PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Derogatoria tácita
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Derogatoria tácita
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-Derogatoria tácita Basta leer los textos demandados para advertir en ellos una relación de identidad. El artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 reproduce literalmente el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, con la única diferencia de que a sus dos últimos incisos les agrega el título de parágrafos 1 y 2. El actor, sobre la base errónea de que ambos artículos están vigentes, y sobre la base subjetiva de no apreciar cuál es la conexión entre éstos y las leyes que los contienen, arguye que se vulnera el principio de unidad de materia. No es posible sostener que dos normas idénticas en lo sustancial, contenidas en dos leyes diferentes, están al mismo tiempo vigentes. Y no lo es, porque este aserto desconoce las reglas sobre conflictos de leyes en el tiempo. Al ser la Ley 1474 de 2011 posterior en el tiempo a la Ley 1450 de 2011, la primera debe prevalecer sobre la segunda. Al tener el artículo 94 de la primera idéntico contenido sustancial al artículo 274 de la segunda, se configura el fenómeno jurídico de la derogatoria tácita, de tal suerte que la norma vigente es el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Bogotá, D.C., enero 11 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011 y 94 de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se expide el plan de desarrollo, 2010-2014” y
“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”
Actor: Nicolás Ramos Barbosa.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Expediente D-8801 Concepto 5284 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por el ciudadano NICOLÁS RAMOS BARBOSA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 274 de la Ley 1450 de 2011 y 94 de la Ley 1474 de 2011, los cuales se transcriben enseguida.
LEY 1450 DE 2011
Procurador General Concepto 5284 (junio 16) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. (…) ARTÍCULO 274. CONTRATACIÓN MÍNIMA CUANTÍA. Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el siguiente numeral: “5) Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en
la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas. b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil. c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas. d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La contratación a que se refiere el presente numeral se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el artículo 12 de la presente ley.
LEY 1474 DE 2011
(julio 12) Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. (…)
ARTÍCULO 94. TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA.
Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral.
La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; 2 Procurador General Concepto 5284 d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, al regular
un asunto que no guarda relación directa con la ley del plan nacional de desarrollo, como es el de la contratación estatal de mínima cuantía, vulnera los artículos 158 y 169 Superiores y el artículo 193 de la Ley 5 de
1992. En relación con el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, el actor reitera lo dicho respecto del artículo 274 de la Ley 1450 de 2011. En sus palabras: En el capítulo VII de la referida Ley se busca adoptar medidas para combatir la corrupción en los contratos estatales y dentro del mismo capítulo se encuentra regulado el Art. 94 sobre la misma contratación de mínima cuantía que establecía el Art. 274 de la Ley 1450 de 2011, pero le agrega una palabra más, pues habla de transparencia en dichos contratos, cuando verdaderamente ha sido transcrito dicho artículo del Art274 de la Ley 1450 de 2011 enunciando unos límites no más, entonces, no veo de ninguna manera cuales son las medidas que se adoptan para evitar la corrupción en los contratos de mínima cuantía, cuando a lo mucho extiende lo mismo del Art. 274 de la Ley 1450 de 2011 en dos párrafos más que buscan es limitar dicha figura y no prevenir la corrupción.
3. Análisis jurídico Basta leer los textos demandados para advertir en ellos una relación de identidad. El artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 reproduce literalmente el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, con la única diferencia de que a sus
3 Procurador General Concepto 5284 dos últimos incisos les agrega el título de parágrafos 1 y 2. El actor, sobre
la base errónea de que ambos artículos están vigentes, y sobre la base subjetiva de no apreciar cuál es la conexión entre éstos y las leyes que los contienen, arguye que se vulnera el principio de unidad de materia. No es posible sostener que dos normas idénticas en lo sustancial, contenidas en dos leyes diferentes, están al mismo tiempo vigentes. Y no lo es, porque este aserto desconoce las reglas sobre conflictos de leyes en el tiempo. Al ser la Ley 1474 de 2011 posterior en el tiempo a la Ley 1450 de 2011, la primera debe prevalecer sobre la segunda. Al tener el artículo 94 de la primera idéntico contenido sustancial al artículo 274 de la segunda, se configura el fenómeno jurídico de la derogatoria tácita, de tal suerte que la norma vigente es el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Al estar frente a una norma derogada, como es el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, que luego de su breve vigencia de menos de un mes, ya no tiene efecto jurídico, carece de objeto y de sentido que la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad. Por lo tanto, el Ministerio Público le solicitará a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto, en vista de la derogatoria del artículo 274 de la Ley 1450 de 2011 por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Una mera apreciación subjetiva, por respetable que sea, no es suficiente para construir un cargo de inconstitucionalidad. Para decirlo con palabras del actor, no ver de ninguna manera cuáles son las medidas que se
adoptan en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción en los contratos de mínima cuantía, no implica que entre dicho artículo y la materia de la ley exista conexidad. El no ver un objeto obedece a un problema de percepción del sujeto, pero en nada afecta la existencia del objeto. Baste decir que el regular una modalidad de contratación, para fijar un proceso de invitación, selección y aceptación, regido por criterios 4 Procurador General Concepto 5284 objetivos, evita que los contratos estatales se celebren según el mero saber y entender de las partes y, en esa medida, contribuye a prevenir prácticas irregulares y corruptas. La ley no busca limitar la figura de la contratación de mínima cuantía, sino regularla. Al centrarse en una mera apreciación subjetiva, que no resiste mayor análisis, la demanda no reúne los requisitos fijados por la ley y decantados por la jurisprudencia, para generar un pronunciamiento de fondo de la Corte. Como lo sostiene la Corte, entre otras, en las Sentencias C-371 de 1994, C-504 de 1995 y C-509 de 1996, para establecer con fuerza de verdad jurídica la inexequibilidad de una norma, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito, y que se verifique la existencia cierta de una “oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional
deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes, no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa”. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, por carencia actual de objeto; y que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. Señores Magistrados, 5 Procurador General Concepto 5284
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 6