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PGN - VIGENCIA ACTO ADMINISTRATIVO - Pretensiones inócuas de la demanda

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIGENCIA ACTO ADMINISTRATIVO - Pretensiones inócuas de la demanda
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Traslado de comisiones constitucionales del congreso EXCEPCIONES-Decisión en la sentencia No violación de la norma Constitucional que trata de vacantes; No violación de la norma legal de Reglamento del Congreso que trata de reemplazos; Falta de objeto serio y relevante para pedir, toda vez que la Ley de bancadas da autonomía al partido, bajo cuyas decisiones debe someterse cada uno de sus integrantes; Autonomía absoluta de la plenaria del Senado para ubicar los reemplazos en las Comisiones y el lugar de sus miembros y el en las Comisiones al tenor del parágrafo del artículo 54 de la Ley 5ª de 1992; Inexistencia por falta de vigencia real de mandato constitucional de elección popular para el cual el demandante reclama nulidad y restablecimiento del derecho para una función de Comisión Constitucional por cuatrienio constitucional pretérito y expirado (año 2006 – 2010). VIGENCIA ACTO ADMINISTRATIVO-Pretensiones inocuas de la demanda En consideración de esta Agencia del Ministerio Público, los anteriores enunciados, no constituyen excepciones, lo alegado por la apoderada de la parte opositora, corresponde al fondo del asunto que se debe decidir en la sentencia: determinar si el acto acusado se ajusta o no en todo a la Constitución y a la Ley, y si el hecho de haber fenecido el periodo Constitucional para el que se expidió el acto administrativo demandado, hace inocuas las pretensiones de la demanda. NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Cambio de comisión del actor

En el presente caso, se ha demandado la nulidad del Acto Administrativo contenido en la proposición 435, expedido por el honorable Senado de la República en sesión plenaria, el día 27 de mayo de 2009, y mediante la cual se dispuso el cambio del ciudadano, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de esa misma Cámara Legislativa. Así mismo se solicita, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene al honorable Senado de la República, trasladar al honorable Senador a la Comisión Primera Constitucional Permanente para que de esta manera pueda ocupar el lugar dejado por el Ex Senador. FALLO INHIBITORIO-Expiración del mandato y período constitucional Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Teniendo en cuenta que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión se solicita por parte de la apoderada judicial del Senado de la República que se profiera fallo inhibitorio toda vez que, por haber expirado el mandato y periodo Constitucional para el cual fue elegido el demandante como Senador, la acción incoada se hace inocua o inconducente, considera esta Agencia del Ministerio Público que, siguiendo la tradicional tesis conforme a la cual no hay sustracción de materia para decretar la nulidad de actos carentes de vigencia se impone decidir sobre el fondo.

DISCRESIONALIDAD DEL PRESIDENTE DE SENADO-Falta absoluta de

congresista/DISCRESIONALIDAD DEL PRESIDENTE DE SENADOParámetros legales De las normas transcritas precedentemente se puede concluir que, siempre que exista falta absoluta de algún congresista, por causal diferente a la nulidad de la elección, el presidente de la Respectiva Cámara debe llamar al “candidato que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente”. ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Revocatoria con consentimiento de beneficiario Además de lo anterior, es de señalar, que la proposición No. 51 aprobada por la plenaria del Senado de la República el 19 de agosto de 2008, que traslado al Senador de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente a la Primera de la misma Corporación, reconoció un derecho particular al citado y/o a su reemplazo, esto es, al Senador, quien legalmente debe ocupar el lugar de quien reemplazó, pues así lo dispone el artículo 278 de la ley 5ª de 1992, por lo cual, dicho acto administrativo por ser de contenido particular, solo puede revocarse con el consentimiento de su beneficiario, esto es de uno de los dos señalados. Ahora bien, es de indicar, que además de no contar con el consentimiento de su beneficiario para la revocatoria del acto administrativo de contenido particular referido precedentemente, éste no nació a la vida jurídica por violencia, error o dolo, pues dicha proposición fue aprobada en sesión plenaria del 19 de agosto de 2008, por solicitud de la bancada del partido de la U, a la cual pertenecía el Senador, se

concluye que tampoco esta se podía revocar sin el consentimiento del beneficiario. Bogotá D.C. Enero 13 de 2011 Concepto No. 002 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Sección Quinta

M.P. Dr. MAURICIO TORES CUERVO

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000200900044 00

Radicado interno número: 2009-0044

Actor: CHARLES SCHULTZ NAVARRO Asunto: “Nulidad de la Proposición No. 435 del 27 de mayo de 2009, expedida por el Senado de la República en Sesión Plenaria, por medio de la cual se trasladó de la Comisión Primera Constitucional Permanente a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República al señor CHARLES SCHULTZ NAVARRO”.

Respetado Señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano CHARLES W. SCHULTZ NAVARRO, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó ante el H. Consejo de Estado la nulidad de la Proposición número 435 aprobada por el Senado de la República en sesión plenaria del 27 de

mayo de 2009. Pretensiones de la demanda Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Estableció como tales las que se transcriben a continuación: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Proposición 435, expedido por el honorable Senado de la República en Sesión Plenaria, en horas de la noche del día 27 de mayo de 2009, y mediante la cual se dispuso el cambio del suscrito, CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO, sin haberse posesionado el Accionante como Senador de la República en reemplazo del ex Senador Jorge Visbal Martelo, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de esa misma Cámara Legislativa.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene al honorable Senado de la República, trasladar al honorable Senador CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO a la Comisión Primera Constitucional Permanente para que de ésta (sic) manera pueda el Accionante ocupar el lugar dejado por el Ex Senador Jorge Visbal Martelo. (…) ” Hechos de la demanda Refirió el actor que se posesionó como Senador de la República por el Partido Social de Unidad Nacional, el día 28 de mayo de 2009, para suplir la vacancia absoluta que dejara el doctor Jorge Visbal Martelo.

Sostiene que el ex Senador Visbal Martelo, había sido designado para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la

República, en decisión administrativa particular y concreta en firme, en reemplazo de otro Senador, conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 54 de la Ley 5ª de 1992, y que le correspondía permanecer en dicha Comisión hasta el final del periodo Constitucional, como en efecto venía aconteciendo. Señala que en la sesión plenaria del Senado de la República, del 27 de mayo de 2009, un grupo de senadores del Partido Social de Unidad Nacional, presentaron la proposición No. 435, la que fue aprobada por los Senadores que se encontraban presentes en dicha plenaria; tal proposición, contenía la decisión administrativa de trasladarlo de la Comisión Primera Constitucional Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Permanente del Senado a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la misma Cámara, sin que para la fecha el actor tuviese la calidad de Senador de la República. Manifiesta que la proposición No. 435 se materializó el 27 de mayo de 2009, cuando aún no fungía como Senador de la República y por lo tanto no era miembro integrante de ninguna Comisión Permanente, como tampoco fungía como Senador de la República el doctor Visbal Martelo, por cuanto ya se le había aceptado la renuncia presentada; por ende, ni el actor, ni el Senador reemplazado, podían participar de algún acuerdo para obtener la anuencia o el consentimiento requerido legalmente para efectuar el cambio de Comisión. Indica que así las cosas, se revocó de forma inconstitucional e ilegal el acto

administrativo que había creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, surtida en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, primeramente a favor del ex Senador Visbal Martelo y por consiguiente de quien fuera llamado a ocupar dicho lugar en el caso de presentarse una vacancia. Señala que conforme lo anterior, la decisión administrativa unilateral que dispuso trasladarlo de la Comisión Primera Constitucional Permanente a la Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, y el omitir la entrega de los instrumentos de trabajo (oficina, vehículos, y demás inventarios) requeridos para poder cumplir en debida forma con las funciones de Senador de la República, se incurrió por parte del accionado en una típica vía de hecho, violando incluso al demandante sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, y de participar como ciudadano de la conformación, ejercicio y control del poder político, así como transgrede la democracia participativa consagrada en los artículos 29 y 40.1 de la Constitución Política de Colombia. Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas El demandante indicó como normas conculcadas las siguientes:  Artículos 2, 29, 58 y 134 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 54, 274 y 278 de la Ley 5ª de 1992.  Artículo 6 de la Ley 3a de 1992.

 Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En el caso de marras indica el demandante, debe señalarse que frente a la falta absoluta de un congresista, de ipso facto el Presidente del Senado o de la Cámara debe proveer su reemplazo y que la designación del mismo, no se efectúa discrecionalmente por quien efectúa el llamado para efectos del reemplazo, por cuanto que, el artículo 278 de la ley 5ª de 1992 señala quien debe reemplazar y en qué lugar debe reemplazarlo. Por ello, considera el demandante que, habiéndose configurado una de las causales de vacancia absoluta plasmada en el artículo 274 ibídem, ante la renuncia aceptada del Senador Jorge Visbal Martelo, el Presidente del Senado, estaba autorizado para designar su reemplazo, pero de conformidad con los parámetros señalados por la normatividad pertinente, esto es, llamando al siguiente candidato de la lista del ausente y posesionándolo en el mismo lugar que ejercía el saliente. Según el actor se evidencia que el primero de los condicionamientos de la norma citada, fue cumplido a cabalidad, pues se posesionó al candidato no elegido en la misma lista de quien renuncia a la dignidad y deja vacante en forma definitiva el cargo, según el orden de inscripción; empero respecto al segundo condicionamiento, no sucedió lo mismo, toda vez que el lugar ocupado por el Dr. Visbal Martelo, lo era en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado y no en la Comisión Cuarta Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 11951 Constitucional Permanente, que fue a la que de irregular forma fue trasladado el actor. Señala que el cambio en la composición de las Comisiones Permanentes, es permitido por una sola vez y por previo acuerdo de sus integrantes, por lo que como ya se habían hecho dichos cambios, no era posible variar nuevamente la composición de tales Comisiones hasta que finalizara el periodo constitucional correspondiente, máxime cuando ni el Senador saliente ni el entrante acordaron tal cambio de Comisión.

2. Admisión de la demanda Por auto del 29 de julio de 2010, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda, negó la suspensión provisional solicitada y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación de la demanda El Senado de la República, a través de su representante legal y por intermedio de apoderado judicial, en escrito obrante a folios 170 a 173 del expediente, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones que denominó:  No violación de norma Constitucional que trata de vacantes;  No violación de la norma legal de reglamento del Congreso que trata de reemplazos;  Falta de objeto serio y relevante para pedir, toda vez que la ley de bancadas da autonomía al partido, bajo cuyas decisiones debe someterse cada uno de sus integrantes individualmente considerados sin pedir su consentimiento;  Autonomía absoluta de la plenaria del Senado para ubicar los reemplazos e integrar las fuerzas políticas en las Comisiones y el

Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 lugar de sus miembros en las Comisiones al tener del parágrafo del artículo 54 de la ley 5ª de 1992;  Inexistencia por falta de vigencia real de mandato Constitucional de elección popular para el cual el demandante reclama nulidad y restablecimiento del derecho para una función de Comisión Constitucional por cuatrienio Constitucional pretérito y expirado (año 2006-2010)”. Como argumentos de las excepciones indicó que el llamado que hizo el presidente del Senado al hoy demandante para que se posesionara como Senador se cumplió a cabalidad y que fue la bancada del Partido Social de la Unidad Nacional, quien en la proposición No. 435 del 27 de mayo de 2009, hizo mayoría y cooperó con el presidente del Senado en la integración y conformación de las fuerzas del poder político en las Comisiones Constitucionales y la ubicación de los reemplazos designados. Además de ello, para el tiempo de contestación de la demanda, existe un nuevo Congreso de la República, el cual ejercerá durante el periodo constitucional 2010-2014, en el que el demandante no estará presente ni ejercerá la función de congresista, por lo que se hace inocua la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que se ha incoado. Así mismo, el Curador ad litem de la demandada María Isabel Mejía Marulanda, dio contestación de la demanda en escrito de folios 167 y 168 del expediente, indicando que no se opone a las pretensiones pues desconoce

los hechos de la demanda, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. 4.- Alegatos de conclusión Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Dentro del término de traslado, solo presentó alegatos de conclusión la apoderada judicial del Senado de la República, quien mediante escrito de folios 210 al 212 del expediente, se ratificó en los argumentos de la contestación a la demanda al señalar que el Presidente del Senado hizo lo que legalmente le correspondía que era posesionar como Senador de la República a quien seguía en la lista del senador que dejaba la vacante y que el cambio que se realizó de la Comisión Primera Constitucional Permanente a la Cuarta, que se aprobó mediante la proposición 435 del 27 de mayo de 2009, fue suscrita y aceptada por 17 Senadores que a la fecha de la sesión, fungían como tales y, de conformidad a la autorización legal que existe para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Dado que la apoderada judicial del Senado de la República, presentó unas excepciones al contestar la demanda incoada por el ciudadano CHARLES SCHULTZ NAVARRO, este Despacho estudiará en primera medida este aspecto y si no prosperan dichos mecanismos de defensa se procederá a rendir el concepto de rigor.

1. Las Excepciones Propuestas: - No violación de la norma Constitucional que trata de vacantes;

  • No violación de la norma legal de Reglamento del Congreso que trata de reemplazos; - Falta de objeto serio y relevante para pedir, toda vez que la Ley de bancadas da autonomía al partido, bajo cuyas decisiones debe someterse cada uno de sus integrantes;

Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 - Autonomía absoluta de la plenaria del Senado para ubicar los reemplazos en las Comisiones y el lugar de sus miembros y el en las Comisiones al tenor del parágrafo del artículo 54 de la Ley 5ª de 1992; - Inexistencia por falta de vigencia real de mandato constitucional de elección popular para el cual el demandante reclama nulidad y restablecimiento del derecho para una función de Comisión Constitucional por cuatrienio constitucional pretérito y expirado (año 2006 – 2010). En consideración de esta Agencia del Ministerio Público, los anteriores enunciados, no constituyen excepciones, lo alegado por la apoderada de la parte opositora, corresponde al fondo del asunto que se debe decidir en la sentencia: determinar si el acto acusado se ajusta o no en todo a la Constitución y a la Ley, y si el hecho de haber fenecido el periodo Constitucional para el que se expidió el acto administrativo demandado, hace inocuas las pretensiones de la demanda. EL ASUNTO DE FONDO Toda vez que las excepciones propuestas, en sentir de esta Agencia del Ministerio Público no tienen vocación de prosperidad por cuanto lo alegado

constituye el asunto de fondo que debe resolverse en la sentencia, verificados los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, se procede a emitir el concepto correspondiente. En el presente caso, se ha demandado la nulidad del Acto Administrativo contenido en la proposición 435, expedido por el honorable Senado de la República en sesión plenaria, el día 27 de mayo de 2009, y mediante la cual se dispuso el cambio del ciudadano CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 de la República a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de esa misma Cámara Legislativa. Así mismo se solicita, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene al honorable Senado de la República, trasladar al honorable Senador CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO a la Comisión Primera Constitucional Permanente para que de esta manera pueda ocupar el lugar dejado por el Ex Senador JORGE

VISBAL MARTELO.

La proposición número 435 se presentó en los siguientes términos: “Proposición 435 Los suscritos Senadores de la República del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U., proponemos a la honorable Senadora María Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República y al honorable Senador Charles Shultz para integrar la Comisión Cuarta Permanente de nuestra Corporación

(…) 27.V.2009” Teniendo en cuenta que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión se solicita por parte de la apoderada judicial del Senado de la República que se profiera fallo inhibitorio toda vez que, por haber expirado el mandato y periodo Constitucional para el cual fue elegido el demandante como Senador, la acción incoada se hace inocua o inconducente, considera esta Agencia del Ministerio Público que, siguiendo la tradicional tesis conforme a la cual no hay sustracción de materia para decretar la nulidad de actos carentes de vigencia se impone decidir sobre el fondo. Ahora bien, analizado el contenido de la demanda, para efectos del concepto que rinde esta Agencia del Ministerio Público, se considerará un cargo único: Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951  CARGO ÚNICO:  Nulidad del Acto por violación de normas Constitucionales y legales que regulan los cambios de los miembros de las Comisiones Constitucionales Permanentes de una y otra Cámara del Congreso de la República. Conforme a lo argumentado por la parte actora, producida la falta absoluta de un congresista, de ipso facto el Presidente del Senado o de la Cámara debe proveer a su reemplazo, actuación que no se efectúa discrecionalmente, por cuanto el artículo 278 de la ley 5ª de 1992, señala quien debe reemplazar al Senador que ha dejado vacante el cargo y el lugar en el que debe reemplazarlo.

Por ello, considera el demandante que habiéndose configurado una de las causales de vacancia absoluta consagradas en el artículo 274 ibídem, la renuncia aceptada del Senador Jorge Visbal Martelo, el Presidente del Senado, estaba autorizado para designar su reemplazo, pero única y exclusivamente bajo los parámetros señalados por la Ley, esto es, procediendo a llamar al “candidato que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente” y posesionarlo en el mismo lugar que ejercía el saliente, pues conforme a lo señalado en el artículo 278 el reemplazo debe “ocupar su lugar”. Así las cosas, según lo sostenido por el actor, se evidencia que el primero de los condicionamientos de la norma citada, fue cumplido a cabalidad, pues se llamó al candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción; empero respecto al segundo condicionamiento no sucedió lo mismo, toda vez que el lugar ocupado por el renunciante Dr. Visbal Martelo, era en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado y no en la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, célula a la cual, en irregular Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 forma fue asignado el actor para efectos del desempeño de su función como Senador . Las normas que rigen los reemplazos de los congresistas por faltas

absolutas y las que regulan los cambios en la composición de las Comisiones Constitucionales Permanentes, son del siguiente tenor: “ARTICULO 54. Régimen aplicable. En el Senado y en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Permanentes. Su composición, competencias y forma de integración son definidas por la ley, así como su funcionamiento. PARAGRAFO. Las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional.” “ARTICULO 278. Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.” De las normas transcritas precedentemente se puede concluir que, siempre que exista falta absoluta de algún congresista, por causal diferente a la nulidad de la elección, el presidente de la Respectiva Cámara debe llamar al “candidato que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente”. Así mismo, el llamado debe ocupar el lugar que dejó vacante su antecesor.

De igual forma y conforme a dichas normas, las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden sus Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 respectivos integrantes, los cuales operan por una sola vez, pues una vez realizados “los nuevos miembros” de las Comisiones Constitucionales deben serlo “hasta el final del periodo constitucional”. (negrillas del Despacho) En efecto, no puede ser otra la interpretación que se le dé al parágrafo del artículo 54 de la ley 5ª de 1992, cuando señala que: “Las Cámaras podrán autorizar el cambio o traslado que de Comisiones Constitucionales acuerden y soliciten los respectivos integrantes. Dispuesto el cambio, los nuevos miembros lo serán hasta el final del período constitucional.” En el caso sub lite, encontramos que mediante Resolución número 197 del 26 de mayo de 2009, el Senado de la República aceptó la renuncia presentada por el Senador JORGE VISBAL MARTELO, a partir de dicha fecha y por el resto del periodo Constitucional 2006-2009, hecho este que genera la falta absoluta del congresista y, como consecuencia de tal hecho se dispuso llamar a suplir la vacancia de dicha curul al candidato no elegido en la misma lista del Partido Social de Unidad Nacional, según el orden sucesivo y descendente de votación. Por tal motivo, mediante resolución 199 del 28 de mayo de 2009, (folios 191 y 192 del expediente) el Senado de la República, llamó al doctor CHARLES

SCHULTZ NAVARRO a desempeñar la investidura de Senador de la República para el resto del período que se comprendería a partir de la posesión y hasta el 19 de julio de 2010, para ocupar la vacante que en forma definitiva se había producido como consecuencia de la renuncia del doctor JORGE VISBAL MARTELO a quien reemplazaría en la función. Según acta obrante a folio 193 del expediente, el doctor CHARLES SCHULTZ NAVARRO, el día 28 de mayo de 2009, tomó posesión como Senador de la República, en acatamiento al llamado de que fuera objeto y señalado anteriormente. Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Así mismo, es de destacar que el doctor JORGE VISBAL MARTELO, como Senador de la República, integraba la Comisión Cuarta Constitucional Permanente y mediante proposición 51 del 19 de agosto de 2008, por solicitud de unos Senadores Pertenecientes a la Bancada del Partido de la U, fue trasladado a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, según consta en el Acta que obra a 194 al 197 del expediente. Considera esta Procuraduría Delegada que de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 54 de la ley 5ª de 1992, el Senador JORGE VISBAL MARTELO, o su reemplazo si se sucediera una causal de falta absoluta, debe y debió seguir perteneciendo a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, pues una vez

realizado el respectivo cambio de los miembros de las Comisiones, estos deben permanecer allí hasta el final del periodo Constitucional correspondiente, esto es, hasta el 19 de julio de 2010, o dicho en otras palabras, una vez definidos los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, sus miembros solo pueden cambiarse por una sola vez, por lo cual, habiéndose hecho el primer cambio mediante la referida proposición 51, no podían hacerse más cambios al respecto, cualquier otro que se llegara a disponer desconoce el mandato legal que le impone a quien se le autoriza el traslado de Comisión permanecer en ella por el resto del periodo. Esta Delegada considera que los efectos de la autorización comprenden no solo al congresista que se le haya autorizado sino de igual forma a quien le reemplace, cuando por las circunstancias legales se presentare una falta absoluta y se impusiera el reemplazo de quien fue beneficiario de esta autorización. Procuraduría Séptima Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 Por lo anterior se concluye que la proposición 435 del 27 de mayo de 2009, expedida por el honorable Senado de la República en Sesión Plenaria mediante la cual se dispuso el cambio o traslado del Senador CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de esa misma Cámara Legislativa, esta viciada de nulidad, toda vez que contraría lo normado en el parágrafo del artículo 54 de la ley 5ª de

1992, por lo cual se solicita a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, se declare la nulidad del acto demandado. Además de lo anterior, es de señalar, que la proposición No. 51 aprobada por la plenaria del Senado de la República el 19 de agosto de 2008, que traslado al Senador JORGE VISBAL MARTELO de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente a la Primera de la misma Corporación, reconoció un derecho particular al citado y/o a su reemplazo, esto es, al Senador CHARLES SCHULTZ NAVARRO, quien legalmente debe ocupar el lugar de quien reemplazó, pues así lo dispone el artículo 278 de la ley 5ª de 1992, por lo cual, dicho acto administrativo por ser de contenido particular, solo puede revocarse con el consentimiento de su beneficiario, esto es de uno de los dos señalados. La Honorable Sección Quinta del Consejo de Est

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