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PGN - VICTIMA - Sus hijos deben otorgar poder expreso para su representación judicial en p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VICTIMA - Sus hijos deben otorgar poder expreso para su representación judicial en p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad DETENCIÓN-Se infiere desde la captura hasta cuando se produjo la decisión de libertad provisional La parte actora para efectos del término de la privación de la libertad en la demanda alude a la captura realizada el 23 de febrero de 1999 y a la preclusión de la investigación producida el 28 de febrero de 2000, lo que indicaría que la detención se dio por el lapso de un año y cinco días, pues ni en aquélla ni en los alegatos mencionó que al afectado directo se le concedió la libertad provisional el 16 de julio de 1999. Pese a lo anterior el Ministerio Público encuentra probados los siguientes hechos: i) con providencia del 10 de noviembre de 1998 la Fiscalía dispuso la captura del hoy demandante, ii) la captura se llevó a cabo el 26 de febrero de 1999 y no el 23 como se indicó en la demanda, iii) el 1° de marzo del mismo año le fue recibida indagatoria, iv) mediante proveído del 17 de marzo de 1999 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 16 de julio del mismo año se le concedió la libertad provisional por vencimiento del término para calificar y vi) mediante resolución del 28 de febrero de 2000 le fue precluida la investigación en cuanto el hoy demandante no era culpable del ilícito investigado. Con base en tales presupuestos se tiene que pese a que no se cuenta con certificación del centro de reclusión donde estuvo detenido el demandante ni informe sobre el lapso de la detención, se infiere la detención desde la captura (26 de febrero de

  1. hasta cuando se produjo la decisión de libertad provisional (16 de julio de 1999), ante lo cual se tiene por establecido que la detención se dio por el lapso de 5 meses y 20 días y no de un año, como podría llegar a pensarse de la carga de la afirmación.

DAÑO MORAL-Tasación de perjuicios inmateriales según jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN-En perjuicios inmateriales aplican niveles de cercanía afectiva con la víctima/LUCRO CESANTE-Fue liquidado con base en promedio diario de honorarios ….El lineamiento anterior fue precisado y ampliado para determinar el reconocimiento de perjuicios inmateriales, estableciendo cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios …. En consonancia con lo expuesto para el caso sub lite no existió variación frente al fallo del 28 de agosto de 2013, pues tanto en esta sentencia como en el lineamiento más reciente del 28 de agosto de 2014 se prevé para la víctima directa y los parientes en 1° grado de consanguinidad (padres e hijos) como reconocimiento máximo por perjuicio moral 50 s.m.l.m.v,, para lapso que no supere los 6 meses, como en este caso la privación fue por el término de cinco meses y 20 días se tendrá que determinar en forma proporcional el equivalente en s.m.l.m.v por el tiempo de la detención, teniendo para ello que acudir al cálculo siguiente: Si 6 meses de detención dan lugar a 50 s.m.l.m.v. cuántos s,ml,m,v se reconocerán a detención de 5 meses y 20 días. Para lo cual, calculado el

porcentaje de s.m.l.m.v por día (50 s.m.l.m.v divido en 180 días) se tiene que por día se habrá de reconocer 0,2777 s.m.l.m.v que por los 170 de detención dan como quantum 47,222 s.m.l.m.v. Por ello se deberá incrementar el número de salarios reconocidos por el a quo a 47,222 s.m.l.m.v para el padre como para cada uno de los hijos….Frente a la indexación del lucro cesante es oportuno señalar que la condena impuesta por 2 Expediente No. 24488 $10’804.192 corresponde a la liquidación efectuada por el a quo, con base en el promedio diario de honorarios, monto actualizado conforme a la fórmula empleada por el Consejo de Estado, ingreso que debería reliquidarse hasta la fecha en que se emita sentencia de segunda instancia o concilien las pretensiones a efecto de la actualización de la liquidación de tal perjuicio. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Reconocimiento pecuniario por este concepto es excepcional/DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se mantendrá lo estimado en condena impuesta en sentencia de primera instancia/DAÑO MORAL-No procede reconsideración para afectado directo por tratarse de apelante único/VÍCTIMASus hijos deben otorgar poder expreso para su representación judicial en proceso/CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización a demandantes Es oportuno señalar que por tratarse de apelante único no procede reconsideración frente al reconocimiento hecho por daño moral al afectado directo. En el mismo sentido no es viable revaluar (para disminuir) el reconocimiento hecho por el a quo por concepto

de daño a la vida de relación, del que hay que advertir que dicho reconocimiento pecuniario es excepcional. Es de destacar que para efectos de la audiencia de conciliación los hijos del afectado directo son ya mayores de edad, ante lo cual deberán otorgar poder expreso para su representación judicial en el proceso y en especial para dicha diligencia. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del Ministerio Público procede la conciliación en la que se reconozca indemnización a los demandantes teniendo como base lo expuesto en precedencia por concepto de perjuicios morales e indexación del lucro cesante, mientras la condena impuesta por daño a la vida de relación se mantendrá lo estimado en la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, quedando la condena máxima a ser impuesta y para efectos de conciliación conforme a…..tabla. 3 Expediente No. 24488

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0231/ 2014

Bogotá D.C., 18 de Septiembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 070012331000 2001 01536 01 (24488)

Acción Reparación Directa

Actor: Fernando Alfredo Triviño Beltrán y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presentó en su oportunidad el respectivo concepto de fondo1 que fue posteriormente rectificado2 para la diligencia de conciliación realizada el

29 de septiembre de 2011. En esta oportunidad considera pertinente el Ministerio Público reexaminar las consideraciones jurídicas y las conclusiones sobre el monto de los perjuicios conforme a los lineamientos jurisprudenciales precisados en recientes fallos de unificación de esa Sección para efectos de la audiencia de conciliación programada para el próximo 25 de septiembre, a lo que se procede en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES 1.- Fernando Alfredo Triviño Beltrán y varios de sus familiares3, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables y se les condene a pagar los perjuicios causados por la privación injusta de su libertad (Cfr. fls. 1 a 28 C.1). 2.- Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2002 el a quo exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial. Accedió a las súplicas de la demanda, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva. Condenó a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago en salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales la cantidad de 50 para el directamente afectado, 30 para el padre, y 20 para cada uno de los menores; por perjuicios a la vida de relación 25 y por perjuicios materiales la suma de $10’804.192 (fls. 289 y ss. C.3) 1 (Cpto. No. 040/2008 fls. 397 a 407 C. Consejo de Estado) 2 (Concepto de Conciliación No. 05 de 2011 fl. 433 ídem)

3 LIGIA GARCÍA ROJAS quien a su vez obra en nombre y representación de DANIEL FERNANDO TRIVIÑO GARCIA y CHRISTIAM FERNANDO TRIVIÑO LADINO; EDILBERTO MUÑOZ YOPASÁ; LUIS FERNANDO TRIVIÑO BERNAL,

SANDRA CECILIA, GONZALO ALFONSO y LUIS ALEJANDRO TRIVIÑO BELTRÁN.

4 Expediente No. 24488 3.- La parte actora apeló. Alega que se debería aumentar el reconocimiento de los perjuicios económicos causados a los demandantes, pues el afectado directo era un respetable médico y en tal razón se les causó un daño irreparable a los demandantes (fls. 356 y ss. C.3).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico está en determinar si es pertinente aumentar la tasación del perjuicio efectuada por el a quo. 2.1. Daño La parte actora para efectos del término de la privación de la libertad en la demanda alude a la captura realizada el 23 de febrero de 1999 (Cfr. fl. 8 C.1) y a la preclusión de la investigación producida el 28 de febrero de 2000, lo que indicaría que la detención se dio por el lapso de un año y cinco días, pues ni en aquélla ni en los alegatos mencionó que al afectado directo se le concedió la libertad provisional el 16 de julio de 1999.

Pese a lo anterior el Ministerio Público encuentra probados los siguientes hechos: i) con providencia del 10 de noviembre de 1998 la Fiscalía dispuso la captura del

hoy demandante, ii) la captura se llevó a cabo el 26 de febrero de 1999 (Cfr. fls. 59 C.1 y 286 C.2) y no el 23 como se indicó en la demanda, iii) el 1° de marzo del mismo año le fue recibida indagatoria (Cfr. fl. 120 C.1 y 82 C.2), iv) mediante proveído del 17 de marzo de 1999 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (Cfr. fls. 92 a 103 C.1 y 119 a 130 C.2), v) el 16 de julio del mismo año se le concedió la libertad provisional por vencimiento del término para calificar (Cfr. fls. 249 y 250. C.2), y vi) mediante resolución del 28 de febrero de 2000 le fue precluida la investigación en cuanto el hoy demandante no era culpable del ilícito investigado (Cfr. fls.284 a 295 C.2). Con base en tales presupuestos se tiene que pese a que no se cuenta con certificación del centro de reclusión donde estuvo detenido el demandante ni informe sobre el lapso de la detención, se infiere la detención desde la captura (26 de febrero de 1999) hasta cuando se produjo la decisión de libertad provisional (16 de julio de 1999), ante lo cual se tiene por establecido que la detención se dio por el lapso de 5 meses y 20 días y no de un año, como podría llegar a pensarse de la carga de la afirmación. 2.2. Perjuicios Sobre la tasación del perjuicio moral, las sentencias de unificación han precisado

lo siguiente: “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en 5 Expediente No. 24488 escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV , todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.”4

(se destaca y subraya) El lineamiento anterior fue precisado y ampliado para determinar el reconocimiento de perjuicios inmateriales, estableciendo cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios; así mediante Acta del 28 de agosto de 20145 la Sección Tercera del Consejo de Estado recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales y trazó para el caso los parámetros siguientes: “Con relación a la privación injusta de la libertad, se tendrán en cuenta los niveles de cercanía afectiva y el periodo de duración de la privación, de la siguiente manera:” En consonancia con lo expuesto para el caso sub lite no existió variación frente al fallo del 28 de agosto de 2013, pues tanto en esta sentencia como en el lineamiento más reciente del 28 de agosto de 2014 se prevé para la víctima directa y los parientes en 1° grado de consanguinidad (padres e hijos) como reconocimiento máximo por perjuicio moral 50 s.m.l.m.v,, para lapso que no supere los 6 meses, como en este caso la privación fue por el término de cinco meses y 20 días se tendrá que determinar en forma proporcional el equivalente en s.m.l.m.v por el tiempo de la detención, teniendo para ello que acudir al cálculo siguiente: 4 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022) 5 Conforme al acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado.

6 Expediente No. 24488 Si 6 meses de detención dan lugar a 50 s.m.l.m.v. cuántos s,ml,m,v se reconocerán a detención de 5 meses y 20 días. Para lo cual, calculado el porcentaje de s.m.l.m.v por día (50 s.m.l.m.v divido en 180 días) se tiene que por día se habrá de reconocer 0,2777 s.m.l.m.v que por los 170 de detención dan como quantum 47,222 s.m.l.m.v. Por ello se deberá incrementar el número de salarios reconocidos por el a quo a 47,222 s.m.l.m.v para el padre como para cada uno de los hijos. Frente a la indexación del lucro cesante es oportuno señalar que la condena impuesta por $10’804.192 corresponde a la liquidación efectuada por el a quo, con base en el promedio diario de honorarios, monto actualizado conforme a la fórmula empleada por el Consejo de Estado (Cfr. fl. 311 C.3), ingreso que debería reliquidarse hasta la fecha en que se emita sentencia de segunda instancia o concilien las pretensiones a efecto de la actualización que la liquidación de tal perjuicio. Es oportuno señalar que por tratarse de apelante único no procede reconsideración frente al reconocimiento hecho por daño moral al afectado directo. En el mismo sentido no es viable revaluar (para disminuir) el reconocimiento hecho por el a quo por concepto de daño a la vida de relación6, del que hay que advertir que dicho reconocimiento pecuniario es excepcional. 6 La SALA PLENA – SECCION TERCERA, sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación número: 66001-23-31-0002001-00731-01(26251), precisó: 6.3. Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (Unificación jurisprudencial) De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la victima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. REPARACIÓN NO PECUNIARIAAFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSCriterioTipo de MedidaModulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparadosMedidas de reparación integral no pecuniarias.De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano.

En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la victima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA CriterioCuantía Modulacion de la cuantía En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias satisfactorias. Hasta 100 SMLMVEn casos excepcionales se indemnizará hasta el monto señalado en este 6tem, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 7 Expediente No. 24488 Es de destacar que para efectos de la audiencia de conciliación los hijos del afectado directo son ya mayores de edad (Cfr. fls. 33 y 35 C.1), ante lo cual deberán otorgar poder expreso para su representación judicial en el proceso y en especial para dicha diligencia. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del Ministerio

Público procede la conciliación en la que se reconozca indemnización a los demandantes teniendo como base lo expuesto en precedencia por concepto de perjuicios morales e indexación del lucro cesante, mientras la condena impuesta por daño a la vida de relación se mantendrá lo estimado en la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, quedando la condena máxima a ser impuesta y para efectos de conciliación conforme a la siguiente tabla. Demandante Perjuicio moral Lucro Cesante Daño a la vida de relación Fernando Alfredo 50 s.m.l.m.v. $10’804.192 25 s.m.l.m.v. Triviño Beltrán debidamente (afectado directo) indexado Luis Fernando 47,222 s.m.l.m.v Triviño Bernal (padre) (Cfr. fl. 185 C.1) Christian Fernando 47,222 s.m.l.m.v. Triviño Bernal (hijo) Daniel Fernando 47,222 s.m.l.m.v. Triviño García (hijo) Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

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