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PGN - VICTIMA - Pertenecía a un grupo armado ilegal que agredió con armas a los miembros d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VICTIMA - Pertenecía a un grupo armado ilegal que agredió con armas a los miembros d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por muerte en un enfrentamiento con sujetos al margen de la Ley en medio de un operativo militar COMBATE-La patrulla militar fue atacada por miembros de un grupo armado al margen de la ley Esta Delegada del Ministerio Público, concuerda con el análisis realizado por el Tribunal de Antioquia, al observar que las declaraciones rendidas por los miembros del Ejército son inequívocas, y de las mismas se desprende que la escuadra militar iba buscando dos uniformados, los que momentos antes habían sido denunciados por un habitante del sector quien les indicó donde se encontraban; además que el centinela del grupo armado al margen de la ley informó a sus compañeros la presencia de los uniformados, en consecuencia los delincuentes comenzaron a disparar, lo que generó que los miembros del Ejército Nacional tuvieran que responder con las armas de dotación brindadas por la institución a cada uno de ellos, sin embargo, debieron replegarse mientras llegaba la ayuda, toda vez que el grupo armado contaba con 25 o 30 integrantes en ese momento. Así mismo, son compatibles y coherentes las declaraciones al indicar que el combate duró aproximadamente de una hora y media a dos horas y que cuando comenzaron a llegar los refuerzos solicitados, los armados ilegales abordaron una camioneta color gris y se fueron, otros llevaban heridos en los hombros y uno de los muertos lo dejaron por el sector del cementerio del Municipio de San Francisco, además de coincidir en la descripción del terreno, el cual era despejado y era un potrero, así como que se encontraban dos civiles poniendo un alambrado en

un potrero dentro de la finca donde se encontraban los sujetos al margen de la ley. Así las cosas, en el mismo sentido de que quedó planteado por parte del Tribunal en el fallo de primera instancia, es claro para esta Delegada de la Procuraduría, que la entidad demanda se vio en la necesidad de utilizar sus armas de dotación, por lo cual el accionar de la patrulla militar queda justificado, pues los agentes estatales actuaron en defensa propia, toda vez que mientras se encontraban en desarrollo de una operación militar, fueron atacados por miembros de un grupo armado al margen de la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Culpa exclusiva y determinante de la víctima/VÍCTIMA-Pertenecía a un grupo armado ilegal que agredió con armas a los miembros del Ejército Nacional No queda duda que la muerte del señor obedeció a su propia culpa, pues se encuentra acreditado que la víctima pertenecía a un grupo armado ilegal que agredió a los miembros del Ejército Nacional con armas, y que éstos no tuvieron alternativa distinta que hacer uso de sus armas de dotación para defenderse del ataque y para proteger sus vidas. Tampoco queda duda para este delegada que de los hechos aquí analizados se configuró una causal de exoneración de la Administración, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, entendida ésta como la conducta imprudente y negligente que, por si sola, resulta suficiente para causar o producir el hecho dañoso; es decir, la causa exclusiva del daño fue la conducta de la víctima y no otra, circunstancia que permite liberar de responsabilidad a la entidad demandada

por los hechos que se le imputan. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-Por falla en el servicio militar según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.

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Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) CONCEPTO No. 224 / 2013

Bogotá, D.C 6 de octubre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012310010200800054-01(47892)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Martha Lucía Mejía Usme y Otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / En el caso objeto de estudio se configuró la causal excluyente de responsabilidad “culpa exclusiva y determinante de la víctima” / No existió actuación irregular del agente estatal en ejercicio pleno de sus funciones / No hubo uso de manera desproporcionada de la fuerza pública.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, narra la demanda:

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) Los jóvenes Jhon Fredy Arias Mejía y Héctor Alonso Quintero Acosta, se encontraban en la vereda "Vega Seca" del Municipio de San Francisco - Antioquia, realizando trabajos de agricultura, cuando fueron sorprendidos y fusilados por una patrulla del Ejército Nacional, haciéndolos pasar de este modo por "falsos positivos". Cuando la Policía Judicial llegó al lugar de los hechos se encontró con dos cuerpos sin vida que vestían ropa camuflada del Ejército Nacional, y en su poder fue

encontrado material de guerra. Refieren que la mentira del Ejército Nacional quedó al descubierto cuando el menor Juan Gabriel Soto Aguirre se presentó al Hospital de San Francisco en busca de auxilio, informando que al momento del "presunto enfrentamiento" resultó herido por arma de fuego, momentos en que se dedicaba a labores del campo con su padrastro Carlos Soto, quien señala a los dos jóvenes muertos como simples campesinos que se encontraban desempeñando tareas agrícolas. Indican que como los efectivos del Ejército Nacional tenían consciencia que su actuar era delictivo intentaron sacar del Municipio de San Francisco los dos cuerpos, como NN, pero un grupo de habitantes frustró la maniobra de los uniformados impidiendo la salida de los cadáveres del sector, pues todos conocían que eran simples campesinos y no alzados en armas ilegales. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La entidad demandada dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las declaraciones y condenas. Seguidamente expresa que no es cierto que sean los responsables de la muerte del señor Jhon Freddy Arias Mejía, pues para que pueda deducirse la responsabilidad estatal es necesario que 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) se prueben los propuestos de acción u omisión de la entidad estatal, el daño antijurídico, el nexo de causalidad material y el titulo jurídico de imputación. Agrega que todas las muertes en combate, o las bajas que realiza el Ejército Nacional en determinadas zonas, están siendo descalificadas por las organizaciones sociales, por defensores de derechos humanos y por los familiares de las víctimas. Están enrostrando ejecuciones extrajudiciales cuando los distintos informes de patrullaje y casos tácticos que se levantan tras una operación militar, dan cuenta efectivamente de encuentros armados en los que luego de fallecidos los combatientes fungen como trabajadores honrados, cuando la realidad era precisamente otra. Como razones de defensa indica que en el transcurso del procesase demostrará la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Defensa en los hechos de la demanda, al estructurarse la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la victima, ya que no se estructura responsabilidad cuando media la actuación de la propia víctima 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo fundamentalmente que del material probatorio valorado se demuestra que la muerte del señor Jhon Fredy Mejía Arias obedeció a su propia culpa, pues se encontró acreditado que la víctima pertenecía a un grupo armado ilegal que agredió a los miembros del Ejército Nacional con armas, y que éstos no tuvieron alternativa distinta que hacer uso de sus armas de dotación para defenderse del ataque y para

proteger sus vidas. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) Consideró que no existe razón alguna para pensar que la defensa que realizaron los integrantes de la fuerza pública fue desproporcionada; por el contrario, todo apuntó a que la misma estuvo acorde con las circunstancias especiales del caso, si se tiene en cuenta que los militares también actuaron en defensa de sus vidas. 1.4. Argumentos de la apelación. El accionante mediante apoderado interpone recurso de apelación, mediante el cual expresa que se debe dejar claro que el proceso en referencia es por la muerte del señor Jhon Fredy Arias Mejía y no por la muerte del señor Alonso Quintero, así las cosas no puede comparar ni equiparar el despacho los antecedentes que rodean al señor Quintero con el señor Arias. En cuanto a la muerte del señor Arias, el despacho no puede descartar de plano la posibilidad de una ejecución extrajudicial por el solo hecho que en el cadáver de John Fredy no se presentara "tatuaje de los disparos" aduciendo el juzgador de primera instancia que si no se presenta tatuaje no puede considerarse falso positivo. Advierte que los argumentos del fallador de primera instancia, no considera los diversos elementos de prueba obrante en el expediente, lo que se evidencia en la

omisión consciente de lo certificado por el Personero Municipal de San Francisco Antioquia, quien indicó que el fallecimiento del señor Jhon Fredy fue "de manera violenta el 28 de diciembre de 2005, hecho ocurrido en el Municipio de San Francisco, de esta jurisdicción, víctima de muerte selectiva, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno. Considera que no queda claro como en un enfrentamiento que duró supuestamente una hora y media, en el que participaron ocho miembros del Ejército Nacional, contra veinte o treinta integrantes del grupo insurgente, no resultó ni siquiera un 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) herido de los militares, y que por el contrario si resultaran dos "insurgentes" muertos, no siendo coherente que con la desproporción abismal planteada, este fuese el desarrollo del supuesto combate con peligrosos delincuentes armados.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe o no responder administrativa y patrimonialmente por los daños o perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Jhon Fredy Arias Mejía el

día 28 de diciembre de 2005 en el Municipio de San Francisco Departamento de Antioquia en hechos que se presentaron como consecuencia de un enfrentamiento con individuos al margen de la Ley en medio de un operativo organizado como parte de la funciones a cargo de los uniformados? 2.1.2. ¿El los hechos ocurridos se configuró una causal eximente de responsabilidad que exonere al Ejército Nacional?? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.

b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Régimen de responsabilidad aplicable La jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en casos como el que nos ocupa, en el cual de los hechos se desprende que se está alegando por la parte demandante, un ilícito procedimiento militar; se debe analizar bajo la óptica de la falla en el servicio, con miras determinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en el actuar de los miembros del Ejército Nacional. Al respecto el Consejo de Estado ha expresado1: "Así las cosas, a efectos de establecer si se incurrió en una falla del servicio, por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó a no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto, se insiste, no se

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA

SUBSECCION C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00895-01 (20437), Actor: JOSÉ DE JESUS GIRALDO y OTROS, Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLlCÍA NACIONAL-, Referencia:

ACCION DE REPARACION DIRECTA

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) acreditó que el joven Jhon Fredy Giralda Hoyos era delincuente y menos que estuviera realizando alguna actividad delictiva o estuviera armado, sin embargo, los agentes de policía le dispararon haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, pues se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. En consecuencia, concluye la Sala, que se le debe

imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente" 2.2.3. De la culpa exclusiva de la víctima. La existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, responde al principio según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa o negligencia: "Es sabido que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, ni mucho menos para trasladársela a la administración. En consecuencia, cuando el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo causal, y por ende desdibuja la responsabilidad del Estado. Igualmente, se ha sostenido que dicha figura se deriva de una violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. Sobre la eximente de culpa exclusiva, de la víctima ha expresado el Consejo de Estado2: "2.2El hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación3. “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez .Bogotá D.C., Veintiocho (28) De Abril De Dos Mil Diez (2010). Radicación Numero: 5000123-31-000-1999-04962-01(18562). Actor: Henry Velásquez

Castro Y Otros. Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Policía Nacional.

3 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandad…” “Por otra parte, a efectos de que 'opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo-, de aquélla tuvo, ano, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que

se trate de la causa adecuada, pues en el evento dé resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.4 " Aproximándonos más al caso sub judice, en aquellos eventos en los cuales se discute la culpa exclusiva de la víctima, en un escenario en el que el hecho dañoso provino de la reacción de los agentes de las Fuerzas de Seguridad del Estado, puede concluirse de diversos pronunciamientos del Órgano de Cierre de esta jurisdicción, que dicha figura opera como causal eximente de responsabilidad, sólo, cuando: i) exista una amenaza cierta originada en hechos, particulares y manifiestos; ii) se dé una resistencia armada por parte, de la víctima y ¡ii) exista' un riesgo opuesta en peligro de la' vida y demás derechos de los agentes del Estado o de un tercero. Así se infiere del' siguiente apartado de la sentencia que se cita a continuación: ( . .) 4 En la anotada dirección, /la sostenido la Sala: "El hecho de la víctima, al decir ele los hermanos Mazeaud, sólo lleva "consigo la absolución completa" cuando "el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la

culpa de la.víctima. Henri y León Mazeaud Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Ediciones Jurídicas Europa America. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente numero: 19001233100019980003101; Radicación: 24.972. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) "En otros términos, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ya que no se estableció una amenaza cierta basada en hechos particulares y manifiestos por parte de esta última a la vida del conductor del vehículo al que ingresó aparatosamente, como tampoco a los ocupantes del carro escolta. "De las pruebas acopiadas no pudo deducirse que /ós delincuentes hubieran ofrecido resistencia armada o que hubieran puesto en' riesgo' o peligro inminente la vida de alguna de las personas involucradas en '/os confusos hechos (ni la de víctima directa, como. tampoco la. de , los miembros .de la escolta de la Senadora Córdoba), más bien indican que precipitada y culposamente el escolta, en una evidente falla del servicio, y movido por

suposiciones abstractas, se precipitó a usar inconsulta y desproporcionadamente su arma redotación oficial, estando' en servicio activo.”5 De acuerdo con lo anterior, el Juez debe analizar minuciosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos, a fin de determinar, en primer lugar, si en efecto existió por parte del Administrado una conducta inequívoca que provocara y justificara la reacción del Agente, aspecto éste que se relaciona directamente con la siguiente causal eximente de responsabilidad que se verá a continuación. 2.3. Las pruebas obrantes. Principalmente se destacan las siguientes que obran al plenario:  Protocolo de Necropsia No. NC018 - 05 realizada el día 29 de diciembre de 2005, efectuada al cadáver del señor Jhon Fredy Arias Mejía, donde se indica que el deceso fue causa directa de un choque hipovolemico secundario a hemorragia masiva ocasionada por proyectil de arma de fuego de largo alcance que lesionó vasos de gran calibre. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Expediente: 17318. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47892 (05001231000200800054-01)

 Fue allegado por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar copias del proceso radicado con el número 0177-J cuaderno 2 en el mismo se pueden observar los siguientes documentos: Informe de baja en combate realizado por el Comandante del grupo de caballería No. 4 "Juan del Corral" a la Juez 25 de Instrucción Penal Militar¡ en el que indica hubo un combate registrado el 28 de diciembre de 2005, a las 15:30 horas en desarrollo de la operación "Ejemplar".  Reposan los diferentes testimonios recepcionados en el proceso de investigación adelantado ante el Juzgado 25 de instrucción Penal Militar de las siguientes personas:, señora Ana Francisca de Jesús Jiménez, señor Jorge Elías Caro Zuleta, señor Jorge Elías Caro Zuleta, señora Consuelo del Socorro Quintero madre del joven Alfonso Quintero Acosta, quien murió en los mismos hechos del señor Jhon Fredy Arias Mejía, soldado profesional Wilder Andrey Alzate Marín, soldado profesional Carlos Mario Ortiz Agudelo, soldado profesional Albey Galvis Ocampo, soldado profesional Nicolás Alberto Céspedes Pino 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevan a esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación a solicitarle al Honorable Consejo de Estado que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su orden son: 2.4.1. De las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tiene que efectivamente el señor Jhon Fredy Arias Mejía falleció el día 28 de diciembre del

año 2005, en zona rural del Municipio de San Francisco (Antioquia), como resultado de un enfrenamiento armado entre una patrulla del Ejercito y un grupo al margen de la ley, y como consecuencia de una herida de arma fuego de dotación oficial de lago alcance, Sobre este tema no hay discusión. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) 2.4.2. Ahora bien, conforme lo plantea el Tribunal de Antioquia, del material probatorio recaudado, que lo es en esencia el proceso penal ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, se encuentra acreditado que el daño es, consecuencia eficiente y determinante de la conducta atribuida al ente público, pues la muerte de Jhon Fredy Arias Mejía, como ya se expreso anteriormente fue consecuencia del actuar de los agentes del Ejército Nacional, mientras se encontraban en horas de servicio y con arma de dotación oficial. Es así como debe quedar claro, que la respuesta armada desplegada por los miembros del Ejército tenía como propósito único y exclusivo repeler el peligro y la agresión de la cual fueron víctimas, y que dicha defensa no constituyó una reacción indiscriminada, de igual manera, debe quedar establecida la coherencia de la defensa con la misión que legal y

constitucionalmente se ha encomendado a los miembros de la Fuerza Pública y en consecuencia debe quedar determinado probatoriamente que el actuar de la víctima fue lo que lo puso en peligro al ser miembro de una organización armada al margen de la ley. 2.4.3. Uno de los argumentos que señala el Tribunal de Antioquia y que de igual manera es analizado por esta Delegada de la Procuraduría, es el que hace referencia a que en los mismos hechos que murió el señor Jhon Fredy Arias también tuvieron como consecuencia la muerte de Alonso Quintero Acosta, quien fue encontrado en la parte rural, sin camisa, con pantalón camuflado y botas de caucho de marca "Venus Llanera", de otra parte el señor Arias Mejía fue hallado en la vivienda de la señora Ana Francisca de Jesús, vestido totalmente con traje camuflado, la señora Ana Francisca en la diligencia de declaración afirma, que varias personas introdujeron el cadáver a su casa y le manifestaron que no le abriera a nadie, sin embargo, ella le solicitó al Secretario del Gobierno del Municipio que le ayudara a sacar el cuerpo de su casa, lo que se efectuó entre la Policía y el Ejército Nacional. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47892 (05001231000200800054-01) Circunstancia que desvirtúa lo manifestado por la parte demandante en los hechos de la demanda, pues manifiestan que los soldados trataron de esconder los cuerpos para ser evacuados del municipio como N.N., afirmación totalmente diferente a lo que expresa en su declaración la dueña de la vivienda en la que introducen el mismo, pues ésta indica que son diferentes personas las que lo llevan hasta su casa y no miembros del Ejército Nacional. 2.4.4. Otra situación que no guarda coherencia, frente a lo argumentado por la parte demandante, es la afirmación de que el señor Jhon Fredy Arias Mejía, al momento de su muerte se encontraba cumpliendo con labores agrícolas, no obstante, la señora Lucila Zuleta, madre del señor Jorge Elías Caro Zuleta era la propietaria del inmueble donde se efectuó el combate, y el mismo señor Caro Zuleta en su declaración advierte que se encontraba trabajando en la finca con un hermano en el momento que se produjo el enfrentamiento. En diligencia de declaración manifiesta: “ … cuando sentí que prendieron la casa de la finca a plomo por todos los lados, yo deje la vaca (sic) maneada y me tire dentro de una canoa de cemento, cuando ya paso todo me asome a la casa y habían dos manes muertos fuera de la casa y me mataron una Ilegua (sic), luego llego el ejercito (sic) y me preguntaron que donde estaba la gente que estaba por ahí y yo les dije que no sabia (sic) nada que yo estaba ordeñando una vaca, luego quedo

(sic) el ejercito (sic) y yo me fui para mi casa, mi mama (sic) no estaba en la casa...” “…PREGUNTADO: en entrevista ofrecida por el menor JUAN GABRIEL AGUIRRE, el pasado 29 de diciembre de 2005 antela Policía Judicial, manifiesta que Usted es su patrón, y en este momento usted manifiesta que n

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