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PGN - VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA - Acreditación de solicitud de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA - Acreditación de solicitud de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA-Desplazamiento forzado de la vereda los Mangos del Municipio de Puerto Rico Caquetá con conocimiento y omisión de protección de las autoridades DESPLAZAMIENTO FORZADO-Normatividad aplicable para configurar responsabilidad del Estado según Consejo de Estado VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Acreditación de solicitud de protección especial por amenazas como presupuesto para acción de reparación directa VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-No informaron de la situación de amenazas en la que se encontraban Debe tenerse de presente la posición adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de casos similares en los que se presenta el desplazamiento forzado, en la que claramente se ha señalado que el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran un hecho notorio ampliamente conocidas por los organismos de seguridad… …lo que en este escenario se discute es, si dicha condición de desplazado forzado, es atribuible a la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas, por lo que debe señalarse como ya se dijo, que de los medios de pruebas allegados al expediente no existe prueba en la que se establezca que los organismos de seguridad hubieran conocido con anterioridad al desplazamiento la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el señor… y su familia

En ese orden, este Despacho considera que la parte accionante dentro de esta acción de reparación directa, no cumplió con su deber de demostrar la omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas por incumplimiento al deber constitucional de protección de la vida y la seguridad del señor… y su familia Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (63820) 18001233100020090024301

CONCEPTO No. 010/2021

Bogotá, D.C. 15 de febrero de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor José Roberto Sáchica Méndez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 18001233100020090024301(63820)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Oswaldo Agudelo Marín y otros

DEMANDADO: Nación – Municipio de Puerto Rico, Caquetá – Policía

Nacional – Ejército Nacional.

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / El daño alegado por la parte accionante fue acreditado // El daño no es atribuible a las entidades demandadas / / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la

protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 1.1. La Demanda. El señor OSWALDO AGUDELO MARÍN y otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la NACION –MUNICIPIO DE PUERTO RICO – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual se basó en los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos señalados en la demanda - Los demandantes y sus familias vivían en la Finca Las Veraneras, ubicada en la vereda los Mangos del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, allí se desempeñaban en actividades agropecuarias como la cría de ganado, la comercialización del mismo, la venta de quesos y de plátanos. - El 2 de julio de 2007, miembros de la columna Teófilo Forero de las FARC, dieron muerte a Fredy Agudelo Marín, supuestamente por ser informante del Ejército Nacional. - El 8 de diciembre de 2007, el señor GERARDO AGUDELO ESQUIVEL y su familia fueron atacados en su finca Las Veraneras, por grupos armados al

margen de la ley, quienes le hurtaron el ganado, los marranos, las gallinas y las bestias. Además los amenazaron que si no salían de la zona, los matarían, por cuanto sus hijos ROBINSON Y FREDY AGUDELO MARIN eran informantes del Ejército. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 - El 10 de diciembre de 2007 el señor GERARDO AGUDELO pidió a la Junta de Acción Comunal de la Vereda los Mangos, certificación de su condición de desplazamiento. - El 17 de diciembre de 2007 denunciaron los hechos de amenaza y hurto ante la Fiscalía General de la Nación de Puerto Rico, Caquetá. - El 19 de diciembre de 2007 el señor GERARDO AGUDELO ESQUIVEL y su familia salieron de su finca, temiendo por su vida y la de su familia, dejándola abandonada, junto con su demás bienes. - El 21 de diciembre de 2007 el señor GERARDO AGUDELO ESQUIVEL, su compañera AMPARO MARIN y sus hijos llegaron a la ciudad de Bogotá presentaron declaración ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social y se registraron en el Registro Único de población desplazada. De igual forma lo hicieron ROBINSON

AGUDELO MARIN y su compañera EISIMAYER ADAIME y sus hijos CAMILIA Y BRAYAN CORTES ADAIME. - Ese mismo día el señor GERARDO AGUDELO ESQUIVEL solicitó protección ante la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo. - El 15 de abril de 2008 la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, dispuso continuar con las revistas de policía como medida de protección para el señor GERARDO AGUDELO ESQUIVEL. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 - El 1º de octubre de 2008 Acción Social le informa a la compañera permanente de Fredy Agudelo Marín, que ella y sus hijas menores de edad tiene derecho a la indemnización por la muerte de Fredy Agudelo Marín. - Constancia No. 009 del 22 de julio de 2009 expedida por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos del Caquetá en la cual se señala que el trámite conciliatorio fue fallido. 1.1.2. Pretensiones PRIMERO. Que se declare responsables a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE PUERTO RICO, CAQUETA por los daños antijurídicos causados a los señores

GERARDO AGUDELO ESQUIVEL, AMPARO MARIN, OSWALDO AGUDELO MARIN Y ROBINSON AGUDELO MARIN Y ESMAYER ADAIME CLAROS y a sus hijos menores de edad DAYANN CAMILA Y ANDRES CORTES ADAIME, por los daños materiales, morales y a la vida de relación, causados por la omisión de los deberes de garantizar la efectividad de los principios y derechos de los ciudadanos de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, la dignidad humana, la propiedad privada, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política y los tratados internacionales. SEGUNDO. Que se declare que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE PUERTO RICO deben indemnizar los daños antijurídicos causados a los señores GERARDO AGUDELO ESQUIVEL, AMPARO MARIN, OSWALDO AGUDELO MARIN Y ROBINSON AGUDELO MARIN de conformidad con lo prescrito en el art. 90 de la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301

Constitución Política, por la muerte del hijo y hermano, señor FREDDY AGUDELO MARIN, ocasionada por los hechos violentos ejecutados por la columna Teófilo Forero de las FARC, el día 2 de julio de 2007. TERCERO. Que se declare que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE PUERTO RICO, están obligados a indemnizar a los demandantes GERARDO AGUDELO ESQUIVEL, AMPARO MARIN, OSWALDO AGUDELO MARIN, ROBINSON AGUDELO MARIN e ESIMAYER ADAIME CLAROS ya sus hijos menores de edad DAYAN CAMILA y ANDSRES CORTES ADAIME por los daños materiales, morales y a la vida de relación, causados por el desplazamiento forzado por la violencia, ocurrido el 8 de diciembre de 2007 de la vereda Los Mangos, Municipio de Puerto Rico, Caquetá. Cuarto. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE PUERTO RICO a indemnizar los daños materiales, morales y a la vida de relación causados a los demandantes, los cuales se discriminan a continuación:  Daño material Por Daño emergente consolidado de GERARDO AGUDELO ESQUIVEL por la pérdida de inmuebles, ganado, animales y enseres por hurto agravado en la suma de $150.000.000 o la que determine los peritos dentro del proceso, teniendo en

cuenta los siguientes bienes: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 - El valor del inmueble la Veraneras, de acuerdo con el avalúo comercial o catastral - 35 vacas, 24 terneros, 1 mula y 1 bestia de cabalgar - Muebles y enseres Por la pérdida de actividades económicas - La suma de $24.990.000 que resulta de multiplicar 60 libras de queso a razón de $3.500 la libra, por los 119 días que componen los fines de semana, desde el 8 de diciembre de 2007 a 30 de enero de 2009, fecha de la presentación de la demanda, actividad económica que se deja de ejecutar por el desplazamiento. - La suma de $4.550.000 cuantía que resulta de multiplicar el valor de la venta de 7 cargas de plátanos mensuales a $50.000 cada carga, para un total al mes de $350.000, por los 13 meses contados a partir del 8 de diciembre de 2007 al 8 de enero de 2009. - La suma de $1.947.500 por la pérdida de una fumigadora, de conformidad con la factura cambiaria No. 76108 de septiembre de 2004. - La suma de $28.000.000 por la pérdida de actividad económica que le impidió

cancelar el crédito No. 755075600031813 Por daño emergente futuro - La suma que resulte de multiplicar 60 libras de queso a razón de $3500 la libra por los días de fines de semana que transcurran desde el 30 de enero de 2009 hasta que quede ejecutoriada la sentencia. - La suma que resulte de multiplicar el valor de la venta de 7 cargas de plátanos a $50.000 cada carga, para un total de $350.000 mensuales, desde el 8 de enero de 2009, hasta que quede ejecutoriada la sentencia. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 Por Lucro Cesante Sobre cada una de las cuantías del daño material indicadas en la pretensión anterior, en las sumas que se determinen en el proceso para los demandantes.  Daño Moral - La suma de $100 SMMLV para cada una de los demandante GERARDO AGUDELO ESQUIVEL, AMPARO MARIN, OSWALDO AGUDELO MARIN y ROBINSON AGUDELO MARIN, por la muerte del hijo y hermano. - La suma de $100 SMMLV para GERARDO AGUDELO ESQUIVEL, AMPARO MARIN, OSWALDO AGUDELO MARIN, ROBINSON AGUDELO MARIN EISIMAYER ADAIME CLAROS y a sus hijos menores de edad DAYANN

CAMILA Y ANDRES CORTES ADAIME por el dolor producido por el desplazamiento.  Daño a la Vida de Relación La suma de 1000 SMMLV por el daño ocasionado por la alteración de sus condiciones de existencia y por la pérdida de sus condiciones externas económicas, sociales y culturales, su entorno familiar, alteraciones que los imposibilita a seguir trabajando su tierra producir sus alimentos y vivir de las actividades agropecuarias.  Al reconocimiento y pago de la actualización del poder adquisitivo de dinero del valor de cada una de las pretensiones materiales desde la fecha de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301  Al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con los art. 177 y 178 del CCA, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en la cual efectivamente se produzca el pago.  Costas a la parte demandada. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia de fecha 22 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente: - De la Caducidad

Respecto de la Caducidad señaló que de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del CCA la acción caduca en 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto con relación al desplazamiento forzado de GERARDO AGUDELO ESQUIVEL, AMPARO MARIN, OSWALDO AGUDELO MARIN, ROBINSON AGUDELO MARIN, EISIMAYER ADAIME CLAROS y a sus hijos menores de edad DAYANN CAMILA Y BRAYAN CORTES ADAIME se produjo el 19 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 de diciembre de 2007, según el Formato Único de declaración ante la Agencia Presidencial para la Acción Social de la Cooperación Internacional. Como la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2009, por lo que señala la Sala que fue incoada dentro del término. Además agregó que dicho análisis sería restrictivo, en tanto no se retorne al sitio de origen el hecho del desplazamiento es continuado y por lo tanto el término de caducidad no ha iniciado como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del

26 de julio del 2011 Rad. No. 08001-23-31-000-2010-00761 (41037). Respecto de la muerte del señor Fredy Agudelo Marín acaecida el 2 de julio de 2007, para el 26 de mayo de 2009 se convocó a audiencia de conciliación prejudicial, cuya constancia es del 22 de julio de 2009. Es decir, la caducidad por este hecho iniciaba el 3 de julio de 2007 y terminaba el 3 de julio de 2009, pero se suspendió con la solicitud de conciliación del 22 de mayo del 2009, cuya constancia fue expedida el 22 de julio del 2009, por lo que el término culminaba el 4 de septiembre de 2009, fecha en la que fue presentada la demanda, por lo que señala la Sala, no existe caducidad - De la muerte del señor Fredy Agudelo Marín Se tiene que se originó por herida de proyectil de arma de fuego, pero no se tiene claro que haya sido en su condición de informante o colaborador del Ejército, pues no existe prueba de ello, además no se ha identificado a los posibles autores de su muerte. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 Por otro lado, no se demostró que el occiso o sus deudos hubieran hecho

requerimiento a los organismos de seguridad, para que le brindaran el deber constitucional de protección a su vida. Tampoco se observa que el fallecido hubiera sido un personaje público que tuviera un perfil de riesgo que exigiera por parte de las fuerzas de seguridad el deber mínimo de brindarle protección real y efectiva, de acuerdo al nivel de peligro. El hecho de que en el departamento del Caquetá existiera una situación de conflicto armado, con presencia de grupos insurgentes no significa que hay un riesgo de vivir en sociedad, por lo que el occiso debía extremar las medidas, pero omitió el deber de aviso. Que en ese orden de ideas, considera la Sala que el daño antijurídico de la muerte del señor Fredy Agudelo Marín no es imputable a los demandados. - Respecto del Desplazamiento La Sala tiene claro que el desplazamiento del señor GERARDO AGUDELO MARIN Y su familia se hizo efectivo el 19 de diciembre de 2007, como consta en el formato de declaración ante Acción Social. Pero entre el día de las amenazadas del 8 de diciembre del 2007 y hasta antes del 19 de diciembre de ese mismo año, no aparece constancia respecto a que los afectados hubieran dado aviso alguno al Ejército Nacional, a la Policía Nacional o a 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820)

18001233100020090024301 la Alcaldía de Puerto Rico informando la situación de amenaza tendientes a que se les brindaran medidas preventivas con miras a evitar el desplazamiento. Por lo que las autoridades demandadas no fueron advertidas de las amenazas con miras a tomar las medidas correctivas de seguridad y así evitar el desplazamiento. En ese orden no puede las autoridades anticiparse a una situación de desplazamiento, si no ha habido un aviso previo de los hoy demandantes, por lo que no es posible endilgarse responsabilidad por este hecho a los demandados. En consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la Parte actora, solicita al Ad Quem revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria del 22 de agosto de 2018, para lo cual se sustenta en los siguientes argumentos: - Falta de apreciación de pruebas y subrogación de competencia como argumentos de la Defensa De acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala no puede concluir que se trató de delincuencia común, invirtiendo el principio de la buena fe, postulado de rango constitucional que se presume. - Del Desplazamiento forzado por la violencia 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 Que es un error de apreciación de la Sala señalar que entre el 8 de diciembre y el 19 de diciembre de 2007, los demandantes no informaron a las autoridades sobre las amenazas de que eran víctimas, pues mediante el oficio del 29 de febrero de 2008, la Policía de Protección y Servicios Especiales reitera las medidas necesarias de protección para el señor Gerardo Agudelo Esquivel y su familia. - Del daño Moral y Perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia Todo daño produce dolor interno y alteración de las condiciones de existencia especialmente el desplazamiento forzado. Para lo cual hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio del 2002. Rad. 11842. - Desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Por lo que hizo referencia a jurisprudencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre alteración de las condiciones de existencia como criterio para ordenar la reparación del daño inmaterial y en ese contexto trajo la sentencia del 29 de noviembre de 2004 sobre la Masacre Plan Sánchez VS. Guatemala.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público  ¿El desplazamiento forzado al que se vieron obligados los demandantes, con

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 ocasión del homicidio del señor Fredy Agudelo Marín, ocurrido El 2 de julio del 2007, y las amenazas de que fueron víctimas el 8 de diciembre de ese mismo año en la Finca Las Veraneras, ubicada en la vereda los Mangos del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, fue una situación de conocimiento de las autoridades demandadas?  ¿El señor GERARDO AGUDELO ESQUIVEL y su familia estaban en el deber de demostrar la omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas por incumplimiento al deber constitucional de protección de la vida y la seguridad de él y su familia tendientes a evitar el desplazamiento forzado? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Responsabilidad del Estado por Desplazamiento Forzado2 “La Constitución Política de Colombia garantiza la libre circulación por el territorio nacional, así como la libertad para escoger el lugar de residencia. El desplazamiento forzado ha sido definido por la jurisprudencia como “una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada”. La Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”, definió la condición de desplazamiento así: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las

situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de la normativa vigente sobre desplazamiento, ha establecido que tal condición “implica que la 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, 23 de abril de 2018: SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C PONENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Rad. 73001-23-31-000-2006-01680-01 43214 ACTOR : LIBARDO GALVIS CÁCERES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 persona (o personas) se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere,

modifique o quiebre radicalmente el orden público”. Ahora bien, respecto de los derechos que resultan vulnerados cuando se concreta la situación de desplazamiento la sentencia constitucional T-585 de 2006 expuso que la población que se ve afectada por dicha situación adquiere una condición de vulnerabilidad, debido a que su situación “le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida”; además soporta una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen”; y, sufre una situación de marginalidad, debido a que ingresa a un “nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”. Luego, se impone concluir que los actores sufrieron por causa de su desplazamiento forzado un daño que no estaban en la obligación de soportar, que es el tipo de daño que activa al ordenamiento jurídico en orden a su reparación previo juicio de imputación, al que procede la Sala.” Negrilla fuera del texto Por otro lado, se tendrán en cuenta algunas consideraciones jurisprudenciales del Consejo de Estado que sobre el tema de desplazamiento forzado se han proferido en los últimos tiempos, en las cuales se hace énfasis en la necesidad de solicitar o informar por parte de las víctimas a la fuerza pública la condición de riesgo en la que 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 se encuentran, para luego, poder cuestionar a los organismos de seguridad por su omisión en su deber constitucional de adelantar las acciones necesarias con miras a evitar dicho desplazamiento.

2.2.3. DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO

CONTINUADO / VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN

COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO

INTERNO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE

PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN CIUDADANA / CONDICIÓN DE

DESPLAZAMIENTO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / RED

DE SOLIDARIDAD SOCIAL / ACTO DE REGISTRO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN / SITUACIÓN DE RIESGO - Debe ser conocida por el Estado.3 “La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado,

cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 27 de agosto de 2020. Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996) Actor: JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑEZ Y

OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

17 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP(rev.1)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (63820) 18001233100020090024301 como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera en ese caso una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos (…)Según la jurisprudencia transcrita, para que

el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima.”

2.2.4. VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO

FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / POLICÍA NACIONAL / AUSENC

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