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PGN - VIDEO VIGILANCIA - Validez de su obtención y derecho a la intimidad según jurisprude

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIDEO VIGILANCIA - Validez de su obtención y derecho a la intimidad según jurisprude
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Responsabilidad disciplinaria de profesional de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa de la PGN por abuso del cargo para trámite de Alcaldía de Chapinero AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE INFORME DE SERVIDOR-Imprecisiones frente a hechos accesorios no resta eficacia probatoria a testimonio De tal forma que, las imprecisiones que puedan existir frente a hechos accesorios, como lo sería el parecer del declarante frente a la forma en cómo se expresó la disciplinable, no le resta eficacia probatoria al testimonio, ya que lo que se pretende demostrar es si la disciplinable abusó de su cargo o función y, en todo caso, esta declaración debe ser valorada de forma conjunta con los demás medios de convicción obrantes en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual permite al juzgador llegar a la verdad real de lo ocurrido Es así como, comparte el Despacho la valoración realizada por el a quo sobre los medios de convicción, la cual resulta acertada por cuanto la formación del convencimiento se realizó con la valoración en conjunto de las pruebas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO DE LA PGN-Interés de disciplinada en despacho comisorio de Alcaldía Local de Chapinero por cuanto fungía como demandada No se puede perder de vista la existencia de un móvil de la conducta, por cuanto se demostró, mediante el aporte de piezas procesales que en la Alcaldía Local de Chapinero se tramitó el despacho comisorio 0034 de 2017, derivado de un proceso judicial en el que

la disciplinada tenía interés por cuanto fungía como demandada, asunto que no fue objeto de contradicción por parte de la defensa En ese orden, no existe duda de que la funcionaria…, al presentarse ante la Alcaldía Local en esas condiciones, lo hizo con la finalidad de ser identificada como servidora de la Procuraduría y proceder a reunirse con el Alcalde Local para impulsar el trámite de un asunto frente al cual tenía un interés particular VIDEO VIGILANCIA-Validez de su obtención y derecho a la intimidad según jurisprudencia constitucional Las videograbaciones como prueba dentro de los procesos, ha sido materia de análisis por parte de la jurisdicción constitucional en diversos pronunciamientos que han estudiado esta clase de documentos y la validez de su obtención, de cara a derechos fundamentales como el de la intimidad. Es así como, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho a la intimidad, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política, es considerado como una prerrogativa que garantiza a las personas poder contar con un ámbito en el cual puedan desarrollar su vida privada sin la injerencia de otros. Lo cual supone una prohibición para las autoridades como a los particulares, de entrometerse en dicha órbita sin justificación alguna 1 Dependencia Despacho del Viceprocurador General de la Nación Radicación No. IUS-E-2017-874077 / IUC-D-2017-1041662 Disciplinable MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS Profesional Universitario Grado 17 adscrita a la Procuraduría Delegada Cargo y entidad para la Conciliación Administrativa

Fecha del informe 8 de noviembre de 2017 Fecha de los hechos 24 de octubre de 2017 Asunto Resuelve recurso de apelación contra fallo de primera instancia Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2.022).

I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinable MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS contra el fallo de primera instancia del 24 de diciembre del 20211, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual fue declarada responsable y sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses.

II. HECHOS El martes 24 de octubre de 2017, siendo las 8:10 A.M., la funcionaria MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS, en su condición de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, para la época de los hechos, al parecer, acudió a las instalaciones

de la Alcaldía Local de Chapinero de la ciudad de Bogotá, D.C., identificándose como servidora de la Procuraduría General de la Nación, utilizando el carné de la entidad. Seguidamente, solicitó al entonces Alcalde Local, Hernando José Quintero Maya, agilizar el trámite de un despacho comisorio ordenado por el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, D.C. dentro de un proceso ejecutivo en el

cual la disciplinable y su hermano era la parte demandada. Para tal propósito, la funcionaria habría manifestado que iba a iniciar una acción de tutela y la vigilancia judicial de la Procuraduría en los trámites.

III. ANTECEDENTES PROCESALES III.1. El 8 de noviembre de 2017, la Procuraduría General de la Nación recibió el Informe del señor HERNANDO JOSÉ MAYA QUINTERO, en calidad de Alcalde Local de Chapinero, en el que puso de presente las presuntas conductas irregulares de la servidora MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS2. Conductas que presuntamente constituyen un incumplimiento del deber de abstenerse de realizar cualquier acto que implique abuso del cargo o función. 1 Confrontar en folios 223 al 241 del cuaderno 1. 2 Confrontar folios 1 al 3 del cuaderno principal 1.

2 III.2. Con fundamento en este Informe, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 12 de febrero de 20183, abrió una indagación preliminar en contra de la funcionaria MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS, decretó la práctica de pruebas y escuchar en versión libre a la disciplinable. Esta decisión fue notificada personalmente a la referida servidora el 14 de febrero de 20184. III.3. Mediante auto del 4 de diciembre de 20185, la Veeduría inició investigación disciplinaria en contra de la funcionaria MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS. Esta decisión fue notificada personalmente a la disciplinable el 18 de

diciembre de 20186. III.4. Con posterioridad, mediante auto del 28 de febrero de 20207, la Veeduría formuló el siguiente cargo único: “Usted doctora MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS, en su condición de profesional universitario grado 17, adscrita a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, presuntamente incumplió el deber de abstenerse de cualquier acto que implique abuso del cargo o función, por cuanto el día 24 de octubre de 2017, siendo la (sic) 8: 10 de la mañana, acudió a la Alcaldía de la Localidad de Chapinero de esta ciudad, presentándose como funcionaria de este órgano de control, utilizando el carné de la entidad y pidiéndole al doctor Hernando José Quintero Amaya, alcalde de dicha localidad, la agilización del trámite de un despacho comisorio librado por el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular n° 2012-1329, relacionado con la entrega de un bien inmueble, proceso en el que usted y su hermano Gabriel Blanco Contreras eran los demandados argumentando entre otras cosas, para que dicho trámite fuera rápido que iba a impetrar una acción de tutela y “la vigilancia judicial de la Procuraduría”, situación por la cual el referido funcionario le expresó en el acto que se sentía amenazado por esa acción; comportamiento que se efectuó para obtener un provecho personal y que no correspondía a sus funciones oficiales. La conducta descrita anteriormente, posiblemente se subsume de manera objetiva en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 –

Código Disciplinario Único-, el cual prevé en lo pertinente que: “Son deberes de todo servidor público: 1… 2… Abstenerse de cualquier acto … que implique abuso indebido del cargo o función”8 La falta fue calificada como grave y se imputó a título de dolo. 3 Confrontar folio 14 del cuaderno principal 1 4 Confrontar folio 18 del cuaderno principal 1. 5 Confrontar folios 51 y 52 del cuaderno principal 1. 6 Confrontar folio 54 del cuaderno principal 1. 7 Confrontar folios 103 a 107 del cuaderno principal 1. 8 Confrontar reverso folio 104 y folio 105 del cuaderno principal 1. 3 III.5. Mediante auto del 12 de agosto de 20209 la Veeduría consideró extemporáneos los descargos presentados por la defensa y, en virtud del principio de investigación integral, decretó algunas pruebas de oficio. III.6. Por auto del 23 de marzo de 202110, la Veeduría corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados con el memorial fechado el 12 de abril de 202111. III.7. Posteriormente, mediante auto del 4 de agosto de 2021, la Veeduría remitió por competencia el presente proceso a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario12, correspondiendo por reparto el trámite a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, actualmente denominada la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, en virtud del numeral 12 del artículo 2° de la Resolución N° 150 del 12 de mayo de 202213.

III.8. El 24 de diciembre de 2021, la entonces Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia y declaró disciplinariamente responsable a la servidora MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS, en su condición de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, para la época de los hechos. Por lo anterior, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses14. III.9. Contra dicha decisión, el defensor de la disciplinable presentó recurso de apelación por medio de escrito allegado el 30 de diciembre de 202115, el cual fue concedido por el a quo, mediante auto del 20 de enero de 202216.

IV. FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Segunda para la Vigilancia Administrativa, con providencia del 24 de diciembre de 202117 declaró probado el cargo formulado contra MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS y, en consecuencia, la sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó el a quo que de las pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que el martes 24 de octubre de 2017, siendo las 8:10 AM, la servidora MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS acudió ante la Alcaldía Local de Chapinero, 9 Confrontar folio 174 del cuaderno principal 1. 10 Confrontar folio 184 del cuaderno principal 1.

11 Confrontar folios de 205 al 210 del cuaderno principal 1. 12 Confrontar folios del 214 al 217 del cuaderno principal 1. 13 Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021. 14 Confrontar folios 223 al 241 del cuaderno principal 1. 15 Confrontar folios 249 al 257 del cuaderno principal 2. 16 Confrontar folio 258 del cuaderno principal 2. 17 Confrontar folios del 223 al 241 del cuaderno principal 1. 4 presentándose como funcionaria de la Procuraduría, utilizando el carné de la entidad y requiriendo al Alcalde Local, Hernando José Quintero Maya, la agilización del trámite de un despacho comisorio en la que la disciplinable tenía intereses personales. Situación que comportó la infracción al deber de abstenerse de realizar cualquier acto que implique abuso del cargo o función. A la anterior conclusión se arribó, luego de encontrar demostrado que la disciplinable al ingresar a la Alcaldía Local de Chapinero, diligenció el “Formato de registro de solicitud de información”, en la casilla referente a la “Clase de Información requerida” como “Procuraduría”18. Igualmente, por el video allegado al plenario19, en donde se evidencia que la funcionaria portaba el carné de la entidad e hizo alusión a una acción de tutela y la vigilancia judicial de la Procuraduría para lograr agilidad en el trámite de un despacho comisorio, en el cual la señalada

funcionaria es parte demandada, entre otras pruebas que fueron valoradas. Adicionalmente, agregó que la señora BLANCO CONTRERAS quebrantó los principios de la función pública de transparencia y moralidad, que le imponen a los servidores públicos el deber de actuar respetando las reglas establecidas, no extralimitarse en sus funciones y no abusar de su cargo o función. Lo que conllevó al incumplimiento del deber funcional, revestido de ilicitud sustancial, por cuanto afectó de manera trascendental dichos deberes funcionales de la servidora, sin que existiera justificación válida frente a su conducta. Finalmente, el a quo mantuvo la imputación subjetiva, considerando que la comisión de la falta se realizó a título de dolo, por cuanto la señora MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS conocía la situación típica, al haberse presentado ante funcionario público que debía adelantar una gestión oficial en la que tenía intereses y haber invocado su condición de servidora de la Procuraduría, con el fin de agilizar dicho trámite. Lo que permitió encontrar acreditada la responsabilidad disciplinaria de la referida funcionaria.

V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de la disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, mediante escrito del 30 de diciembre de 202120, en donde reiteró lo expuesto en su escrito de alegatos de conclusión y expuso como argumentos de su inconformidad los siguientes: V.1. Valoración errónea de las pruebas y ausencia de medios de convicción para sancionar El abogado defensor expuso una serie de argumentos por los cuales considera

que las pruebas fueron valoradas de forma inadecuada y errónea, ya que las 18 Confrontar folio 6 del cuaderno principal 1. 19 Confrontar folio 46 del cuaderno principal 1. 20 Confrontar folios 250 al 257 del cuaderno principal 2. 5 mismas presentan varias contradicciones que impiden que tengan suficiencia demostrativa para acreditar la responsabilidad disciplinaria endilgada a su representada. Para el apelante, no obra prueba que permita sancionar y que conduzca a la certeza de la existencia de la falta, por lo cual realiza los siguientes reparos: En primer lugar, considera que la ampliación y ratificación de la queja del Alcalde Local, Hernando José Quintero Maya, presenta grandes contradicciones respecto del informe inicial que dio origen al proceso disciplinario. Lo anterior por cuanto en su declaración, el referido Alcalde Local manifiesta no estar seguro de cuáles fueron los términos inadecuados con los que su defendida se dirigió ante él en su despacho. En concreto, subrayó que, en la mencionada declaración, el funcionario informante manifestó que le “pareció” que la señora BLANCO CONTRERAS se dirigió a él en términos inadecuados, sin señalar nada en concreto. En segundo lugar, indicó que el informante se contradijo al aseverar que la investigada presentó el carné de la Procuraduría, ya que, como se observa en el video que reposa en el plenario, su defendida simplemente lo tenía colgado en el cuello, como acostumbra a hacerlo al salir de su casa.

Del mismo modo afirmó que lo dicho por el informante fue desvirtuado con el testimonio de la señora Ana Orlinda Cely Jiménez, en tanto su dicho demuestra que la servidora no utilizó su carné de la Procuraduría para conseguir ingreso al despacho del Alcalde Local, ni que hubiera amenazado o increpado o usado expresiones inadecuadas. En tercer lugar, aseguró que el declarante se contradijo al afirmar que la planilla de ingreso a la Alcaldía Local la llenaran los visitantes, por cuanto no es cierto que su poderdante hubiera diligenciado la totalidad de los datos, ya que tal acción la realizó el vigilante. Por último, adujo que no existe en el plenario ninguna prueba que demuestre la comisión de una falta grave realizada a título de dolo, con respecto a lo señalado en el pliego de cargos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, referente a la prueba para sancionar. V.2. Invalidez e ilicitud de la videograbación Sobre este particular, señala el apelante que el video presentado por el informante no es plena prueba, puesto que el mismo corresponde a una fracción de la grabación y esta se corta abruptamente, por lo que no permite evidenciar la totalidad de lo ocurrido, siendo notoria su edición. Razón por la cual, considera que este documento no puede ser utilizado como medio de convicción válido en el proceso. 6 De manera posterior en su escrito21 incluyó una definición de prueba ilícita, sin hacer referencias específicas a ningún medio probatorio en concreto dentro del plenario.

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia La Viceprocuraduría es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios a cargo de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 18 del Decreto Ley 1851 de 202122. Por lo anterior, este Despacho estudiará y resolverá el recurso de apelación interpuesto, no sin antes advertir que, de acuerdo con el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el anterior artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el ámbito funcional en este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. VI.2. Consideraciones frente a los argumentos del recurso de apelación VI.2.1.Sobre la valoración errónea de las pruebas y ausencia de medios de convicción para sancionar Considera el apelante que la valoración realizada sobre las pruebas por parte del a quo fue errónea, por cuanto no se tuvo en cuenta las contradicciones presentadas entre estas, las cuales no permiten establecer la responsabilidad disciplinaria de la servidora y mucho menos imponer una sanción. En concreto, el recurrente cuestiona la ampliación y ratificación del informe del señor Hernando José Quintero Maya, Alcalde Local de Chapinero para la época de los hechos, y las pruebas que dan cuenta del uso del carné institucional y la suscripción del formato de registro de la Alcaldía Local por parte de la

disciplinable. Cuestionamientos que serán resueltos en el orden en que fueron enunciados, previo al siguiente análisis sobre la valoración probatoria. 21 Segundo párrafo, folio 256. 22 “Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de Ia Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de Ia Nación. Igualmente, conocerá del recurso de queja, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, el grado de consulta del auto de suspensión provisional y sus prórrogas, cuando se presente en procesos contra servidores de la Procuraduría General de Ia Nación. El Procurador General de Ia Nación conoce de Ia doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por el Viceprocurador General de la Nación”. 7 Sea del caso precisar que, en los términos del artículo 141 de la Ley 734 de 2002, las pruebas deberán apreciarse en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Lo cual quiere decir que el operador disciplinario está en el deber de formarse un convencimiento de lo ocurrido, otorgándole un valor a cada uno de los medios probatorios allegados legalmente al expediente, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia del funcionario juzgador. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Se impone al fallador la necesidad de apreciar las pruebas allegadas al proceso en

forma conjunta. Puede entonces el juez apreciar sin restricciones los medios probatorios allegados al proceso, con miras a formarse una convicción propia de los hechos que sucedieron y del modo como acontecieron, pero esta libre apreciación deberá ser el resultado de un razonamiento lógico y científico, que evidencie porqué unos hechos pudieron ser y presentarse del modo considerado en la decisión, y otros no pudieron darse, o no del modo como fueron presentados”23. Pues bien, al realizar un análisis de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se encuentra que los argumentos propuestos por el apelante no están llamados a prosperar, toda vez que, al valorar en su conjunto los medios de convicción del plenario y aplicando las reglas de la sana crítica, es posible establecer la responsabilidad disciplinaria de la señora BLANCO CONTRERAS y despachar desfavorablemente los reproches del recurrente, según se expone a continuación. En primer lugar, respecto a la supuesta existencia de contradicciones en la ampliación y ratificación del informe, el apelante considera que el hecho de que el señor Hernando José Quintero Maya, en la declaración de fecha del 18 de julio de 201824, haya señalado que le “pareció” que la disciplinable se había pronunciado en unos términos inadecuados, lo pone en expresa contradicción con el informe inicial presentado, al no estar seguro respecto de los supuestos términos inapropiados en los que se expresó la disciplinable. Sin embargo, este Despacho encuentra que el testimonio guarda coherencia con el relato contenido en el oficio del 8 de noviembre de 2017 y no se observan disimilitudes relevantes como lo

arguye la defensa. Sobre el particular, la doctrina y jurisprudencia han sido constantes en precisar que para la eficacia probatoria de la prueba testimonial se requiere, entre otros supuestos, que no existan graves contradicciones del declarante sobre los hechos o circunstancias que resultan relevantes y principales para el proceso25, o lo que es lo mismo, que no se afecte con su propio dicho el tema de la prueba. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: 23 Corte Constitucional. Sentencia T-621 de 2002. 24 Confrontar folios 44 a 45 del cuaderno principal 1. 25 Parra Quijano, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. Décima octava edición. Librerías Ediciones del Profesional Ltda. Tercera reimpresión 2014. Pág. 373. 8 “Ahora bien, la doctrina ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana crítica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad”26 En efecto, la eficacia del testimonio no depende exclusivamente de la uniformidad de su dicho, ya que lo que resulta relevante es la aptitud del testimonio para acreditar la verdad de los hechos. De tal forma que las disimilitudes que puedan existir en las declaraciones del testigo no lo descalifican mecánicamente, sino que el operador judicial deberá realizar una valoración de lo manifestado, con el fin de

verificar si existe coherencia en lo sustancial, y si la disparidad de lo declarado se limita a hechos secundarios, en cuyo caso el testimonio resulta válido27.Seria el caso el de “(…) negarle valor, al testimonio de una persona, que duda sobre el señalamiento de quien fue por ejemplo el autor de un homicidio. Pero no cuando se trata sobre hechos secundarios y explicables, como por ejemplo cómo iba vestido (…)”28 En el presente asunto se colige que, en efecto, el declarante hace referencia directa a su apreciación sobre lo ocurrido en el encuentro con la servidora MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS, lo que no resta credibilidad a su relato, ya que, en lo sustancial, lo declarado resulta coherente en precisar que la disciplinable acudió a la Alcaldía Local ostentando (haciendo “valer su cargo”) su condición de servidora pública de la Procuraduría para gestionar asuntos personales, ajenos a sus funciones. Además, más adelante el testigo relató cuáles fueron los pronunciamientos que a su juicio eran inadecuados. Al respecto, se señaló en su declaración lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: haga un relato claro y detallado de los hechos que puso en conocimiento en dicho documento. CONTESTO: (sic) lo establecido en el documento es el relato de lo sucedido el 24 de octubre de 2017, y este documento está claramente detallado lo ocurrido en la visita de la doctora MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS. Lo que sucedió con la visita de la señora en mención fue que al llegar

a mi despacho me pareció que se había pronunciado en unos términos inadecuados en el sentido de valer su cargo como funcionaria pública de la Procuraduría General de la Nación para que se adelantara lo más pronto posible una diligencia judicial comisionada a la Alcaldía Local de la zona. Posteriormente después del retiro de la señora BLANCO de las instalaciones de la alcaldía me enteré que la señora hacía parte de esta diligencia judicial o de este despacho comisorio. Lo anterior creo (sic) una preocupación por lo cual envié el escrito el 30 de octubre recibido el 8 de noviembre de 2017 en este ente de control donde describí el detalle de lo sucedido.

PREGUNTADO: describa los recursos expresivos denominados como inadecuados 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Enero 29 de 1988. No. de Rad. 9826-98. Magistrado Ponente Jorge

E. Córdoba Poveda, citado en: Parra Quijano, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. Décima octava edición. Librerías Ediciones del Profesional Ltda. Tercera reimpresión 2014. Pág. 374. 27 Parra Quijano, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. Décima octava edición. Librerías Ediciones del Profesional Ltda.

Tercera reimpresión 2014. Pág. 374. 28 Ibídem. 9 que utilizó la doctora BLANCO CONTRERAS para con usted el día de los hechos.

CONTESTO: (sic) que iba a colocar una tutela y que iba a valer el poder de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de las potestades de este ente de

control. (…)” En ese orden, es claro que los “términos inadecuados” es un relato de lo ocurrido, que era “inadecuado” el comportamiento al hacer “valer su cargo”, así las cosas la narración forma parte del componente apreciativo del declarante, en tanto lo relevante, y que constituye el objeto y tema de la prueba, es la manifestación según la cual la servidora compareció ante dicho funcionario en las instalaciones de la Alcaldía Local para gestionar el trámite de unos despachos comisorios en un asunto de naturaleza personal y no funcional, lo cual ejecutó valiéndose de su cargo como funcionaria de la Procuraduría. De tal forma que, las imprecisiones que puedan existir frente a hechos accesorios, como lo sería el parecer del declarante frente a la forma en cómo se expresó la disciplinable, no le resta eficacia probatoria al testimonio, ya que lo que se pretende demostrar es si la disciplinable abusó de su cargo o función y, en todo caso, esta declaración debe ser valorada de forma conjunta con los demás medios de convicción obrantes en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual permite al juzgador llegar a la verdad real de lo ocurrido. Ahora bien, es de mencionar que el argumento reseñado ya fue alegado por el recurrente en etapa de alegatos y fue despachado desfavorablemente por el a quo, quien en decisión de primera instancia sostuvo lo siguiente: "(…) respecto a los argumentos expuestos por la defensa en sus alegatos de conclusión, no en el sentido que en las declaraciones del Alcalde Local de Chapinero se presentaron contradicciones, se tiene que:

Cuando el Alcalde en su denuncia destacó que a él le pareció que en la vista (sic) de la doctora BLANCO CONTRERAS, se había pronunciado en unos términos inadecuados, en el sentido de hacer valer su cargo como funcionaria pública de la Procuraduría General de la Nación para que se adelantara lo más pronto posible una diligencia judicial comisionada, fue simplemente la manera de expresarse y la percepción de una situación, pues son las pruebas allegadas las que demuestran que en efecto, la disciplinada tenía un interés particular sobre el contenido de los Despachos Comisorios remitidos por el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, que debía cumplir el Alcalde Local, y el video revela las manifestaciones sobre el propósito que tenía su visita al despacho del Alcalde Local de Chapinero. (…)”29 Es así como, comparte el Despacho la valoración realizada por el a quo sobre los medios de convicción, la cual resulta acertada por cuanto la formación del convencimiento se realizó con la valoración en conjunto de las pruebas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Circunstancias que permiten despachar desfavorablemente los argumentos presentados por el apelante sobre el particular, 29 Confrontar reverso folio 237 del cuaderno principal 1. 10 sin que se observe razón alguna para variar dicha conclusión y la decisión tomada. En segundo lugar, alude el apelante que, en el escrito inicial el informante adujo que la disciplinada se presentó como servidora de la Procuraduría, cuando lo que se evidencia en el video es que simplemente estaba portando el carné colgado en

el cuello. Sobre tal alegato, se considera que carece de fundamento, por cuanto de la valoración integral de las pruebas es posible concluir, más allá de toda duda razonable, que la servidora MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS se presentó como funcionaria de la Procuraduría al portar en forma visible el carné institucional de la Procuraduría General de la Nación ante otra autoridad y al haberlo anotado así en el registro de ingreso, como en efecto fue apreciado y valorado probatoriamente por el a quo en la decisión de primera instancia. Es así como obra en el expediente el documento denominado “Formato de Registro de Solicitud de Información”30 de la Alcaldía Local, en donde se evi

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