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PGN - VICIOS DE INVALIDEZ - Desvío de poder, incompetencia del funcionario, desconocimient

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VICIOS DE INVALIDEZ - Desvío de poder, incompetencia del funcionario, desconocimient
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-violación del debido proceso dentro de un proceso disciplinario EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Lo califica la Corte Constitucional como un derecho fundamental La dimensión del ejercicio de la función pública de administrar justicia ha sido tal al calificarse por la Corte Constitucional como derecho fundamental, pese a no hallarse enlistado con ese rótulo dentro de los cánones superiores, construyendo con esa criterio un tratamiento de cuidadoso celo que, verbi gratia, se traduce, inclusive, en la posibilidad de incoar la acción de amparo en contra de decisiones judiciales. ACCESO A LA JUSTICIA-Es un derecho fundamental VICIOS DE INVALIDEZ-Desvío de poder, incompetencia del funcionario, desconocimiento del derecho de defensa VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-La no notificación del auto de investigación disciplinaria y la no ruptura de la unidad procesal no se configuraron Indicó el actor como fundamento del primer vicio, el de infracción del debido proceso, la no notificación del auto de investigación disciplinaria y la no ruptura de la unidad procesal frente a las dos (2) conductas presuntamente irregulares denunciadas por el ciudadano …, asuntos sobre los cuales ha de manifestar este Ministerio Público que no se configuraron porque, en primer lugar, el proveído de investigación, adiado al 24 de marzo de 2006 – - se le notificó personalmente al implicado-accionante el mismo día, como se aprecia al () , y, en cuanto al otro ha de decirse que se le dio el correspondiente curso dentro del trámite de la nulidad propuesta por el actor el 19 de enero de 2009, resuelta negativamente por acto del

26 de dicho mes y año en cuanto que el proceso 146-1491-2006 adelantó las pesquisas por la apropiación indebida de los bienes y enseres electrodomésticos donados por la DIAN para la población vulnerable del ente territorial, mientras que la disfuncionalidad de los embargos ficticios en perjuicio del erario municipal se surtió por la cuerda procesal del radicado 146-1425-2005 (). Diáfano, entonces, que la autonomía de cada uno de los disciplinarios marcó su derrotero, sin que por lo mismo sea aceptable la postura del sujeto activo …, luego esta primera sindicación debe ser desatendida. VICIO DE INVALIDEZ-Desvío de poder 2 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

R. I: No. 0324 / 13. SIAF: 2017 - 832130

No es posible, en sana crítica, que esta particular causal de invalidez prospere por física sustracción de materia demostrativa, no siendo de recibo que el simple decir del demandante la construya para anular los actos administrativos sancionatorios que se le impusieron por la comisión de la gravísima conducta disfuncional consagrada en el numeral 1 del artículo 48 del CDÚ, de la que, sea advertir, no arrojó una mínima razón de exculpación, por lo que se debe llamarse la atención, que a contrario sensu, el gran acervo probatorio, de índole documental y testimonial,

edificante de su responsabilidad, si es consistente y realmente contundente. INCOMPETENCIA DE FUNCIONARIO-La actuación disciplinaria atacada cumplió con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales …, para esta Agencia del Ministerio Público la actuación disciplinaria atacada cumplió con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, al describir las conductas, adecuarlas a los cánones disciplinarios de prohibición, valorando las exculpaciones y deduciendo el interés jurídico a amparar, con lo cual se estima que las pretensiones de nulidad no son de recibo. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se le respetó al disciplinado Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó al disciplinado-actor no existe un real fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso del interviniente activo, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control, y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria, y creando, vía jurisprudencial, un tercer estadio inexistente en la regulación legal. Conforme a lo razonado en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, comedidamente, de la Sala de Conocimiento, se DENIEGUEN LAS PRETENSIONES de invalidez de las sanciones disciplinarias

impuestas al Sr.…, al quedar establecido que dentro del procedimiento administrativo disciplinario, génesis de aquéllas, su derecho al debido proceso se le respetó, sin, de otra parte, haberse incurrido en los vicios de desvío de poder ni de incompetencia. 3 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 379 – 2017 20 – X – 2017

SIAF: 2017 - 832130

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO CONDUCTOR: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201300138 00 (R. I: No. 0324 / 13) ACTOR : CARLOS B DE LA ROSA JIMÉNEZ C. C. 73.547.671

DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema Sanción disciplinaria destitución-inhablidad 15 años.

I. INTRODUCCIÓN En la oportunidad legal a que se refería el artículo 210 del otrora Código Contencioso Administrativo1, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del expediente de la referencia que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por tratarse la controversia sobre actos administrativos expedidos por autoridad nacional y de índole sancionatorio que comportaron retiro definitivo del servicio. 1 Preceptiva adjetiva a tenerse en cuenta por la fecha de presentación de la demanda que, con vista a folio 16, lo fue el 28 de abril de 2010 y, de otra parte, en atención al principio procesal de la perpetuatio jurisdictione y en aplicación a lo normado, al respecto, por el inciso 3° del artículo 308 el Cpaca.

4 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

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II. ANTECEDENTES 2. 1. Petición anulatoria En su nombre y representación el Señor CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

(arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demandó del Juez Promiscuo Municipal de

Córdoba –Bolívar - el pretérito día 28 de abril de 2010 (Fl. 16), la invalidez de la: “SANCIÓN IMPUESTA MEDIANTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2009 Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2009 PROFERIDOS DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO 146-1491-2006, POR LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR, respectivamente, mediante el cual (sic) se sancionó con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por 15 años a CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ”. 2. 2. Restauración Se concretó por la parte demandante en el reconocimiento y pago, indexado y a solucionar en el término de ley, de “el valor de todos los perjuicios materiales y morales causados con la sanción , desde cuando se produjo la sanción hasta cuando efectivamente sea retirado de los boletines de reportes de inhabilidad e incompatibilidad de la Procuraduría General de la Nación”, sin perjuicio de borrar la anotación disciplinaria y de que la sentencia que provea favorablemente a las súplicas “sea publicada en los diarios de circulación nacional en primera página”. 2. 3. Normativa violada y razón de ello El dispositivo jurídico que el extremo activo planteó como infringido se conformó con los cánones constitucionales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 29, 53,

90, 123, 125 y 209; artículos 2°, 3°, 44, 47 y 8 del C. C. A.; artículos 2° y 23 de la Ley 909 de 2004; artículo 3° de la Ley 489 de 1998; y, artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo al incurrirse por la entidad de control disciplinario demandada en las causales de nulidad de ilegalidad directa, incompetencia y desviación de poder, por: (i) NO notificársele el auto de apertura de investigación disciplinaria; (ii) NO acreditar el Procurador 5 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

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Regional, a tiempo de proferir el segundo acto sancionatorio, la calidad funcional en la que actuaba; y, (iii) NO investigar, en un solo proceso, la conducta relacionada con los embargos fantasmas de que fue víctima la municipalidad de Carmen de Bolívar, en razón a que: “…La actuación de la Procuraduría, amén de comprometer su objetividad y juicio, con su proceder vulneraron el principio de legalidad ampliamente protegido por la Constitución y la Ley, es reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar el alcance del referenciado principio y su extremada

relación de complementariedad con los principios fundamentales del debido proceso, publicidad y contradicción, presunción de inocencia y su estrecha inherencia con el Estado Social de Derecho...Esto es que los procesos penales, por su inherente potestad sancionatoria, debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, con un tratamiento estricto de las formas propias del ordenamiento judicial y administrativo, ya que su desconocimiento puede constituir en muchos casos, una flagrante vulneración de derechos fundamentales, que ha de garantizársele aún por vía de tutela. En el presente asunto, como quedo (sic) acreditado en la presentación fáctica de ésta acción constitucional, encontramos que la Ley exige la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme a la Ley 734 de 2002 y a los Arts. 44 a 48 del C. C. A., circunstancia que queda plenamente desvirtuada con l simple lectura de las actas de notificación que aparecen en el expediente visibles a folios 30 y 75 a 77 del cuaderno original del proceso 146-1491-2006, que se aportan como pruebas a la presente acción...La Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados en la Provincial de El Carmen de Bolívar y Regional Bolívar, actuaron con desviación de poder, toda vez que los actos acusados fueron expedidos contraviniendo el ordenamiento jurídico en forma caprichosa, vicio en que, según la jurisprudencia incurre el funcionario que ejerce sus atribuciones con miras a lograr un fin distinto del que contempla la ley. La Procuraduría utilizó sus competencias para un fin distinto a los establecidos en la ley,

abusando del poder sancionador, apartándose de las exigencias legales con el único propósito de imponer una sanción, muy a pesar de las múltiples irregularidades ya denunciadas, con pleno desconocimiento de derechos fundamentales ampliamente protegidos por la Constitución y la ley, como son el debido proceso, defensa, igualdad, presunción de inocencia, como por ejemplo, cuando manifestó previo al fallo en la FISCALÍA SECCIONAL 14 que impondría un sanción ejemplar, estando en pleno periodo probatorio.La Provincial debió en aquella oportunidad abrir un proceso por el asunto de los embargos chimbos y otro por lo referente a la donación de la DIAN, ambos porcesos debieron ser notificados personalmente a los sujetos disciplinables, de ser necesario, antes de vencerse el periodo de la investigación se debía proferir decisión ampliando el periodo probatorio y no con posterioridad al vencimiento p de dicho término, grave transgresión a los derechos fundamentales y vulneración flagrante de la normatividad vigente. Cabe resaltar que al proferir el pliego de cargos, cercenaron en forma completamente ilegal, caprichosa y manifiestamente contraria a derecho, una conducta que a pesar de haberse abierto investigación por ella, no se hizo nada por investigar, he allí, que debía existir otro proceso, 6 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

R. I: No. 0324 / 13. SIAF: 2017 - 832130 ese era el proceso principal y el de la DIAN era el segundo proceso, pero la omisión obedecía a claros intereses del despacho. El subjetivismo marcado que se aprecia en cada una de las decisiones de los funcionarios PROVINCIAL y REGIONAL que adoptaron las decisiones (sic), apartados de la objetividad en forma inadecuada e inapropiada, que se acredita con los documentos que forman parte de ésta acción contenciosa. Cabe resaltar, que el Profesional Universitario que decidió la apelación debía acreditar que actuaba en ejercicio del encargo como Procurador Regional es una exigencia legal, la cual debe ser acreditada con documento idóneo –acto administrativo de encargo y acta de posesión -, que para el efecto no se e3ncuentra en el expediente y por consiguiente NUNCA se acreditó la calidad del PROFESIONAL UNIVERSITARIO en la actuación disciplinaria, condición exigida constitucional y legalmente para ejercer cargos públicos. Reitero, no está acreditada la calidad de quien profiere el acto sancionador de segunda instancia, lo que compromete la validez y eficacia del acto por FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, por estar ejerciendo un cargo inferior al momento de actuar dentro de las actuaciones administrativas del proceso disciplinario en comento, necesariamente se debía acreditar con los respectivos documentos, el encargo y la posesión, por mandato del Art. 121 y el inciso segundo del Art. 122 de la CN y el artículo 221 de la Ley 4 de 1913, nadie podrá ejercer cargo público si no

está debidamente juramentada (posesionado)...” 2. 4. Fundamento fáctico Reseña el libelista que el origen de la actuación enjuiciada, manifestada por intermedio de los actos sancionadores acusados, tuvo lugar en la queja disciplinaria incoada por el ciudadano OTTOMAR LASCARRO SILVA en contra del actor DE LA ROSA JIMÉNEZ, como Secretario de Gobierno Municipal de El Carmen de Bolívar y el burgomaestre de ese entonces -2004 a 2007 – AMER ALFONSO BAYUELO BERRÍO, por embargos ficticios en contra del erario patrocinados al interior de la Administración, como por el desvío de la gran mayoría de la donación que de calzado, televisores, computadores y electrodomésticos la DIAN Santander le había hecho al ente territorial. 2. 5. Suspensión provisional Con base en los argumentos ya relacionados y en el mismo escrito deprecó la medida precautelativa del acápite (Fls. 1 a 16). No Alegó de conclusión. 7 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

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A la demanda se acompañó: (i) Fallo de primera instancia del 30 de junio de

2009 (Fls. 17 a 46); (ii) Constancia del Procurador Judicial II Administrativo Cartagena sobre conciliación fallida; ergo, generadora del requisito de procedibilidad para acudir a jurisdicción, calendada al 13 de abril de 2010 (Fl. 47); (iii) Copia de la denuncia penal del Sr. OTTOMAR LASCARRO SILVA (Fls. 48-49); (iv) Reparto al interior de la Provincial de El Carmen de Bolívar del 24 de enero de 2006 (Fl. 50); (v) Auto de investigación disciplinaria en contra de AMER ALFONSO BAYUELO BERRIO del 6 de febrero de 2006; (vi) Notificación del 9 de enero de 2006 del proveído de indagación disciplinaria en contra del exalcalde (Fl. 51); (vii) Acto de investigación disciplinaria en contra del actor del 24 de marzo de 2006 y notificado el mismo día (Fls. 52 a 54); (viii) Notificación del pliego de cargos del 9 de diciembre de 2008 y memorial acusatorio del 30 de julio de 2008 (Fls. 59 a 86); (ix) Publicación parte resolutiva del fallo de segunda instancia y el texto de éste del 30 de octubre de 2009 de la Procuraduría Regional de Bolívar (Fls. 87 a 105); (X) Diversa correspondencia de la cual se destacan las solicitudes de vigilancia especial deprecadas por el quejoso (Fls. 106 a 126); (xi) Derecho de petición del encartado-actor solicitando del Procurador Regional Bolívar información relacionada con los turnos para dictar fallos de segunda instancia y su

respuesta (Fls. 127 a 130); (xii) Resolución de preclusión penal a favor de actor y ex burgomaestre y petición de éste ante Fiscal General solicitando intervención (Fls. 131 a 146); (xiii) Citación para notificarse fallo de 1ª instancia y petición decreto nulidad de pliego de cargos por indebida notificación hecha a defensor de oficio a sabiendas de su asistencia a la Secretaría de la Provincial de El Carmen de Bolívar (Fls. 147 a 151).

III. CONTESTACIÓN El ente oficial citado al litigio, Procuraduría General de la Nación -PGN, de aquí para allá -, concurrió oportunamente al proceso2, se opuso a las pretensiones y 2 Se tiene en cuenta la réplica que corre a las páginas 230 a 239 de fecha 21 de agosto de 2013, una vez se admitió la demanda por auto del 28 de febrero de 2013 (Fls. 214 - 215) y previa la declaratoria de nulidad de lo actuado por el Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, por

8 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

R. I: No. 0324 / 13. SIAF: 2017 - 832130 en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso: “...FRENTE A LAS

NORMAS VIOLADAS Normas violadas y concepto de violación ...De la extensa normatividad que se estima por el actor como violada, debe señalar esta defensa que además de no explicar en qué sentido se vulneró cada precepto en el marco de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, se convierte en antitécnico, al conformarse con citar normas, transcribir su contenido, por lo tanto, al no expresarse de manera concreta el concepto de la violación, hace que la demanda sea confusa frente a lo pretendido, dejando ver la nitidez y la legalidad de la actuación adelantada por la Procuraduría. Por lo tanto lo que busca el actor es desviar la atención del juzgador, a enunciar un número extenso de disposiciones sin expresar de manera clara y precisa la razón de su transgresión...Es por lo anterior que la defensa no comparte la apreciación subjetiva del accionante quien parece desconocer que el trámite fue investido de plenas garantías para el ejercicio de sus derechos especialmente el debido proceso que trae a colación, pero que en el fondo no explica en qué sustenta su presunta violación. A lo largo del proceso disciplinario No. 146-001491/2006 la Procuraduría General de la Nación, tanto en primera como en segunda instancia, permitió la intervención del disciplinado, lo notificó de las distintas providencias así como al defensor que constituyera para el efecto, le garantizó el derecho de contradicción y la posibilidad de interponer los recursos de ley. Lo anterior se deduce claramente del expediente disciplinario, donde reposa desde la queja,..Se reitera, para que no quede duda, que el bien jurídico

tutelado por el derecho disciplinario es la buena marcha de la función pública y lo que éste protege es el deber funcional, siendo el ilícito disciplinario aquel que tiene que ver con el quebrantamiento del orden jurídico, en cuanto se desconocen los deberes impuestos en las normas, y es que esos quebrantamientos del deber, debe ser sustancial, es decir, que la conducta desplegada y enjuiciada haya reñido con las funciones del Estado Social y Democrático de Derecho, independientemente del resultado que se produjo con la misma, por eso se ha establecido que con el buen funcionamiento de la administración lo que impida el cumplimiento de sus fines, sino también las que lo pongan en peligro, además que no alcanzan a producirse porque sobre todos los tipos de mera conducta, basta un comportamiento externo que revele una infracción al deber funcional. DEL ALCANCE DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO Pretende en su texto el actor revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y a la adecuación de sus conductas, no generando censura, que se encuadre de forma alguna dentro de las causales propias de la nulidad, sin pretendiendo volver la presente acción otra instancia dentro del debate propio del proceso disciplinario...SOBRE EL DEBIDO PROCESO Si bien el actor acusó de forma muy escueta y simplista la vulneración de ciertos derechos fundamentales y de algunos principios que integran el debido proceso, es menester de nuestra parte rechazar categóricamente dichas afirmaciones, pues es claro e incompetencia funcional, decretada por el homónimo Juzgado 6° según el tenor de su proveído del

19 de octubre de 2012 (Fls. 206 a 208), el que se basó en unas decisiones judiciales adoptadas sobre el tema por el CE. En dicho proveído, de igual manera, nada se indicó acerca de la suspensión provisional 9 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

R. I: No. 0324 / 13. SIAF: 2017 - 832130 incuestionable que los operadores disciplinarios actuaron con plena atención de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso. En efecto, dicho lo anterior, debe ponerse de presente que el proceso disciplinario se adelantó garantizando en todo momento los presupuestos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas concordantes. Igualmente, en ese sentido, no se quebrantó ningún rito procesal en tanto que siempre se actuó con observancia de las formas propias del juicio sobre legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos, instancias, etc...AUTONOMÍA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Si bien es cierto, tanto el régimen disciplinario como el penal hacen parte del régimen sancionador del estado de derecho, cada una de estas ramas tiene total autonomía la una de la otra, aspecto que no impide que algunas normas del proceso penal sean o deban aplicadas en desarrollo del

proceso disciplinario, en ningún evento impone que la exoneración o responsabilidad penal conlleve directamente a la imputación y sanción disciplinaria. Esta disputa por la autonomía de cada uno de los regímenes se basa en diversidad de propósito, de modo y efecto... Aplicable la jurisprudencia constitucional plasmada en la SC-427 de 1997 con ponencia del Magistrado MORÓN DÍAZ...”. Por lo demás, propuso únicamente la excepción de inepta demanda por deficiencia en el desarrollo del concepto de violación. (Fls. 230 a 239). NO registró escrito de cierre.

IV. CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica Esta Agencia Fiscal, aduce que las súplicas del sujeto activo CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ deben ser DENEGADAS, en razón a: 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar sí en el diligenciamiento del proceso disciplinario 146-1492-2006 del registro del Despacho de la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar surtido, entre otros3, en contra del acá 3 El otro sujeto disciplinable lo fue el alcalde de ese entonces -2004-2007 – EMER ALFONSO

BAYUELO BERRIO.

10 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

R. I: No. 0324 / 13. SIAF: 2017 - 832130 accionante, Sr. DE LA ROSA JIMÉNEZ, a la sazón Secretario de Gobierno Municipal de dicho ente territorial, génesis de los actos administrativos disciplinarios, de naturaleza sancionatoria, censurados: (i) se violó el debido proceso, a) en el componente de infracción directa de la ley al no notificársele la formal averiguación, y b) al romper la unidad procesal de la que dependía la investigación relacionada con embargos ficticios en contra del erario municipal; (ii) se incurrió en desviación de poder al sancionársele, no en atención a los fines de la función pública sino “con el único propósito de imponer una sanción, muy a pesar de las múltiples irregularidades ya denunciadas,..., como por ejemplo, cuando manifestó previo al fallo en la FISCALÍA SECCIONAL 14 que impondría una sanción ejemplar, estando en pleno periodo probatorio...”; y (iii) en incompetencia, porque el Procurador Regional de Bolívar que juzgó la causa en segunda instancia, no demostró dicha condición laboral administrativa sino que fungía como Profesional Universitario, la cual no le bastaba para ese tan delicado menester funcional. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. La cuestión preliminar de la inepta demanda por el desarrollo deficiente del concepto de violación Planteada como excepción por la Procuraduría General de la Nación, considera esta Agencia Fiscal su improcedencia dada la importancia que en el Estado Social y Democrático de Derecho tiene la administración de justicia

para la resolución motivada de los conflictos sometidos a su examen4, el cual, como es bien sabido, se somete a las reglas básicas de independencia decisoria y de la preponderancia del derecho sustancial por sobre el formal5, 4 “C. P. Art. 2°.- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,…y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “Art. 116.- La administración de justicia. Modificado. A. L. 03 de 2002, art. 1°. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia…”. 5 “Art. 228.- Principios de la administración de justicia. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. “Art. 229.- Acceso de la persona a la justicia. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación del abogado”.

11 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 379 de 2017 -20 octubreContencioso subjetivo de CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300138 00

R. I: No. 0324 / 13. SIAF: 2017 - 832130 de donde al operador judicial, en aras de la eficacia ha de agotar todos los medios hermenéuticos necesarios a su alcance para interpretar la demanda, trabar la litis y resolver materialmente la cuestión controvertida6.

La dimensión del ejercicio de la función pública de administrar justicia ha sido tal al calificarse por la Corte Constitucional como derecho fundamental, pese a no hallarse enlistado con ese rótulo dentro de los cánones superiores, construyendo con esa criterio un tratamiento de cuidadoso celo que, verbi gratia, se traduce, inclusive, en la posibilidad de incoar la acción de amparo en contra de decisiones judiciales. Precedente jurisprudencial “… “4. 3. El acceso a la justicia es un derecho fundamental “Para la Corte es claro que, no obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es, sin lugar a dudas, fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela. Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido

proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos. “Sobre este tema dijo la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos: ““Los artículos 228 y 229 de la Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración justicia. Por esta vía los particulares solicitan a los jueces la protección de sus derechos tanto de los consagrados en la Constitución como en otras normas. Este derecho se asienta sobre la concepción de un Estado material de derecho que por definición no agota su pretensión ordenadora en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización. ““… … … 6 “Ley 270 de 1996 -7 de marzo, D. O. 42.745, vigente a partir del 15III1996: Artículo 7°.- Eficiencia. La admin

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