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PGN - VICTIMA - Las reparaciones económicas se dan por daños ocasionados dentro el conflic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VICTIMA - Las reparaciones económicas se dan por daños ocasionados dentro el conflic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General VICTIMA-Definición Al definir las condiciones para que una persona sea considerada como víctima, para efectos de la Ley 1448 de 2011, el legislador precisa que debe existir un daño producido dentro del conflicto interno armado y en razón de él. VICTIMA-Las reparaciones económicas se dan por daños ocasionados dentro el conflicto armado colombiano y en razón de él. Desde su mismo título es evidente que la Ley 1448 de 2011 tiene como destinatario a las víctimas del conflicto armado interno. Al estudiar el concepto de víctima en el marco de esta ley, en las Sentencias C-250 y C-253 de 2012, según se da cuenta en el Comunicado de Prensa número 14 del 28 y 29 de marzo de 2012, la Corte declaró exequible la norma que lo contiene, en razón del principio de sostenibilidad fiscal, pues si no se precisa las condiciones para que una persona se pueda considerar como víctima, en el marco de dicha ley, se produciría la quiebra del Estado. Por ello, la Corte precisó que las reparaciones económicas no pueden extenderse a personas que no hayan sufrido daños ocasionados dentro el conflicto armado colombiano y en razón de él. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En la ley de víctimas no se vulnera el derecho a la igualdad El objeto de la ley no vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas, ya que en sí mismo discrimina a ninguna persona, sino que se limita a fijar el alcance de la ley bajo unos parámetros constitucionales de habilitación, conforme a las posibilidades del Estado, valga decir, luego de ponderar los derechos de la víctimas y el sacrificio de otros bienes

constitucionalmente relevantes. Procurador General Concepto 5367 Bogotá, D.C., mayo 25 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Actores: GUSTAVO GALLON GIRALDO y Otros.

Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente D-8997. Concepto 5367 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano GUSTAVO GALLON GIRALDO y otros, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la cual solicitan que se declare la inexequibilidad de una expresión del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, cuyo texto, con lo demandado en negritas, es el siguiente: LEY 1448 de 2011 (junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011

ELCONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I. (…) ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2 Procurador General Concepto 5367 También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho

a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional

Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de

1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.

1. Planteamiento de la demanda.

3 Procurador General Concepto 5367 Los actores consideran que las expresión demandada vulnera el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 12, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política. Aducen que esta expresión discrimina a las víctimas y afecta sus derechos a la verdad, justicia y reparación, en tanto y en cuanto excluye a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad derivados de hechos de violencia socio política, ocurridos en el contexto del conflicto armado pero sin relación causal con el mismo.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, vulnera las disposiciones constitucionales referidas al aseguramiento de la justicia para con las víctimas y el derecho a la igualdad.

3. Análisis jurídico.

Es menester comenzar por reiterar que, frente a disposiciones de naturaleza especial, propias de la justicia transicional, como la que es objeto de demanda, el legislador goza de un amplio margen de

configuración normativa. Al definir las condiciones para que una persona sea considerada como víctima, para efectos de la Ley 1448 de 2011, el legislador precisa que debe existir un daño producido dentro del conflicto interno armado y en razón de él. Desde su mismo título es evidente que la Ley 1448 de 2011 tiene como destinatario a las víctimas del conflicto armado interno. Al estudiar el concepto de víctima en el marco de esta ley, en las Sentencias C-250 y C253 de 2012, según se da cuenta en el Comunicado de Prensa número 14 del 28 y 29 de marzo de 2012, la Corte declaró exequible la norma que lo contiene, en razón del principio de sostenibilidad fiscal, pues si no se precisa las condiciones para que una persona se pueda considerar como 4 Procurador General Concepto 5367 víctima, en el marco de dicha ley, se produciría la quiebra del Estado. Por ello, la Corte precisó que las reparaciones económicas no pueden extenderse a personas que no hayan sufrido daños ocasionados dentro el conflicto armado colombiano y en razón de él. En la Sentencia C-253 de 2012, dice la Corte: (…) Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas estas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “se consideran

víctimas, para los efectos de esta ley […]”, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. Precisó que la delimitación que se hace en la Ley 1448 no significa que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas, de acuerdo con las reglas establecidas en otros estatutos. (…). Finalmente, la Corte señaló que era claro que la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicación que se derivan de la complejidad inherente a la interpretación de los supuestos fácticos en torno a los cuales se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la expresión acusada del parágrafo 3º del artículo 3º, que excluye del ámbito de la Ley 1448, a las víctimas de actos de delincuencia común, sino de la complejidad del fenómenos social a partir de cual se ha definido dicho ámbito. En efecto, aunque no existiera la exclusión expresa, sería preciso en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno. Pese a que las anteriores razones se predican respecto de una expresión contenida en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, es

innegable que pueden predicarse también de la expresión demandada en este proceso, ya que tanto en el primer caso como en el segundo, se cuestiona el objeto de la ley, en tanto y en cuanto éste se refiere a la noción de víctima del conflicto armado interno. Como lo dice la Corte en la sentencia aludida y en la Sentencia C-250 de 2012, que contiene precedentes vinculantes para este caso, el objeto de la ley no vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas, ya que en sí mismo discrimina a 5 Procurador General Concepto 5367 ninguna persona, sino que se limita a fijar el alcance de la ley bajo unos parámetros constitucionales de habilitación, conforme a las posibilidades del Estado, valga decir, luego de ponderar los derechos de la víctimas y el sacrificio de otros bienes constitucionalmente relevantes. De ahí que la Corte diga en la Sentencia C-250 de 2012: En otras palabras la Corte observó que implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes, como, en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se pueden desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito. Es precisamente el Congreso de la República el llamado a fijar los límites temporales para la aplicación de las medidas de reparación previstas en la ley, luego de un amplio debate en el que se hayan podido exponer diferentes perspectivas sobre el conflicto armado y quienes deben ser reparados.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión: “ocurridas con ocasión del conflicto

armado interno”, contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (E) LJMO/ACuestasA. 6

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