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PGN - VICTIMA - Manejo de existencia de proyectos agroindustriales productivos en predio a

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VICTIMA - Manejo de existencia de proyectos agroindustriales productivos en predio a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General VICTIMA-Protección especial cuando existan proyectos agroindustriales productivos en predio a restituir Es menester advertir que para equiparar dos situaciones, como lo hace la actora, se requiere que ambas situaciones fácticas sean semejantes. En este caso, se propone comparar la situación de bienes inmuebles en el marco del Código Civil con la situación de bienes inmuebles en el marco del régimen especial de la justicia transicional. Estas dos situaciones no son equiparables, pues en la primera no puede hablarse de la existencia de un despojo, ni de la existencia de víctimas, ni de la presencia de un juez, como sí puede hacerse en la segunda. No sobra advertir que el artículo demandado brinda una especial protección a las víctimas, en el evento de existir proyectos agroindustriales productivos en el predio a restituir. Esta protección, que no existe en el ámbito que pretende compararse, la brinda el magistrado, que puede autorizar, en un trámite incidental, a la víctima para celebrar contratos con la persona que estuviere adelantando el proyecto productivo, sobre la base de reconocer el derecho de dominio de la víctima y la buena fe exenta de culpa de dicha persona. De la circunstancia que se autorice, si se dan las condiciones previstas, la celebración de contratos, no se sigue, como parece asumirlo de manera injustificada la actora, que estos contratos deban celebrarse de manera obligatoria. Las víctimas pueden decidir, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, hacerlo o no hacerlo. Bogotá, D.C., mayo 25 de 2012

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Actor: CAROLINA MORENO LÓPEZ.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D-9012. Concepto 5371 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana CAROLINA MORENO LÓPEZ, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la cual solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, cuyo texto es el siguiente: Procurador General Concepto 5371 LEY 1448 de 2011 (junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011

ELCONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 99. CONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO.

Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el

proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso. Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución. El Magistrado velará por la protección de los derechos de las partes y que estos obtengan una retribución económica adecuada.

1. Planteamiento de la demanda.

La actora considera que el artículo demandado vulnera el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 11, 13, 16, 23, 24, 29, 58, 64 y 229 de la Constitución Política. Así mismo considera que, dentro del marco normativo de análisis, se debe incluir los artículos 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1°, 6°, 24 y 63 de de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, 2.3. del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, 3 y 6 del Pacto Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, los principios 1°, 9°, 21, 28 y 29 en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los principios rectores de desplazamientos internos –Deng-, los principios de Panheiro y el artículo 1° de Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Trato Discriminatorio contra la Mujer. 2 Procurador General Concepto 5371 Aduce que esta norma viola el derecho a la igualdad, a partir de la comparación que se hace entre la situación y consecuencias previstas en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 y lo que se consagra en el artículo 739 del Código Civil. Al efecto, refiere otras tantas normas del Código Civil y aplica el test de razonabilidad con el que pretende mostrar la supuesta discriminación normativa. Alega que, conforme a algunas decisiones de la Organización de Naciones Unidas, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, se desconoce el derecho de las víctimas a construir y definir su proyecto de vida, pues la norma no les permite a éstas expresar su consentimiento respecto de la celebración de los contratos en los que se estuviere desarrollando el proyecto productivo. Anota que el artículo demandado genera la “des campesinación”, en la medida en que está dirigido a garantizar derechos de quienes desarrollan procesos agroindustriales y, por ende, favorece los intereses de los inversionistas, fomentando el manejo de la producción y la comercialización de semillas en manos de dichos industriales, a lo cual se suma la privatización de zonas tradicionales de pesca y la generación de

monocultivos, con la consabida desprotección a ciertos grupos étnicos, lo cual resulta discriminatorio a la luz de las normas del derecho internacional. Asume que la norma en comento, al no permitir a las víctimas el uso, goce y libre disposición de las tierras restituidas, desconoce sus derechos a la reparación integral y a la paz. Para ilustrar su dicho trae a cuento las Sentencias C-370 de 2006 y T-821 de 2007.

2. Problema jurídico.

3 Procurador General Concepto 5371 Corresponde establecer si el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, al permitir al magistrado, bajo ciertas condiciones, autorizar la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución y quien estuviere adelantando en el predio a restituir un proyecto productivo, vulnera los derechos de las víctimas, en especial los de igualdad, reparación integral y propiedad.

3. Aclaración previa Por medio de Auto del 9 de abril de 2012, la Corte dispuso tener como única demandante en el presente proceso a la ciudadana Carolina Moreno

López.

4. Análisis jurídico.

Es menester advertir que para equiparar dos situaciones, como lo hace la actora, se requiere que ambas situaciones fácticas sean semejantes. En este caso, se propone comparar la situación de bienes inmuebles en el marco del Código Civil con la situación de bienes inmuebles en el marco del régimen especial de la justicia transicional. Estas dos situaciones no son equiparables, pues en la primera no puede hablarse de la existencia de un despojo, ni de la existencia de víctimas, ni de la presencia de un juez, como

sí puede hacerse en la segunda. No sobra advertir que el artículo demandado brinda una especial protección a las víctimas, en el evento de existir proyectos agroindustriales productivos en el predio a restituir. Esta protección, que no existe en el ámbito que pretende compararse, la brinda el magistrado, que puede autorizar, en un trámite incidental, a la víctima para celebrar contratos con la persona que estuviere adelantando el proyecto productivo, sobre la base de reconocer el derecho de dominio de la víctima y la buena fe exenta de culpa de dicha persona. De la circunstancia que se autorice, si se dan las 4 Procurador General Concepto 5371 condiciones previstas, la celebración de contratos, no se sigue, como parece asumirlo de manera injustificada la actora, que estos contratos deban celebrarse de manera obligatoria. Las víctimas pueden decidir, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, hacerlo o no hacerlo. Como se dijo en el Concepto 5349, rendido en el trámite del Expediente D-8963, al estudiar una demanda que tenía cargos semejantes a la actual, y se reitera ahora, Los actores censuran el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, porque en su sentir la mera posibilidad de que los beneficiarios de la restitución puedan contratar el uso del suelo con terceros, cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio, para desarrollarlos de manera completa, con la autorización del magistrado que conozca del proceso, vulnera per se los derechos a la restitución, a la propiedad, al acceso a la

tierra de los trabajadores agrarios, al trabajo, a la escogencia de profesión u oficio y a la igualdad. Esta censura parte de una inteligencia desacertada de la norma, pues pasa por alto que los beneficiarios de la restitución no están obligados a contratar el uso del suelo, sino que pueden decidir de manera voluntaria y libre contratarlo, como puede hacerlo cualquier propietario de un bien inmueble. En este caso existe, además, una garantía reforzada a los derechos de la víctima, dada por la autorización del magistrado que conozca del proceso.

5. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se INHIBA pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto atañe al cargo de vulneración del derecho a la igualdad, por ineptitud sustancial de la demanda y, respecto de los demás cargos, que declare ESTARSE A LO RESUELTO en el Expediente D-8963. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (E) LJMO/ACuestasA. 5

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