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PGN - VICTIMA - No está demostrado que haya solicitado medidas de protección por amenazas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VICTIMA - No está demostrado que haya solicitado medidas de protección por amenazas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Su estudio se basa en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa DAÑO ANTIJURIDICO-Los demandantes no estaban en la obligación de soportarlo RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre títulos de imputación DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado AMENAZAS-Derecho de seguridad personal y de la vida e integridad ante estas, según Sentencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Exoneración a demandadas al no configurarse omisión de su parte/ENTIDADES PÚBLICAS-No es su obligación brindar protección personalizada a todos los ciudadanos ... al no demostrarse una omisión endilgable a la entidad accionada, lógico es concluir que la misma no puede ser responsabilizada por eventos sucedidos sin su participación o como consecuencia de su omisión. Además, también resulta claro para esta Delegada que no es obligación de las entidades demandadas brindar protección personalizada a todos y cada uno de los ciudadanos, ni a cada bien que pudiera resultar vulnerado y por lo tanto no puede ser responsable administrativa y patrimonialmente de los daños ocasionados por la acción intempestiva y caprichosa de terceros criminales. En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de

manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño a juicio de esta Delegada no es atribuible a una conducta de la administración pública. 1

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IUS 2018-204925 PRUEBAS OBRANTES-No permiten inferir que informe de servidor del CTI fue causa determinante de la muerte de víctima/VÍCTIMA-No está demostrado que haya solicitado medidas de protección por amenazas/ FALLA EN EL SERVICIO-No se probó su existencia por falta de protección De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas al proceso y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, no existe prueba de la que se pueda inferir y/o acreditar que el informe rendido por el funcionario judicial del CTI fue la causa eficiente ultima y determinante que originó la muerte de ….. el cual ni siquiera fue publicado cuando constaba el nombre de….,así como tampoco aparece acreditada solicitud por parte de éste, ni de sus familiares o amigos tendiente a la búsqueda de protección de su vida e integridad personal por amenazas contra su vida, y lo que es menos

petición para la adopción de medidas de protección especial, por lo que no es posible concluir el acaecimiento de una falla en el servicio por falta de protección. 2

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IUS 2018-204925

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2018 Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 18-50

Acción: Reparación Directa Expediente: 190012331000-2010-000475-01 (54.969)

Demandante: Jaime Efraín Enríquez Zarama y otros

Demandada: Fiscalía General de la Nación.

Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jaime Efraín Enríquez Zarama y otros, solicitaron que se

declarase responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN –CTI SECCIONAL CAUCA, en razón a que en uno de los informes suscritos por uno de sus agentes hizo público el nombre de un ciudadano cuya identidad estaba protegida dada su colaboración con la justicia, revelación que en voces de los demandantes fue la causante de la muerte del señor EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ, ocurrida el 5 de agosto de 2008 lo que pone en evidencia una presunta falla en el servicio por un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reparar los perjuicios morales y materiales que les fueron irrogados a los demandantes.

2. Sentencia

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IUS 2018-204925 Mediante providencia calendada el 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda, argumentando para ello lo siguiente: “En el caso en estudio, entiende la Sala que los perjuicios reclamados en la demanda se desprenden de dos supuestos, siendo el primero el hecho de haberse presentado un informe judicial de manera errónea por parte de funcionario del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACION C.T.I., organismo adscrito a la Fiscalía General de la Nación, informe que según señala la parte demandante permitió a un tercero darse

cuenta del nombre propio de la persona que sirvió de informante para la respectiva captura de este tercero, quien en últimas cegó la vida del informante. Como segundo supuesto, pretende la parte actora endilgar responsabilidad al Estado por las amenazas recibidas al señor EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ, por parte del señor YESID ALEJANDRO NARTANJO VÍVAS, amenazas que culminaron con el trágico desenlace que conllevó al fallecimiento del señor EDGAR IVÁN

ENRIQUEZ MUÑOZ.

Dentro de las pruebas allegadas con la demanda y en el proceso penal señalado, reposa copia del informe rendido por el funcionario DIEGO FERNANDO MARTINEZ miembro del CTI, dirigido al Director de dicha institución, con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2007, que permitieron dar con la captura del señor YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS; del citado informe si bien no se registra el nombre del señor EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ como informante, se hace referencia a alias PLATINO, sobrenombre que al parecer fue el que se utilizó para modificarlo a fin de excluir el nombre del informante, toda vez que este tenía problemas personales con el capturado. Analizadas las declaraciones rendidas por los señores DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ, MAURICIO CÓRDOBA MUÑOZ y JAIME EFRAIN ENRÍQUEZ ZARAMA, se evidencia que efectivamente en el informe inicial del funcionario del CTI, figuraba el nombre del señor EDAGAR IVÄN ENRIQUEZ MUÑOZ, pero el mismo fue modificado y

sustituido de inmediato con el fin de cambiarlo por los sobrenombres de “PLATINO Y OMEGA” a solicitud del demandante dado el grado de peligro que representaba para la integridad de su hijo; de igual manera informa el señor DIEGO MARTINEZ que el documento solo era conocido por su autor y el director del CTI por tratarse de una información confidencial y reservada, por lo que en la misma reunión fue destruido. Para la Sala, no se logra establecer que el citado informe fuera el que dio lugar al lamentable crimen que acabó con la vida del señor EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ, en tanto que además de que no se prueba 4

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5CdeE/AMV/CHP IUS 2018-204925 que éste hubiera trascendido más allá de la esfera del conocimiento de los dos funcionarios de la Fiscalía tampoco se demuestra que ésta haya sido la causa eficiente y determinante del insuceso, lo que impide endilgarle responsabilidad a la entidad demandada. De otra parte, se hace mención dentro del extenso material probatorio recaudado de las amenazas de que fue objeto el señor Edgar Iván Enríquez Muñoz por parte de YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS, quien fuera la persona que finalmente cegara la vida de aquel; es así como se mencionan varios sucesos en los cuales se vieron enfrentados estas dos personas a causa de una relación sentimental entre EDGAR

IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ y la señora CATERINE GUANCHA, relación la cual nunca pudo aceptar ALEJANDRO NARANJO por haber tenido un lazo amoroso con la señora mencionada, situación que lo llevó a lanzar en múltiples ocasiones amenazas para con EDGAR IVÁN, las cuales datan de tiempo anterior al informe cuestionado; no obstante resulta de gran importancia para la Sala precisar que dentro del acervo probatorio no reposa documento alguno que permita acreditar que tales amenazas hayan sido de conocimiento de las autoridades competentes, circunstancia que tampoco permite endilgar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte de EDGAR

IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ.

En conclusión, como se ha venido sosteniendo, se echa de menos en el proceso las probanzas documentales que acrediten que el informe rendido por el funcionario judicial fuera por si solo la causa eficiente y determinante que desató el lamentable fallecimiento del señor EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ, el cual ni siquiera fue publicado cuando constaba el nombre del señor IVÁN ENRIQUEZ por tratarse de un documento de reserva que fue destruido antes de ser llevado al proceso penal; como tampoco se llega a demostrar que las amenazas fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes, las ocurridas antes del informe del CTI, y aún las posteriores cuando NARANJO fue puesto en libertad para que se desprendiera de aquellas la posición de garante para con el particular; en tanto que de acuerdo con lo consignado por el Juez Penal el móvil del homicidio se debió a la

relación amorosa sostenida por la pareja del señor NARANJO con su víctima En tal sentido la parte actora no logró demostrar el nexo causal entre el daño padecido por los demandantes y la acción u omisión de la demandada, por lo que no es posible imputarle responsabilidad, más cuanto lo evidenciado es el hecho de un tercero, circunstancia que a juicio de la Sala configura un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual permite denegar las súplicas de la demanda.

3. Apelación

Parte Actora 5

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IUS 2018-204925 Solicita la revocatoria de la sentencia No 94 de mayo 14 de 2015, proferida por la Sala de Decisión No 004 del Tribunal Administrativo del Cauca y como consecuencia declarar administrativa y civilmente responsable a la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por cuanto el móvil para que se diera la muerte del señor EDGAR IVAN ENRÍQUEZ MUÑOZ, fue la revelación de su nombre como colaborador del CTI en uno de los informes que sirvió para la captura del señor YESID ALEJANDRO NARANJO, lo que hizo que éste último tomara revancha y procediera a planear el homicidio de Edgar Iván, de modo una de las causas que generaron el homicidio de EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ, fue el descuido en que incurrió el CTI, al revelar

su nombre en un informe, no obstante posteriormente haber sido cambiado por un apelativo. Que no es cierto que este informe no fuera conocido sino por dos funcionarios del CTI, porque también fue conocido por las secretarias de las oficinas del CTI, donde fue elaborado Diana Maine y Piedad Manzano de quien se dice tiene parentesco con el señor Yesid Alejandro Naranjo Vivas, medio por donde se pudo haber filtrado la información.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿Existe responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse revelado en el informe inicial el nombre del señor EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ, como informante, lo que hizo posible la captura del señor YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS, lo que le valió a este para que tomara represalias en contra de EDGAR IVÁN y resolviera ultimarlo como lo hizo?.  ¿Existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la omisión en la vigilancia de la vida e integridad personal del señor EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ, por haber sido ultimado a manos del señor YESID ALEJANDRO, pese a la información que tenían las autoridades?

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos

elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no 6

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5CdeE/AMV/CHP IUS 2018-204925 estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían considerando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no utilizado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, estima en cada caso en concreto.

Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

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IUS 2018-204925 La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha señalado que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”1, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”2. La misma Corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en sentencia del 22 de noviembre de 20013, dejó sentado: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.4 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o 1 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO

SAAVEDRA BECERRA. Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307).

Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE

JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2 Ídem. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-19928304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS HERNANDO RUIZ PEÑADemandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA 4 “Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719”. (pie de página de la cita)

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5CdeE/AMV/CHP IUS 2018-204925 tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”5. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).”

3. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones pueden

sintetizarse en los siguientes términos:

“Que el señor DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ, funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación, recibió información por parte del señor EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ, relacionada con la ubicación donde residía YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS, prófugo de la justicia condenado por el delito de homicidio, información que conocía el señor EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ, por la amistad que mantenía con la señora KATERINE GUANCHA AMÉZQUITA, quien de tiempo atrás había sostenido una relación de pareja con YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS, agrega que como consecuencia de la relación de amistad que sostenía KATERINE GUANCHA AMÉZQUITA y EDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ, éste último venía siendo víctima de constantes amenazas de muerte por parte de YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS. 5 “Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.” (pie de página de la cita) 9

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IUS 2018-204925 Refiere que una vez recibida la información del paradero de YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS. El señor DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ, funcionario del CTI de la Fiscalía junto con otros

compañeros llevaron a cabo el operativo de captura, procedimiento en el que aparte de dejar efectivamente la captura de YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS dejó como resultado lesiones en éste y en la señora

KATERINE GUANCHA AMÉZQUITA.

Que en el informe inicial presentado por DIEGO MARTÍNEZ, funcionario del CTI al directo del mismo, dijo que dicha información para la captura de YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS la había obtenido directamente del señor EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ, mencionándolo con el nombre propio por lo que el padre del denunciante señor JAIME EFRAIN ENRÍQUEZ ZARAMA, se entrevistó con el Director del CTI, Seccional Cauca, quien le facilitó la copia del informe, constatando efectivamente el registro con nombre propio del señor EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ, como informante para la captura de YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS, por lo que de inmediato solicitó al funcionario que cambiara el nombre de su hijo del informe, toda vez que éste había sido objeto de amenazas por parte de YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS, situación que se vio reflejada al cambiarse el informe y plasmar que los informantes correspondían a OMEGA y PLATINO correspondiéndole éste último a EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ y aquel a su guardaespaldas. Indica que en dicha reunión se le advirtió a DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ, no volviera a tener contacto con los informantes, y se le recomendó cambiar de carro

a su hijo EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ y si era posible sacarlo del País. Refiere que ante la expresividad de los acontecimientos plasmados en el informe, el señor YESID ALEJANDRO NARANJO VÍVAS, al hacerse efectiva su captura y puesto a disposición de la autoridad competente, se percata de dicha información que colocó en riesgo la vida de EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ, quien finalmente perdió su vida el día 05de agosto de 2008, junto a su tío GIOVANNI ALBERTO MUÑOZ CASTRO, hechos en los que también resultó herida su señora madre

NUR ESMERALDA MUÑOZ CASTRO.

Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: -Registro Civil de Defunción del señor EDGAR IVÁN ENRÍQUEZ MUÑOZ cuya fecha de fallecimiento se registra el día 05 de agosto de 200811. -Copia del informe rendido por el funcionario DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ miembro del Cuerpo Técnico de Investigación dirigido al Director de dicha institución, con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 20076; informe que pese a haberse aportado en copia simple se le dará 6 Folio 20 a 22 del C.Ppal. 10

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5CdeE/AMV/CHP IUS 2018-204925 total valor probatorio de conformidad al lineamiento jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado. Informe el cual reza:

"Muy comedidamente me permito informar que el día sábado 17 de febrero del año en curso se presentó en mi lugar de habitación el señor OMEGA (escolta del señor platino) que es distinguido mío, para darme información sobre una situación de peligro de una persona, al cual, él se dio cuenta, se la estaba ocasionando el señor Alejandro Naranjo. Dicha persona es buscada por las autoridades por cuanto tiene orden de captura por el delito de homicidio. La situación se había tomado complicada hasta el punto que el señor ALEJANDRO NARANJO quien se moviliza en un vehículo de placas GUH-375 color azul de vidrios polarizados, utilizado por éste para realizar aproximadamente hace diez días un atentado en contra de personas que viven en el kilómetro 3 vía al Cairo in suceso en el cual el señor ALEJANDRO NARANJO realizó ocho disparos poniendo en peligro la vida de los ahí presentes, tornándose muy riesgoso para una sociedad que esta persona ande disparando a unos Jóvenes que pasaban por ese sitio y del señor OMEGA quien reaccionó y por este motivo este señor no dio cumplimiento a su amenaza el cual era atacar en la humanidad de unos jóvenes alcanzando a gritar "todo bien ya vengo voy por mi gente" a este sujeto le alcanzaron a observar una pistola la cual portaba en una manera amenazante, por todos los sitios donde vivía según informaciones de los campesinos de la zona, los mismos que tenían el temor de que algún día pasara algo o alguien del sector. Ese mismo día me entreviste con PLATINO, a las 7:00 PM en el barrio Pomona, el

cual me manifestó que temía ya que este señor estaba en una actitud muy amenazante y que era muy peligroso y andaba siempre armado con personas muy sospechosas y al igual que siempre tenían armas, además sabía que tenía orden de captura por el delito de homicidio, y que ya no aguantaba más las amenazas para las personas que viven en el sector ya que son campesinos trabajadores que viven muy tranquilamente hasta que este señor llego a vivir a este sector, el señor OMEGA también me informo de las amenazas de muerte que este señor le hizo a un sujeto nombre PLATINO, el cual por seguridad se omite por cuestiones de seguridad porque corren riesgo sus vidas, la información que se requiera de OMEGA y PLATINO, por seguridad es manejada solamente por la SAC de la Dirección seccional de CTI. El martes 20 de febrero, a eso de las 5:30 pm recibí una llamada del informante quien me manifestó que habían visto el vehículo el cual es conducido por ALEJANDRO NARANJO, merodeando por el barrio Palacé en horas de la noche salimos hacer la verificación de lo informado a eso de las 8: 30 PM, pasábamos por el sito y miramos al vehículo de placas GUH-375 color azul estacionado al frente de la casa de la señorita CATERINE, el señor HAROL GUACAN procedió por radió a informar a satélite la situación y requerirte un apoyo con más unidades (…) nos desplazamos en el automotor de capturas entre los que nos encontrábamos: HAROL GUACAN conduciendo el mismo, el 11

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5CdeE/AMV/CHP IUS 2018-204925 suscrito como copiloto, y en la parte de atrás PIZARRO y TOMAS y el resto del personal en las motos, nuestra función era asegurar el vehículo por la parte delantera, cuando lo cerramos me baje y corrí hacia el conductor cuando llegue a la puerta observe al señor ALEJANDRO sentado en el puesto del conductor con una gorra de color claro y le golpeo el vidrio con mi mano Izquierda, diciéndole "somos del CTI ábrame", la reacción del señor inmediatamente fue tirarte el seguro a la puerta y hacer un movimiento brusco de la mano derecha hacia el interior del mismo tomando un objeto en su mano, el cual presumí que era su arma de fuego, la misma que él había utilizado en días pasados en contra del señor OMEGA y fue entonces cuando accione mi arma de dotación en el Angulo del cual yo tenía visibilidad y a la mano del señor Alejandro pero nunca con la intención de atentar contra su humanidad, seguí intentando abrir la puerta pero éste se negaba hacerlo, por fin logró acceder y lo saqué, con gran sorpresa para mí cuando dentro del vehículo encuentro a la señorita CATHERINE herida, inmediatamente se tomó la decisión de tomar el vehículo de placas GUH-375 el cual fue manejado por un tercero, ya que el oficial no dio encendido, nos fuimos cuatro personas, el conductor, CATHERINE, la hermana y yo prestándole los auxilios del momento a la víctima, llegamos al Hospital SAN JOSE de esta ciudad,

la bajé del carro y entré en la camilla a urgencias, al ingresar yo se la entregué al médico de turno diciendo que era una herida con arma de fuego, me salí del hospital y me dieron la orden de irme para las instalaciones del CTI, lo cual lo hice, entregándole mi arma a otro compañero, en las instalaciones del CTI, llegó policía uniformada y me hicieron las pruebas de alcoholemia la cual arrojo resultados negativos. Como consecuencia de los hechos relacionados debo manifestarte a usted que el procedimiento de captura se hizo ajustado a los parámetros legales, jamás hubo dolo en mi actuación ya que el resultado final es el producto de los antecedentes que presentaba la persona a capturar, la total negativa que mostró de bajarse del automóvil donde se encontraba y del peligro inminente que representaba para mi vida una persona que usualmente andaba armada, siendo los resultados anteriores, las causas de mi proceder, cabe de destacar que tanto la señorita CATHERINE y su padre eran ya cono

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