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PGN - VÍCTIMA DE FALSEDAD PERSONAL - Trámite especial para casos de suplantación contribuy

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VÍCTIMA DE FALSEDAD PERSONAL - Trámite especial para casos de suplantación contribuy
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A PROYECTO DE LEY ESTATUTARIAExequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Habeas Data RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios que permiten determinar en qué casos se hace efectiva según Corte Constitucional HABEAS DATA FINANCIERO-Derecho a conocer, actualizar y rectificar información en centrales de información que determina el cálculo del riesgo crediticio HABEAS DATA FINANCIERO-Deber de proteger la libertad de controlar la información personal concernida en bases de datos HABEAS DATA FINANCIERO-Mecanismos de protección de la estabilidad del sistema financiero no pueden imponer barreras de acceso al mercado financiero PRINCIPIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS PERSONALES-Definidos por jurisprudencia constitucional COMUNICACIÓN PREVIA DE DATO NEGATIVO-Se debe hacer antes del reporte en bases de datos DATO FINANCIERO NEGATIVO-Fórmula de permanencia de la información negativa en las bases de datos es constitucional Se considera que el establecimiento de un término de permanencia de la información negativa en las bases de datos equivalente al doble del tiempo de la mora y la fijación de un término máximo de permanencia de 4 años contados desde la extinción de la obligación, no contravienen los postulados constitucionales. Por el contrario, la medida es proporcionada y razonable en los términos explicados por la Corte Constitucional en la referida sentencia y respeta el principio de caducidad, conforme al cual se prohíbe la conservación indefinida de datos personales, después de que hayan desaparecido las

causas que justificaron su acopio y administración DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de caducidad de la información negativa en las bases de datos es constitucional Frente al término de caducidad de 8 años fijado por la norma, el Ministerio Público considera que la norma no genera alguna situación de inconstitucionalidad, en la medida en que no supera el término de prescripción ordinaria de 10 años contenido en el artículo 2536 del Código Civil. Lo que sí devendría en un ejercicio abusivo del poder informático, sería que el reporte financiero excediera dicho término; “(…) si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que, a pesar de que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista” ADMINISTRACIÓN DE DATOS PERSONALES-Consulta de información gratuita y en toda ocasión es constitucional El Ministerio Público considera que la medida tendiente a garantizar al titular de la información su consulta gratuita, en toda ocasión, no contraviene ningún postulado constitucional, sino que por el contrario garantiza el ejercicio del derecho al habeas data y refuerza los principios que rigen la administración de datos personales VÍCTIMA DE FALSEDAD PERSONAL-Trámite especial para casos de suplantación contribuye a materialización del principio de veracidad de la información financiera y crediticia SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Introducción en materia de habeas data financiero dota de celeridad actuaciones ante operadores Teniendo en cuenta que la ausencia de un pronunciamiento de fondo y oportuno frente a

las peticiones en materia de habeas data financiero puede generar graves afectaciones a otros derechos constitucionales, se considera que la introducción del silencio administrativo positivo en el Proyecto de Ley es legítima. En efecto, la norma prevé un plazo razonable para contestar las peticiones o reclamos y es clara su finalidad de dotar de celeridad las actuaciones que se surtan ante las fuentes y operadores de la información DATO FINANCIERO NEGATIVO-Medida para actualización y rectificación de datos responde al principio de veracidad RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Términos especiales de caducidad de dato financiero negativo fueron declarados constitucionales RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Plazos especiales de permanencia de información financiera responden a los principios de solidaridad y proporcionalidad A la norma que se analiza, encuentra el Ministerio Público que, en primer lugar, la medida fue expedida por el legislador estatutario quien, como se indicó, puede válidamente expedir normas que determinen la caducidad especial del dato financiero negativo En segundo lugar, el núcleo esencial de la libertad de empresa no se ve afectado por la fijación de plazos especiales y excepcionales de permanencia de la información financiera, si se tiene en cuenta que las competencias de las fuentes, operadores y usuarios en la administración de datos financieros siguen incólumes; la medida legislativa no impide la administración de los datos personales y permite que las fuentes, operadores 2 y usuarios de la información continúen con sus actividades de recolección, tratamiento y divulgación de información En tercer lugar, la medida responde al principio de solidaridad, ya que, como quedó

estipulado en la exposición de motivos del Proyecto de Ley y demás documentos del trámite legislativo, con su implementación se busca avanzar en la democratización del crédito y garantizar que la ciudadanía tenga mayor acceso al sector financiero; objetivos que guardan unidad de propósitos con los fines de la intervención del Estado en el mercado financiero Debe destacarse que los regímenes transitorios especiales que prevé la norma cumplen de manera especial con este principio, en consideración a que entre sus beneficiarios se incluyen a las personas y sectores más afectados por la pandemia del COVID-19, a los sujetos de especial protección constitucional -como las víctimas del conflicto armado, los jóvenes y mujeres ruralesy a los estudiantes que se encuentran con créditos vigentes en el Icetex Finalmente, en cuarto lugar, la norma responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que: (i) Con su implementación se persiguen fines constitucionalmente legítimos, como la democratización del crédito y el fomento del acceso de la ciudadanía al sector financiero; (ii) No afecta el derecho de los usuarios a recibir información veraz e imparcial sobre el dato personal de contenido financiero o crediticio, ya que para su aplicación se exige el pago efectivo de la obligación; (iii) No genera desigualdad entre deudores morosos y cumplidos, porque en todo caso el titular del información que se quiera beneficiar de la medida deberá cumplir con el pago de sus obligaciones; y (iv) No afecta la estabilidad del sistema financiero, porque su naturaleza limitada y excepcional no incide en la conservación de los datos personales necesarios para la determinación del riesgo crediticio RIESGO FINANCIERO-Alertas de obligaciones nuevas a través de aplicativo

digital y gratuito contribuye al ejercicio del derecho a conocer información crediticia EDUCACIÓN FINANCIERA-Estrategia integral para población infantil persigue un fin legítimo superior HABEAS DATA FINANCIERO-Deber de acreditar implementación de medidas y políticas para cumplir con la Ley 1266/08 contribuyen a su materialización SANCIÓN DE MULTA-Aumento del monto que pueden imponer entes de vigilancia y control por violación de la Ley encuadra dentro de libertad de configuración legislativa 3 Bogotá, D.C., 7 de abril de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: PE-049

Referencia: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley No. 062 de 2019 Senado - 314 de 2019

Cámara.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Concepto No.: 6936

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes Mediante comunicación del 27 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 Senado - 314 de 2019 Cámara, cuyo texto se

trascribe a continuación: LEY N°. _______ Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del habeas data con relación a la información financiera, crediticia,

comercial de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al Habeas data. Artículo 2°. Adiciónese un literal (k) al artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: k) Comunicación previa al titular. La comunicación previa al titular de la información se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 4 Artículo 3°. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así: Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será el

doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. Parágrafo 1°. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. Parágrafo 2º. En las obligaciones inferiores o iguales al (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario. Parágrafo 3°. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición. Artículo 4°. Adiciónese el numeral 11 al artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Numeral 11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de hacerse exigible la obligación. Artículo 5°. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° del Artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual

quedará así: Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante, para lo cual la institución o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del crédito, por solicitud del titular, le indicará por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo. Parágrafo 2°. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios, será gratuita. La revisión continua de esta información por parte del titular o usuario no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales, salvo cuando se trate

5 de contrataciones en el sector financiero y no podrá utilizarse para fines diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del titular del dato. Artículo 6°. Adiciónese un parágrafo al Artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente. Artículo 7°. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del Artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así:

7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de Falsedad Personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.

Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoringsscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-.

8. Silencio administrativo positivo. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, Artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los Titulares.

Artículo 8°. Actualización y rectificación de los datos. Las fuentes de información deberán reportar al operador, como mínimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice en el menor tiempo posible. Artículo 9°. Régimen de transición. Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente

ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos. Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa. Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinción de las obligaciones. 6 En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones. Parágrafo 1º. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no serán reportadas en los Bancos de Datos en este mismo periodo, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a las

entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación. Parágrafo 2º. Las personas que tengan clasificación MIPYME, o del sector turismo, o pequeños productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los Bancos de Datos. Parágrafo 3º. Los pequeños productores del sector agropecuario, las víctimas del conflicto armado y los jóvenes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con FINAGRO, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los Bancos de Datos. Parágrafo 4°. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el ICETEX, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los Bancos de Datos. Artículo 10º. Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Los Operadores de información dispondrán de un aplicativo digital y gratuito, para que los titulares de información, previa validación, registren su correo electrónico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligación en la historia de crédito. La comunicación deberá enviarse dentro de un término de 5 días hábiles siguientes al reporte de la

obligación. Artículo 11º. Educación Financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, deberá por medio del Ministerio de Educación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, y en coordinación con las secretarías de educación departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educación económica y financiera en población estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la revisión y publicación de diverso material pedagógico y material de orientación socio ocupacional y todos aquellos sobre educación económica y financiera. Así mismo, se fortalecerá la articulación con el sector privado para fomentar la formación docente y la producción de material pedagógico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educación económica y financiera dirigida a las familias y adultos. Artículo 12º. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19 A., el cual quedará así: Artículo 19 A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:

1. La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La naturaleza de los datos personales objeto del Tratamiento.

3. El tipo de Tratamiento.

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4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

Quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley. Artículo 13º. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19 B., el cual quedará así: Artículo 19 B. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar:

1. La existencia de una organización administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del operador, fuente y usuario de información para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1266 de 2008.

2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación.

3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del Tratamiento.

La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma,

así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos. Artículo 14º. Modifíquese el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Artículo 15º Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Mediante Auto del 1° de septiembre de 2020, el Magistrado Ponente: (i) avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley No. 062 de 2019 Senado - 314 de 2019 Cámara, (ii) ordenó la práctica de pruebas relacionadas con el procedimiento de formación del cuerpo normativo, y (iii) dispuso el traslado del proceso a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia2.

II. Concepto del Ministerio Público 2 Cabe resaltar que el traslado se hizo efectivo el pasado 17 de febrero de 2021.

8 La jurisprudencia ha sostenido que la revisión que adelanta la Corte Constitucional de los proyectos de leyes estatutarias tiene tres características principales: (i) es

jurisdiccional y versa tanto sobre el contenido material como sobre el procedimiento de formación del proyecto; (ii) es un control de constitucionalidad integral, participativo, previo y automático; y (iii) es único, en cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada3. En consecuencia, en primer lugar, a modo de cuestión previa, se examinará si teniendo en cuenta el contenido del Proyecto de Ley de la referencia, éste debía ser sometido o no al trámite de una ley estatutaria. En caso afirmativo, en segundo lugar, se determinará si el trámite legislativo del proyecto cumplió con los requisitos que la Constitución exige para el proceso de formación y aprobación de las leyes estatutarias. Luego, en tercer lugar, se realizará el análisis material de sus disposiciones normativas con el fin de establecer si resultan acordes con la Carta Política.

1. Cuestión previa: existencia de reserva de ley estatutaria La Constitución Política consagró en los artículos 152 y 153 un procedimiento legislativo cualificado en aquellas materias que se estimaron como de impacto y trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. Así, señaló los asuntos que, por su contenido material, deben ser regulados mediante una ley estatutaria y definió un trámite de formación legislativa especial y más riguroso con respecto al de las leyes ordinarias, en el que se requiere la aprobación por mayoría absoluta, la realización del trámite en una sola legislatura y la revisión constitucional previa a la sanción presidencial4.

De conformidad con el artículo 152 Superior, mediante leyes estatutarias el Congreso de la República debe regular, entre otras, las materias relacionadas con

los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección5. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha adoptado una orientación restrictiva sobre la materia, bajo el entendido que no toda regulación legal que tenga que ver con derechos fundamentales tiene reserva de ley 3 Corte Constitucional, sentencias C-011 de 1994, C-1153 de 2005, C-238 de 2006, C-490 de 2011, C-787 de 2011 y C-256 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2020. 5 Constitución Política, artículo 152: “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana. e) Estados de excepción. f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo Transitorio: El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente

de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional”. 9 estatutaria; siendo necesario analizar el punto concreto que se regula y su incidencia en la configuración y alcance del derecho que pretende ordenar6. En ese sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de criterios que permiten determinar en qué casos se hace efectiva la reserva de ley estatuaria: “(i) Que la materia regulada (…) ha de tratarse de derechos y deberes de carácter fundamental; (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios básicos del derecho o deber en cuestión; (iii) que se refiera a los contenidos esenciales del derecho; (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho; (v) que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que delimiten el núcleo esencial; (vi) cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado; y (vii) que la disposición se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos”7. Pues bien, para determinar si el Proyecto de Ley objeto de control debía agotar el trámite especial de una ley estatutaria, primero conviene precisar su contenido

material y el punto concreto que regula, para luego establecer si los anteriores presupuestos se cumplen con respecto al mismo. De la lectura del proyecto y de los documentos legislativos aportados al expediente, se extrae que su objeto se centra en modificar y adicionar la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financie

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