PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - La ley está sujeta tanto en su nacimiento como ext
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - La ley está sujeta tanto en su nacimiento como ext
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
VICEPROCURADURIA RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Violación por recibir doble asignación como servidor público RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-La ignorancia de la ley no exime de responsabilidad EMPLEO PÚBLICO-Prohibición de desempeñar simultáneamente más de un cargo público DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO-Prohibición constitucional y legal/DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO-Excepción legal No hay duda que la ley 4ª de 1992, al desarrollar la prohibición constitucional a que alude el canon 128, estableció como excepción en el artículo 19, la que se refiere a “Los honorarios percibidos por concepto de horacátedra” y no a la vinculación que tenía el disciplinable como Empleado Oficial de régimen especial de una entidad pública (Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá), según lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979). Adicionalmente, obsérvese que el Decreto 262 de 2000, consagra la Estructura y Organización de la Procuraduría General de la Nación; en el artículo 86 señala que los empleos de le entidad son incompatibles con “1.-El desempeño de otro empleo público o privado”, de lo cual se “exceptúan la docencia e investigación académica”; no obstante, esta excepción no contradice, ni mucho menos modifica o deroga en cualquiera de sus modalidades: expresa, tácita u orgánicamente el alcance del dispositivo previsto en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, que condiciona el ejercicio de la docencia a los honorarios que se perciban por
concepto, se repite, de “hora-cátedra”. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Causales taxativas y de interpretación restrictiva FALTA GRAVÍSIMA-La constituye actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-La ley positiva está sujeta tanto en su nacimiento como extinción a límites temporales Las leyes positivas son perecederas y están sujetas tanto en su nacimiento como en su extinción a límites temporales; sin contar los problemas de la obsolescencia, el desuso, la desaparición los sustratos subjetivos, objetivos o causales de la norma, etc. El tracto temporal comprendido entre la publicación y la derogación de la misma constituye el ámbito de su vigencia formal; pero esta extensión cronológica, puramente formal, puede no coincidir con la dimensión temporal resultante de la eficacia material de la ley, tanto porque ésta proyecte sus efectos a una fecha anterior o posterior a su publicación, como que tales efectos se prolonguen en el tiempo tras su derogación VICEPROCURADURIA formal; se puede así distinguir entre una vigencia formal y una vigencia material de las leyes. EXTINCIÓN DE LA LEY-Desaparece por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad ANTINOMIA-Pluralidad de normas en conflicto/ANTINOMIA-Criterios para resolver el conflicto normativo ANTINOMIA-Requisitos Se admite si realmente existe conflicto entre las dos disposiciones citadas, pero no se colman los presupuestos para que se estructure la antinomia: (i) pertenencia al mismo
ordenamiento jurídico de las normas presuntamente enfrentadas y (ii) tener el mismo ámbito de validez. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo
Dependencia: Viceprocuraduría General de la Nación
Radicación: IUC-D-2009-812-91758
Investigado: FADUL RINCONES MARTINEZ
Cargo: Profesional Universitario Grado 17
Entidad: Procuraduría General de la Nación Fecha Queja: Diciembre 22 de 2008
Fecha Hechos: Años 2004 a 2009
Asunto: Incompatibilidad por desempeñar dos cargos públicos Decisión: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) I.- ASUNTO El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del investigado Dr. JORGE EDUARDO PINZÓN contra la providencia proferida por la Veeduría de 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general de doce (12) años al Dr. FADUL RINCONES MARTINEZ, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
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VICEPROCURADURIA 2.1 De conformidad con el oficio 552 del 22 de diciembre de 2008 suscrito por el Secretario General de la Procuraduría1, se puso en conocimiento del Operador Disciplinario de Primer Grado, la presunta violación al régimen de incompatibilidades por parte del Dr. FADUL RINCONES MARTINEZ, dado que
al parecer percibe doble asignación como servidor público. 2.2 Lo anterior, lo manifestó la Secretaría General luego de establecerse que por una parte, el referido funcionario ha sido servidor público de la Procuraduría General de la Nación, desde el 8 de noviembre de 1994 hasta el 6 de julio de 1995, con nueva vinculación ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1995. Al mismo tiempo, precisó el escrito referenciado, se desempeña como Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. De otro lado, informó también el Dr. IVÁN DARÍO GÓMEZ que con base en certificación laboral de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. fechada el 22 de septiembre de 2008, el Dr. RINCONES MARTÍNEZ, ha desempeñado simultáneamente, el cargo de Docente Grado 14 en la Institución Distrital Reino de Holanda, Jornada Nocturna.
III. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por auto de 9 de marzo de 2009 se ordenó investigación disciplinaria en contra del Dr. FADUL RINCONES MARTINEZ, Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares2, providencia que se notificó personalmente el 1º de abril de 2009 según obra a folio 370 del
cuaderno No1. 3.2 Posteriormente, mediante proveído de 5 de noviembre de 20093, este Despacho autorizó a la Veeduría para ejercer el poder preferente y asumir el
conocimiento de la actuación disciplinaria No. 5656/07 adelantada por los mismos hechos en la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá. 3.3 Con base en la decisión arriba indicada, el día 18 del mismo mes y año, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, remitió al Despacho de la Veeduría el proceso 5656/074, actuación 1 Folios 1-3 del cuaderno No 1. 2 Folios 13-15 del Cuaderno No 1. 3 Folio 479 del Cuaderno No 2. 4 Folios 489 y ss del Cuaderno No 2
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VICEPROCURADURIA respecto de la cual el Operador Disciplinario de Primera Instancia, a través de auto de 15 de diciembre de 20095 avocó el conocimiento de las diligencias que se venían tramitando en la Secretaría de Educación, ordenó su incorporación al presente proceso y decreto la nulidad a partir de la decisión de 6 de mayo de 2009, con la cual la señalada entidad había adecuado la investigación al procedimiento verbal, citó a audiencia y formuló cargos. 3.4 El 8 de febrero de 2010, la Veeduría profirió auto de cargos en contra del disciplinado6, decisión que se notificó personalmente al apoderado del investigado. Recibido el escrito de descargos, por auto de abril 28 de 2010, la Veeduría con fundamento en el artículo 165 de la ley 734 de 2002 ordenó la variación de los cargos inicialmente formulados. La calificación provisional de la
falta quedó como gravísima y la forma de culpabilidad dolosa (folios 529-533 vuelto del Cuaderno 2). 3.5 Por auto de junio 16 de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión. Recibidos los descargos y surtido el trámite de alegatos, se profirió el fallo sancionatorio de 30 de septiembre de 2010 contra el Dr. RINCONES MARTÍNEZ7, el cual le impuso destitución e inhabilidad por doce (12) años. 3.6 Contra esa decisión, el implicado por conducto de su Abogado presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad legal para hacerlo8 y por ese motivo fue remitida la actuación a este Despacho, teniendo en cuenta la competencia prevista en el artículo 17 numeral 4º y el inciso final del artículo 74 del Decreto 262 de 2000. IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 La determinación que definió el primer grado dentro de esta actuación disciplinaria dispuso: “PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al señor FADUL RINCONES MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 11.332.155 de Zipaquirá en su condición de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, por la incursión en la falta disciplinaria 5 Folios 494 y 495 del Cuaderno No 2 6 Folios 500-503 vuelto del Cuaderno No 2. 7 Folios 565-574 del Cuaderno No 2. 8 Folios 590-607 del cuaderno No 2.
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VICEPROCURADURIA tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, sancionar al señor FADUL RINCONES MARTÍNEZ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12) años TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a la Contraloría General de República, con el objeto de que determine la existencia o no de responsabilidad fiscal por la conducta aquí sancionada.
CUARTO: Notificar la presente providencia a FADUL RINCONES MARTÍNEZ profesional universitario grado 17 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares, y a su apoderado, doctor JORGE EDUARDO PINZÓN DÍAZ (Carrera 2 No. 16A – 38 Torre 4 Oficina 501 Bogotá), informándoles que procede el recurso de apelación ante Viceprocuraduría General de la Nación de conformidad con la ley 734 de 2002.
QUINTO: Por secretaría háganse las notificaciones, remisiones y anotaciones del caso”. 4.2 La Veeduría concluyó que el investigado es responsable disciplinariamente, con base en las razones que a continuación se sintetizan: En primer lugar, que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación proveniente del tesoro público; salvo las excepciones
previstas en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, norma que fue declarada exequible mediante sentencia C-133 de 1993. En segundo orden recalca el fallo de instancia, que no es viable la aplicación de la ley 201 de 1995 y el Decreto 262 de 2000 de manara preferente a la ley 4a de 1992, por el sólo hecho de ser posteriores, pues es necesario tener en cuenta los criterios establecidos en la ley 153 de 1887, según los cuales, la ley posterior es aplicable en el evento de que exista derogatoria, bien sea expresa o tácita, de acuerdo con las definiciones que sobre el particular señala el artículo 71 del C.C y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluye, que de acuerdo con lo previsto en los artículo 203 de la ley 201 de 1995 y 262 del Decreto 262 de 2000, la ley 4ª de 1992 no fue derogada expresa o tácitamente.
Tercero: Asegura la Veeduría, en la decisión materia de examen, que el artículo 175 de la ley 201 de 1995 y el artículo 86 de Decreto 262 de 2000, no son inconciliables o incompatibles con el artículo 19 de la ley 4ª de 1992; por el contario, los textos normativos deben ser armonizados en el sentido de que el ejercicio de la docencia está permitido a los empleados de la Procuraduría,
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VICEPROCURADURIA siempre y cuando la vinculación y la asignación que se derive de tal actividad, corresponda al concepto de hora - cátedra. Por consiguiente, repite, el principio de especialidad a que se refiere la defensa,
no tiene aplicación por cuanto no hay incompatibilidad de preceptos; la ley 4ª de 1992 no puede considerarse como disposición de carácter general que esté en contraposición con las normas específicas aplicables a funcionarios de la Procuraduría. Es más, prosigue el fallo, los criterios y objetivos previstos en la ley 4ª de 1992, son aplicables a los empleados del Ministerio Público, en cuanto a su régimen salarial, por disposición expresa del Decreto 262 de 2000, lo cual ha sido ratificado en los decretos que año por año expide el Presidente de la República para fijar los salarios, en los que reitera la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Bajo ese entendido, no es aplicable el principio de favorabilidad invocado por la defensa al amparo de la premisa según la cual, al disciplinable no le son aplicables las excepciones a la prohibición previstas en la ley 4ª de 1992, sino las que contempla el artículo 175 de la ley 201 de 1995 y el parágrafo del artículo 86 del Decreto 262 de 2000, que a su juicio no limitan el ejercicio de la docencia al concepto de hora – cátedra. Corolario de lo anteriormente dicho, consideró la Veeduría que se acreditó la responsabilidad del disciplinable por estar nombrado en la Secretaría de Educación de Bogotá a partir del 7 de mayo de 1992, hasta el 1 de abril de 2009, como docente grado 14 del Instituto de Educación Distrital Holanda, jornada nocturna, con asignación básica de $2.140.766 y la vinculación a la
Procuraduría General de la Nación a partir del 16 de agosto de 2005, período durante el cual ha ejercido los dos cargos públicos y ha devengado las respectivas remuneraciones. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION 5.1 El togado que apodera al Dr. FADUL RINCONES MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio a fin de obtener la revocatoria
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VICEPROCURADURIA de la decisión recurrida. Fundamentó su impugnación en los siguientes aspectos: 5.1.1 Manifiesta el recurrente que de acuerdo con la doctrina y particularmente lo que sostiene el tratadista JOSE ANTONIO TARDIO PATO, el principio de especialidad normativa tiene plena aplicación para el asunto sub examine, porque el artículo 128 de la Constitución contempla la prohibición y agrega: “salvo los casos expresamente determinados por la ley”, es decir, que se aplicará la norma general salvo que en el supuesto de hecho de la vida real se den las circunstancias específicas de la norma especial, caso en el cual prima ésta última. La regla de la especialidad presupone y no elimina la simultánea vigencia de la norma general y la norma especial, pero cuando el supuesto de hecho se ajusta a la norma especial, prevalece ésta, porque no tendría sentido que el legislador expedida normas que no tengan efecto. Continua su alegato al señalar que la primacía de la norma especial frente a la general es una expresión de justicia, porque lo ideal del ordenamiento justo es dar a cada uno lo que le corresponde. Al mismo tiempo, y a propósito del concurso de normas suscitado
presuntamente en la actuación materia de debate, advierte que la antinomia normativa existe cada vez que un caso concreto es susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con base en reglas presentes en el sistema. De tal suerte, que cuando la norma general y la especial se encuentran en el mismo instrumento normativo y las circunstancias del asunto concurren con los presupuestos de la disposición especial, se aplica ésta última, porque de lo contrario el criterio de resolución de antinomias sería nugatorio. Por último, y en relación a la aplicabilidad del criterio reclamado, y que figura en el derecho colombiano, insiste el apoderado Dr. PINZÓN DÍAZ, que la disposición especial prevalece sobre la general acorde con lo previsto en el artículo 5º de la ley 57 de 1887. En ese orden, advierte que es inaceptable el análisis normativo expuesto por la Veeduría, al no tener en cuenta la primacía de la disposición específica, ya que la decisión de instancia observa solamente el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 que sólo permite el ejercido de la docencia por el sistema de hora-cátedra, en
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VICEPROCURADURIA franco desconocimiento del artículo 128 Constitucional que deja a salvo las excepciones previstas en el ley. 5.1.2 De acuerdo con el memorial contentivo de la impugnación, el artículo 44 de la ley 153 de 1887 se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad y el artículo 2º de la ley 57 de 1887 señala que si las dos normas son preexistentes al hecho juzgado, se aplicará la posterior, es decir, que en este caso debieron
aplicarse los artículos 175 de la ley 201 de 1995 y 86 del Decreto 262 de 2000 que al señalar las incompatibilidades de los cargos y empleos de la Procuraduría, exceptúan la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del otro empleo. Por tanto, son medios exceptivos o excluyentes que hacen inocua la incompatibilidad a que se refiere el fallo censurado, así como la sanción impuesta, dado que el investigado no infringió el artículo 35, numeral 14, ni el artículo 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, el disciplinable no incurrió en causal de incompatibilidad al desempeñarse como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá y como funcionario de la Procuraduría, por aplicación de la ley especial que lo rige, lo que convierte en atípica la conducta imputada. Tanto es así, asevera el litigante, que con base en lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto al régimen de inhabilidades, incluidas las de origen constitucional, éstas deben ser interpretadas de manera restrictiva y en función al principio “pro libertate”, según el cual si dos normas regulan la inhabilidad, debe preferirse la que menos restrinja el derecho a acceder a los cargos públicos. 5.1.3 Expone la defensa en el recurso, que el comportamiento antijurídico se produce cuando el destinatario de la ley disciplinaria realiza la conducta descrita en la norma, sin justificación alguna, pero para derivar la responsabilidad es condición inexorable que exista culpabilidad y esa no es la situación del
disciplinable porque su conducta es atípica y por consiguiente no puede endilgársele un comportamiento doloso, como lo hizo la Veeduría. Agrega, que el investigado es profesional del derecho y conocedor de las incompatibilidades, prohibiciones y excepciones, lo que le permitió vincularse a la Procuraduría con la convicción de no violar la Constitución y la ley, en tanto que el artículo 175 de la ley 201 de 1995, vigente para el 16 de agosto de 1995 en que se incorporó a la carrera, le permitía ejercer la docencia, posteriormente,
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VICEPROCURADURIA el Decreto 262 de 2000, en el parágrafo del artículo 86, contempla la misma excepción. 5.1.4 Por último, echa mano el memorialista del concepto rendido por la Oficina Jurídica de la entidad, luego de que el 22 de diciembre de 2008, el Secretario General de la Procuraduría consultó a esa dependencia sobre la situación laboral del doctor FADUL RINCONES MARTINEZ, bajo la consideración de que el régimen de excepción previsto en el artículo 86 del Decreto 262 de 2000, habilita a los servidores de la Procuraduría para ejercer la docencia sin ninguna limitación. En efecto, indica que la respuesta concuerda con ese criterio, pues señaló que el Dr. RINCONES MARTINEZ estaba amparado por esa excepción en su vinculación, teniendo en cuenta los principios de especialidad normativa, taxatividad y la interpretación restrictiva de los regímenes de inhabilidades e
incompatibilidades, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad disciplinaria y menos para catalogar su conducta como dolosa. VI.- CONSIDERACIONES 6.1 A voces del artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. El Constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002, actual Codificación Disciplinaria. 6.2 De conformidad con el artículo 17 numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, corresponde a la Viceprocuraduría General de la Nación: “Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto.”
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VICEPROCURADURIA Al mismo tiempo, el artículo 74 de la misma obra establece: “El Procurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que conoce en primera instancia el Viceprocurador General o la Sala Disciplinaria. (…) La Sala Disciplinaria conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los servidores de la Procuraduría decididos en primera por los procuradores delegados y la Veeduría. El Viceprocurador General conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría, por faltas gravísimas. (Negrilla fuera de texto). Con base en el oficio 552 del 22 de diciembre de 2008 suscrito por el Secretario General de la Procuraduría, se puso en conocimiento del Operador Disciplinario de Primer Grado, la presunta violación al régimen de incompatibilidades por parte del Dr. FADUL RINCONES MARTINEZ, en la medida que el aludido funcionario de esta entidad se encontraba desempeñando dos empleos públicos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, deberá determinarse si se cumplieron las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria. 6.3 Pues bien, con el fin de acometer el estudio de la decisión de instancia, recordemos que el cargo único imputado que motivó el adelantamiento de las diligencias definidas con el fallo de primer grado se describió así: “Usted, doctor FADUL RINCONES MARTINEZ, presuntamente ejerció de manera simultánea dos cargos públicos y recibió dos asignaciones provenientes del
tesoro público, entre el 16 de agosto de 1995, fecha en que ingresó a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de abogado visitador grado 17 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y hasta el 14 de abril de 2009, momento en el cual la Secretaría de Educación de Bogotá le aceptó la renuncia del cargo de docente grado 14 del Colegio IED Reino de Holanda, jornada nocturna, cargo éste último que usted se encontraba desempeñando desde el 7 de mayo de 1982”. 6.4 Los ejes cenitales sobre los cuales giraron las razones para sancionar al Dr. RINCONES MARTÍNEZ en el fallo dictado por la Veeduría, todas compartidas por la suscrita funcionaria, se concretan fundamentalmente en el análisis realizado con relación a (i) el conflicto de la ley en el tiempo y el tránsito de
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VICEPROCURADURIA legislación; (ii) la extinción de la ley que sobreviene a la derogatoria y (iii) las antinomias o el concurso de normas y la aplicación de varios de los criterios para la resolución de las mismas: la especialidad y la favorabilidad. Frente al examen de los temas anteriormente enunciados, ambos desarrollados en el proveído sub júdice, comparte este Despacho la ilación ahí esbozada y por tanto remite a ellos. Más sin embargo, con el propósito de ubicar histórica y normativamente las instituciones citadas se profundizará en ellas, no sin antes describir el universo constitucional y legal violentado por el disciplinado, en
cuanto a la prohibición de desempeñar más de un cargo público. Al efecto, el artículo 128 del Estatuto Superior dispone: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Posteriormente, La ley 4ª de 19929, en su artículo 19 establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, el artículo 86 del Decreto 262 de 2000, por medio del cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la 9 Con esta ley Marco, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
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VICEPROCURADURIA Nación como también el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se dictan otras disposiciones, determina que: “INCOMPATIBILIDADES. Los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con:
1. El desempeño de otro empleo público o privado.
2. La celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.
3. El desarrollo de funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con estas funciones en razón de su empleo.
4. La condición de miembro activo de la fuerza pública.
5. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.
6. Las demás que señalen la Constitución Política y las leyes.
PARAGRAFO. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 5 de este
artículo se exceptúan la docencia e investigación académica”. (Negrilla fuera de texto). Y qué decir de la calificación como gravísima de la falta a que se refiere el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 que reza: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”. Esta último, nótese, está consagrada como tipo disciplinario abierto, y como tal remite al complemento normativo vertido en el resto de normas citadas en párrafos precedentes. Pues bien, conforme al caudal probatorio visible en las presentes diligencias, tanto el cargo formulado como la decisión sancionatoria materia del recurso, encuentran sustento en aquél, de donde se puede extraer con certeza, que el señor FADUL RINCONES MARTÍNEZ ejerció de manera simultánea los cargos públicos de Docente Grado 14 de la Secretaría de Educación de Bogotá10 y de Abogado Visitador Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, (luego denominado profesional universitario grado 17), desde el 16 de agosto de 1995 y hasta el 14 de abril de 2009 (momento a partir del cual por Resolución 396 del 19 de febrero de 2009 el Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá se aceptó su renuncia)11. 10 Toda la historia laboral del implicado, se encuentra en la constancia signada por el Jefe de Certificaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación
del Distrito, visible a folio 5 del Cuaderno No 1. 11 Folio 375
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VICEPROCURADURIA Es más, el acto administrativo de aceptación de renuncia, fue allegado por el mismo investigado al Despacho de la Secretaría General de la entidad según se observa a folio 374 del cuaderno No 2. Lo anterior denota que, el ejercicio concomitante de dos cargos públicos implicó que recibiera DOS ASIGNACIONES PROVENIENTES DEL TESORO PÚBLICO, tal como lo certifica el oficio del 1º de abril de 2009 suscrito por el Grupo de Certificaciones Laborales del la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio del cual se informa a la Veeduría que el señor FADUL RINCONES MARTINEZ figura para la fecha de su expedición, en el sistema magnético de nómina, como docente grado 14 de la Institución Educativa Distrital de Holanda, jornada noche, con una asignación básica de $2.140.766, y la certificación del Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría según la cual el doctor RINCONES MARTÍNEZ a partir de acta de posesión de agosto 16 de 2005 y hasta la fecha se ha desempeñado como funcionario de esta entidad, de cuyo presupuesto también ha recibido una asignación mensual. Y es que, como lo inadvirtió frontalmente el Dr. RINCONES MARTÍNEZ, las incompatibilidades tienen entre sus finalidades, la de impedir el ejercicio concurrente de varios cargos o empleos12, en guarda del interés general y de evitar la indebida acumulación de funciones, que dicho sea de paso, pueden
afectar su imparcialidad e independencia como también violar el derecho de todas las personas a acceder a los empleos públicos y por consiguiente a
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