PGN - VICTIMA DEL DELITO - Definición según el art. 132 del código de procedimiento penal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VICTIMA DEL DELITO - Definición según el art. 132 del código de procedimiento penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004 relativo al cambio de radicación de víctimas VÍCTIMAS DEL DELITO-Definición según el art. 132 del Código de Procedimiento Penal CONSTITUCIÓN-No consagra un concepto de víctimas del delito CONSTITUCIÓN-En su art. 250 le asigna a la Fiscalía una serie de funciones encaminadas a la protección de las víctimas CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO-Finalidad y procedencia Efectuadas las anteriores precisiones, se analizará la figura del cambio de radicación del proceso, cuya finalidad y procedencia está consagrada en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la misma… CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO-Solicitud/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Ha reconocido a la víctima un papel más activo en el procedimiento penal/CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO-Esa solicitud no tiene fundamento constitucional alguno En lo referente al contenido de la norma impugnada, se advierte que la misma se ocupa de regular lo referente a la solicitud de cambio de radicación, señalando que podrá ser presentada por las partes, el Ministerio Público, el juez que esté conociendo de la actuación o el Gobierno Nacional por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Por otro lado, es importante tener presente que la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo a la víctima un papel más activo en el procedimiento penal. Así, por
ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-471 de 2016, al analizar un caso similar en el que el Legislador tampoco reconoció a la víctima la oportunidad de actuar en el proceso penal, consideró que se configuraba a ese respecto una omisión legislativa relativa. Al respecto, se señaló: Al tenor de los criterios precedentes, se concluye que en el caso bajo estudio, el Legislador, al expedir la norma acusada, incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto del texto de los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal se deduce que, a pesar de que una de las razones para que proceda el cambio de radicación de un proceso, es garantizar la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, efectivamente estas no han sido facultadas para presentar la solicitud de cambio de radicación, aunque las partes, el Ministerio Público y el Gobierno sí pueden hacerlo en su favor. Es decir, que siendo la víctima quien ha sufrido materialmente el daño, como consecuencia del delito, para obtener la aplicación de dicha medida de protección tiene que depender de que otros la soliciten. Procurador General Concepto Esa negativa del legislador a otorgarle a la víctima la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del proceso no tiene fundamento constitucional alguno, pues no se hace evidente algún fin loable que pudiera buscar la ley a través de esa exclusión; y reconocer esa facultad a la víctima, no desconoce ni interfiere en las atribuciones que corresponden a otros sujetos procesales; ni riñe con la estructura constitucional del proceso penal. LEGISLADOR-Incurrió en una omisión legislativa relativa respecto de las
facultades de la víctima en el procedimiento penal Las razones expuestas anteriormente son suficientes para concluir que el legislador al expedir el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 incurrió en una omisión legislativa relativa respecto de las facultades de la víctima en el procedimiento penal, motivo por el cual se solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión demandada, por los aspectos aquí analizados, en el entendido de que las víctimas también podrán solicitar el cambio de radicación del proceso. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47
(parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandantes: Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte
Rodríguez.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos
Expedientes: D-11874
Concepto 6281 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta, solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión “las partes o el Ministerio Público”, contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República DECRETA […] ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, 3 Procurador General Concepto o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.”
1. Planteamientos de la demanda Los actores consideran que la expresión demandada vulnera los artículos
2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución, 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acerca de las garantías judiciales, por cuanto “omite a la víctima como legitimada para solicitar de manera directa ante el juez de garantías el cambio de radicación”. Sostienen los demandantes que en el caso en estudio se cumplen los requisitos necesarios para la configuración de una omisión legislativa relativa, a saber: (i) existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo, esto es, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004; (ii) la citada norma no incluye a la víctima en el grupo de personas legitimadas para solicitar el cambio de radicación del proceso, lo cual desconoce los derechos otorgados a la misma por la Carta Política. En ese mismo sentido, el actor indica que la norma cuestionada, al no facultar a la víctima para solicitar el cambio de radicación, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad ante los jueces, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el de acceso a la administración de justicia.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el legislador, al no facultar a las víctimas en la disposición demandada, para solicitar el cambio de radicación del proceso, incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos consagrados en los artículos 2, 13, 29, 229, y 250, numerales 6 y 7, de la Constitución, el artículo 14 del Pacto Universal de
Derechos Humanos y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Análisis Jurídico
4 Procurador General Concepto Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso fijar con claridad el significado de víctimas del delito, para cuyo fin es necesario hacer referencia al artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, norma que las definió, para los efectos del mismo, como “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”. Vale advertir que la Carta Política no consagra un concepto de víctimas del delito; sin embargo, el artículo 250 le asigna a la Fiscalía una serie de funciones encaminadas a su protección, así: (i) “[s]olicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren (…) la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas (numeral 1); (ii) [s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas” (numeral 6); y (iii) “[v]elar por la protección de las víctimas…y demás intervinientes en el proceso penal”, indicando que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” (numeral 7). El mismo artículo prescribe que en consideración a la naturaleza del bien jurídico y a la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación, aunque este organismo podrá actuar en
forma preferente (parágrafo 2°). En Sentencia C-372 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) la Corte Constitucional, después de hacer un recuento de las decisiones de esa corporación que han aludido al concepto de víctima1, señaló que se ha venido acogiendo un criterio amplio para definirlo y que en éste se “incluye a todas las personas que sufran un daño a causa de la comisión de un delito. Así las cosas, no se observa que, a partir de la inclusión de las víctimas en la Constitución a través de las normas que protegen sus derechos en el proceso penal, y la definición del mismo concepto en el Derecho Internacional y en la jurisprudencia constitucional, se incluyan exclusiones en razón a alguna calificación sobre el tipo de daño o la imputación subjetiva que se haga del mismo. Todo lo contrario, la jurisprudencia previamente comentada es clara en afirmar que el concepto de víctima se construye sobre la realización de un daño en sentido amplio, es decir, en cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de manera directa o indirectamente”. Efectuadas las anteriores precisiones, se analizará la figura del cambio de radicación del proceso, cuya finalidad y procedencia está consagrada en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la misma 1 Sentencias C-516 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-052 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). 5 Procurador General Concepto “podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté
adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. (Subraya fuera de texto). En lo referente al contenido de la norma impugnada, se advierte que la misma se ocupa de regular lo referente a la solicitud de cambio de radicación, señalando que podrá ser presentada por las partes, el Ministerio Público, el juez que esté conociendo de la actuación o el Gobierno Nacional por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Por otro lado, es importante tener presente que la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo a la víctima un papel más activo en el procedimiento penal. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-471 de 2016, al analizar un caso similar en el que el Legislador tampoco reconoció a la víctima la oportunidad de actuar en el proceso penal, consideró que se configuraba a ese respecto una omisión legislativa relativa. Al respecto, se señaló: “23. Le correspondió a la Corte determinar si la actuación del legislador, al adoptar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no prever que la víctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal -lo que sí
resulta posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en la audiencia preparatoriaconfiguró una omisión legislativa relativa.
24. El régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso penal se edifica a partir de tres premisas fundamentales a saber: (i) su reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido (a la verdad, a la justicia y a la reparación). Estas premisas que configuran el deber constitucional de asegurar la participación de las víctimas en el proceso penal encuentran apoyo en los artículos (a) 2, 13, 29, 229 y 250.7 de la Constitución, (b) 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y (c) 1, 8, 24 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. 6 Procurador General Concepto Conforme a ellas y tal como lo evidencia la práctica interpretativa de la Corte, existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido haz de posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus derechos. Tal obligación es exigible del legislador a menos que su cumplimiento (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b) desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que participan en el proceso o (c)
resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. La última de tales restricciones a la obligación legislativa, tiene lugar cuando el reconocimiento de una facultad o derecho a la víctima supone (c.1) la modificación de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, (c.2) la alteración de la igualdad de armas, o (c.3) la variación de la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido. Para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura constitucional del proceso penal (c.4) deberá considerarse la etapa procesal de la que se trata –no son equivalentes las etapas previas al juicio, que el juicio mismo-, el tipo de intervención debatida –no es equiparable hacer una solicitud probatoria que presentar la teoría del casoasí como el grado de interferencia que puede tener en las funciones o facultades de los otros sujetos procesales –es diferente solicitar al juez ser oído al momento de aprobar un acuerdo, a pretender sustituir al fiscal en la formulación de la acusación-. Al tenor de los criterios precedentes, se concluye que en el caso bajo estudio, el Legislador, al expedir la norma acusada, incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto del texto de los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal se deduce que, a pesar de que una de las razones para que proceda el cambio de radicación de un proceso, es garantizar la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, efectivamente estas no han sido facultadas para presentar la solicitud de cambio de radicación, aunque las partes, el Ministerio Público y el Gobierno sí pueden hacerlo en su favor. Es decir,
que siendo la víctima quien ha sufrido materialmente el daño, como consecuencia del delito, para obtener la aplicación de dicha medida de protección tiene que depender de que otros la soliciten. Esa negativa del legislador a otorgarle a la víctima la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del proceso no tiene fundamento constitucional alguno, pues no se hace evidente algún fin loable que pudiera buscar la ley a través de esa exclusión; y reconocer esa facultad a la víctima, no desconoce ni interfiere en las atribuciones que corresponden a otros sujetos procesales; ni riñe con la estructura constitucional del proceso penal. 7 Procurador General Concepto Las razones expuestas anteriormente son suficientes para concluir que el legislador al expedir el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 incurrió en una omisión legislativa relativa respecto de las facultades de la víctima en el procedimiento penal, motivo por el cual se solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión demandada, por los aspectos aquí analizados, en el entendido de que las víctimas también podrán solicitar el cambio de radicación del proceso.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE la expresión “las partes o el Ministerio Público”, contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas también podrán solicitar el cambio de radicación del proceso.
Señores Magistrados,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación LOM/MLOvalleB. 8