PGN - VICTIMA - Extensión de tal calidad no se da por parentesco sino por la imposibilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VICTIMA - Extensión de tal calidad no se da por parentesco sino por la imposibilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General VÍCTIMA-Extensión de tal calidad no se da por parentesco sino por la imposibilidad de comparecer de la víctima en caso de muerte o desaparecimiento La Ley 1448 de 2011, es una norma especial, tanto en sus sujetos como en su objeto, y es razonable que el legislador establezca una serie de definiciones, de límites y de umbrales que permitan hacerla viable. Sin dichas definiciones, límites y umbrales, ninguna norma especial de este tipo sería viable, ya que la indeterminación y la generalización de sus destinatarios, desbordaría las posibilidades presupuestales y generaría un grave impacto a los demás cometidos propios del Estado. La ley asume como criterio para reconocer la condición de víctima el haber sufrido un daño, valga decir, el criterio de que se trate de una víctima directa. Sólo en el caso de que esta víctima no se encuentre, sea porque está muerta o sea porque está desaparecida, la ley contempla la posibilidad de reconocer como víctima a su pareja y al familiar en primer grado de consanguinidad o civil quienes asumen tal calidad en razón de la imposibilidad de la víctima directa de comparecer ante las autoridades para hacer valer sus derechos. No se extiende en consecuencia el tratamiento por el parentesco sino porque la víctima directa está en imposibilidad de comparecer. VÍCTIMA-La definición usada en los tratados internacionales es diferente a la de la ley 1448 de 2011 Este concepto se usa en un contexto diferente al de la Ley 1448 de 2011, pues ante tales tribunales se debe acreditar una serie de requisitos que no se exigen en el marco de la
referida ley, que se inscribe dentro de la justicia transicional. Para acudir a una corte internacional, es menester demostrar la falta de operatividad del sistema jurídico interno en un período de tiempo razonable, lo cual conlleva el incumplimiento de compromisos internacionales y puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado en el cual esto ocurra. También se debe acreditar con claridad la existencia del daño, la existencia del hecho dañoso, el vínculo de conexidad entre uno y otro, y la acción u omisión en virtud de la cual se imputa responsabilidad al Estado. La persona que aspire a ser reconocida como víctima debe satisfacer las exigencias propias de la carga de la prueba. Para ser víctima no basta con afirmarlo, sino que es necesario probarlo. Para que el Estado sea responsable debe demostrarse que una acción u omisión imputable a él tiene vínculo de causalidad con el daño, es decir, se debe logar acreditar su responsabilidad. La responsabilidad del Estado es un presupuesto necesario para la condena y la consiguiente reparación. En cambio, en el régimen de la Ley 1448 de 2011, para acceder a los beneficios previstos para las víctimas no se requiere acreditar la responsabilidad del Estado, ni se deben cumplir algunos de los requisitos antedichos. Y esto es así porque se trata de justicia transicional. LEY DE VÍCTIMAS-Alcance En este contexto no es irrazonable establecer las limitaciones que se demandan, pues la materia de la ley es reparar a las víctimas del conflicto armado interno y no a las víctimas de la delincuencia común y reconocer el derecho a la verdad histórica y otorgar una reparación simbólica a las víctimas por hechos ocurridos antes de la fecha prevista en la
ley. Pretender lo contrario, como lo sostienen los actores, desdibujaría los propósitos de la ley, para hacer caber en ella, como víctimas, a todas las personas que hayan sufrido daños, sin distinción alguna de quien haya sido la persona que se los causara. Asumir que el Estado per se es responsable de todos los daños que ocurran en su territorio, sólo porque ocurren dentro de su territorio, implica dos graves sinsentidos: asumir una Procurador General Concepto 5236 presunción de derecho de responsabilidad del Estado, lo que haría imposible que éste pudiera defenderse, y aplicarla sin necesidad de ningún juicio y de ninguna prueba; y relevar a las personas que causan el daño de su responsabilidad por el mismo, ya que el Estado acaba siendo el garante patrimonial de todos los delincuentes, tanto de los que hacen parte del conflicto armado como de los que no. LEY DE VÍCTIMAS-Reclutamiento forzado de menores La condición de que, para poder ser considerados como víctimas, los niños, niñas o adolescentes, deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad, no parece razonable en términos constitucionales. Y no lo parece, porque desconoce la circunstancia de que tanto vincularse como desvincularse de uno de tales grupos, en pocos casos es algo que dependa sólo de la voluntad del niño, la niña o el adolescente, y la no menos importante circunstancia, de que el discernimiento que se puede exigir a los menores no puede ser el mismo que se exige a los mayores. Esta condición desconoce la deplorable y abominable práctica del reclutamiento forzado de
menores, que envilece a los grupos organizados al margen de la ley en Colombia. Empero, si se trata de una persona que siendo menor fue reclutada a la fuerza y obligada a vivir en medio de criminales y a participar de sus actos, y se desvincula de tales grupos a la primera oportunidad que tenga de hacerlo, aun siendo ya mayor, los daños sufridos por dicho reclutamiento forzoso, mientras se alcanza la mayoría de edad, ameritan serle reconocidos, pues esta persona también ha sido víctima del conflicto. Bogotá, D.C., 24 de octubre de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Actores: ROSMERLIN ESTUPIÑAN SILVA, GUSTAVO GALLÓN GIRALDO y otros.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO.
Expedientes D-8643 y D-8668 (acumulados). Concepto 5236 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con las demandas instauradas por los ciudadanos ROSMERLIN ESTUPIÑAN 2 Procurador General Concepto 5236 SILVA, GUSTAVO GALLÓN GIRALDO y otros en ejercicio de la acción
pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en las que solicitan declarar la inconstitucionalidad de algunas expresiones de los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011, cuyos textos se transcriben con lo demandado en negritas. LEY 1448 de 2011 (junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011
ELCONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes 3 Procurador General Concepto 5236 hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos
ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. (...) ARTÍCULO 75.TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o
abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
1. Planteamiento de las demandas.
En la demanda que aparece en el Expediente D-8643, se considera que las expresiones demandadas vulneran el preámbulo y los artículos 5°, 13, 29, 58, 93, 229 y 230 de la Carta Política. En concreto se aduce que las expresiones incurren en discriminaciones arbitrarias, injustificadas o no razonables y que, además, desconocen el deber del Estado de realizar una acción positiva en beneficio de los menos afortunados. Frente al argumento de que los límites son necesarios para preservar el orden económico y la estabilidad, considera que la protección de éste y de la propiedad privada no guarda proporción frente a la discriminación que se introduce. Para sustentar su dicho, en la demanda se hace múltiples alusiones a normas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los 4 Procurador General Concepto 5236 derechos humanos, a las que se incorpora dentro del bloque de constitucionalidad. En la demanda que aparece en el Expediente D-8668, se considera que las expresiones demandadas vulneran los artículos 1°, 13, 29 y 229 Superiores. En una afortunada síntesis, se precisa que: “El fundamento principal de la presente demanda gira en torno a las exclusiones que hace la Ley 1448 de 2011 en el artículo 3 del reconocimiento de la condición de víctima a ciertas personas, estableciendo una definición restrictiva de víctima, que se traduce en la imposibilidad para algunas víctimas objetivas de acceder a los derechos que la norma consagra”. Para desvirtuar en
términos constitucionales estas restricciones se alude al derecho internacional de los derechos humanos, a decisiones de la Corte Interamericana de derechos humanos y de la Corte Constitucional. Se agrega al discurso la obligación del Estado de investigar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos humanos, para no vulnerar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. También se censura el argumento de proteger el régimen económico y, luego de repasar las múltiples restricciones, se argumenta respecto de lo injustificado de las discriminaciones contenidas en las expresiones demandadas.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011, en sus expresiones demandadas, desconocen el derecho de igualdad de las víctimas que han experimentado con anterioridad a las fechas allí citadas, el mismo daño o desalojo de tierras, producto de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas Internacionales de Derechos Humanos, por acciones originadas en el conflicto armado interno. De igual manera, debe establecerse si las exclusiones del concepto de víctima para efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, son discriminatorias y, por lo mismo, violatorias de las disposiciones 5 Procurador General Concepto 5236 constitucionales y de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano.
3. Análisis jurídico.
El anterior problema jurídico fue analizado por el Ministerio Público en el concepto rendido dentro del trámite de los Expedientes D-8593 y D-8590 (acumulados). Por lo tanto, es necesario traer a cuento in extenso lo dicho
en esa oportunidad, como se hace enseguida: Es menester advertir que la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, es una norma especial que difiere de las normas generales establecidas en materia de reparación patrimonial. Por lo tanto, su análisis debe hacerse dentro de este contexto. Luego de estudiar el proceso de formación de la Ley 1448 de 2011, al revisar el trámite del Proyecto de ley 213 de 2010 Senado - 107 de 2010 Cámara, se puede constatar que la definición del concepto de víctima, para los efectos de esta ley, no careció de fundamento ni obedeció a una actitud caprichosa del legislador, (…) En efecto, desde su exposición de motivos, consignada en la ponencia para primer debate, se considera de manera explícita asuntos como la magnitud y complejidad que implica atender, asistir y reparar a las víctimas, la efectividad de las soluciones a quienes ostentan la calidad de víctimas, y la necesidad de robustecer el sistema para poder satisfacer las necesidades de las víctimas. En los debates el tema de los destinatarios de la ley fue uno de los ejes centrales. Y lo fue, porque había una clara preocupación por hacer una ley responsable, que pudiese ser cumplida en la realidad. Por lo tanto, los límites establecidos para reconocer a una persona como víctima no son, (…) producto de un capricho del legislador, sino el resultado del estudio y del debate en el Congreso. En este caso el principio de libre configuración de la
ley no se ejerció de manera irrazonable, pues se consideró una multiplicidad de temas y posiciones respecto de las víctimas, y se procuró armonizar esta materia con el propósito de brindarles una adecuada atención, asistencia y reparación integral. Al tratarse de una norma especial, tanto en sus sujetos como en su objeto, es razonable que el legislador establezca una serie de definiciones, de límites y de umbrales que permitan hacerla viable. Sin dichas definiciones, límites y umbrales, ninguna norma especial de este tipo sería viable, ya que la indeterminación y la generalización de sus destinatarios, desbordaría las posibilidades presupuestales y generaría un grave impacto a los demás cometidos propios del Estado. No debe pasarse por alto que en la ley se brinda atención, asistencia y reparación integral a personas que sufrieron daños a partir del 1° de enero de 1985, es decir, hace más de un cuarto de siglo, cuyas acciones de índole patrimonial probablemente ya no podrían 6 Procurador General Concepto 5236 ejercerse, merced a la prescripción de sus derechos o a la caducidad de sus acciones. Considerar la situación de las víctimas del conflicto armado, a pesar del tiempo transcurrido, con las implicaciones jurídicas y económicas que de ello se derivan, como una medida especial, requiere de una definición clara y razonable de las personas que deben ser reconocidas como tales. Tanto las definiciones como los límites y umbrales previstos en las expresiones demandadas, no son producto del capricho o de la improvisación del legislador. Por el contrario, son resultado claro de un debate razonable y responsable, en el cual se escuchó a los voceros de las
distintas posiciones ideológicas y de los intereses de los involucrados, como corresponde al ejercicio del principio democrático. El discurso de los actores sobre la existencia de una discriminación injustificada en las expresiones demandadas, pasa por alto importantes circunstancias relevantes en este caso. La primera circunstancia es la de que la reparación de las víctimas, según lo dice de manera explícita la propia Ley 1448 de 2011, no implica que el Estado reconozca su responsabilidad. Se trata de un modelo especial de justicia transicional, en el cual se privilegia a la víctima. No es un modelo de justicia ordinaria o contencioso administrativa, en el cual es necesario ejercer las acciones pertinentes dentro del término previsto por la ley procesal, ante determinados jueces o tribunales, probar la existencia del daño sufrido y cuantificarlo, establecer la responsabilidad del Estado por el hecho o la omisión y el vínculo de causalidad entre ésta y el daño. La Ley 1448 de 2011 no es, y tampoco puede entenderse así, una oportunidad extra para revivir los términos de prescripción o caducidad ya expirados. La segunda circunstancia es la de que a las personas cuyo daño ocurrió con anterioridad a las fechas previstas en las expresiones demandadas, la Ley 1448 de 2008 no les niega sus derechos. En efecto, en el parágrafo 4° del artículo 3° de esta ley, se reconoce a estas personas el derecho a la verdad, a la reparación simbólica y a la garantía de no repetición, en tanto parte del conglomerado social y sin necesidad de ser indemnizadas. Y es que el paso
del tiempo no es una circunstancia cualquiera en materia de reparación, pues de él dependen, como se anotó atrás, instituciones jurídicas tan importantes como la prescripción y la caducidad. Aducir que el tiempo no importa, o que es irrelevante, es desconocer de manera injustificada la realidad de los hechos y la propia estructura del derecho y de los derechos. Un conflicto armado interno como el sufrido por los habitantes de la República de Colombia, durante tantos años, tiene una clara dimensión histórica, cuya huella es visible tanto en la vida de muchos individuos como en la de nuestra sociedad. Por eso la exigencia de verdad, y la necesidad de una memoria histórica, son ineludibles. Pero de ahí, a sostener que la reparación debe hacerse sin definiciones, límites y umbrales, como parecen pretenderlo los actores, hay mucho trecho. Uno de los principales obstáculos a esta pretensión desmesurada, y esta es la tercera circunstancia, es el de que la ley debe ser aplicable conforme a criterios razonables y ponderados, pues de no ser así, habría que sumar a los agravios sufridos por las víctimas uno nuevo, el de una ley que se queda en el papel, el de una promesa que no es posible cumplir, en suma, el de una mentira vergonzosa. 7 Procurador General Concepto 5236 Respecto de esta materia, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare ESTARSE A LO RESUELTO en los Expedientes D-8593 y D-8590 (acumulados). Respecto de los cargos contra las expresiones: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas,
salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”; “Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”; “simbólica”; y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas”; contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, es necesario realizar el correspondiente análisis jurídico. Las demandas aluden al concepto de víctima, según se precisa en varias decisiones de tribunales internacionales y según se lo reconoce en algunos tratados internacionales. Este concepto se usa en un contexto diferente al de la Ley 1448 de 2011, pues ante tales tribunales se debe acreditar una serie de requisitos que no se exigen en el marco de la referida ley, que se inscribe dentro de la justicia transicional. Para acudir a una corte internacional, es menester demostrar la falta de operatividad del sistema jurídico interno en un período de tiempo razonable, lo cual conlleva el incumplimiento de compromisos internacionales y puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado en el cual esto ocurra. También se debe acreditar con claridad la existencia del daño, la existencia del hecho dañoso, el vínculo de conexidad entre uno y otro, y la acción u omisión en virtud de la cual se imputa responsabilidad al Estado. La persona que aspire a ser reconocida como víctima debe satisfacer las exigencias propias de la carga de la prueba. Para
8 Procurador General Concepto 5236 ser víctima no basta con afirmarlo, sino que es necesario probarlo. Para que el Estado sea responsable debe demostrarse que una acción u omisión imputable a él tiene vínculo de causalidad con el daño, es decir, se debe logar acreditar su responsabilidad. La responsabilidad del Estado es un presupuesto necesario para la condena y la consiguiente reparación. En cambio, en el régimen de la Ley 1448 de 2011, para acceder a los beneficios previstos para las víctimas no se requiere acreditar la responsabilidad del Estado, ni se deben cumplir algunos de los requisitos antedichos. Y esto es así porque se trata de justicia transicional. En este contexto no es irrazonable establecer las limitaciones que se demandan, pues la materia de la ley es reparar a las víctimas del conflicto armado interno y no a las víctimas de la delincuencia común y reconocer el derecho a la verdad histórica y otorgar una reparación simbólica a las víctimas por hechos ocurridos antes de la fecha prevista en la ley. Pretender lo contrario, como lo sostienen los actores, desdibujaría los propósitos de la ley, para hacer caber en ella, como víctimas, a todas las personas que hayan sufrido daños, sin distinción alguna de quien haya sido la persona que se los causara. Asumir que el Estado per se es responsable de todos los daños que ocurran en su territorio, sólo porque ocurren dentro de su territorio, implica dos graves sinsentidos: asumir una presunción de derecho de responsabilidad del Estado, lo que haría imposible que éste pudiera defenderse, y aplicarla sin necesidad de ningún
juicio y de ninguna prueba; y relevar a las personas que causan el daño de su responsabilidad por el mismo, ya que el Estado acaba siendo el garante patrimonial de todos los delincuentes, tanto de los que hacen parte del conflicto armado como de los que no. No obstante lo anterior, la condición de que, para poder ser considerados como víctimas, los niños, niñas o adolescentes, deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad, no parece razonable en términos constitucionales. Y no lo 9 Procurador General Concepto 5236 parece, porque desconoce la circunstancia de que tanto vincularse como desvincularse de uno de tales grupos, en pocos casos es algo que dependa sólo de la voluntad del niño, la niña o el adolescente, y la no menos importante circunstancia, de que el discernimiento que se puede exigir a los menores no puede ser el mismo que se exige a los mayores. Esta condición desconoce la deplorable y abominable práctica del reclutamiento forzado de menores, que envilece a los grupos organizados al margen de la ley en Colombia. El reclutamiento forzado es una realidad innegable y deplorable. De ella dan cuenta las estadísticas a las que se alude en repetidos informes del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEFy de la Defensoría del Pueblo. El llegar a la mayoría de edad no implica per se que el individuo pueda desvincularse de manera voluntaria de uno de estos grupos, cuya crueldad con sus desertores suele ser habitual. Menos puede implicarlo si se trata de menores de edad. El mayor de edad debe asumir desde que lo es la responsabilidad de sus
actos y, por lo tanto, no puede en rigor calificarse como víctima. Esto es incuestionable. Empero, si se trata de una persona que siendo menor fue reclutada a la fuerza y obligada a vivir en medio de criminales y a participar de sus actos, y se desvincula de tales grupos a la primera oportunidad que tenga de hacerlo, aun siendo ya mayor, los daños sufridos por dicho reclutamiento forzoso, mientras se alcanza la mayoría de edad, ameritan serle reconocidos, pues esta persona también ha sido víctima del conflicto.
4. Conclusión.
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte: - En relación con las expresiones: “por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985”, “por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985” y “entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”, contenidas 10 Procurador General Concepto 5236 en los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011, declarar ESTARSE A LO RESUELTO en los Expedientes D-8593 y D-8590 (acumulados). - Declarar EXEQUIBLES las expresiones: “Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas”, que se contienen en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por los cargos analizados.
- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”, bajo el entendido de que pueden ser considerados víctimas del conflicto armado interno por violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario quienes hayan sido sujetos pasivos del delito de reclutamiento forzado, siendo menores de edad, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos en la ley.
Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 11