PGN - VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No : 0583108/2002
Investigado : Lelio Motta Cargo y entidad : Director Red de Solidaridad Social de Casanare Quejoso : Miguel Antonio Novoa Fecha queja : Julio 17 de 2002
Fecha hechos : Enero de 2001
Fecha prescripción : Enero de 2006
Asunto : Apelación auto de archivo. Presuntas irregularidades en el pago de una indemnización
Bogotá DC, 8 de octubre de 2003. Por medio del cual se decide un recurso de apelación. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto No 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Regional de Casanare, se encuentran las diligencias radicadas con el No 058-3108-2002, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por los señores MIGUEL ANTONIO NOVOA y AURA ALICIA MARTÍNEZ, contra el auto del 6 de agosto de 2003, proferido por aquel Despacho del Ministerio Público, por medio del cual decidió archivar las diligencias contra el Doctor LELIO MOTTA MORENO, Director de la Red de Solidaridad Social-Unidad Territorial de Casanare. SEGUNDO.- Mediante escrito recibido en la Procuraduría Regional de Casanare el 17 de julio de 2002, MIGUEL ANTONIO NOVOA y AURA ALICIA MARTÍNEZ informan que el 29 de enero de 2001 fue asesinado su hijo MIGUEL NOVOA , quien
hacía dos (2) años se encontraba separado de MARTHA YANETH MORENO, con quien tuvo un niño. Agregan, que ante esa separación, su hijo residía en la casa de habitación de los quejosos, y que ante su fallecimiento, se presentó MARTHA YANETH MORENO a reclamar los bienes del difunto, ante lo cual se accedió, pero que ella gestionó y obtuvo en la Red de Solidaridad Social el pago de la indemnización respectiva, por lo que se opusieron, pero no les fue atendida su reclamación en el sentido de que la peticionaria no era la compañera permanente. Solicitan que se investigue disciplinariamente la conducta del Director de la Red de Solidaridad Social y a los demás funcionarios que fueron negligentes en atender sus reclamos (fl. 2). TERCERO.- Para tomar la determinación de archivar el expediente, la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes argumentos: El investigado cumplió con los parámetros de tipo legal contenidos en la Ley 418 de 1997 y en la Ley 548 de 1999, porque recepcionó los documentos requeridos que permitieron demostrar que MIGUEL NOVOA MARTÍNEZ fue víctima de una masacre colectiva, ocurrida en el Corregimiento de Charte, jurisdicción del Municipio de Yopal, como también que MARTHA YANETH MORENO BERNAL y el menor MIGUEL ANTONIO NOVOA MORENO, eran los parientes más cercanos a la víctima. De igual manera, que una vez se reunieron los requisitos, la Unidad Territorial a cargo del Doctor LELIO MOTTA, los remitió a la capital de la República, a la Coordinadora del Programa de Atención Integral a Municipios afectados por la
Violencia Política en Colombia, Doctora MARLENE MESA SEPÚLVEDA. Por Resolución No 2330 del 17 de diciembre de 2001, se reconoció la ayuda humanitaria a MARTHA YANETH MORENO BERNAL y a su hijo, con fundamento en que se trató de actos terroristas perpetrados el 29 de enero de 2001. Fue cancelado el dinero en el mes de abril del año siguiente. Precisa que los quejosos solicitan el 12 de agosto de 2002 a la Red de Solidaridad Social la indemnización, porque el difunto MIGUEL NOVOA MARTÍNEZ residía en su casa de habitación y que con MARTHA YANETH MORENO BERNAL se había separado hacía dos años y medio, procediendo a requerir al Doctor MOTTA MORENO, quien se comprometió a dar traslado de la petición a Bogotá, lo que efectivamente se cumplió el 12 de junio de 2001. Equivocadamente señala que desde esa petición, transcurrieron aproximadamente diez (10) meses después de haberse cancelado la ayuda humanitaria, además que ésta se realizó “sin fundamento legal alguno, toda vez que en el escrito manifiestan los quejosos que “el fallecido le aportaba a la Señora MARTHA YANETH MORENO para la manutención del niño (folio 3), con lo cual da a entender que el menor estaba al cuidado de su madre...” Concluye señalando que no existe conducta irregular y que por el contrario, se evidencia una decisión acertado en el trámite mencionado (fls. 97 a 101). CUARTO.- Para sustentar el recurso de apelación contra el proveído de archivo, MIGUEL ANTONIO NOVOA y AURA ALICIA MARTÍNEZ, señalan que no se tuvo en
cuenta por parte de la Procuraduría Regional de Casanare, que MARTHA YANETH MORENO BERNAL no era compañera permanente de MIGUEL NOVOA MARTÍNEZ, porque se habían separado aproximadamente dos años antes de su fallecimiento, circunstancia que oportunamente fue puesta en conocimiento del Director de la Red de Solidaridad Social, quien se comprometió a trasladar esa información a Bogotá, pero que no lo hizo, razón por la cual cancelaron a la madre y al menor en partes iguales, pese a que en oficio RSS AGM 12.006 de la RSS Central de Bogotá, dirigido al Doctor MOTA MORENO se le indicaba que únicamente debía tenerse en cuenta al menor (fls. 104 y 105). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Esta instancia ratificará la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Casanare, con las siguientes precisiones: El Decreto No 1225 de 1997, en el artículo 2 numeral 4, establece como funciones de la Red de Solidaridad Social, las de adelantar y coordinar programas que tengan como finalidad, amparar a las víctimas de la violencia en materia de asistencia humana. La Ley 548 de 1999, señala entre otras cosas en el artículo 15, que se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armando interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres. El 29 de enero de 2001 falleció MIGUEL NOVOA MARTÍNEZ en el Corregimiento El
Charte, Municipio de Yopal (Casanare), víctima de masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armando interno, tal como lo certificó el Personero Municipal de Yopal. En ese mismo atentando, perecieron otras tres (3) personas (fl. 95). La Señora MARTHA YANETH MORENO BERNAL, quien aseguró ser la compañera permanente de la MIGUEL NOVOA MARTÍNEZ, solicitó Asistencia Humanitaria y Gastos Funerarios en nombre propio y en el de su hijo menor, por intermedio de la Unidad Territorial de Casanare. Entre los documentos allegados, se encuentran dos (2) que resultaron fundamentales para el logro de la reclamación y para la evaluación de la responsabilidad de funcionarios públicos en su trámite: a) Dos declaraciones extraproceso de convivencia, rendidas el 7 y el 14 de febrero de 2001, ante la Notaría Primera de Yopal, por ÓSCAR HERNANDO CASTILLO PEDRAZA y MARÍA CECILIA CHAPARRO DE GALÁN, en la que informan que MARTHA YANETH MORENO BERNAL y MIGUEL NOVOA MARTÍNEZ, convivieron por cuatro (4) años, de cuya unión fue procreado MIGUEL ANTONIO NOVOA MORENO, quien dependía económicamente de su padre, y que después del fallecimiento de éste, se encontraba a cargo de su madre (fls. 51 y 52). b) Declaración rendida el 30 de marzo de 2001 por MARTHA YANETH MORENO BERNAL ante la Notaría Primera de Yopal, en la que manifestó que no conocía otro
beneficiario de MIGUEL NOVOA MARTÍNEZ, con igual o mejor derecho que ella y su hijo MIGUEL ANTONIO NOVOA MORENO, y que por consiguiente responderían civil, pecuniaria y penalmente en caso de que lleguen a aparecer (fl. 57). Con base en los documentos descritos, correspondía a la Red de Solidaridad Social adelantar el trámite para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización. La totalidad de los requisitos fueron cumplidos, como lo señala en oficio No RSS-W6264 del 6 de junio de 2001, la Coordinadora del Programa de Atención Integral a Municipios afectados por la Violencia Política en Colombia, de la Red de Solidaridad
Social, MARLENE MESA SEPÚLVEDA (fl. 45).
De esta manera, el Subdirector General Administrativo y Financiero de la Red de Solidaridad Social reconoció como víctima de la violencia a MIGUEL NOVOA MARTÍNEZ; reconoció y ordenó pagar como perjudicados por esa muerte a MARTHA YANETH MORENO BERNAL como compañera y a MIGUEL ANTONIO NOVOA MORENO, disponiendo el pago del 50% para cada uno de ellos ($6.047.470,00), aclarando que el porcentaje del menor sería recibido por la madre (fls. 26 a 29). El 2 de abril de 2002, la Señora MORENO BERNAL recibió la suma reconocida (fls. 23 y 24). De otra parte, el oficio de junio 11 de 2002, por medio del cual, MIGUEL ANTONIO NOVOA y AURA ALICIA MARTÍNEZ reclamaron la indemnización, en su condición
de padres de MIGUEL NOVOA MARTÍNEZ, para “asegurar con estos recursos el bienestar de nuestro nieto...”, por considerar que la madre del menor no tenía derecho a ello por haberse separado de su compañero, fue remitido por la Unidad al día siguiente a la Coordinadora del Programa Programas Víctimas por la Violencia (fl. 18). Con esto, queda desvirtuada la acusación que hacen los señores NOVOAMARTÍNEZ, al considerar negligente la actuación del Director Regional de la Red de Solidaridad Social, LELIO ALFREDO MOTTA MORENO, por no haber remitido y por omitir la información para que se les entregara la indemnización, y por no adelantar ninguna gestión para investigar a las personas que rindieron sus testimonios, y a MARTHA YANETH MORENO BERNAL, por los documentos aportados. No se advierte ninguna conducta irregular en los hechos denunciados. Tampoco se observa intención o negligencia en el proceder de los funcionarios de la Red de Solidaridad Social de Yopal (Casanare) y de la capital de la República. Lo que se hizo fue actuar de acuerdo a las pruebas obrantes en la petición, máxime que fueron los propios abuelos del menor, quienes aceptaron que él se encontraba a cargo de
MARTHA YANETH MORENO BERNAL.
Teniendo en cuenta que el reclamo ante la Red fue extemporánea, serán otras instancias las que decidan si tienen razón los señores MIGUEL ANTONIO NOVOA y ALICIA MARTÍNEZ, para proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 2330 del 17 de diciembre de 2001, que señala: “Cuando la Red de
Solidaridad Social establezca que alguna de las personas registradas en el respectivo censo no tenga calidad de víctima y haya recibido la asistencia humanitaria, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y deberá rembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado”. En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de las facultades legales referidas, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el Auto del 6 de agosto de 2003, proferido por la Procuraduría Regional de Casanare, por medio del cual, dispuso el archivo de las diligencias contra LELIO MOTTA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía 4.172.220, en su condición de Coordinador de la Unidad Territorial de Casanare de la Red de Solidaridad Social.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la oficina de origen, para que realice las notificaciones respectivas, advirtiendo que contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Expediente No 0143-058-3108/2002