2003, C-473 y C-780 de 2004 y C-1043 de 2005, y al devenir por consecuencia la imposibilidad de aplicar el resto del artículo, no queda camino diferente a solicitar que se declare inexequible el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. 11 Procurador General Concepto 5226
4. Conclusión.
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 12