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PGN - VICTIMA - Su condición de desaparecida se establece con providencias penales allegad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VICTIMA - Su condición de desaparecida se establece con providencias penales allegad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por desaparición forzada en hechos ocurridos en toma del Palacio de Justicia VÍCTIMA-Su condición de desaparecida se establece con providencias penales allegadas al proceso/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Parentesco de familiares está probada con registro civil de nacimiento/TESTIMONIOSAcreditan condición de compañero permanente de la víctima/DECLARACIONESEvidencian que víctima no volvió a aparecer después de hechos del Palacio de Justicia La condición de desaparecida de la señora… en el Palacio de Justicia tras la toma y retoma los días 6 y 7 de noviembre de 1985, se establece con las providencias penales allegadas al proceso en las cuales aparece relacionada como tal, indicando que se encontraba en las instalaciones del Palacio como visitante el día de la tragedia. Con los registros civiles se acreditó que…. era la madre de… y hermana de…Respecto de… si bien se aportaron copia de matrimonio celebrado en el exterior, no se allegó el registro en Colombia, de ahí que se debe concluir que no se probó la condición de cónyuge; sin embargo con las declaraciones de los testigos se acreditó la condición de compañero permanente de la señora… para la fecha de los hechos. En efecto…dan cuenta que…… convivían como pareja y que tuvieron un hijo… De igual forma refieren el dolor que les causó a los actores el hecho de la desaparición de… y no haber podido saber nunca más qué había pasado con ella, la afectación a nivel familiar y los perjuicios económicos

porque ayudaba a mantener los gastos de la casa…De las referidas declaraciones también se evidencia que la señora… no volvió a aparecer después de los hechos del Palacio de Justicia y que los actores desconocen qué pasó con ella. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En eventos de desaparición forzada según Jurisprudencia del Consejo de Estado HECHO NOTORIO-Según doctrina y Jurisprudencia del Consejo de Estado SENTENCIA-Procede su confirmación al ser aplicables consideraciones de concepto por desaparición de otra persona por mismos hechos En el sub judice resultan aplicables en su integridad las consideraciones expuestas por esta Procuraduría Delegada en el Concepto 074 de 2014 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO. EXPEDIENTE: 49.231 (250002326000 2004 01514 02). Acción de reparación directa. ACTOR: HÉCTOR JAIME BELTRÁN PARRA. DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA y otros, en el que se analizó el caso de otra de las personas desaparecidas en los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985 y al cual se hace expresa remisión como sustento del concepto del Ministerio Público para solicitar que se confirme el fallo consultado, puesto que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos son los mismos Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.743

(250002326000 2008 00306 01) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputable al Ministerio de Defensa Nacional En concepto del Ministerio Público la sentencia del Tribunal que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa por la desaparición forzada de…. se debería confirmar. INDEMNIZACIÓN-Se debe mantener por perjuicios morales/PERJUICIOS MATERIALES/Lucro cesante/LUCRO CESANTE-Se debe reconocer en abstracto de conformidad con parámetros fijados por jurisprudencia/LUCRO CESANTE-Se ordenaron medidas de reparación no pecuniarias En punto a la indemnización también deberá mantenerse la condena por perjuicios morales, 100 smlm a favor de los señores… y 50 smlm a favor de cada uno de los hermanos de la víctima….perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en abstracto a favor de…. y… de acuerdo con las pautas jurisprudenciales; y las medidas de reparación no pecuniarias. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por afectación de derechos constitucionalmente amparados según sentencia del Consejo de Estado RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Se deben revocar por daño a la vida de relación Sin embargo, en concepto del Ministerio Público se debería revocar la condena que impuso el a-quo por daño a la vida de relación -100 smlm a favor de…y…, de conformidad con la sentencia de unificación que precisa que los perjuicios inmateriales por violación de derechos constitucionalmente amparados se indemniza con medidas no pecuniarias y

solo, por excepción, pecuniariamente a favor de la víctima directa. Y, en este caso se ordenaron medidas de reparación no pecuniarias. …… En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita modificar el fallo consultado conforme a las consideraciones expuestas en este concepto, esto es, revocando la condena por daño a la vida de relación. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.743 (250002326000 2008 00306 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 220 / 2014

Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 51.743 (250002326000 2008 00306 01) Acción de reparación directa

ACTOR: OSCAR ENRIQUE ANZOLA MORA Y otros

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA Y OTROS.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 28 de junio de 2008 (fl. 70 vto. c. 1) los señores Oscar Enrique

Anzola Mora, Rosalía Esperanza Anzola Mora, María Consuelo Anzola Mora, Francisco José Lanao Ayarza y Juan Francisco Lanoa Anzola demandaron a la Nación – Rama Ejecutiva – Gobierno Nacional – Presidente de la RepúblicaMinisterio de Defensa Nacional –Departamento Administrativo de la PresidenciaMinisterio del Interior y de Justicia, para que se declaren responsables de todos los daños ocasionados a ellos por la desaparición forzada de la hermana, compañera y madre GLORIA ISABEL ANZOLA MORA, cuando se encontraba en depósito de las Fuerzas del Estado en hechos que tuvieron ocurrencia los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio de Justicia en Bogotá. Solicitaron que se les condenara a pagar a título de indemnización perjuicios materiales en la cuantía que resulte demostrada en el proceso; perjuicios morales en el equivalente a 250 smlm para cada actor; daño a la vida de relación 250 smlm para cada actor; y perjuicios extrapatrimoniales por violación de varios derechos fundamentales: del derecho a la vida, la libertad, la integridad personal, la dignidad humana, el buen nombre, la honra y la familia 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.743 (250002326000 2008 00306 01) digna, integridad personal, a no ser sometido a desaparición forzada, libertad

personal, a la familia en el equivalente a 250 smlm a favor de cada demandante. También solicita que se haga un acto conmemorativo en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se ofrezcan disculpas públicas a los demandantes, se publique la sentencia; que se condene a reconocer 1250 smlm por perjuicios sociales para que, conforme a la corrección de la demanda fls. 81 y 82 c. 1se destinen a un curso de enseñanza de la Constitución Política a los habitantes del barrio y familiares de las víctimas de desaparecidos y muertos en esos hechos; la investigación sobre los hechos del Palacio de Justicia y sobre actos de violación de derechos humanos que comete el Estado con el fin de prevenir nuevos hechos similares y publicar la investigación y las conclusiones; la ejecución de programas de protección a la vida y seguridad ciudadana en el sector; acto público de reconocimiento simbólico a las víctimas donde se presente una declaración oficial por parte del Gobierno Nacional reconociendo públicamente su responsabilidad por estos hechos; y construcción de un monumento a la vida que se ubicará en el sector en el que ocurrieron los hechos. Se adujo que los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando se presentó la toma del Palacio de Justicia, la señora Gloria Isabel Anzola de Lanoa se encontraba en las instalaciones como visitante y al igual que otro grupo de personas fue desaparecida. Hizo referencia al retiro de la vigilancia, la existencia de un plan de toma del palacio por el M-19, los Informes de la Comisión de la verdad al respecto; a la

toma del Palacio el 6 de noviembre y a la retoma por parte del Ejército. Trajo a colación informes y providencias que relacionan a la señora Gloria Isabel Anzola dentro del grupo de desparecidos en esos hechos y afirma que hasta la fecha sigue desparecida. Afirmó la demanda que el 6 de noviembre de 1995 la señora Gloria Isabel Anzola Mora llegó al Palacio de Justicia para asistir al almuerzo de la Asociación de Exalumnos de la Universidad Santo Tomás, pues su oficina quedaba cerca y su tía la Consejera de Estado Aydée Anzola le había cedido el cupo del parqueadero; el carro fue encontrado en el parqueadero pero no se volvió a tener conocimiento sobre el paradero de la víctima. Su cuerpo no fue hallado dentro del palacio ni en Medicina legal. Los días 10 y 12 de noviembre de 1985 los padres de la víctima recibieron una llamada anónima que dijo que Gloria Isabel se encontraba retenida en el Cantón norte donde la estaban torturando, que la salvaran; Un juez penal militar también les informó que estaba detenida en el cantón Norte porque un oficial de la Brigada XII le había comunicado; los militares negaron que la víctima estuviera allí. En los capítulos siguientes analizó, de manera extensa, la figura de la desaparición forzada, el derecho a la reparación integral y la responsabilidad del Estado. 1.2. Contestación de la demanda. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente No. 51.743 (250002326000 2008 00306 01) - Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 98 a 100 c. 1) propuso como razones de defensa la indebida representación por pasiva y la falta de legitimación material por pasiva. - Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 111 a 119 c. 1). Aduce que la parte actora tiene derecho a reclamar perjuicios pero debe hacerlo de forma razonada; que de prosperar la demanda la estimación de los perjuicios morales se debe adecuar a la jurisprudencia actual que reconoce un máximo de 100 smlm para el padre (sic) y el hijo y 50 smlm para cada hermano. Que como no hay prueba de la vulneración de los varios derechos fundamentales que cita la demanda esas pretensiones no están llamadas a prosperar, como tampoco las otras medidas de satisfacción como el acto conmemorativo y el reconocimiento de perjuicios sociales. - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 127 a 133 c. 2). Alega que no existe un hecho imputable al Departamento Administrativo, que se presentó el hecho de un tercero y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad no tuvo participación en los hechos generadores el daño. 1.3. Fallo de primera instancia. (fls. 208 a 239. c. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión1 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación

  • Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior y de Justicia. Declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – por la desaparición de la señora GLORIA ISABEL ANZOLA MORA y como consecuencia la condenó a pagar:  por perjuicios morales, 100 smlm a favor de los señores Juan Francisco Lanao Anzola y Francisco José Lanao Ayarza y 50 smlm a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, Óscar Enrique, Rosalía Esperanza y maría Consuelo Anzola Mora;  por daño a la vida de relación 100 smlm a favor de Juan Francisco Lanao Anzola y Francisco José Lanao Ayarza. Consideró que el daño por violación de derechos humanos se subsume en el daño a la vida de relación y que en este caso el hijo y compañero de la señora Gloria Isabel Anzola Mora vieron afectadas sus condiciones de vida y la forma de asumir la misma pro la desaparición de aquélla, como señalaron los testigos.  por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante condenó en abstracto a favor de Juan Francisco Lanao Anzola y Francisco José Lanao Ayarza.  medidas de reparación no pecuniaria: i) realizar una ceremonia en la que participen los miembros del Comando General de las Fuerzas Armadas y el Comando del Ejército y los demandantes, en la cual presenten excusas púbicas por os hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia y por la desaparición de la señora Gloria Isabel Anzola Mora, la cual deberá efectuarse dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la

providencia; y ii) realizar un monumento en la Plaza de Bolívar de Bogotá 1 Sentencia de 31 de julio de 2013 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.743 (250002326000 2008 00306 01) conmemorativo de la toma del Palacio de Justicia en el cual aparezcan los nombres de la personas desaparecidas con ocasión de los hechos objeto de la presente demanda, dentro del término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia El a-quo hizo referencia a la desaparición forzada conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Bajo el título de falla en el servicio encontró probado el daño antijurídico señalando que la desaparición de la señora Gloria Isabel Anzola se acredita con los testimonios de las señoras María del Rosario Lanao Martínez, María Susen Sánchez Mendoza, Elizabeth Ruiz Maldonado y María Clara Martínez quienes dan cuenta de la ausencia y el desconocimiento del paradero de la misma por parte de los familiares y amigos después de los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Transcribió apartes de algunas providencias dentro de los procesos penales contra el General ( r ) Jesús Armando Arias cabrales y Coronel ( r ) Luis Alfonso Plazas Vega por la desaparición, entre otros, de la señora Gloria Isabel Anzola

Mora. En relación con la imputación del daño sostuvo que de las pruebas allegadas se infería que algunos miembros de la Fuerza Pública incurrieron en irregularidades antes de la Toma del Palacio de Justicia por parte del grupo guerrillero M-19, durante la misma y en la denominada retoma por parte del Ejército Nacional.

Para el Tribunal se acreditó: i) negligencia en la prestación del servicio de seguridad de las inflaciones del Palacio, de los magistrados en días previos pese a tener conocimiento de las amenazas e intención de toma por parte de los insurgentes; ii) manejo irregular a las personas que salían del Palacio de Justica durante la toma y la retoma, porque eran remitidos a la Casa del Florero y sometidos a interrogatorios y tratos inhumanos, y a quienes clasificaba como sospechosos se les conducía a las instalaciones del Ejército, Brigada XII, escuela de Caballería o el Charry Solano iii) Diferentes personas que salieron con vida están desaparecidas; iv) el manejo de la operación en la Casa del Florero estuvo a cargo del Ejército y de la Policía Nacional.

Señaló que infería que la desaparición de la señora Gloria Isabel Anzola Mora es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en la medida en que miembros del Ejército y la Policía tuvieron el control de operación de retoma del Palacio de Justicia, recibieron los rehenes liberados del mismo, los identificaron e interrogaron, condujeron irregularmente a quienes consideraban sospechosos a diferentes dependencias del Ejército y liberaron a algunos de los retenidos, pero

de la señora Gloria Isabel Anzola Mora se desconoce su paradero. 1.4. Ninguna de las partes impugnó el fallo, por lo que atendiendo la cuantía de la condena se surte el grado jurisdiccional de consulta. II. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.743 (250002326000 2008 00306 01) CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la entidad demandada es responsable por los perjuicios que a los actores les ocasionó la desaparición forzada de su madre, compañera y hermana GLORIA ISABEL ANZOLA MORA, quien se encontraba como visitante en el Palacio de Justicia cuando la toma los días 6 y 7 de noviembre de 1985 2.2. Caso concreto La condición de desaparecida de la señora Gloria Isabel Anzola Mora en el Palacio de Justicia tras la toma y retoma los días 6 y 7 de noviembre de 1985, se establece con las providencias penales allegadas al proceso (cds. Anexos 3, 4 , 5 y 6) en las cuales aparece relacionada como tal, indicando que se encontraba en las instalaciones del Palacio como visitante el día de la tragedia. Con los registros civiles se acreditó que Gloria Isabel Anzola Mora era la madre de Juan Francisco Lanao Anzola y hermana de Oscar Enrique, Rosalía Esperanza

y María Consuelo Anzola Mora (fls. 1 a 5 c. 2) Respecto de Francisco Lanao Ayarza si bien se aportaron copia de matrimonio celebrado en el exterior, no se allegó el registro en Colombia2, de ahí que se debe concluir que no se probó la condición de cónyuge; sin embargo con las declaraciones de los testigos se acreditó la condición de compañero permanente de la señora Gloria Isabel para la fecha de los hechos En efecto, María del Rosario Lano Martínez, María Susen Sánchez Mendoza, Elizabeth Ruiz Maldonado y María Clara Martínez (fls. 107 a 114 c. 2) dan cuenta que Gloria Isabel Anzola y Francisco Lanao Ayarza convivían como pareja y que tuvieron un hijo Juan Francisco Lanao Anzola. De igual forma refieren el dolor que les causó a los actores el hecho de la desaparición de Gloria Isabel y no haber podido saber nunca más qué había pasado con ella, la afectación a nivel familiar y los perjuicios económicos porque ayudaba a mantener los gastos de la casa. De las referidas declaraciones también se evidencia que la señora Gloria Isabel Anzola Mora no volvió a aparecer después de los hechos del Palacio de Justicia y que los actores desconocen qué pasó con ella. En el sub judice resultan aplicables en su integridad las consideraciones expuestas por esta Procuraduría Delegada en el Concepto 074 de 2014 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO. EXPEDIENTE: 49.231 (250002326000 2004 01514 02). Acción de reparación directa. ACTOR: HÉCTOR JAIME BELTRÁN PARRA. DEMANDADO:

2 Decreto 1260 de 1970 Artículo 67._ Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta. Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.743 (250002326000 2008 00306 01) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA y otros, en el que se analizó el caso de otra de las personas desaparecidas en los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985 y al cual se hace expresa remisión como sustento del concepto del Ministerio Público para solicitar que se confirme el fallo consultado, puesto que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos son los mismos: “2.2. La caducidad de la acción Existe libertad de configuración legislativa para establecer los términos de caducidad, pues ese instituto protege la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, sin que per se implique quebrantamiento al derecho de acción. Así lo señala la Corte Constitucional

en la Sentencia C-985/10, 1.1. EL LEGISLADOR GOZA DE LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN EN MATERIA DE TÉRMINOS DE CADUCIDAD 1.1.1.La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente.3 Desde sus primeras decisiones, la Corte ha reconocido que la fijación de términos de caducidad cumple importantes finalidades como la promoción de la (i) la seguridad jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia, y (iii) la ética de colaboración con el aparato judicial. Dadas estas importantes finalidades de orden público, la caducidad es irrenunciable y puede ser declarada por las autoridades judiciales de oficio.4 En efecto, la existencia de un término de caducidad asegura que las controversias legales terminen en algún momento –bien por la acción o por la omisión del ejercicio de las acciones judiciales correspondientesy, en consecuencia, que la incertidumbre que su no resolución genera finalice en un tiempo razonable. De lo contrario, como se afirmó en la sentencia C-781 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) al declarar exequible el término de caducidad de la acción electoral, “(…) el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas.”

La caducidad también promueve que el trámite procesal de las acciones judiciales se surta dentro de periodos de tiempo razonables y sin dilaciones injustificadas. Por último, realiza el deber de colaboración de todos los ciudadanos con la administración de justicia –un deber constitucional a la luz del artículo 95-7 de la Carta, pues los obliga a acudir a la justicia de manera oportuna, so pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean conocidos en esta sede.5 Como ha indicado esta Corporación, el ejercicio oportuno de las acciones es una carga procesal, es decir, es una 3 (pie de página de la cita) Ver las sentencias C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes; y C-227 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 4 (pie de página de la cita) Ver sentencias C-251 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano; C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C227 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 5 (pie de página de la cita) Al respecto, en la sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes, la Corte afirmó que en virtud del artículo 95 superior, el ejercicio de los derechos implica responsabilidades “(…) que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los

derechos y del acceso a la administración de justicia, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas.” Ver también la sentencia C-227 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.743 (250002326000 2008 00306 01) situación instituida por la ley y que demanda “(…) una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.6 1.1.2.A la luz de la cláusula general de competencia del Congreso –artículo 150-2 superior, la Corte ha considerado que el Legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para configurar las clases de procesos, sus etapas, efectos y otras instituciones vinculadas a ellos como la caducidad. En particular, el Legislador puede definir el tiempo de caducidad de las acciones, así como el momento desde cuando tales términos deben ser contabilizados.7 Sin embargo, su libertad de configuración debe desarrollarse de conformidad con la naturaleza de la acción respectiva8 y en el marco del respeto de (i) los principios y fines del Estado –como la justicia, (ii) los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los

derechos al debido proceso y a la administración de justicia, y (iii) del principio de proporcionalidad, de modo tal que no se haga nugatorio el derecho de acción.9 En consecuencia, como la Corte sostuvo en la sentencia T-323 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), no se ajustan a la Constitución las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción”. En ejercicio de esa libertad de configuración el legislador consagró los términos de caducidad en el cca, ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. > Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

(Subrayas y negrillas fuera del texto) La SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C, en auto de 21 de febrero de 2011. Radicación

número: 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360) precisó en punto a la caducidad de la acción en eventos de desaparición forzada lo siguiente: “La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido10. 6 (pie de página de la cita) Cfr. Sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes. 7 (pie de página de la cita) Ver las sentencias C251 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano; C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis 8 (pie de página de la cita) Ver la sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 (pie de página de la cita) Ver las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano; C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C227 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 (pie de página de la cita) “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido.

El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.743 (250002326000 2008 00306 01) Respecto de la Acción de Reparación Directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: (...)”. Observamos pues, que la Ley establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño por el cual se demanda el reconocimiento de los perjuicios para el ejercicio de la acción. Ahora bien, en lo relacionado con el asunto sub lite, la Sala encuentra que la parte actora en uso de la acción contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, reclama el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por la desaparición del soldado Gildardo Pabón Perdomo en el año de 1998, cuando se encontraba prestando servicios al Batallón de Infantería No. 25 en Puerto Asís, Putumayo, y quien presuntamente fue privado de la libertad por miembros del grupo al margen de la ley FARC E.P., lo que necesariamente nos lleva a analizar el delito de desaparición forzada. De la Desaparición Forzada de Personas La desaparición forzada de personas fue calificada como delito de lesa humanidad en el año de 1983 por la Organización de Estados Americanos (OEA) mediante Resolución

666 XIII-0/83.

Entre los años 1990 y 2007 se firmaron varios instrumentos internacionales relacionados con la desaparición forzosa de personas, a saber: i).En 1992 la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de la Asamblea General de Naciones Unidas (Resolución 47/133 del 18 de diciembre); ii). En 1994 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. iii). La tipificación universal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998. iv). Y finalmente en el 2007 la Asamblea General de las Naciones Unidas que aprobó el texto de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. La Resolución 47/133 de 1992 proferida por la Asamblea General de la ONU estableció la prohibición de las desapariciones forzadas y la definió como el arresto, detención o traslado contra su voluntad de personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubern

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