PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Aplicable en lo sustancial según el consejo de est
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Aplicable en lo sustancial según el consejo de est
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena al estado por perjuicios causados con ocasión de lesiones personales ACCIÓN DE REPETICIÓN-Objeto/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aspectos que se demuestran en el proceso La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación legal DOLO-Regulación legal VIGENCIA DE LA LEY-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Por lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho dañoso se produjo con anterioridad al 6 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta Política, este proceso ha de regirse por las normas anteriores a la misma, es decir por las contenidas en los artículos 20, 51 y 62 de la Constitución Política de 1886, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 63 del Código Civil, que define la culpa grave y el dolo…. CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA-Acreditar los elementos de convicción/VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-Aplicable en lo sustancial según el Consejo de Estado Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa
del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2011, señaló que la misma sólo es aplicable, en lo sustancial, para los actos y hechos ocurridos con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir…. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y subjetivos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad
de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado En relación con lo anterior, el Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de junio de 2011, señaló que la resolución que ordena cumplir una sentencia condenatoria o una conciliación y la orden de pago o egreso no son prueba per se del pago efectivo de la suma de dinero adeudada al beneficiario: CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde a quien alega un hecho o un derecho No se puede olvidar que la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde a quien alega un hecho o un derecho. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos deben acreditarse
Ante la falta de prueba de los elementos objetivos de la acción de repetición es innecesario abordar el estudio del elemento subjetivo, teniendo en cuenta que tal falencia permite concluir que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. Al respecto, es importante mencionar que el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 22 de julio de 2009, indicó que en casos como el presente, en los que 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 no se acreditan los elementos objetivos de la acción de repetición, ésta se torna improcedente…. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 Bogotá D.C., 22 de abril de 2013 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-60
Acción de Repetición 050012331000200201503 01 (45795)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Luis Francisco Sánchez Toro y otros Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta
Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES.
1-. Demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ TORO, MOISÉS VALENZUELA BARRIOS, ALBERTO PAYÁN y RODRIGO CASTAÑO ALZATE, con la pretensión de que se los declare responsables, por culpa grave o dolo, de los hechos ocurridos el día 13 de agosto de 1988, en los que 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 resultó lesionado el señor SILVIO MUÑOZ TORRES, y que dieron lugar a la indemnización que por la suma de $121.285,758,16 fue pagada por la demandante, de conformidad con la sentencia del 25 de marzo de 1999. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a los señores LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ TORO, MOISÉS VALENZUELA BARRIOS, ALBERTO PAYÁN y RODRIGO CASTAÑO ALZATE a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, total o
parcialmente, la suma de dinero pagada por ésta a las víctimas del perjuicio, actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 2-. Contestación de la demanda El curador ad litem de los demandados no contestó la demanda. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “i) En primer lugar, no obra en el proceso prueba alguna de la condena judicial impuesta a la entidad demandante, de la cual se deriva el deber de repetir contra los accionados, esto es, no fueron allegadas al proceso copias de las sentencias de diez (10) de junio de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y de veinticinco (25) de marzo de 1999, proferida por el Consejo de Estado, en las cuales supuestamente fue declarada la responsabilidad del Ministerio de Defensa – la Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas al señor Silvio Muñoz Torres, el día trece (13) de agosto de 1988. (…) En este orden, toda vez que la (sic) sentencias por medio de las cuales se declaró patrimonialmente responsable a la parte accionante por las lesiones ocasionadas al señor Silvio Muñoz 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2013-124249 Torres, y de las cuales se sustenta la presente acción de repetición, no reposa en copia auténtica en el expediente, no se cumplió con la carga probatoria de acreditar el primer requisito para la procedencia de la acción incoada, esto es, la existencia de la decisión judicial que impuso a la entidad demandante la obligación de pagar una suma de dinero. (…) Respecto a la importancia de la acreditación del pago, como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición, el Consejo de Estado ha reiterado que no basta con certificaciones emitidas por la misma entidad pagadora, sino que debe probarse el recibido a satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. (…) Así las cosas, se tiene que la entidad aporta un certificado de egreso, el cual tiene la firma de recibido de una persona que al parecer fue el apoderado del señor Muñoz Torres; sin embargo, no puede tenerse la suficiente certeza de que, en primer lugar, el abogado Javier Leonidas Villegas hubiere sido el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa y, finalmente, de que dicha firma sea efectivamente la del aludido apoderado. Lo anterior, por cuanto no obra prueba alguna que de fe de ello. En este orden de ideas, no existen pues en el expediente los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los dos (2) primeros requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que
conduce, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub exámine es la entidad pública demandante.” 4-. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se declare responsables a los demandados a título de culpa grave por el daño antijurídico causado a la entidad como consecuencia de los hechos ocurridos el día 13 de agosto de 1988 en la ciudad de Medellín, con base en los argumentos que se transcriben a continuación: 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 “Los documentos aportados al proceso como resolución de pago y comprobantes de pago, constituyen prueba real y revisten de legalidad por ser documentos emanados directamente por funcionarios de la entidad, que además de tener el carácter de público, su expedición goza de todos los formalismos legales que dan credibilidad del pago efectuado por la entidad, razón por demás que constituyen plena prueba y que dan lugar a que las pretensiones prosperen teniendo reunidos los presupuestos legales para la acción revérsica. Por lo tanto, la información ahí consignada, no debe ser puesta en duda por el señor fallador, pues si bien dentro de los presupuestos exigidos par la prosperidad de las pretensiones, no
está consagrado el deber de aportar documento que de validez y fe, de que la firma ahí plasmada por el apoderado del actor, realmente lo sea. No debe ser este requisito para no tomar como prueba el pago el documento que la entidad aporta, que además goza de la presunción de la buena fe. (…) Es claro que la conducta de los demandados, se encuentra definida a título de culpa grave y fue a raíz de ese comportamiento reprochable, que el Estado se vio obligado a efectuar el desembolso de los dineros a favor de los demandantes. (…) Lo que efectivamente fue probado que dicha obligación nació en cumplimiento de las sentencias de primera instancia 10/06/1994, y de segunda instancia ante el Consejo de Estado de 25 de marzo de 1999, la cual fue asumida y pagada mediante resolución de pago Nro. 0196 de fecha 11/05/2006, en igual sentido no puede desconocerse por el fallador de segunda instancia, además del comprobante de pago que aportó la entidad, que demuestran efectivamente la legalidad de los documentados (sic) emanados directamente por la Dirección Administrativa y financiera, que por ser documento público, vinculante, que contiene y refleja la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada (Policía Nacional), en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena. En tal sentido, que de aportarse dicha certificación reconocida como el comprobante u orden de pago es necesario precisar; ostenta la condición de documento público, en los términos del artículo 251 del C.P.C., al señalar que “documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con
su intervención”. (…) Reunidos como se encuentran los elementos de la responsabilidad en cabeza del demandado, y en tal sentido, deberá, sin importar a que norma decide adecuarse la conducta (Leu 678/2001 o Código Civil), tal como se solicitó en primera Instancia, proferirse una (sic) 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 fallo ejemplarizante, debido a que la conducta del agente fue contraria a las normas, la constitución y la ley frente al uso adecuado y proporcional de las armas de dotación, son conductas inaceptables que debe (sic) desaparecer del ejercicio de las funciones de los miembros de la fuerza pública, puesto que con su conducta antijurídica se vio afectado no solo el patrimonio del Estado, como también el orden, la disciplina, el respeto por la vida y los derechos fundamentales de los habitantes de todo el territorio Nacional, en cumplimiento del ejercicio legítimo de la fuerza pública.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en contra de los señores LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ
TORO, MOISÉS VALENZUELA BARRIOS, ALBERTO PAYÁN y
RODRIGO CASTAÑO ALZATE para obtener el valor de la condena impuesta a tal entidad por las lesiones ocasionadas a SILVIO MUÑOZ TORRES, en hechos ocurridos el 13 de agosto de 1988? ANÁLISIS JURÍDICO La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 13 de agosto de 1988, fecha en la cual se produjeron las lesiones sufridas por el señor SILVIO MUÑOZ 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 TORRES, que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida contra la entidad demandante. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho dañoso se produjo con anterioridad al 6 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta Política, este proceso ha de regirse por las normas anteriores a la misma1, es decir por las contenidas en los artículos 202, 513 y 624 de la Constitución Política de 1886, 77 y 78 del Código Contencioso
Administrativo5 y 63 del Código Civil, que define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, 1
Consejo de Estado. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008.
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335): “De entrada la Sala precisa que no aplicará al caso concreto las normas sustantivas contempladas en el art. 90
CP. ni en la ley 678 de 2001, por tratarse de preceptos que no estaban vigentes cuando ocurrieron los hechos investigados. En su lugar, se aplicarán las disposiciones vigentes cuando sucedieron los hechos, las cuales se indicarán y comentarán más adelante. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales vigentes para ese entonces -artículos 16, 20, 51 y 62 de la Constitución Política de 1886-, se aplicarán al presente caso las normas previstas en el CCA. de 1984, en particular los artículos 77 y 78.”
2 Artículo 20.- “Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas.” 3 Artículo 51.- “Las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases, que atenten contra los derechos garantizados en este Título.” 4 Artículo 62.- “La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.” 5 Art. 77. “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” Art. 78. “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”
“...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Subrayado fuera de texto) Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20116, señaló que la misma sólo es aplicable, en lo sustancial, para los actos y hechos ocurridos con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en
que comenzó a regir, así: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en 6 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26000-2007-00074-00(34816). 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 vigencia.”
DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN
De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público7. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08354-01(24844): “En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso,
mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. (…) Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave.” 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad
condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente8. El caso bajo estudio cuenta con el siguiente material probatorio: - Copia auténtica de la Resolución No. 04812 del 31 de diciembre de 1999, “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia”. Mediante esta Resolución, el Director General de la POLICÍA NACIONAL resolvió disponer el pago de la suma de $121.773.602 a favor de SILVIA CLEMENCIA MUÑOZ OSSA, ALEXIS MUÑOZ OSSA, LORENA MUÑOZ OSSA, ROSA MELVA OSSA y SILVIO MUÑOZ TORRES, a través del apoderado de todos ellos, el doctor JAVIER VILLEGAS POSADA, con cédula de ciudadanía No. 70.053.417 de Medellín y Tarjeta Profesional No. 20944 del Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 75 a 79), con base en las siguientes consideraciones: “Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 10 de junio de 1994, modificada mediante sentencia del 25 de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una
suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 marzo de 1999, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, ejecutoriada el 06 de mayo de 1999, declaró responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones y perjuicios causados a SILVIO MUÑOZ TORRES, en hechos ocurridos el 13 de agosto de 1988, en la ciudad de Medellín, por agentes de la Policía Nacional.
Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condenó a la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos, la cantidad de 1,150 gramos oro y por perjuicios materiales la suma
de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($80,224,589.41).
Que según certificado expedido por el Banco de la República, el valor del gramo oro para el 06 de mayo de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva fue de CATORCE MIL
NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($14,918.94).
Que de conformidad con lo anterior, se procede a la siguiente liquidación: (…)” - Copia auténtica del comprobante de egreso número 1561 del 22 de marzo de 2000 suscrito por la Tesorera de la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICÍA NACIONAL, por valor de $121.773.602.81, a favor del señor JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, por concepto de pago de sentencia según la Resolución 4812 (Fls. 9 y 81). - Original del extracto de la hoja de vida JOSE RODRIGO CASTAÑO ALZATE expedido el 22 de mayo de 2008 por el Área de Recursos Humanos MEVAL de la POLICÍA NACIONAL, según el cual, a la fecha de los hechos sustento de la demanda, es decir al 13 de agosto de 1988, era Agente de esa Institución, y en la que no se observan
sanciones ni suspensiones (Fls. 67 a 71). - Original del Oficio 2007/AREHU MEVAL del 28 de mayo de 2008 suscrito por el Jefe del Área de Recursos Humanos de la POLICÍA 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200201503 01 (45795) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-124249 METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, en el que se observan las siguientes novedades (Fls. 65 y 66): “Agente FRANCISCO LUIS SANCHEZ TORO identificado
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