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PGN - VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS - No se evidencia exposición de agente a un mayor

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS - No se evidencia exposición de agente a un mayor
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA-No se probó responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio por muerte violenta de intendente en hechos ocurridos en Quibdó (Choco) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO-No se probó nexo de causalidad con los daños RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO-No se probó negligencia que provocara situación de indefensión o excesivo nivel de riesgo del agente estatal Dadas las circunstancias modales en las cuales ocurrió la muerte del Intendente…, se debe destacar que el material probatorio no permite inferir que el actual de la POLICÍA NACIONAL el día 14 de julio de 2013, fuera negligente o indiferente y que producto de aquél se pusiera al Intendente en una situación de indefensión o de excesivo riesgo; por el contrario el material probatorio da cuenta que al señor… le fue informado sobre las labores de inteligencia que daban cuenta de las intención de la guerrilla de las FARC de atentar contra las instalaciones de la POLICÍA NACIÓNAL en el Municipio de Quibdó el día en comento, información que le fue suministrada y advertida el día 14 de julio de 2013 en una reuniones que se realizó en horas de la mañana en el Comandante Operativo y Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Chocó por el Coronel…, en la cual se expuso que por interceptación a la comunicación del 34 frente de la FARC, se descubrió un plan terrorista dirigido a activar un artefacto explosivo en algunas de las instalaciones policiales, entre ellas

el aeropuerto el Caraño, antiguo Colegio de la Policía, la sede de la Policía Fluvial o la sede de la Policía de Tránsito; informe que no daba cuenta del objetivo concreto del ataque Lo anterior permite colegir que lejos de un comportamiento negligente o indiferente, la POLICÍA NACIONAL alertó y advirtió al intendente… sobre la posible ejecución de atentados en contra de la sede del Departamento de Policía de Tránsito y Transporte del Choco el día 14 de julio de 2013, entre otras instalaciones policial que podía ser objeto del ataque; por lo anterior, si el hecho de un posible ataque en contra de la infraestructura Policial en la cual ejercía el deber funcional el señor… era un hechos probable, que se constituiría en riesgoso, tal circunstancia no es imputable al Estado más cuando aquél informó y advirtió al agente policial sobre la posible ejecución del mismo por miembros de un grupos al margen de la ley, en horas previas a su ejecución VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-No se evidencia exposición de agente a un mayor riesgo o a situación de indefensión En concepto del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dieron los hechos del atentado del 14 de julio que cobro la vida del intendente..., no dan cuenta de que se hubiera dado en desarrollo de una actividad propiamente operativa, pues el atentado fue contra las instalaciones administrativas del Comando de Policía de Tránsito y Trasporte de Quibdó, de tal suerte que aun cumpliendo labores puramente administrativas, podía ser objeto de un atentado de esta naturaleza cuando el objetivo son instalaciones

I Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 administrativas de la Policía Nacional, debemos por ello recordar que la incapacidad parcial que lo hallo no apto para la labor operativa, se debió a una lesión en su rodilla derecha, lo cual en manera alguna puede decirse que le genero un mayor riesgo o alguna situación de indefensión dadas las características del atentado, o al menos ello no fue argumentado y probado en el devenir del presente proceso 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001

CONCEPTO No. 109 / 2021

Bogotá D.C., 03 de diciembre de 2021.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 27001-23-33-000-2015-00120-01 (67.284) ACCIÓN: Reparación Directa –Ley 1437 / 2011

ACTOR: SOLIMA MURILLO PERLAZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL.

Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMAR // No se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por los daños sufridos como consecuencia de la muerte del Intendente de la Policía Nacional LUIS ADNEY LOPEZ BONILLA el día 14 de julio de 2013 en hechos ocurridos en el Municipio de Quibdó – Choco // No se probó un nexo de causalidad entre los daños sufridos por los demandantes y la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada // No se probó la negligencia o indiferencia, que provocara que el agente estatal fuera sometido a una situación de indefensión o a un excesivo nivel de riesgo. Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Pretensiones. La demanda fue presentada por la señora SOLIMA MURILLO PERLAZA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos YASIR ADNEY LÓPEZ MURILLO y

LUIS YAMPIER LÓPEZ MURILLO, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en procura que se declare patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que, en su consideración, se causaron como consecuencia del daño ocasionado, el cual se contiene en la muerte violenta en servicio del Intendente de la Policía Nacional LUIS ADNEY LOPEZ BONILLA, en hechos ocurridos el día 14 de julio de 2013, en el municipio de Quibdó -Chocó. En consecuencia, mediante la demanda interpuesta se invocó como pretensiones, en síntesis, las siguientes: "1. Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes SOLIMA MURILLO PERLAZA, YASIR ADNEY LOPEZ MURILLO Y LUIS YAMPIER LOPEZ MURILLO, por la muerte violenta del Intendente de la Policía Nacional LUIS ADNEY LOPEZ BONILIA en hechos ocurridos el día 14 de julio de 2013, en el municipio de Quibdó - Chocó, como consecuencia directa

de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes a la institución Demandada. 1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia), a pagar a los demandantes SOLIMA MURILLO PERLAZA, YASIR ADNEY LOPEZ MURILLO Y LUIS YAMPIER LOPEZ MURILLO, por la muerte violenta del Intendente de la Policía Nacional LUIS ADNEY LOPEZ BONILLA, en hechos ocurridos el día 14 de julio de 2013, en el municipio de Quibdó -Chocó, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandantes. Relación l00 SMLM Valor actual por cada uno SOLIMA MURILLO PERLAZA, Compañera permanente 100 SMLMV $ 61.602.700, oo YASIR ADNEY LOPEZ MURILLO, hijo de la víctima 100 SMLMV $ 61.602.700, oo LUIS YAMPIER LOPEZ MURILLO, hijo de la víctima 100 SMLMV $ 61.602.700, oo Totales: 300 SMLM -- $ 184.808.100, oo 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia), a pagar a los demandantes SOLIMA MURILLO

PERLAZA, YASIR ADWEY LOPEZ MURILLO Y LUIS YAMPIER LOPEZ MURILLO, por la muerte del Intendente de la Policía Nacional LUIS ADNEY LOPEZ BONILLA, en hechos ocurridos el día 14 de julio de 2013, en el municipio de Quibdó-Chocó, por concepto de perjuicios por la alteración grave a las condiciones de existencia, las siguientes cantidades expresadas en salarios mínimos legales mensuales, y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, así como a los intereses comerciales que se causen a partir de esa fecha. Dichos daños son de naturaleza inmaterial y externa, y según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado son diferentes de los perjuicios morales. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 Demandante, Relación 100 SMLM Valor actual SOLIMA MURILLO PERLAZA Compañera permanente 700 SMLMV $ 67. 6O2.7OO,oo YASIR ADNEY LOPEZ MURILLO, hijo de la víctima 100 SMLMV $61.602.700,oo Y LUIS YAMPIER LOPEZ MURILLO, hijo de la víctima 100 SMLMV $61.602.700,oo

Totales: 300 SMLMV $ 184.808.100,oo 1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia), a pagar a la demandante SOLIMA MURILLO PERLAZA, por concepto de perjuicios materiales de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que el Intendente LUIS ADNEY LOPEZ BONILLA, le habría de suministrar todavía por un periodo de 39.23 años (470.76 meses), a razón de $ 2.470.334.94.oo, mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de diciembre de 2013, (IPC inicial), y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura ind. Total hoy. 1.4. Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 1.5. Ordénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia), cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 192 y siguientes, de la Ley 1437 de

2011.” 1.1.1. Hechos El señor LUIS ADNEY LÓPEZ BONILLA, se vinculó a la Policía Nacional de Colombia, en calidad de alumno a la Escuela de Carabineros "ALEJANDRO GUTIERREZ", con sede en el Municipio de Manizales - Caldas para lograr el grado de Agente de la Policía Nacional de

Colombia, grado que alcanzó el día 03 de marzo de 1993, y fue designado a prestar sus servicios al Departamento de Policía de Urabá. Después de un año y diez meses que prestó sus servicios como agente, fue homologado al Nivel Ejecutivo llegando a prestar sus servicios al Departamento de Policía Chocó como Patrullero hasta lograr el grado de Intendente de la Policía Nacional, grado en el cual fue designado a la Unidad de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía Chocó, inicialmente como subcomandante y posteriormente como comandante de dicha unidad. En su calidad de comandante sufrió una lesión en su rodilla derecha, la cual fue valorada por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional mediante Acta Nro. 556 del 25 de abril de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 2013, y fue declarado no apto para el servicio operativo, pero apto para desempeñar servicios administrativos, sugiriendo para aquél entonces, que le correspondía a la administración la reubicación laboral, lo que la POLICÍA NACIONAL presuntamente omitió. El día 14 de julio de 2013, el intendente LOPEZ BONILLA, se encontraba en su lugar de facción como comandante de la Policía de Tránsito del Departamento del Chocó, ubicado en

la calle 30, subida al aeropuerto el Caraño del Municipio de Quibdó, con personal bajo su mando, los cuales coordinaban la regulación de la movilidad en la zona urbana. El intendente LOPEZ BONILLA, el día 14 de julio de 2013, en horas de la mañana, fue reportado por la central de comunicaciones, para participar de una reunión urgente con el comandante Operativo y Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Chocó, Coronel DIEGO ALBERTO LOPEZ GUARIN, en la base del Comando, en la cual le fue informado que por interceptación a la comunicación del 34 frente de la FARC, se descubrió un plan terrorista consistente en activar un artefacto explosivo en algunas de las instalaciones policiales, entre ellas, el aeropuerto el Caraño, el antiguo Colegio de la Policía, la sede de la Policía Fluvial o la sede de la Policía de Tránsito. Posterior a la reunión y sobre las 19:37 horas aproximadamente, del día 14 de julio de 2013, el Intendente LOPEZ BONILLA, se encontraba en su lugar de facción del Comandante de la Policía de Tránsito, cuando fue sorprendido por una fuerte explosión de un artefacto lanzada por unos desconocidos, quedando herido de gravedad y al ser transportado al Hospital San Francisco de Asís del Municipio de Quibdó falleció, como consta en la calificación del informe administrativo prestacional por muerte No. 131 de 2013. El señor LOPEZ BONILLA, falleció en cumplimiento de su deber, portando el uniforme de la POLICÍA NACIONAL y el arma de dotación serie 596. El señor LOPEZ BONILLA, al momento de su deceso, cumplía funciones operativas como

comandante del Grupo de Tránsito Urbano, posición, que, en el decir de la parte actora, no estaba obligado a soportar, ya que el servidor había sido valorado por la Junta Medica Laboral de la Policía Nacional mediante Acta Nro. 556 del 25 de abril de 2013 como no apto para el servicio operativo y la necesidad de su reubicación en actividades administrativas. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 La muerte violenta del Intendente LOPEZ BONILLA en los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2013, señala la partea actora, como consecuencia directa de las acciones del 34 frente de la FARC y omisiones atribuidas a miembros pertenecientes a la POLICÍA NACIONAL, causó a los demandantes graves perjuicios. En sus alegaciones finales la parte actora señaló que, aunque la muerte del señor LUIS ADNEY LÓPEZ BONILLA la causó el frente 34 de las FARC, la causa eficiente del daño fue la omisión de la POLICÍA NACIONAL en acatar la recomendación hecha en el Acta Nro. 556 del 25 de abril de 2013 de la Junta Medica Laboral de la Policía Nacional en la cual se recomendaba la reubicación laboral del Intendente LOPEZ BONILLA a labores administrativas dada su lesión en la rodilla derecha.

1.2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión. 1.2.1 La POLICÍA NACIONAL1, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, obligación legal de soportar el daño y culpa exclusiva de la víctima. Señaló el escrito contentivo de la contestación de la demanda, que las lesiones o muerte sufridas por integrantes de las fuerzas amadas constituyen un riesgo propio o inherente del ejercicio de dicha función, cuya indemnización se enmarca dentro de las medidas de carácter prestacional (indemnización aforiait), y que sólo en la medida que el hecho sea imputable a una falla en el servicio, a un riesgo excepcional o a un riesgo creado cuando el perjuicio es causado con las mismas armas de dotación oficial, la indemnización puede reconocerse con un título de imputación de responsabilidad extracontractual. Que la muerte del intendente LUIS ADNEY LÓPEZ BONILLA, ocurrió en actividades propias del servicio, por causa del accionar de un tercero, sin que existiera falla del servicio atribuible a la Nación, porque se trató de un riesgo propio del servicio por el ejercicio del cargo como miembro de la POLICÍA NACIONAL, y esto no distingue si estaba en funciones 1 Folios 121 al 144. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 administrativas u operativas, ya que también resultó lesionada otra patrullera, así como otras personas que se encontraban dentro de las instalaciones policiales. Que no hay prueba de ninguna de las afirmaciones realizadas por la parte actora, ni se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni del nexo de causalidad toda vez que en el plenario no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Policía Nacional frente a los hechos que se le endilgan. Señala que con respecto a la valoración realizado por la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 556 del 25 de abril de 2013, la cual fue notificada al Intendente el día 10 de mayo de 2013, el dictamen no se encontraba en firme, dado que se requería que trascurrieran 4 meses para su ejecutoria y para que en aquel término el señor LOPEZ BONILLA convocara o no al Tribunal Medico Laboral. Que el dictamen de la Junta Médico Laboral no se encontraba en firme, ya que las conclusiones a las cuales llegaba en aquel acta era susceptibles de apelación por parte del señor Intendente LOPEZ BONILLA, y que este no lo realizó al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que el ataque del grupo terrorista en el cual perdió la vida ocurrió dentro de los cuatro meses que se tenían para apelar o renunciar a este derecho, situación que el uniformado no realizó, puesto que la notificación de la Junta Médico Laboral se realizó el día 10 de mayo de 2013 y el deceso del señor LOPEZ BONILLA ocurrió el 14 de julio de 2013,

siendo 2 meses donde el uniformado no convocó, ni renunció a los términos de ley para apelar ante el Tribunal Médico Laboral. Que por lo anterior no se puede endilgar responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL por omisión. En línea con la argumentación antes propuesta, la entidad en sus alegatos de conclusión señaló2, que no es posible reclamarle a la institución policial el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados, por cuanto no se configura la imputación del daño a aquélla. 1.2.2 El Ministerio Público rindió concepto sobre el caso, de lo cual se destaca que encontró probado el daño que consistió en el fallecimiento del Intendente de la POLICÍA NACIONAL señor LUIS ADNEY LÓPEZ BONILLA en hechos ocurridos el 14 de julio de 2013 2 Folio 239 a 250. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 en el Municipio de Quibdó, en cumplimiento de sus funciones policiales como comandante del Grupo de Tránsito Urbano, cuando fue víctima de un ataque con explosivos perpetrado por un grupo al margen de la ley. Que la valoración del material probatorio recaudado en el expediente le permitió concluir que en el proceso no se demostró la supuesta falla del servicio que la parte actora atribuye a la

entidad demandada, por cuanto no aparece probado el incumplimiento de obligaciones normativas, como tampoco se acreditó que la POLICÍA NACIONAL hubiera puesto al actor en una situación de riesgo excepcional que excediera las condiciones de riesgo inherente al servicio. Que al analizar las pruebas allegadas al proceso, no se encuentran elementos de juicio para imputar responsabilidad al Estado, por falla del servicio u otro título de imputación, debido a que no se evidencia que el fallecimiento del Intendente de la POLICÍA NACIONAL señor LÓPEZ BONILLA en hechos ocurridos el 14 de julio de 2013, sea atribuible a la entidad demandada, por omisión, irregularidad, incumplimiento de noma de seguridad o protección, o que la POLICÍA NACIONAL haya puesto al Intendente en condición de indefensión. Que no aparece demostrado en el proceso que la designación del Intendente como comandante del Grupo de Tránsito Urbano constituya una falla del servicio por parte de la entidad demandada, dado que, según lo acreditado en el expediente, el fallecimiento del señor Intendente fue consecuencia de un ataque con explosivos perpetrado por un grupo al margen de Ley. Señaló que el daño no es imputable jurídicamente a la demandada, por cuanto no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, conclusión a la que arribó el Ministerio Público en primera instancia con sustento en los medios probatorios que obran en el proceso. Que, con fundamento en las razones jurídicas enunciadas, consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de primera

instancia debe denegar las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante Sentencia No. 50 de fecha 21 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de riesgo propio del servicio propuesta por la parte demandada, decisión que sostuvo atendiendo los siguientes argumentos: Señaló el fallador de primera instancia que, de conformidad con el conjunto de pruebas acopiado en el proceso, encontró acreditado que el señor LUIS ADNEY LÓPEZ BONILLA falleció como consecuencia de las heridas que le ocasión un artefacto explosivo que lanzaron unos sujetos a las instalaciones donde funcionaba el Departamento de Policía de Tránsito y Transporte de Choco del cual él era el comandante. Respecto al actuar delincuencial el fallador resaltó que a través del Oficio No. S-2013008847/ SIJIN -SEJIN 19.29 del 9 de agosto de 2013 suscrito por el Jefe Seccional de investigación Criminal del Departamento de Policía Chocó, se señaló que la Policía Nacional tenía conocimiento que la Red de Apoyo del Frente 34 de las FARC tenía intenciones de atentar contra las instalaciones de la Oficina de Tránsito Municipal de Quibdó, el Comando de Policía del Departamento del Chocó y el Complejo Policial vía aeropuerto de Quibdó;

información que fue ratificada en el informativo administrativo por muerte No. 131/13 que señala que el 14 de julio de 2013 a las 19:37 horas, dos sujetos lanzaron un artefacto explosivo a las instalaciones del Departamento de Policía de Tránsito y Transporte de Choco y que la explosión del mismo le produjo graves heridas al intendente LÓPEZ BONILLA, quien falleció como consecuencia de las misma. Que, por lo anterior, consideró el Tribunal, que la muerte del señor LÓPEZ BONILLA, tuvo como origen un atentado terrorista, de modo que el estudio de imputación del daño causado se realizó a título de falla del servicio. Señaló el Tribunal que quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública, como fue el caso del intendente LÓPEZ BONILLA, saben que deben afrontar situaciones de alta peligrosidad como lo son las explosiones lesivas realizadas por grupos insurgentes; circunstancia que se presentó en el caso que nos ocupa, ya que en el expediente se encuentra acreditado que el señor LÓPEZ BÓNILLA resultó muerto por las heridas que le ocasionó un artefacto explosivo que lanzaron miembros del frente 34 de las FARC a las 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 instalaciones del Departamento de Policía de Tránsito y Transporte de Choco donde él era el

comandante. Que con las pruebas obrantes se acreditó que el señor LUÍS ADNEY LÓPEZ BONILLA, se desempeñaba como comandante del Departamento de Policía de Tránsito y Transporte del Chocó y, que el día 14 de julio de 2013, a las 19:37 horas, en las instalaciones donde funcionaba dicha seccional, miembros del frente 34 de las FARC, lanzaron un artefacto explosivo que le causó la muerte. Que la anterior conducta le permitió concluir al fallador de primer instancia que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, como quiera que se acreditó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, en hechos que ocurrieron en las instalaciones donde funcionaba la Oficina de Tránsito y Transporte de la Policía del Departamento del Chocó, sitio que desde el punto táctico del enemigo, se convertía en objetivo militar. Que si bien en el expediente se encuentra acreditado que LUÍS ADNEY LÓPEZ BONILLA, falleció mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones al mando de la Policía Nacional, ello no es suficiente para determinar la imputación a la entidad demandada, pues para ello se requiere que esté acreditado el elemento subjetivo de la falla en el servicio en cabeza de la administración pública, toda vez que quienes ingresan a la fuerza pública de manera voluntaria asumen los riesgos que se deriven del servicio que prestan. Señaló el Tribunal que para que los testimonios de los señores OSNEY BECERRA

MURILLO y JAVIER EMILIO PINO MENA tengan credibilidad, deberán ser analizados de manera conjunta con los demás elementos probatorios que se allegaron oportunamente al proceso. Que, de tal suerte, verificado el expediente, en el mismo no reposa medio probatorio diferente a las declaraciones ya aludidas, de las que se evidencian que, en virtud de labores de inteligencia, la Policía Nacional antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente demanda, tuvo conocimiento que miembros del frente 34 de las FARC iban a perpetrar un atentado terrorista contra la Oficina de Tránsito y Transporte Municipal. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 Que las pruebas obrantes en el expediente demuestran, que el día 14 de junio de 2013 a las 19:37 horas, el señor LÓPEZ BONILLA y otros miembros de la Policía Nacional, se encontraban en las instalaciones donde funciona la Policía de Tránsito y Transporte Municipal de Quibdó, y fueron sorprendidas por un artefacto explosivo; al respeto destacó el Tribunal que sabido es, que en nuestro país un riesgo propio de la actividad militar y/o policial, es que en cualquier momento se presente un ataque o una emboscada del enemigo, revestido del elemento sorpresa, frente a los cuales la fuerza pública diseña las formas de

defensa, pero siempre con un porcentaje de imprevisión que en este evento estuvo compuesto por el lanzamiento de una granada de fragmentación; razón por la cual a juicio del Tribunal la excepción de riesgo propio del servicio se encuentra probada. Señala el Tribunal que respecto al argumento expuesto en la demanda, consistente en que en el presente asunto se configuró la falla del servicio, porque pese a que al señor LÓPEZ BONILLA lo habían declarado no apto para el servicio operativo, la accionada nunca realizó la reubicación labora; el Tribunal señaló que a folios 38 a 39 del expediente, reposa el acta No. 556 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual se le efectuó Junta Médico Laboral al señor LÓPEZ BONILLA, y en ella se concluyó que aquél no estaba apto y se recomendó su reubicación laboral en actividades administrativas y se precisó que contra el Acta de Junta Médico Labora, procedía la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación; decisión que le fue notificada al interesado el 10 de mayo de 20133. Al respecto señaló el Tribunal que los actos administrativos, como lo es el Acta de Junta Médico Laboral No. 556 del 25 de abril de 2013, son ejecutables una vez aquellos adquieren firmeza. Que al respecto se debe decir que al señor LÓPEZ BONILLA se le concedió el término para interponer recurso (4 meses), por lo anterior el Acta de Junta Médico Laboral

quedaba ejecutoriada vencido dicho lapso, sea decir, a partir del 10 de septiembre de 2013 y, desde el 11 de dicho mes y año era obligatorio darle cumplimiento. Por lo anterior, para el 14 de julio de 2013, fecha en que ocurrió la muerte del señor LÓPEZ BONILLA, no había nacido la obligación para la entidad demandada de reubicarlo en 3 Folio 40. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (67.284) 27001233300020150012001 actividades administrativas, razón por la cual, a juicio del Tribunal, la falla del servicio alegada por la parte demandante derivada de la no reubicación laboral, no se encuentra probada. En consecuencia, el Tribunal decl

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