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PGN - VICTIMA - No se informó sobre medidas de cuidado y seguridad a tomar frente a activi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VICTIMA - No se informó sobre medidas de cuidado y seguridad a tomar frente a activi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por electrocución que causó lesiones y muerte al efectuarse labores de mantenimiento en Comando de Policía RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-AL contratar con un tercero la ejecución de una obra pública según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Derivada de falla del servicio al omitir vigilancia que contratante debía ejercer sobre su contratista/ELEMENTOS DE JUICIO-Son suficientes para concluir que muerte y lesiones son imputables a Policía Nacional/VÍCTIMA-No se informó sobre medidas de cuidado y seguridad a tomar frente a actividad riesgosa/ CONTRATACION ESTATAL-Falta de previsión del contratista En concepto del Ministerio Público existen los suficientes elementos de juicio para concluir que la muerte de….y las lesiones de…. resultan imputables a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva derivada de la falla en el servicio en que incurrió, la cual surge de la omisión en la supervisión y vigilancia que como entidad contratante debía ejercer sobre su contratista. En efecto se advierte que no obstante haberse comprometido a exigir de su contratista la implementación y aplicación de medidas de seguridad industrial, de seguridad preventiva y de salud ocupacional para el personal contratado por el contratista o por interpuesta persona autorizada por éste para desarrollar algunas de las actividades objeto del contrato, lo cierto es que no hizo nada al respecto y prueba de ello lo constituye la cadena de irregularidades cometidas por la Unión Temporal

encargada de ejecutar el contrato, cuyos integrantes hoy demandados se encuentran igualmente llamados a responder por los perjuicios causados a los actores. Veamos: En primer lugar el contratista subcontrató con un maestro de obra parte de las actividades que de manera directa se comprometió a realizar, quien a su vez subcontrató a dos operarios para que pintaran la fachada del edificio donde funciona el Comando del Primer Distrito de Policía de Palmira. No se probó que se le suministró información a las víctimas sobre las medidas de cuidado y seguridad que debían tomar con respecto a la actividad riesgosa que tenían que realizar, pues para pintar la fachada se necesitó de un andamio con una altura de 10 metros, que superaba en altura a las redes de alta tensión que pasaban cercanas al Comando de la Policía. Es evidente, la falta de previsión y de cuidado por parte del contratista, pues no obstante conocer las actividades a realizar y el lugar donde se ejecutarían, no acudió a la Empresa de Energía del Pacifico para informar sobre la actividad que se desarrollaría en la parte exterior del Comando de la Policía y para solicitar que se tomaran medidas preventivas respecto de la energía eléctrica que se transmitía por el sector donde se realizaría la actividad

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se ve comprometida por omisión o acción de sus contratistas/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No

operó como eximente de responsabilidad para Policía Nacional/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por falla del servicio/POLICÍA NACIONAL-Le corresponde junto con los contratistas responder por perjuicios a actores La responsabilidad patrimonial del Estado se ve comprometida por la omisión o acción de sus contratistas que en desarrollo del objeto contractual incurren en irregularidades que traen como consecuencia daños antijurídicos a terceros que deben ser reparados. En concepto del Ministerio Público la culpa exclusiva de la víctima que se alega por la Policía Nacional no se encuentra llamada a prosperar, pues si bien las víctimas eran los operarios que desarrollaban la actividad de pintar la fachada del edificio donde funciona el Comando de la Policía de Palmira, utilizando para ello un andamio, no por ello se les puede calificar de imprudentes y falta de cuidado, pues eran personas dedicadas a trabajos manuales “maestros de brocha gorda”, cuyo oficio de manera alguna les imponía el deber de conocer sobre el riesgo y peligro que representan las redes de alta tensión, máxime cuando de parte del contratista o de la Policía nunca se les instruyó o informó sobre esa materia en particular. Acreditado el daño antijurídico y su imputación a título de falla del servicio a la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional, le corresponde junto con los contratistas…. y responder por los perjuicios causados a los actores. PERJUICIOS MORALES-No procede revisión por su cuantía al no manifestarse inconformidad por ninguna de las partes En cuanto a la cuantía que por esta clase de perjuicios fue reconocida por el a-quo a todos y cada uno de los demandantes, no procede su revisión pues ninguna de las

partes recurrentes manifestó su inconformidad. PERJUICIOS MATERIALES-No prospera a favor de compañera permanente indemnización mayor por lucro cesante Se reclama por la parte actora a favor de la señora….(compañera permanente del señor…), una indemnización mayor por concepto de lucro cesante, en tanto alega que a partir de la fecha en que su hijo menor cumpla los 25 años se encontrará en una edad avanzada, sola y sin ningún amparo, por lo que reclama que la cuota del hijo se sume a su indemnización a partir de ese momento. En concepto del Ministerio Público esa petición es improcedente ya que según la jurisprudencia tal acrecimiento es impertinente. PERJUICIOS MATERIALES-No prospera liquidación mayor por este concepto para lesionado/DICTAMEN MÉDICO-No existe razón para no ser considerado como prueba válida dentro de proceso También se reclama una liquidación mayor por concepto de perjuicios materiales a favor del lesionado, pues según la parte actora no se debe tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dictaminó un porcentaje de pérdida de

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa capacidad laboral del 11.14%, sino la valoración que hiciera el medico particular neurocirujano que indicó un porcentaje mayor. En concepto del Misterio Público tampoco procede atender lo reclamado por el

recurrente, pues el reconocimiento médico legal a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral del lesionado fue una prueba solicitada por la misma parte actora, decretada por el Tribunal en el auto de pruebas practicada en legal forma por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y luego remitida al Tribunal, dictamen que se dejó a disposición de las partes, sin que se presentara reparo alguno por parte del lesionado… Consecuente con lo anterior, no existe razón para no estimar como prueba válida el referido dictamen médico legal. Conforme al estudio precedente el Ministerio Público es del criterio que la sentencia recurrida se debe confirmar.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 112 / 2015

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 53.448 (76001233100020090070302) Acción de reparación directa

Actor: SANDRA MILENA AGUIRRE LOPEZ y otros Demandado: MINISTERIO DEFENSA – POLICIA NACIONAL y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el

proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa 1.1 Demanda.- Los grupos familiares conformados por SANDRA MILENA AGUIRRE LOPEZ (compañera permanente) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SEBASTIAN RAMIREZ AGUIRRE; y DANILO VIVAS SALAZAR (lesionado), DANILO VIVAS SANDOVAL y CARLINA SALAZAR TORO (padres de éste último) instauraron demanda1 contra la NACION-MNISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO EPSA S.A E.S.P –EPSA E.S.P y contra los ingenieros FABIAN ANDRES HIDALGO y JUAN CARLOS RAMIREZ, para que se le declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados por la electrocución de que fue objeto el señor DIEGO FERNANDO RAMIREZ ACEVEDO, que le produjo la muerte y lesiones físicas al señor DANILO VIVAS SALAZAR en hechos ocurridos el 14 de octubre de 2008, cuando se encontraban adelantando labores de mantenimiento en el edificio donde funciona el Comando del Primer Distrito de Policía de Palmira. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a los demandados a pagar: Primer grupo familiar: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de

lucro cesante a favor de la señora Sandra Milena Aguirre Lopez y su hijo menor Sebastián Ramírez Aguirre una suma aproximada a los $932.556.900,56 y por concepto de perjuicios morales un monto equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Segundo grupo familiar: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Danilo Vivas Salazar (lesionado) y sus padres la suma de $2.586.147 (gastos sufragados por atención médica, droga, transporte, etc) y por lucro cesante la suma de $5.937.480, correspondiente a lo dejado de devengar durante el tiempo de permaneció incapacitado, por concepto de daños morales el equivalente a 100 SMLMV para el lesionado y para cada uno sus padres, y por daños fisiológicos el 100%.

Como soporte fáctico de adujo que la Policía Nacional suscribió contrato No 43-710131-08 con la Unión Temporal representada por el ingeniero Juan Carlos Ramírez, cuyo objeto era efectuar labores de mantenimiento y reparación de instalaciones donde funciona el Comando del Primer Distrito de Policía de Palmira y que para el efecto se exigieron las pólizas que amparaban los riesgos de salarios, prestaciones sociales y responsabilidad civil extracontractual, las que fueron aprobadas por la entidad contratante. Que el lamentable suceso se dio cuando el señor Diego Fernando Ramírez Acevedo y su compañero, contratados por la Unión Temporal, trataban de mover un andamio metálico que en ese momento utilizaban para pintar la parte exterior de las instalaciones del comando de policía de la ciudad de Palmira.

1 16 de julio de 2009 (fl 91 vlto c. principal), esto es dentro del término legal de dos años establecidos para la acción de reparación directa, pues la muerte del señor Diego Fernando Ramírez Acevedo y las lesiones del señor Danilo Vivas Salazar ocurrieron el 14 de octubre de 2008

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa Afirman los actores que le asiste responsabilidad a la Policía Nacional por cuanto en su condición de entidad contratante omitió exigir al contratista el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo mismo que la omisión de la interventoría al no exigir y brindar las medidas de seguridad a los trabajadores del contratista. También reclaman a la Empresa de Energía del Pacífico por ser la propietaria de las cuerdas de alta tensión y del fluido eléctrico que generaron un alto riego en tanto se encontraban por debajo de la altura del edificio donde ocurrió el accidente, lo cual constituye causa directa del insuceso. Además consideran responsables a los ingenieros Fabián Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez (integrantes de la unión temporal) en la medida que eran los encargados de la obra contratada. 1.2 Contestación de la demanda.  La Empresa de Energía del Pacifico S.A E.S.P.2, propuso las siguientes excepciones: - Culpa exclusiva de la víctima, pues advierte que la muerte de Diego

Fernando Ramírez Acevedo y las lesiones de Danilo Vivas Salazar, sucedieron por el contacto de las cuerdas de alta tensión con el andamio que utilizaban, pues, según investigación interna de la EPSA, éste “se desestabilizó en las cuerdas del lado de la línea, por descarrilamiento de tablas-guía, generando el inicio del volcamiento de la estructura hacia la red. Ambas personas trataron infructuosamente de detener la caída del andamio que debido a su altura detuvo su volcamiento sólo cuando se recostó al cable del circuito de 13.2 kv. Momento en el cual se produjo un cortocircuito…” Que lo ocurrido muestra la imprudencia, falta de pericia y de conocimiento de la labor desempeñada por quienes realizaban la labor, así como la negligencia de quienes contrataron sus servicios en el control y seguimiento de la labor. Las víctimas se expusieron a sufrir el daño por la falta de cuidado en la labor que desarrollaban. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación alguna entre la Empresa de Energía del Pacifico y la contratista de la Policía Nacional, la que a su vez sub contrató los servicios de las víctimas, quienes tenían vínculo laboral con la unión temporal contratista.  Llamamiento en garantía.- La empresa de Energía del Pacifico llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A., por razón del amparo de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual No 4000012, para que responda por los riesgos derivados de la prestación del servicio de energía3. 2 (fls 123 a 131 c. ppal) 3 Mediante proveído de 13 de septiembre de 2010 se aceptó el llamamiento en garantía (fls 21 a 23 c.2)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa  Contestación del llamado en garantía, Generali Colombia Seguros Generales S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones4. - Comportamiento culposo de las víctimas directas como causa exclusiva de los daños sufridos. - Hecho exclusivo de un tercero, pues el empleador no le brindó a las víctimas los medios de seguridad necesarios para la realización de una actividad peligrosa, como lo era el trabajo en altura. - Reducción del monto indemnizable por culpa de las víctimas directas, pues sus comportamientos culposos concurrieron a la producción del daño. - Colisión de actividades peligrosas, pues de una parte se tiene la realización de trabajos de altura y de otra el transporte y comercialización de energía eléctrica, por lo que se requiere demostrar que EPSA ha cometido una culpa determinante en la producción del daño. - Ausencia de prueba del perjuicio patrimonial, pues lo reclamado por los actores corresponde a apreciaciones subjetivas, cuya cuantía debe probarse, la que no tiene soporte que la acredite. - Tasación excesiva de los perjuicios morales, pues los pedimentos de los demandantes no consultan los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.  La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional5 alega que no se le

puede imputar responsabilidad por la muerte y lesiones provocadas por la exposición a una sobrecarga de energía, pues no existió falla o falta en el servicio por acción u omisión, en tanto el acto generador del daño no fue causado por ningún miembro de la institución policial. Que existen causales que exoneran de responsabilidad a la administración, como son: - la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero. En cuanto a la primera, porque el hecho dañoso fue consecuencia de la negligencia e imprudencia de los trabajadores de la Unión Temporal, ya que omitieron cumplir con las mínimas medidas de seguridad, relativas al uso de los implementos de protección tales como el casco y los guantes aislantes de electricidad, así como el haber sujetado en debida forma el andamio en el cual realizaban la labor. Respecto al hecho exclusivo de u tercero, afirma que si bien los señores Danilo Vivas y Diego Ramírez, al momento del accidente se encontraban realizando actividades de reparación en la Estación de Policía del Distrito de Palmira, también lo es que esas actividades obedecían al vínculo laboral que tenían con la Unión Temporal contratante, la que contrató póliza de garantía de 4 (fls 218 a 241 c. ppal) 5 (fls 150 a 154 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa

cumplimiento, calidad el servicio, pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones y responsabilidad civil extracontractual, y además se obligó a suministrar los elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de la labor contratada, quien en últimas es la llamada a responder por los perjuicios causados.  Juan Carlos Ramírez y Fabián Andrés Hidalgo, representados por un solo apoderado judicial, contestaron la demanda y propusieron las siguientes excepciones6: - Culpa exclusiva de la víctima, pues advierten que los hechos lamentables fueron producto de la negligencia, imprudencia y excesiva confianza de los trabajadores, quienes omitieron el empleo de las medidas de seguridad, relativas al uso de los implementos de protección tales como el caso y los guantes aislantes de electricidad, aunado al olvido de sujetar los andamios metálicos a la estructura como lo venían haciendo antes de presentarse el accidente. - Concurrencia de culpas, pues en el caso hipotético de una condena en contra de los contratistas, se debe determinar la responsabilidad de las personas que resultaron afectadas en el accidente, al encontrarse probado que de haberse observado pautas mínimas de precaución por quienes ejecutaban las tareas se hubiese podido evitar el accidente. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Fabián Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez por la muerte del señor Diego Fernando Ramírez Acevedo y las lesiones sufridas por el señor Danilo Vivas Salazar.

Consecuente con lo anterior los condenó a pagar: Por perjuicios materiales: Para Sandra Milena Aguirre, la suma de $78.318.630.80, y para su hijo menor Sebastián Ramírez Aguirre la suma de $59.635.257.45. Para el señor Danilo Vivas Salazar (lesionado) la suma de $22.156.100.37 (lucro cesante, y $2.047.581 (daño emergente) Por perjuicios morales: Para la señora Sandra Milena Aguirre López y su hijo menor Sebastián Ramírez Aguirre, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. 6 (fls 193 a 207 c. ppal) 7 En sentencia de 26 de agosto de 2014 (fls 499 a 479 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa Para Danilo Vivas Salazar (lesionado) el equivalente a 40 SMLMV y para cada uno de sus padres Danilo Vivas Sandoval y Carlina Salazar Toro, el equivalente a 20 SMLMV para cada uno. Considera el a-quo que el accidente fue consecuencia del actuar irregular del contratista y por ende de la administración, consistente en la omisión de implementar medidas de seguridad tendientes a evitar el peligro generado a sus trabajadores por la proximidad de las cuerdas conductoras de energía eléctrica en el lugar donde se ejecutaba la obra de mantenimiento, conservación y reparación de las instalaciones del edificio donde funciona el Comando del Primer

Distrito de Policía de Palmira. 1.4 Apelación.- Los apoderados de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y de la parte actora recurrieron el fallo. - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 solicita que se le exonere de toda responsabilidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, pues es claro que las personas que realizaban la labor de pintura en la estación de Policía de Palmira lo hacían por razón del contrato que celebrara el ingeniero Juan Carlos Ramírez con un maestro de obra blanca y acabados de exteriores, pactando con las víctimas el desarrollo de dichas labores, en cuyo caso correspondía al ingeniero asumir la responsabilidad por su integridad y cumplir con las obligaciones de seguridad para el desarrollo de la labor. Que tal consideración libera de toda responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto no contrató directamente a los maestros de obra (víctimas) y lo sucedido no fue en desarrollo del servicio de la institución policial, lo cual es suficiente para afirmar que no existe nexo de causalidad entre el daño ocasionado y el actuar de la administración, lo cual deja sin fundamento la falla del servicio que se imputa a la Policía Nacional. Afirma que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, que excluye la responsabilidad de la administración. - La parte actora9 limita su inconformidad en cuanto a la tasación de perjuicios materiales que hiciera el a-quo, reclamando una suma superior para la madre del menor y para el lesionado Danilo Vivas. Respecto de la primera afirma que debe acrecentarse a partir de la fecha en que su hijo cumpla los 25 años, y con relación al lesionado aduce que se debe tomar

como referente la valoración que le hiciera un neurocirujano particular y no lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 8 (fls 480 486 c. Consejo de Estado) 9 (fls 495 a 496 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa La competencia del juez de segunda instancia debe limitarse de manera exclusiva al estudio de cuestionamientos formulados por los recurrentes, por tanto no procede analizar las excepciones y argumentos de defensa propuestos por la Empresa de Energía del Pacifico y la llamada en garantía, pues sobre este extremo de la Litis no se alzaron los apelantes. Consecuente con lo anterior, se abordaran en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Régimen de responsabilidad del Estado por el hecho de los contratistas (ii) Si operó la culpa exclusiva de la víctima, solo en el evento en que la respuesta sea negativa (iii) Establecer si la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, junto con los ingenieros Fabián Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez se encuentran llamados a responder por los daños ocasionados a los actores y determinar si procede modificar la tasación de perjuicios materiales conforme a lo alegado por la parte demandante 2.1 El Consejo de Estado10 respecto a la responsabilidad del Estado cuando contrata con un tercero la ejecución de una obra pública, ha precisado:

“Ciertamente, como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisiónde un tercero contratista del Estado. En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque : i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.11 En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende 10 Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007. EXP 21.322 11 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto del 25 de junio de 1997, exp.10.504, actor: Capolican Rojas Hernández.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico12. Ha dicho la Sala en criterio que hoy se reitera: “Es ella [la administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. 13 “(…)[En definitiva] cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos”.14 2.2 Hechos probados: 12 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 28 de agosto de 1997 Exp. 13028, Actor: Wenceslao García Parra y otros. En la misma providencia se dejó en claro que: “La expresión actividad contractual debe entenderse en su más amplio sentido, es decir que cobija todos los hechos, actos, etc., que se generen con motivo de

la ejecución o construcción de la obra independientemente que tal actividad la adelante la propia entidad o con el concurso de un contratista. En este último caso cuando la actividad desarrollada por el contratista en la realización de la obra ocasione daños a los particulares o a sus dependientes, dicho grupo de personas podrá demandar si lo prefieren a la entidad dueña de la obra o a quien ordenó su elaboración. Evento en el cual la entidad podrá llamar en garantía o repetir contra los servidores públicos, contratistas o los terceros responsables el monto de las condenas que se impongan de la declaratoria de responsabilidad en la respectiva providencia. “Por lo antes expuesto puede afirmarse que la administración pública responderá de los daños causados a terceros siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, bien sea en el caso especial que la ejecución de las obras públicas las adelante con servicios y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, pues no debe olvidarse que el titular de la obra pública es siempre la administración y que ejercita sobre ella sus potestades por lo cual debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad.” 13 (pie de página de la cita) Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 1985, exp. No. 4556, actor: Gladys Mamby de Delgado. En este caso, se trataba del daño sufrido por una persona usuaria de la obra pública que fue lesionada a consecuencia de la dinamita utilizada para remover una roca. En la jurisprudencia francesa la suerte del participante que interviene en la ejecución del trabajo público como profesional - obrero, arquitecto - ha sido definida en forma bastante severa ya que “el derecho a la

reparación de los daños causados a sus bienes o a su integridad supone una culpa (simple) imputable al dueño de la obra o al empresario de los trabajos públicos implicados (CE, 15 de diciembre de 1937, Préfet de la Gironde, Rec. CE, p. 1044 : accidente causado a un participante por el hundimiento de un puente con ocasión de su ensayo). Esta exigencia permanece aún si en el origen del accidente se encuentra una cosa peligrosa CE, 6 de junio de 1962, E4DF c/Malfait, Rec. CE, p.377: electrocución por una línea eléctrica). El trato dado al participante es así poco favorable pues él no se beneficia del liberalismo que impregna de una manera general el régimen de los daños por los trabajos públicos. Se explica por lo general esta severidad subrayando que el participante no es del todo extraño al riesgo creado y que en tanto que profesional remunerado se beneficia de un régimen legal de protección que cubre lo que es un riesgo del oficio.” (Michel Paillet. La responsabilidad Administrativa. Bogota, Universidad Externado de Colombia. 2001, Página 194). 14 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14.178. En el mismo sentido, sentencias de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065 y de 28 de noviembre de 2002, exp. 14.397. Criterio reiterado recientemente por la misma Sala en Sentencia de 29 de agosto de 2007, Rad. 5200123310007838-01

(14.861), Actor: Amelia Yomaira Vela Belalcázar y otros, Demandado: Empopasto y otro, C. P. Ruth Stella Correa Palacio

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 53.448 (2009-00703) Acción de Reparación Directa De conformidad con las pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso, se acreditaron los siguientes hechos. 2.2 (i) El daño, esto es la muerte del señor Diego Fernando Ramírez Acevedo y las lesiones sufridas por el señor Danilo Vivas Salazar. Con respecto al primero, se probó con el registro civil de defunción15, en donde consta que su deceso acaeció el 14 de octubre de 2008

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