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PGN - VICTIMA - Está legitimada para acceder a un proceso al ser titular de un bien jurídi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VICTIMA - Está legitimada para acceder a un proceso al ser titular de un bien jurídi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA DISCIPLINARIA-Viabilidad de reconocer como víctima a estudiante en procesos disciplinarios contra directivo o personal docente de establecimiento educativo por conductas entre otras de acceso carnal abusivo PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos PROCESO DISCIPLINARIO-Reconocimiento de víctimas como sujetos procesales según evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Podrán intervenir en esta como sujetos procesales las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario VÍCTIMA-Para que adquiera tal calidad debe mediar acto de reconocimiento que la legitime para intervenir en el proceso ….No obstante, para que las víctimas o perjudicados con la comisión de una falta disciplinaria que, a la vez, constituye violación de los DD. HH. o del DIH, adquieran la aludida calidad, debe mediar un acto de reconocimiento que los legitime para intervenir en el proceso y ejercer todas las facultades inherentes a los sujetos procesales. Dicho acto está supeditado a la verificación que lleve a cabo la autoridad que esté adelantando la actuación, respecto del tipo de falta y del interés legítimo de quienes comparecen al proceso con el fin de buscar la verdad y la justicia. VÍCTIMA-Está legitimada para acceder a un proceso al ser titular de un bien jurídico vulnerado, como consecuencia de la infracción del deber según

sentencia de la Corte Constitucional CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 02/06/2023 C-163 – 2022

SALIDA 02/06/2023

Doctora

NATALIA DEL PILAR CASTRO ARIZA

Jefe Oficina de Control Disciplinario Gobernación de Santander Calle 37 10-30, Palacio Amarillo controldisciplinario@santander.gov.co info@santander.gov.co Ref.: Respuesta consultas rads. E-2022-359114 del 20/05/2022 y E-2023-048801 del 31/01/2023 (C-2022-2456663) Respetada doctora: En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de reconocer como víctima al estudiante dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra directivo o personal docente de un establecimiento educativo por conductas de acceso carnal abusivo, acto sexual o acoso sexual, y la designación de apoderado para que lo represente, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se

suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, respecto a los intervinientes en el proceso disciplinario3, se parte por recordar que aun cuando el reconocimiento de las víctimas como sujetos procesales inicialmente fue producto de la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional4, hoy en día se encuentra consagrado en el artículo 109 del 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.

4 Cfr. sentencias C-14/04, C-666/08, T-2265/16 y T-473/17, entre otras. 2 Código General Disciplinario, así: «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]». Con fundamento en los diferentes instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a la protección de los derechos de los niños y a la proscripción del abuso sexual infantil se ha establecido que la violencia contra los niños, niñas y adolescentes constituye una forma extrema de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.5 Esta calidad de sujeto procesal los faculta, según el artículo 110 ibidem, para «1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas [sic]. // 2. Interponer los recursos de ley. // 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma [sic], y // 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado».6 No obstante, para que las víctimas o perjudicados con la comisión de una falta disciplinaria que, a la vez, constituye violación de los DD. HH. o del DIH, adquieran la aludida calidad, debe mediar un acto de reconocimiento que los legitime para intervenir en el proceso y ejercer todas las facultades inherentes a los sujetos procesales. Dicho acto está supeditado a la verificación que lleve a cabo la autoridad que esté adelantando la actuación,

respecto del tipo de falta y del interés legítimo de quienes comparecen al proceso con el fin de buscar la verdad y la justicia. Al respecto, la Corte Constitucional indica que «las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales»7. (Negrilla fuera de texto). Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no 5 Por ejemplo, La violencia contra niños, niñas y adolescentes, informe de América Latina en el marco del Estudio Mundial de las Naciones Unidas 46 (2006), Unicef, disponible en http://www.unicef.org/republicadominicana/Estudio_violencia(4).pdf, define la violencia sexual contra menores como las «conductas sexuales, coercitivas o no, impuestas a una persona menor de edad, por una persona mayor, que puede ser físicamente superior, con más experiencia y recursos, que utiliza incorrectamente su poder o autoridad»; y, puntualmente, cataloga el abuso sexual como «una forma extrema de violación a los derechos humanos de las niñas, los niños y las personas adolescentes, dejando graves secuelas emocionales y psicológicas en las víctimas». Aunado a ello, se recomienda revisar las Directivas 33/20 de la PGN Y 1/22 del MEN.

6 En el presente asunto, las víctimas, menores de edad, tienen que estar debidamente representadas. 7 Cfr. sentencia C-14/04. 3 tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 39 de la Resolución 330 de 20219. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-163 – 2022

E-2022-359114 y E-2023-048801

(C-2022-2456663) 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4

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