PGN - VICTIMA - Se encontraba en estado de indefensión y luego fue reportarla como dada de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VICTIMA - Se encontraba en estado de indefensión y luego fue reportarla como dada de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Contra fallo de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que sancionó a miembros del ejercito RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Muerte endilgada a funcionarios del Ejército Nacional Batallón de Artillería de la Cuarta Brigada REVOCATORIA-De la orden de archivo en oficina de control interno del ejercito FALTA GRAVISIMA-Contra miembros del ejército de la Cuarta Brigada por graves violaciones al derecho internacional humanitario/GRAVE VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Desconocimiento del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra PROTECCION DE LA POBLACION CIVIL-Circunstancias que deben observarse para hacerla efectiva FALTA GRAVISIMA-Consagrada en el art. 48 numeral 7° de la ley 734 de 2002 APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Por inexistencia de ilicitud sustancial/CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado invocó las contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOQuebrantamiento del principio de proporcionalidad y de distinción/DECLARACION DE TESTIGOS-Condiciones del lugar impedían percepción clara/ERROR DE APRECIACION PROBATORIA-Se alega respecto al informe de necropsia/PRUEBA TESTIMONIAL-Cuestionamiento a testimonios de familiares del occiso/PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Se alega que si no existe
certeza de la responsabilidad y existen dudas razonables se debe resolver a favor del inculpado DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-La conducta derivada de una operación que viola derechos humanos no puede justificarse en el marco del cumplimiento de una orden/VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deben ser objeto de investigación y juzgamiento tanto penal como disciplinariamente RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Muerte de civil en operación militar/ANALISIS PROBATORIO-La evidencia del fallador de instancia conduce a desvirtuar lo alegado por el recurrente Radicado No. 161-4322 En el caso que nos ocupa, es claro que la muerte del señor…, al igual que lo consideró el a quo, no se dio dentro de los parámetros legales a los que se refiere la orden, esto es, bajo la característica de una resistencia armada o en términos más elementales, como consecuencia de un combate legítimo, como lo ha alegado la defensa insistentemente a lo largo del proceso, reiterándolo en el correspondiente recurso de apelación. La evidencia probatoria arrimada a la investigación, a la cual ha hecho referencia el fallador de instancia, así lo demuestra, no obstante el esfuerzo hecho por la recurrente con miras a demostrar lo contrario PRUEBA TESTIMONIAL-Credibilidad Para la Sala Disciplinaria lo expuesto por el suboficial…, merece plena credibilidad, pues se trata ni más ni menos de una versión que proviene de quien tenía a su mando el destacamento Thanatos que en últimas fue el que ejecutó la acción de dar muerte en estado de indefensión a… y no es una versión simplemente incriminatoria en contra de
sus superiores como lo quiere hacer ver la apelante, sino que igualmente es autoincriminatoria, a tal punto que el mismo suboficial aclara que bajo la modalidad de aceptación de cargos, se encuentra condenado a veinte (20 ) años de prisión EJECUCION ARBITRARIA-No existió combate ELEMENTOS PROBATORIOS-Permiten inferir que se encuentra probado el cargo imputado al investigado/PROTOCOLO DE NECROPSIA-Prueba de disparo a corta distancia/VICTIMA-Se encontraba en estado de indefensión y luego fue reportarla como dada de baja en combate CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Al disciplinado no lo ampara por inexistencia de combate CONFLICTO ARMADO INTERNO-Prohibición de atentar contra la vida de quienes no participan directamente según art 3 común a los Convenios de ginebra de 1949/FALTA DISCIPLINARIA-Por quebrantar derecho a la vida de persona ajena al conflicto armado y protegida por derecho internacional humanitario/FALTA GRAVISIMA-Por incurrir en una grave violación al derecho internacional humanitario El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, entrados en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 en virtud de la Ley 5ª de 1960, prohíbe, en caso de conflictos armados de carácter interno, entre otros, los atentados contra la vida respecto de las personas “que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier
otra causa”, debiendo ser tratadas con humanidad y sin distingo alguno desfavorable Así, los responsables de dicha conducta están incursos en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002, esto es, incurrir en una grave violación al derecho internacional humanitario, por desconocimiento a lo previsto en el artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra citado anteriormente, que prohíbe, entre otras cosas, 2 Radicado No. 161-4322 los atentados contra la vida, en relación con las personas protegidas por dicha normatividad En el caso que nos ocupa, es claro que… estaba protegido por el artículo 3° antes mencionado, pues la evidencia probatoria demuestra que se trataba de un trabajador en el área de la arepería, y si hipotéticamente hubiese tenido algún vínculo con un grupo armado ilegal, igualmente en las condiciones en que sucedieron los hechos, esto es, encontrándose en estado de indefensión y en poder de los militares, también se encontraba protegido por la norma en cita. Por lo tanto, la ejecución arbitraria que se consumó en su humanidad, sin duda constituye una verdadera y grave violación al derecho internacional humanitario y, por ende, sus autores, están incursos en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002 SANCION DISCIPLINARIA-Obra prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad y participación del encartado/CONDUCTA DEL DISCIPLINADOAfectó el deber funcional de garantizar el derecho a la vida que le asistía/DISCIPLINADO-Incumplió los parámetros de actuación para no atentar
contra la vida y para desplegar todas las actividades tendientes a su protección ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia solo para quienes impugnaron/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-En firme para quienes no hicieron uso de recurso de apelación SANCION DISCIPLINARIA-Se confirma destitución e inhabilidad por 20 años a miembro del ejercito por graves violaciones a los derechos humanos 3 Radicado No. 161-4322
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Radicación No: 161-4322 (IUS 008-134552-05) Acta de Sala Disciplinados: Sargento Segundo Jorge Eliécer Valle y otros Ordinaria No. 1 Cargo: Miembros del Ejército Nacional Quejoso: De oficio Fecha queja: 11 de noviembre de 2005
Fecha hechos: 2 de marzo de 2005
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. TEMA POR TRATAR En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del cabo primero del Ejército Nacional HERNÁN DARÍO DUARTE BUITRAGO, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 24 de agosto de 2016, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, al haberlo hallado responsable del cargo
formulado. No obstante que igualmente fueron sancionados el sargento segundo JORGE ELIÉCER VALLE y los soldados profesionales DIBER DE JESÚS QUIROZ
TOBÓN, DIEGO FERNANDO HIDALGO PADIERNA, JUVENAL DE JESÚS HIGUITA
SUÁREZ, FABIO LEÓN TORRES QUINTERO, DELIO ANTONIO VALENCIA ZEA, ÓSCAR DARÍO JIMÉNEZ, JORGE ALBERTO DÍEZ SILVA y HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, ninguno de ellos hizo uso del recurso de apelación.
II. HECHOS El 2 de marzo de 2005, en horas de la noche, miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas n.° 5 del Batallón de Artillería n.° 4, adscritos a la Cuarta Brigada, en cumplimiento de la orden de operaciones Mito n.° 030, arribaron a la vereda El Llano del corregimiento de San Cristóbal a la altura del kilómetro 12 sobre la vía que conduce al Túnel de Occidente comuna 13 del municipio de Medellín, en donde, según su decir, sostuvieron un enfrentamiento armado
4 Radicado No. 161-4322 con un grupo de hombres, dando como resultado la baja de un sujeto N.N. que portaba un arma de fuego conocida como changón calibre 16, quien fue posteriormente identificado como NELSON DARÍO SALAZAR MONCADA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El día 11 de noviembre de 2005, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, remitió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de
los Derechos Humanos las diligencias radicadas bajo el n.° 136-6466/05, que en síntesis trata de algunas copias del proceso penal seguido por la
muerte de NELSON DARÍO SALAZAR MONCADA1.
Con fundamento en las anteriores diligencias la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 26 de mayo de 2006, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los miembros del Ejército Nacional, sargento JORGE VALLE, CABO
PRIMERO HERNÁN DUARTE BUITRAGO Y SOLDADOS DIVER QUIROZ TOBÓN,
DIEGO HIDALGO PADIERNA, JUVENAL DE JESÚS HIGUITA SUÁREZ, FABIO
TORRES QUINTERO, DELIO VALENCIA ZEA, ÓSCAR DARÍO JIMÉNEZ, JORGE
ALBERTO DÍEZ SILVA y HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ2.
El 27 de febrero de 2007, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó al entonces Procurador General de la Nación la posibilidad de revocar la decisión de archivo que la oficina de control interno de la institución militar había adoptado el 11 de abril de 2005, en relación con los mismos hechos, solicitud que fue acogida en proveído del 25 de abril de 2007, revocándose dicha decisión3. En auto del 8 de febrero de 2008, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló a los investigados el
siguiente cargo4: Formular cargo disciplinario a […] servidores públicos pertenecientes al Ejército Nacional, adscritos a la Cuarta Brigada, para la época de los hechos investigados 2 de marzo de 2005, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, graves violaciones al derecho internacional humanitario, consistente en el desconocimiento de los artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 y 4, numeral 2, literal a) del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, al dar muerte al ciudadano NELSON DARÍO SALAZAR MONCADA, quien por su condición, era parte de la población civil objeto de protección. 1 Confrontar folios 6 a 105 del cuad. Original 1 2 Confrontar folio 106 del cuad. Original 1 3 Confrontar folios 416 y 423 del cuad. Original 2 4 Confrontar folio 455 del cuad. Original 3 5 Radicado No. 161-4322 Presentados los respectivos descargos, en auto del 17 de abril de 2009 se resolvió sobre las pruebas entonces solicitadas y, como quiera que se negaron algunas, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolviéndose el primero en auto del 24 de junio de 2009, en tanto que el segundo se desató por esta Sala en auto del 26 de noviembre
de 20095. Mediante auto del 20 de octubre de 2015 la Delegada a quo corrió traslado para alegar de conclusión, emitiéndose el fallo objeto de impugnación el 24 de agosto de 20166.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida el 24 de agosto de 2016, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos declaró disciplinariamente responsables del cargo formulado a todos los investigados, a quienes les impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer un resumen de la prueba allegada a la investigación, el a quo puso de relieve algunas contradicciones e inconsistencias que se reflejan en los dichos de los militares, a las que se agrega lo expuesto por el disciplinado JORGE ELIÉCER VALLE, quien refirió que NELSON DARÍO SALAZAR MONCADA fue llevado hasta un punto de la carretera que conduce hacia el Túnel de Occidente vía a Urabá, en donde fue ejecutado en estado de indefensión.
Trajo a colación el informe de análisis de disparo en mano que realizó el CTI, del cual se deduce que SALAZAR MONCADA no disparó el arma que, según dicen los militares le fue encontrada, lo que descarta el que se haya enfrentado en supuesto combate con los miembros del Ejército Nacional. Igualmente citó el informe técnico presentado por el especialista en medicina forense, LUIS EDUARDO ROMERO ANTURI, adscrito a la Dirección
Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, para referir especialmente la lesión producida por proyectil de arma de fuego que dejó como huella ahumamiento, lo que significa que por lo menos ese disparo se hizo a corta distancia, situación que descarta el presunto enfrentamiento. Refiere las heridas que presentó el occiso en la espalda, las cuales no se conciben aceptables bajo la teoría del enfrentamiento armado, máxime 5 Confrontar folios 584, 631 y 794 del cuad. Original 3 6 Confrontar folios 1281 y 1424 del cuad. Original 5 6 Radicado No. 161-4322 cuando todos los militares se encontraban en el cerro, de frente a la víctima y, agrega, que en la posición ventajosa que tenían los miembros del Ejército, resulta inexplicable que se presente un enfrentamiento armado originado supuestamente por quienes se encontraban en la parte baja y que además la única víctima haya sido SALAZAR MONCADA. Coherente con lo considerado citó la prueba testimonial correspondiente a los familiares de la víctima, prueba que descarta el que haya pertenecido a una organización armada al margen de la ley. Concluyó en la responsabilidad de los disciplinados, a título de dolo, de la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual les impone la sanción ya referida.
V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del cabo primero HERNÁN DARÍO DUARTE BUITRAGO apeló la decisión de primera instancia, al tenor de los siguientes argumentos7:
Precisó que respecto de su prohijado no existe ilicitud sustancial en su conducta, pues lo que hizo fue no solo ejercer la función constitucional que le fue encomendada junto con los demás integrantes del destacamento, al ser atacados por un grupo de hombres al margen de la ley, sino también ejercer el derecho constitucional de defensa ante el ataque inminente, siendo claro que se presentan las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Advirtió que el desplazamiento de los miembros del Ejército Nacional hasta el sitio en donde ocurrieron los hechos, se hizo en el marco de la legalidad, toda vez que a la fecha, tanto la Orden de Operaciones Élite como la Misión Táctica Mito, se encuentran en firme, no han sido objeto de anulación. Dijo que a quien resultó muerto se le encontró material de guerra y así mismo se le practicó prueba de absorción atómica de la que se pudo concluir que accionó su arma de fuego contra la tropa, resaltando que como se indicó en el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la prueba que se realizó es de orientación y, por lo tanto, no se puede, como lo hizo el a quo, afirmar que el sujeto no disparó, menos cuando para el análisis no se tuvieron en cuenta las condiciones de toma de muestras ni las condiciones climáticas para el momento de ocurrencia de los hechos y momentos posteriores hasta que arribaron al lugar los funcionarios de policía judicial. 7 Confrontar folio 1472 del cuad. Original 5 7 Radicado No. 161-4322
Respecto de la condición personal de NELSON DARÍO SALAZAR MONCADA afirmó que en el caso de que fuera un civil y se dedicara a trabajar en la arepería, se encontraba el día y hora en el mismo sitio de ocurrencia de los hechos, por su voluntad y en compañía de otros sujetos, armado y a su vez hizo uso del material de guerra que portaba en contra de la tropa, perdiendo de esta forma, si es que en algún momento la tuvo, la calidad de persona protegida por el DIH, lo que descarta, además, la violación a los principios de proporcionalidad y distinción. Citó el informe de balística respecto del arma que le fue encontrada al occiso, así como las vainillas y cartuchos, del que se concluye que el arma es apta para disparar, está en buen funcionamiento y, las vainillas calibre 38 especial, presentan características de haber sido percutidas con la misma arma. Criticó el hecho de que se sostenga que existen contradicciones entre los miembros del Ejército que participaron en el operativo, desconociéndose que en la diligencia de inspección judicial practicada en el mes de septiembre de 2010, se evidenció que las condiciones del lugar impedían tener una percepción clara de la ubicación y del número de personas que allí se encontraban, pues no todos se ubicaron en el mismo sitio una vez llegaron al cerro donde se presentó el enfrentamiento, aunado a la poca visibilidad que había y lo único que permitía identificar a las personas que se encontraban en la vía, eran los fogonazos que se generaban con las armas que ellos disparaban. Aseguró que en lo sustancial y de fondo los dichos de los militares son
coincidentes y lo narrado por ellos guarda directa y estrecha relación con lo percibido por las autoridades en la diligencia de inspección al lugar de los hechos, tanto la adelantada el día de ocurrencia de los mismos, como la llevada a cabo el día en que se realizó la reconstrucción y, adicionalmente, cada uno tenía una posición diferente respecto del hoy occiso y de los sujetos que lo acompañaban, por eso las distancias referidas en sus versiones varían, pues no todos podían percibir lo mismo y en los mismos instantes. Cuestionó el hecho de que no se acreditaron las calidades del galeno para el día en que se adelantó la necropsia, evidenciándose la falta de preparación al no dársele el debido manejo a las prendas que portaba el occiso, en consecuencia no se realizó análisis y estudio de prendas. Respecto de la necropsia, afirmó que el instructor se limitó en el pliego de cargos a resaltar dentro de la relación de heridas, aquella producida en el antebrazo derecho interno que mostraba ahumamiento, sin especificar las características del mismo, sin embargo esta prueba junto con el acta de levantamiento del cadáver fueron objeto de estudio por parte de la Dirección 8 Radicado No. 161-4322 Nacional de Investigaciones Especiales, y en relación a las conclusiones a las que arribó el mismo ha de señalarse que con estos dos únicos documentos no se podía obtener los resultados a los que llegó el funcionario, máxime si con los mismos se pretende endilgar responsabilidad a los disciplinados, pues estos son subjetivos e hipotéticos en su gran
mayoría, “como ocurre con el numeral 6 de las mismas, en relación a la cual se debe precisar que la misma es inválida, pues allí se afirma que se documentó con fotografía el hallazgo macroscópico de ahumamiento y que se practicó la prueba de rodizonato con resultado positivo, y deduce que el impacto se realizó a corta distancia” dejando de lado no sólo el resultado negativo del análisis de residuos de disparo a las prendas que vestía el occiso, sino además de que ésta es una prueba preliminar indiciaria, que sirve para determinar algunos metales, pero no para determinar distancias de disparo. Agregó que para obtener esos resultados se requiere de elementos científicos, no son circunstancias que se puedan concluir con la simple observación. Criticó el testimonio de los familiares del occiso por no haber desplegado algunas actividades que de acuerdo a sus dichos, según el apelante, debían realizar, como también cuestiona el que nunca se haya confirmado lo dicho por éstos en cuanto a que SALAZAR MONCADA trabajaba en la arepería, amén de que ninguno es testigo presencial de los hechos. En cuanto a la versión incriminatoria del sargento JORGE ELIÉCER VALLE, puso de presente que éste era el comandante de la operación militar que culminó con la muerte de SALAZAR MONCADA y que en sus primeras intervenciones describió en forma detallada cómo habían acontecido los hechos. Sin embargo, de manera sorpresiva creó una serie de conjeturas desatinadas, narrando hechos sin un hilo conductor y que claramente no tienen nada que ver con el caso investigado, pretendiendo desprestigiar la
Institución y buscando salpicar a sus comandantes y compañeros “fantasea e improvisa respecto de la forma en como presuntamente ocurrieron los hechos, pero desestimando que siendo el comandante debía conocer los pormenores de la forma en que se desarrollaron los hechos y dejando dicha responsabilidad a la casualidad y tratando de inculpar sobre todo a sus superiores, pero desviando o manifestando desconocer los pormenores del desarrollo de los hechos”. Por último, enfatiza que si el fallador no está convencido de la inocencia, tampoco puede estar convencido de lo contrario, pues no existen pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad y por lo menos existen dudas razonables que en virtud del principio “in dubio pro disciplinado” deben ser resueltas a favor de su defendido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
6.1. Competencia 9 Radicado No. 161-4322 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del cabo primero del Ejército Nacional HERNÁN DARÍO DUARTE BUITRAGO, contra la decisión del 24 de agosto de 2016, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, al haberlo hallado responsable del cargo formulado. 6.2 Análisis de fondo Como bien lo precisó la recurrente, la presencia de las tropas en el sitio en
donde ocurrieron los hechos, encuentra respaldo probatorio en la orden de operaciones fragmentaria n.° 030 “MITO” del 2 de marzo de 20058, que ordenaba al destacamento Thanatos al mando del sargento segundo JORGE ELIÉCER VALLE llevar a cabo un operativo con el objetivo de capturar y/o en caso de resistencia armada someter por la fuerza y combatir a los grupos armados al margen de la ley que delinquían en la zona. Sin embargo, como bien lo dispone la misma orden “El respeto por los Derechos Humanos y la observancia de las normas del Derecho Internacional Humanitario […] sin excepción serán garantía por parte del personal comprometido en la operación”, significando con ello que no toda conducta asumida en desarrollo del operativo, puede justificarse al amparo del cumplimiento de la orden, por lo tanto, aquellas que vulneren o violen en términos generales los derechos humanos, necesariamente deben ser objeto de investigación y juzgamiento tanto penal como disciplinariamente. En el caso que nos ocupa, es claro que la muerte del señor NELSON DARÍO SALAZAR MONCADA, al igual que lo consideró el a quo, no se dio dentro de los parámetros legales a los que se refiere la orden, esto es, bajo la característica de una resistencia armada o en términos más elementales, como consecuencia de un combate legítimo, como lo ha alegado la defensa insistentemente a lo largo del proceso, reiterándolo en el correspondiente recurso de apelación. La evidencia probatoria arrimada a la investigación, a la cual ha hecho referencia el fallador de instancia, así lo demuestra, no
obstante el esfuerzo hecho por la recurrente con miras a demostrar lo contrario. En ese orden de ideas, no se pueden desconocer inicialmente los testimonios rendidos por las señoras LUZ AMILBIA MONCADA ARREDONDO9 y NATALIA MILENA SALAZAR MONCADA10, madre y hermana de la víctima, respectivamente, quienes refirieron las condiciones personales de éste, alejadas de cualquier clase de actividad delincuencial, trabajador en la 8 Confrontar folio 279 del cuad. Original 2 9 Confrontar folios 355 del cuad. Original 2 y 971 del cuad. Original 4 10 Confrontar folios 18 del cuad. Original 1 y 966 del cuad. Original 4 10 Radicado No. 161-4322 arepería de propiedad de doña JUANA, que si bien no fue escuchada en declaración al respecto, hecho que pone de presente la apelante, no por ello se pueden descartar de plano sus dichos, pues la evidencia de la responsabilidad de los disciplinados, no depende única y exclusivamente de la verificación de las condiciones personales del occiso, sino de la existencia de un conjunto articulado de hechos que así lo determinan, como bien se consideró en la decisión objeto de impugnación. Tampoco se puede desconocer la versión incriminatoria que hace el propio sargento JORGE ELIÉCER VALLE, comandante del grupo militar que adelantó el operativo del que hizo parte igualmente el disciplinado, cabo primero HERNÁN DARÍO DUARTE BUITRAGO, versión a la que la apelante le resta importancia, por cuanto, según ella, se hizo simplemente con el ánimo de desprestigiar la Institución militar y buscando salpicar a los comandantes y
compañeros, dado que en su relato fantasea e improvisa, manifestando desconocer los pormenores de los hechos. En su ampliación de indagatoria rendida el 7 de mayo de 2012 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario11, el sargento JORGE ELIÉCER VALLE decide colaborar con la justicia y refiere varios casos de los llamados falsos positivos en los que participaron miembros del Ejército Nacional incluido el propio indagado, destacándose, entre otros, el caso que ocupa la presente investigación, sobre el que señaló: El quinto muerto es el de los túneles eso también fue coordinado con el soldado TORRES. Al parecer la novia de TORRES era hermana del muerto y que supuestamente el muerto era miliciano de las FARC quien le había dicho la novia de TORRES así cuando el soldado TORRES se enteró comenzaron a organizar cómo iba a ser la baja en ese sector de los túneles, no siendo como dicen unas declaraciones que el soldado SIERRA fue que lo llevo (sic) y lo entrego (sic) ni tampoco como dicen en la declaración que yo di la orden al sargento DUARTE de asesinar al muchacho, siendo que nosotros estábamos dando instrucción en el batallón Pedro Nel Ospina cuando comenzaron a organizar como (sic) se iba a hacer el movimiento siendo que yo soy el comandante del destacamento y el que da la orden es el comandante de la agrupación que era el capitán SALAMANCA, allí estaba el sargento DUARTE fuera de la agrupación y mi capitán SALAMANCA me dijo que lo recogiera que íbamos a hacer una
operación, cuando llegamos al sitio se bajo (sic) del carro del furgón NPR de la agrupación un soldado y después me gritaron listo, avanzamos y llegando antes de los túneles estábamos buscando el sitio donde se iba a hacer el montaje del supuesto combate, buscamos el sitio de una parte donde se asimilara que habían delincuentes siendo así que por ahí no existía ningún grupo al margen de la ley, y cuando bajaron al muchacho del furgón a la víctima, y ahí le dispararon y el muchacho cayo (sic) en la vía que era destapada en esa época, cayo (sic) en el barrial, entonces se pusieron de acuerdo los soldados para cuando llegara la Fiscalía, quién había disparado y la ubicación de cada uno, yo ese día no dispare (sic) y 11 Confrontar folio 1067 cuad. Original 4 11 Radicado No. 161-4322 en una declaración yo digo que no dispare y los muchachos, los soldados se enojaron por eso y ellos acomodaron todo lo que era el montaje en las parte que supuestamente habíamos disparado siendo que no fue así, porque el changon hechizo no quería disparar y el soldado HIGUITA se desespero (sic) y lo medio acomodo (sic) y lo hizo supuestamente disparar hacía donde nos habíamos organizado, cuando yo llegue (sic) a la agrupación ellos ya llevaban varios años los soldados con estas situaciones de los falsos positivos desde la comuna 13. Posteriormente, en la versión libre rendida el 11 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, el disciplinado JORGE ELIÉCER VALLE
ratificó lo expuesto en la indagatoria antes citada, al señalar: Como siempre lo he ratificado y lo manifesté ante la fiscalía 26 cómo fueron los hechos, en ese entonces yo era el comandante del destacamento y se hizo un montaje de acuerdo a la orden de operación, que en ese entonces que como comandante de la agrupación se encontraba el hoy en día el señor TC. SALAMANCA NEMBEK BEIMAR, de la orden de operación que me dio él, hasta el sitio donde se produjeron los hechos que fue la vía hacia el túnel de occidente vía a Urabá, donde se le produjo la muerte al NN, que le llaman MONCADA, donde se reportó como muerte en combate y fue un falso positivo como lo llaman […] PREGUNTADO: Quiénes participaron y cómo estaba distribuido el grupo y formación de miembros del Ejército durante y después de los hechos? CONTESTADO: pues la verdad no me acuerdo de todo bien, pero ahí hubo como un error, yo lo ratifiqué en la fiscalía, ahí hay uno o dos soldados que no fueron a participar de eso y yo lo ratifiqué en la fiscalía. Me acuerdo del CABO DUARTE porque era el suboficial que iba, el segundo al mando. Del SOLDADO JIMÉNEZ me acuerdo también, de HIDALGO PADIERNA, pues no me acuerdo porque tantos soldados que tienen (sic) uno, no me acuerdo bien […] se hizo un montaje, y se llevó a la persona al punto de la carretera y se le propinó unos disparos, y se hizo el simulacro de un combate. La Realidad es eso […] PREGUNTADO: […] Quiere expresar usted que el encargado de realizar el montaje era
directamente usted? CONTESTO: No, ahí había un segundo al mando en la agrupación que era el c
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