PGN - VICTIMAS DEL CONFLICTO - Inscripción en el ruv no es constitutiva de la condición de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VICTIMAS DEL CONFLICTO - Inscripción en el ruv no es constitutiva de la condición de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Falla del servicio por omisión de protección y vigilancia en caso de homicidio por las FARC en Puerto Asís (Putumayo) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Elementos estructurales para su imputación RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Análisis de la configuración de sus presupuestos en el sub lite RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION-Requisitos para su configuración REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLA EN EL SERVICIO-Condiciones para su configuración CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Herramientas del derecho internacional para Estados en situaciones de conflicto armado/JUSTICIA TRANSICIONALMedidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno DAÑO ANTIJURIDICO-Presupuestos VICTIMAS DEL CONFLICTO-Inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO-Exigencias para la prosperidad de la excepción/CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO-Se configura en el caso en comento En el presente caso, considera esta Delegada del Ministerio Público de las pruebas analizadas que, al no existir denuncia alguna o solicitud de protección por parte del señor Florentino o la compañía Amerisur Exploración Colombia, para la cual trabajaba, que obligara a la fuerza pública a brindarle especial protección a la víctima, el fatal suceso de
su homicidio constituye una causa imprevisible e irresistible para las demandadas, por lo que se constituye la causal exclusiva del daño generado a los actores Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Diferente a la indemnización judicial según Corte Constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser confirmatoria Con fundamento en las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, solicita de manera respetuosa al Consejo de Estado que mediante decisión de segunda instancia se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 16 de mayo de 2019, toda vez que, los demandantes no logran demostrar que el homicidio del señor… se concretó por el mal funcionamiento u omisión de la administración, por el contrario, de las pruebas aportadas se evidencia claramente que este atroz hecho constituye una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, así las cosas, no se puede establecer relación de imputación a las entidades demandadas, en cuanto al daño sufrido por el extremo activo y una presunta falla en el servicio 2 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01
CONCEPTO No. 178 / 2019
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002336000201600733 01 (64836) ACCIÓN: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011
DEMANDANTE: Martha Lucía Mancera de la Peña y otros.
DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No concurren los elementos propios de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio / Concurre causal exonerativa de la responsabilidad del Estado por hecho exclusivo y determinante de un tercero / El extremo demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asiste en cuanto a las alegaciones efectuadas en la demanda / La reparación administrativa es diferente a la reparación por vía judicial / Control de convencionalidad.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
La señora Martha Lucía Mancera de la Peña, en nombre propio y en representación de
sus dos menores hijos, mediante apoderado judicial, interpuso medio de control de 3 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el objetivo que se les declare responsables civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la falla en el servicio representada en la omisión del Estado en cuanto a sus funciones de protección y vigilancia que permitió la concreción del homicidio del señor Florentino Gutiérrez Vanegas (padre y esposo de los demandantes), ocurrido el 22 de enero de 2014, en zona rural del municipio de Puerto Asís, vereda La Sevilla, Sector la Alea Departamento del Putumayo. Mediante el escrito demandatorio se mencionó que el señor Florentino Gutiérrez Vanegas, era de profesión Ingeniero Civil y se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Amerisur Exploración Colombia, en calidad de contratista cumpliendo labores de interventoría en la zona rural del Municipio de Puerto Asís, específicamente en la vereda La Sevilla – Sector conocido como la Alea (Putumayo), cando fue asesinado.
Asimismo, se menciona que para la época del asesinato del señor Florentino, todas las empresas que operaban en la zona estaban siendo objeto de amenazas por cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la zona, puntualmente el Frente 48 “Pedro Martínez” de las FARC, razón por la cual era previsible la situación de vulnerabilidad que presentaban los contratistas de las empresas, por lo que la fuerza pública debía adoptar las medidas tendientes a mitigar la situación de riesgo en la que se encontraban los empleados, incluyendo al señor Gutiérrez Vanegas. Con fundamento en las anteriores precisiones fácticas, la demandante invoca las siguientes pretensiones: “1. Que se DECLARE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL, solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a MARTHA LUCÍA MANCERA DE LA PEÑA, con ocasión del asesinato de su esposo, quien en vida se llamó FLORENTINO GUTIERREZ VANEGAS C`C. No. 79231427 de Suba, por hechos ocurridos el 22 de enero de 2014 en zona rural del municipio de Puerto Asís Putumayo -Vereda la Sevilla -Sector La Alea, de manos de las FARC, al haber omitido sus obligaciones como fuerza pública para evitar el asesinato, como era su obligación constitucional y legal, máxime cuando se trataba de una zona roja, en la cual los contratistas se
veían seriamente amenazados. 4 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01
2. Que se DECLARE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL, solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios morales causados DIEGO FERNANDO GUTIERREZ MANCERA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ MANCERA, con ocasión del asesinato de su padre, quien en vida se llamó FLORENTINO GUTIÉRREZ VANEGAS C.C. 79231427 de Suba, por hechos ocurridos el 22 de enero de 2014 en zona rural del municipio de Puerto Asís - Putumayo, Vereda la Sevilla - Sector La Alea, de manos de las FARC, al haber omitido sus obligaciones como fuerza pública para evitar el asesinato, como era su obligación constitucional y legal, máxime cuando se trataba de una zona roja, en la cual los contratistas se veían seriamente amenazados.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL –POLICIA NACIONAL, a pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M /CTE ($4.220.080.736,oo) a favor de MARTHA LUCIA MANCERA
DE LA PEÑA, por concepto de Lucro Cesante Consolidado o indemnización Debida, y por Lucro Cesante Futuro o Indemnización Anticipada, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía"
4. Que se CONDENE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a pagar el valor de los perjuicios morales causados a los Demandantes, sobre la base de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (smlmv); distribuidos en 100 smlmv a favor de MARTHA LUCÍA MANCERA DE LA PEÑA, Y 50 smlmv para cada uno de los hijos DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ MANCERA Y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MANCERA, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta omisiva y la magnitud del daño moral causado.
5. Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 189 y siguientes del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. (Transcripción textual) 4.1. Contestación de la demanda. 4.1.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, presentó contestación manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda1, argumentando que la zona donde ocurrió el deceso del señor Florentino Gutiérrez Vanegas era rural, por lo que se consideraba como jurisdicción del Ejército Nacional a quien le correspondía velar por mantener el orden público del sector.
Por otro lado, alegó que, el hecho que originó la demanda era producto de la acción exclusiva de terceros, por lo que no constituía un hecho previsible para la entidad. Adicionalmente, indicó que los asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla en el servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medio y no de resultado. Por lo tanto, explicó que en el presente caso, no se 1 Visible a folios del 29 al 43 del cuaderno No 1. 5 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 configuraron los elementos de la falla del servicio, sumado al hecho de que no existió denuncia formal o alerta sobre amenazas, actividad criminal ni motivos que indicaran que la situación era previsible, máxime por que no existían antecedentes de incursiones armadas en la zona. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 4.1.2. La Nación Ejército Nacional –Armada Nacional, contestó la demanda2 mediante su apoderado judicial, en el que manifestó oponerse rotundamente a su prosperidad, atendiendo el deficiente material probatorio que no sustentaba lo pretendido, mucho menos la falla en el servicio que sustenta el petitum. Como excepciones, invocó: La falta de legitimación en la causa por pasiva
La relatividad de la falla en el servicio. Del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 4.2. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Quinta Judicial II Administrativa – Dra Luz Esperanza Forero de Silva, presentó concepto de fondo No 021 -183, el 11 de mayo del 2018, solicitando la nugatoria de las pretensiones de la demanda, indicando, lo siguiente: Luego de hacer un recuento procesal y normativo del asunto, estableció el Ministerio Público que el asunto debe examinarse bajo los presupuestos de falla del servicio, dadas las situaciones fácticas y las pretensiones invocadas. Asimismo, agregó que si bien se demostró el daño causado a los actores, esto es, el homicidio del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, ocurrido el 22 de enero de 2014, en la vereda La Sevilla, sector la Alea, municipio de Puerto Asís (Putumayo), no se acreditó su 2 A folio 89 al 92 del cuaderno No 1. 3 Visible desde la página 206 al 224 del cuaderno No 2. 6 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 autoría, toda vez que la investigación penal aún se encuentra en etapa de averiguación. Adicionalmente tampoco se probó que la zona haya sido declarada de alto riesgo con el
consecuente envío adicional de tropas, en consideración a que cuenta con la presencia permanente del Ejército Nacional a través del Batallón de Ingenieros No. 17. Por lo anterior, indicó que no obran pruebas relacionadas con amenazas o extorsiones a la víctima directa o la empresa a la que estaba vinculado ni que dicha situación haya sido puesta en conocimiento de las autoridades. De esta manera el Ministerio Público en primera instancia, consideró que el hecho dañoso fue perpetuado por terceros cuya identidad aún no se ha establecido, por lo que no es posible atribuirlo a las demandadas bajo el título de falla en el servicio por omisión de sus deberes de garante, toda vez que no se demostró en el proceso la circunstancia relacionada con la existencia en la zona en la que ocurrieron los hechos, de una situación de peligro de público conocimiento que hubiese generado una obligación particular y concreta de protección especial para el señor Florentino Gutiérrez. Con base en lo anterior, solicitó que se declarara probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero y se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2019, negando las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Luego de exponer el marco jurídico que corresponde dado el caso objeto de análisis y las pruebas aportadas en el expediente, advirtió el Tribunal, que encontró probado el daño antijurídico, alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Florentino Gutiérrez
Vanegas ocurrida el 22 de enero de 2014, como consecuencia de múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego que afectaron su cabeza, cuello, tórax y abdomen en hechos ocurridos en la vereda La Alea, de jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo). 7 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 Además, manifestó que encontró debidamente probada la relación de esposo y padre que tenía el difunto con los demandantes, por lo tanto, procedió a declarar la legitimación en la causa por activa de quienes demandan. Analizó las declaraciones rendidas por los testigos bajo gravedad de juramento, y las notas periodísticas que dan cuenta de la muerte del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, resaltando que estás informaban que el homicidio había sido cometido, presuntamente, por miembros de las FARC con ocasión de las amenazas proferidas en contra del personal de la empresa Amerisur como explotadora de crudo en el lugar. Sin embargo, el Tribunal advirtió que no obraba prueba que confrontara esta información, puesto que estos elementos materiales de prueba no brindan certeza sobre los móviles del homicidio ni los autores del mismo. Por otro lado, en cuanto a la resolución que reconoció a la señora Martha Lucía Mancera de la Peña y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante
de homicidio del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, advirtió que la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, estableció el reconocimiento de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 30 de la presente ley, medidas que son reconocidas como de reparación integral. Advirtió el A Quo, que el registro único de víctimas, constituye una herramienta que no otorga la calidad de víctima, porque aquella es una situación fáctica, sumado al hecho de que en la resolución No. 2014-538784 del 22 de julio de 2014 se hizo alusión a que se fundamentó en el dicho de la demandante y el registro del homicidio del señor Florentino Gutiérrez Vanegas en un medio de comunicación, lo que constituyó un indicio pero no otorga elementos que permitan tener claridad sobré las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, ni que fue cometido por miembros de las FARC en virtud de las amenazas y/o, la no cancelación de "vacunas". En este sentido, resaltó la Sala que con la demanda, se allegó certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, con base en la cual se constató la existencia de una investigación derivada del homicidio del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, la cual está 8 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 en averiguación de responsables y etapa de indagación, sin que se tenga noción de que fue cometido por miembros del grupo guerrillero. De la misma manera, indicó que se evidenció que en la zona de ocurrencia de los hechos hacía presencia el Frente 48 “Pedro Martínez” de las FARC, a quien se le atribuyó la realización de acciones terroristas y de otro tipo contra la fuerza pública y la población civil. Sin embargo, en el plenario, no obra información alguna que dé cuenta de la existencia de amenazas en contra de las empresas petroleras de la zona y/o sus contratistas. Adicionalmente, resaltó que en la zona también hacía presencia personal del Batallón de Selva No. 55, ubicando su Base Militar "La Alea" donde funcionaba el Batallón de Ingenieros No. 27 "Gral. Manuel Castro Bayona", sector que para la época de los hechos no era considerado como de alto riesgo de orden público. Conforme lo anterior, consideró que las fuerzas militares sí estaban en la zona, por lo tanto, no existen elementos materiales de prueba que permitan inferir que esa situación representara un riesgo para la población civil y si bien, los testigos refirieron que no se sentían protegidos, lo cierto es que la Sala no encontró que esa situación haya sido generalizada ni que se hubiera efectuado denuncia alguna de amenaza o represión por parte del grupo guerrillero, que hubiese sido desatendida por las autoridades correspondientes. En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que el proceso sub examiné carece de pruebas que permitan demostrar que el homicidio del señor Gutiérrez se produjo por el
actuar delictivo de las FARC, que sus circunstancias particulares representaban un riesgo evidente para las autoridades, por lo que debían desplegar acciones tendientes a garantizar su integridad personal sin que mediara solicitud de protección o que la situación de orden público en la zona, realmente constituía una situación de riesgo constante y que las demandadas no hicieron nada para evitar el daño. Así para la Sala, en el presente caso no se configuró la falla en el servicio, por la presunta omisión de los deberes de protección y vigilancia a cargo de las demandadas. 9 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 Procedió así el Ad Quo, a imponer condena en costas a la parte demandante, disponiendo su tasación por Secretaría, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, y los límites previstos en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 modificado por el Acuerdo 222 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone para este tipo de procesos un límite hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 1.4. Argumento de apelación. El extremo demandante, mediante su apoderado judicial, presentó recurso de apelación4 en contra de la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, por la cual, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, manifestando su inconformismo, en lo siguiente: Manifestó como primera inconformidad con la sentencia objeto del recurso, la apreciación efectuada por el Tribunal en cuanto a la resolución No. 2014-538784 del 22 de julio de 2014, por el cual, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas decidió incluir a la señora Martha Lucía Mancera de la Peña y su grupo familiar en el registro único de víctimas, y reconoció en su artículo primer el hecho victimizante de homicidio por las razones señaladas en la parte motiva de la resolución. Consideró que el Tribunal yerra en la apreciación de esta prueba la cual considera el apelante como fundamental, pues demuestra que el reconocimiento a la demandante y a su núcleo familiar se efectúo en calidad de víctima del conflicto armado, de acuerdo los términos del artículo 39 de la Ley 1448 de 2011, advirtiendo que no cabe la menor duda que el reconocimiento de víctima, es precisamente con ocasión de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno del país. Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que del mismo acto administrativo en su parte motiva se estableció que, los responsables de la muerte del señor Florentino Gutiérrez Vanegas son los miembros de las FARC, como grupo armado al margen de la ley, además que en esa región operaba el frente 48 de dicho grupo amado. 4 Foliatura del 263 al 266 del cuaderno principal del Consejo de Estado.
10 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 Por lo tanto, consideró el apelante que la resolución en mención es tan importante, pues efectuó en el registro único de víctimas - RUV a los aquí demandantes, otorgándoles tal calidad, que para el Tribunal fue irrelevante, a pesar que es la única posibilidad que tiene un ciudadano Colombiano de exigir por parte del Estado su calidad de víctima del conflicto armado, por lo que dicho registro, en otras palabras es el único medio creado por la ley, para otorgar la calidad de víctima, a quienes vivieron en carne propia el flagelo del conflicto armado en nuestro país. Así considera el apoderado de la actora, que se encuentra debidamente probada en el plenario la calidad de víctima del conflicto armado de la señora Mancera y su grupo familiar, que demuestra los hechos acaecidos por la organización que lo cometió como consecuencia del conflicto amado. Otro punto de inconformidad con la sentencia, manifestada por el recurrente, obedece a la valoración de los testimonios rendidos por los señores Jhon Fredy Rodríguez Moreno, Paulo Tomás Botina Robles y Jorge Armando Sánchez Alava, quienes para el Tribunal deberán tenerse como testigo de oídas y para lo pertinente cita una sentencia del Consejo de Estado, la cual señala que dichos testimonios aunque no pueden ser
desechados de plano, en su valoración de cara al restante material probatorio, así que deben ser examinados con mayor severidad. El apelante, manifestó que el Tribunal desconoció que los testigos eran personas, que para el momento de los hechos habitaban el sector y corroboraron la presencia de las FARC en dicho sector; así como en su testimonio plasmaron la situación de amenaza permanente y de zozobra que se vivía en la zona por cuenta del frente 48 de las FARC, dando a conocer mediante sus testimonios la situación de incertidumbre y de acoso agravada que vivieron por el pago de ''vacunas", siendo obvio que no confesaron que la empresa para lo cual trabajan pagara este tipo de extorsiones; sin embargo, era de todos conocida. Por otro lado, el recurso de alzada indicó que el material probatorio arrimado al proceso sí permite demostrar que el homicidio del Señor Florentino Gutiérrez Vanegas, 11 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 se produjo por el actuar delictivo de las FARC, y que en la zona había presencia de este grupo subversivo, lo que representaba un riesgo eminente para la población civil, por lo que las autoridades debieron haber desplegado acciones necesarias y urgentes con miras a salvaguardar la seguridad de los pobladores, y en especial del Señor Gutiérrez Vanegas (q.e.p.d.).
Conforme lo anterior, enfatizó que el proceso no carece de pruebas, por el contrario, los testimonios recogidos, la motivación del acto administrativo señalado, y las demás pruebas que obran en el expediente demuestran claramente que el actuar delictivo de las FARC, produjo la muerte del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, así como que las autoridades no desplegaron acciones que garantizaran la tranquilidad de los contratistas del sector petrolero. De acuerdo a las consideraciones efectuadas, concluyó el apelante que en el plenario está probado que existió el daño antijurídico, esto es la muerte del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, así como que la muerte se produjo por la omisión de los deberes de protección y vigilancia por parte del Estado, de conformidad con la Constitución y la Ley, advirtiendo que las pruebas demuestran que en la zona donde murió el Señor Gutiérrez Vanegas, era una zona de alto riesgo y por lo tanto están dados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, según los criterios establecidos por la Jurisprudencia. En este sentido, solicitó el apoderado de la parte activa que al estar demostrado el daño, la omisión y el nexo causal, se proceda mediante sentencia de segunda instancia a declarar probada la falla en el servicio por parte de las demandadas y en consecuencia se despache favorablemente las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver. ¿Concurren en el presente caso los elementos propios para la declaratoria de responsabilidad administrativa que permitan imputar el daño alegado por el extremo
actor a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, en 12 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 cuanto al asesinato del señor Florentino Gutiérrez Vanegas (padre y esposo de los demandantes), ocurrido el 22 de enero de 2014, en zona rural del municipio de Puerto Asís, vereda La Sevilla, Sector la Alea Departamento del Putumayo? ● ¿Cumplió la parte actora con el deber que le asiste en cuanto a la carga de la prueba, con el fin de demostrar cada uno de los elementos estructurales para la imputación de la responsabilidad administrativa del Estado, con fundamento en los hechos que sustentan la presente demanda, así como la comisión de la totalidad de los daños alegados? 2.2. Análisis probatorio. De acuerdo con las situaciones fácticas enunciadas en la demanda y advertidas en la decisión de primera instancia, así como en el recurso de apelación sustentado por el apoderado de la demandante, el Ministerio Público resalta las siguientes piezas que sirven de sustento para proferir el presente concepto de fondo: Se aportó en copia auténtica el registro civil de defunción del señor Florentino Gutiérrez Vanegas (fl.1 del cuaderno No 2). Copia auténtica de los registros civiles de matrimonio celebrado entre los
señores Florentino Gutiérrez Vanegas y Martha Lucía Mancera de la Peña. Así mismo obra los registros civiles de nacimiento de los hijos fruto del matrimonio Diego Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mancera, visibles a folios del 2 al 4 del cuaderno No 2. Copia de los antecedentes relacionados con el informe de necropsia efectuado al cuerpo sin vida del señor Florentino Gutiérrez Vanegas, en las foliatura del 18 al 24 del cuaderno No 2, y 116 del cuaderno No 1. Reposa del folio 7 al 17 del cuaderno No 2, publicaciones periodísticas efectuadas con ocasión al asesinato del señor Florentino Gutiérrez Vanegas. En copia simple se allegó la Resolución No. 2014-538784 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual se inscribió a la señora Martha Lucía Mancera de la 13 YPCF (rev.1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64836) 250002336000201600733 01 Peña y su grupo familiar en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio e informe sobre su estado dentro del referido registro expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Folios 5 y 6 cuaderno No 2; y 112 a 114 del cuaderno No 1).
Obra certificación expedida por el Asistente del Fiscal II de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de la Ciudad de Puerto Asís (Putumayo), respecto de la investigación penal adelantada por el homicid
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